Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 115/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 1018/2025 de 09 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 28079370222026100102
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2556
Núm. Roj: SAP M 2556:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 69/2023
Procuradora: DOÑA MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
Procuradora: DOÑA MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
En Madrid, a 9 de marzo de 2026.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 69/2023, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Anibal, representado por la Procuradora doña María Ángeles Martín Martín.
De otra como apelante, doña Cristina, representada por la Procuradora doña Miriam Rodríguez Crespo.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre aun siendo la patria potestad compartida.
El padre podrá estar con su hijo los fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas o subsidiariamente a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que lo reintegrará en el centro escolar o a las 9 en el domicilio materno.
Además podrá estar con su hijo todos los miércoles desde las 17 horas o subsidiariamente desde la salida del colegio hasta el día siguiente a las 9 horas en que lo reintegrará al domicilio materno o en el colegio cuando comience esta fase.
Las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se dividirán por mitad correspondiendo elegir al padre los años impares y la madre los años pares.
Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos: el primero, desde la terminación de las clases hasta las diez horas de la mañana del día 30 de diciembre; y el segundo, desde las diez horas del día 30 de diciembre hasta el inicio de las clases. Las recogidas y entregas del menor se efectuarán de conformidad con el sistema establecido para las visitas.
Las vacaciones de Semana Santa también se dividirán en dos períodos: el primero, desde la terminación de las clases hasta las diez horas de la mañana correspondiente al Miércoles Santo; y el segundo desde las diez horas de la mañana del Miércoles Santo hasta el inicio de las clases.
Se considerarán vacaciones de verano los meses de julio y agosto, no considerándose período vacacional el correspondiente a los meses de junio y septiembre aunque coincidan con vacaciones escolares. Se establecerán períodos quincenales alternos que se establecerán de mutuo acuerdo.
Se establecerán los siguientes turnos:
Del 1 de julio al 15 de julio
Del 16 de julio al 31 de julio
Del 1 de agosto al 15 de agosto
Del 16 de agosto al 31 de agosto.
Durante los turnos de vacaciones, el progenitor que no esté conviviendo con el menor podrá comunicar con él vía telefónica, electrónica o audiovisual media hora por día, facilitando los medios necesarios para dicha comunicación el progenitor conviviente.
En concepto de pensión alimenticia para el hijo, el padre abonará la cantidad de 260 euros mensuales revalorizables con arreglo al IPC anual en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Los gastos extraordinarios se abonarán en un 65% por el padre un 35% por la madre.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en este procedimiento.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la LECivil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3853-0000-39-0069-23 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3853-0000-39-0069-23
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente se dictó auto de fecha 25 de junio de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que las entregas y recogidas del menor para el cumplimiento del régimen de visitas mientras el menor no está escolarizado se efectuarán por uno y otro progenitor de manera alternativa por semanas, bien sea en el domicilio materno o paterno.
En cuanto al régimen de visitas, el progenitor que vaya a disfrutar de un periodo con el menor, deberá entregarlo y recogerlo en el domicilio del otro.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de ambas partes y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2026.
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Contra la citada sentencia se alzan ambas partes litigantes, tanto don Anibal como doña Cristina, alegando los motivos que a continuación se resuelven por la Sala.
Alega el progenitor en el encabezamiento de su recurso de apelación que se ha producido un hecho nuevo que considera trascendental para la resolución del presente procedimiento de medidas por cuanto se ha dictado el auto 1479/2025 de 15 de julio de 2025 en el procedimiento sumario seguido con el nº de rollo 3818/2024 por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid que ha considerado
También hace referencia al informe psicosocial practicado en autos y después de resumir el contenido del mismo que transcribe, considera que los profesionales recomiendan un gradual régimen de visitas hasta llegar a custodia compartida.
Relata la existencia de otro hecho de nueva noticia que es la incorporación de la Sra. Cristina a la jornada completa en su puesto de trabajo. Por ello solicita que la Sala dicte sentencia acordando la custodia compartida del menor así como las medidas que considera inherentes a tal petición y que se dan aquí por reproducidas.
Esta Sala ya ha manifestado en otras ocasiones que para resolver esta controversia debemos tener presente que el Tribunal Supremo, en relación con la custodia compartida, ha venido fijando una doctrina favorable a ella y solo cuando se acredite que dicho sistema no es el más adecuado y favorable para el menor, se acudirá a una custodia exclusiva a favor de uno u otro progenitor.
En diferentes sentencias sintetiza:
1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel( SSTS de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras.)
2.- Pese a la redacción del artículo 92 del Código civil, el régimen de custodia compartida debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea ( SSTS 28/1/16, 28/2/17 y 22/2/17).
3.- En el caso de que sea posible la aplicación de un sistema de guarda y custodia compartida, se consiguen diversos objetivos - como dicen, entre otras, las Sentencias de 25/11/13, 9/9/15, 17/11/15, 12/9/16 y 17/2/17- que en concreto se pueden resumir en lo siguiente : a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores.
En resumen, esta Sala de la Audiencia no tiene como objetivo decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino determinar en este concreto caso, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo común de corta edad y siempre desde la perspectiva del Interés Superior del Menor, tal y como está regulado en el actual artículo 2 de la LO 1/1996 (EDL 1996/13744) y ha señalado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia ( vid. 10/10/18) en donde analiza que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar y resolverse siempre desde el prevalente interés de los niños. De hecho, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 25/9/18, deniega la custodia compartida y mantienen la monoparental de la madre, al considerar que no se acredita la necesidad/conveniencia en interés del menor de fijar en ese caso una custodia compartida. También la sentencia del Tribunal Supremo de 23/7/18 mantiene la custodia monoparental fijada a favor del padre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la valoración ponderada que hace la Audiencia del informe psicosocial que aconseja dicha solución.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que la sentencia de instancia debe mantenerse en este punto.
Sobre la custodia compartida pedida por el padre no procede que de momento se establezca aun cuando la Sección Penal de audiencia Provincial haya acordado disponer el sobreseimiento provisional de las actuaciones de la causa penal antes referida que estuvo abierta frente a don Anibal porque el otro motivo que no recomienda establecer la custodia compartida de Roman, nacido el NUM000 de 2022, es su corta edad y la necesidad del menor, según el informe psicosocial practicad por el Juzgado de Violencia de 29 de noviembre de 2024, para la adaptación progresiva con el fin de poder establecer en un futuro la custodia compartida.
De hecho el Juez de violencia hizo en la sentencia que se recurre una serie de puntualizaciones importantes entre las que se encuentra, tras considerar la no procedencia de la custodia compartida, que
También es cierto que el Juez de Violencia hizo una serie de advertencias a la Sra. Cristina, como luego se analizará al contestar el recurso de apelación que también interpone la progenitora frente a la sentencia de 14 de abril de 2025 aclarada por auto pero, no obstante, consideramos al igual que el Juez de primer grado que no procede ningún cambio de custodia porque ello supondría un cambio brusco en la vida del menor debiéndose efectuar de manera progresiva, tal como se dice en el informe psicosocial.
Efectivamente, en el informe psicosocial de fecha 29 de noviembre de 2024 practicado por el Juzgado de Violencia los profesionales que lo realizaron ,que gozan de total objetividad, manifestaron en su Conclusión Tercera que
Por otro lado, el Ministerio Fiscal cuando presentó su escrito de oposición al recurso de apelación de don Anibal, escrito que data de 29 de septiembre de 2025 argumenta que se opone al recurso
En consecuencia, el interés superior del menor indica que el niño debe adaptarse a la nueva situación de aumento de visitas y estancia con el padre de forma progresiva por ser lo mejor para él y por los argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal, considera la Sala que no procede acordar la guarda y custodia compartida de Roman, tal como solicita el progenitor, sin perjuicio de que el ahora recurrente pueda instar en su día el correspondiente procedimiento de Modificación de Medias una vez que se considere que Roman se ha ido adaptado a la nueva situación. El recurso de apelación no prospera por lo que la custodia compartida y las medidas solicitadas inherentes a la misma se desestiman.
Por doña Cristina se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 14 de abril de 2025 aclarada por auto, solicitando las peticiones que se indican y que a continuación se responden.
En los tres párrafos de la sentencia aludidos por la recurrente y que a continuación se transcriben por la Sala, el Juez de violencia dice, literalmente, lo siguiente:
Pues bien, no hay motivo alguno que justifique la eliminación de tales advertencias por cuanto éstas se han realizado por el Juez de Violencia como consecuencia de la actitud de doña Cristina reflejada en el informe pericial psicosocial practicado en autos, luego la Sra. Cristina deberá de abstenerse en continuar con dicha forma de actuar, debiendo mantenerse la sentencia de instancia en este punto.
La primera petición solicitada en el recurso por la Sra. Cristina se desestima.
Solicita la recurrente que debido a la conflictividad existente en la ex pareja y a que lo que se acordó en el auto de aclaración supone una incomodidad para el menor que supone ...
Esta petición debe ser acogida, en interés superior del menor y para evitar sus continuos desplazamientos, máxime teniendo en cuenta su corta edad y ello a la vista de lo indicado en el Informe psicosocial como veremos a continuación.
Pero es que además, tras el dictado de la sentencia de instancia se observan los desacuerdos existentes en el ejercicio de la patria potestad sobre cuestiones como la elección del colegio del menor a la que hace referencia como hecho nuevo la progenitora en su recurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, consta en autos que resulta que el padre de Roman vive en la localidad de DIRECCION000 y trabaja en un colegio de DIRECCION001 como profesor de educación física.
La madre que tiene la custodia exclusiva de Roman vive en Madrid, DIRECCION002 donde está empadronada con el menor ( DIRECCION003) y trabaja en el Colegio DIRECCION004 sito en la DIRECCION005 de Madrid como profesora.
El menor asiste al Colegio DIRECCION004 donde trabaja su madre.
Teniendo en cuenta los datos antes indicados, vemos que el informe psicosocial antes referido, debido a la alta conflictividad existente entre los progenitores a la que se hace referencia por los profesionales expresamente, recomienda que las recogidas y entregas de Roman se realicen en puntos neutros, como lo serían el colegio del menor cuando esté escolarizado y el Punto Neutro Judicial.
Por tanto, de conformidad con lo indicado por el informe psicosocial, considera la Sala que, a la vista de la recomendación indicada, conviene que en interés del menor accedamos a esta petición de la progenitora apelante.
El motivo se estima, debiendo revocarse la sentencia de instancia en este punto, el sentido de que las recogidas y entregas del menor no se realizarán en la vivienda de los progenitores sino en el colegio; los días en que el menor no deba asistir al colegio se producirán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor ( que es el de la progenitora al ostentar ésta la custodia materna exclusiva).
Se alega por la recurrente que como el Juez de instancia estableció la pensión de alimentos a cargo del padre no custodio y en favor del menor dos meses antes de estar escolarizado (entonces Roman tenía 3 años y no asistía a guardería ni estaba escolarizado) consideró el Juez de violencia que la cantidad de 280 euros mensuales era suficiente, argumentando el Juez que en ese momento
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el motivo debe prosperar en parte.
Debe tenerse en cuenta que, como hemos indicado e insistimos en ello, consta acreditado por el hecho nuevo producido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que se dictó auto de 30 de julio de 2025 en procedimiento de desacuerdo en ejercicio de patria potestad seguido al nº 54/2025. En dicho auto se otorga a la madre la facultad de decidir el centro educativo del menor y como resulta que va a asistir al colegio DIRECCION004 de Madrid ( DIRECCION005) que es donde trabaja la madre y es concertado, es claro que el menor va a tener más gastos porque cuando se dictó la sentencia de instancia el menor no asistía a guardería ni estaba escolarizado todavía.
Para acordar la pensión, debemos ponderar las ganancias de los progenitores y los gastos del menor.
De lo actuado resulta que el Sr. Anibal gana 2400 euros mensuales y tiene su residencia en DIRECCION001, mientras que la Sra. Cristina obtiene 1300 euros mensuales en el colegio DIRECCION004 en el que trabaja como profesora y tiene su casa propia en DIRECCION003
El menor asiste a un colegio concertado por lo que va a tener más gastos que cuando no asistía a colegio ni guardería.
Por ello, consideramos que procede que alcemos la pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor a la cantidad de 350 euros al mes, sin perjuicio de que con posterioridad proceda establecer otra pensión distinta en función de las necesidades del menor, cuestión que deberá decidirse en el procedimiento de Modificación de medida correspondiente.
No procede imponer las costas causadas en apelación a ninguna de las partes litigantes porque además de haber existido refutación cruzada, resulta que se han adoptado las medidas paternofiliales por primera vez.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anibal y estimando en parte el recurso de apelación de doña Cristina ambos contra la Sentencia dictada en fecha 14 abril de 2025 aclarada por auto de 25 de junio de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 Madrid en el procedimiento guarda custodia o alimentos de hijo no matrimonial seguido al nº 69/2023 del que el presente rollo dimana, procede revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de acordar:
1.Que las recogidas y entregas del menor Roman se realizarán en el colegio y los días en que el menor no deba asistir al mismo se producirán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor.
2.Se establece la cuantía de los alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio don Anibal en la cantidad de 350 euros al mes, que deberá abonarse en la forma señalada en la sentencia que se recurre, confirmándose la sentencia en todo lo demás.
3.No se imponen costas de ambos recursos, por las causadas en la presente alzada, a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre aun siendo la patria potestad compartida.
El padre podrá estar con su hijo los fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas o subsidiariamente a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que lo reintegrará en el centro escolar o a las 9 en el domicilio materno.
Además podrá estar con su hijo todos los miércoles desde las 17 horas o subsidiariamente desde la salida del colegio hasta el día siguiente a las 9 horas en que lo reintegrará al domicilio materno o en el colegio cuando comience esta fase.
Las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se dividirán por mitad correspondiendo elegir al padre los años impares y la madre los años pares.
Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos: el primero, desde la terminación de las clases hasta las diez horas de la mañana del día 30 de diciembre; y el segundo, desde las diez horas del día 30 de diciembre hasta el inicio de las clases. Las recogidas y entregas del menor se efectuarán de conformidad con el sistema establecido para las visitas.
Las vacaciones de Semana Santa también se dividirán en dos períodos: el primero, desde la terminación de las clases hasta las diez horas de la mañana correspondiente al Miércoles Santo; y el segundo desde las diez horas de la mañana del Miércoles Santo hasta el inicio de las clases.
Se considerarán vacaciones de verano los meses de julio y agosto, no considerándose período vacacional el correspondiente a los meses de junio y septiembre aunque coincidan con vacaciones escolares. Se establecerán períodos quincenales alternos que se establecerán de mutuo acuerdo.
Se establecerán los siguientes turnos:
Del 1 de julio al 15 de julio
Del 16 de julio al 31 de julio
Del 1 de agosto al 15 de agosto
Del 16 de agosto al 31 de agosto.
Durante los turnos de vacaciones, el progenitor que no esté conviviendo con el menor podrá comunicar con él vía telefónica, electrónica o audiovisual media hora por día, facilitando los medios necesarios para dicha comunicación el progenitor conviviente.
En concepto de pensión alimenticia para el hijo, el padre abonará la cantidad de 260 euros mensuales revalorizables con arreglo al IPC anual en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Los gastos extraordinarios se abonarán en un 65% por el padre un 35% por la madre.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en este procedimiento.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la LECivil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3853-0000-39-0069-23 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3853-0000-39-0069-23
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente se dictó auto de fecha 25 de junio de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que las entregas y recogidas del menor para el cumplimiento del régimen de visitas mientras el menor no está escolarizado se efectuarán por uno y otro progenitor de manera alternativa por semanas, bien sea en el domicilio materno o paterno.
En cuanto al régimen de visitas, el progenitor que vaya a disfrutar de un periodo con el menor, deberá entregarlo y recogerlo en el domicilio del otro.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de ambas partes y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2026.
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Contra la citada sentencia se alzan ambas partes litigantes, tanto don Anibal como doña Cristina, alegando los motivos que a continuación se resuelven por la Sala.
Alega el progenitor en el encabezamiento de su recurso de apelación que se ha producido un hecho nuevo que considera trascendental para la resolución del presente procedimiento de medidas por cuanto se ha dictado el auto 1479/2025 de 15 de julio de 2025 en el procedimiento sumario seguido con el nº de rollo 3818/2024 por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid que ha considerado
También hace referencia al informe psicosocial practicado en autos y después de resumir el contenido del mismo que transcribe, considera que los profesionales recomiendan un gradual régimen de visitas hasta llegar a custodia compartida.
Relata la existencia de otro hecho de nueva noticia que es la incorporación de la Sra. Cristina a la jornada completa en su puesto de trabajo. Por ello solicita que la Sala dicte sentencia acordando la custodia compartida del menor así como las medidas que considera inherentes a tal petición y que se dan aquí por reproducidas.
Esta Sala ya ha manifestado en otras ocasiones que para resolver esta controversia debemos tener presente que el Tribunal Supremo, en relación con la custodia compartida, ha venido fijando una doctrina favorable a ella y solo cuando se acredite que dicho sistema no es el más adecuado y favorable para el menor, se acudirá a una custodia exclusiva a favor de uno u otro progenitor.
En diferentes sentencias sintetiza:
1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel( SSTS de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras.)
2.- Pese a la redacción del artículo 92 del Código civil, el régimen de custodia compartida debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea ( SSTS 28/1/16, 28/2/17 y 22/2/17).
3.- En el caso de que sea posible la aplicación de un sistema de guarda y custodia compartida, se consiguen diversos objetivos - como dicen, entre otras, las Sentencias de 25/11/13, 9/9/15, 17/11/15, 12/9/16 y 17/2/17- que en concreto se pueden resumir en lo siguiente : a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores.
En resumen, esta Sala de la Audiencia no tiene como objetivo decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino determinar en este concreto caso, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo común de corta edad y siempre desde la perspectiva del Interés Superior del Menor, tal y como está regulado en el actual artículo 2 de la LO 1/1996 (EDL 1996/13744) y ha señalado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia ( vid. 10/10/18) en donde analiza que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar y resolverse siempre desde el prevalente interés de los niños. De hecho, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 25/9/18, deniega la custodia compartida y mantienen la monoparental de la madre, al considerar que no se acredita la necesidad/conveniencia en interés del menor de fijar en ese caso una custodia compartida. También la sentencia del Tribunal Supremo de 23/7/18 mantiene la custodia monoparental fijada a favor del padre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la valoración ponderada que hace la Audiencia del informe psicosocial que aconseja dicha solución.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que la sentencia de instancia debe mantenerse en este punto.
Sobre la custodia compartida pedida por el padre no procede que de momento se establezca aun cuando la Sección Penal de audiencia Provincial haya acordado disponer el sobreseimiento provisional de las actuaciones de la causa penal antes referida que estuvo abierta frente a don Anibal porque el otro motivo que no recomienda establecer la custodia compartida de Roman, nacido el NUM000 de 2022, es su corta edad y la necesidad del menor, según el informe psicosocial practicad por el Juzgado de Violencia de 29 de noviembre de 2024, para la adaptación progresiva con el fin de poder establecer en un futuro la custodia compartida.
De hecho el Juez de violencia hizo en la sentencia que se recurre una serie de puntualizaciones importantes entre las que se encuentra, tras considerar la no procedencia de la custodia compartida, que
También es cierto que el Juez de Violencia hizo una serie de advertencias a la Sra. Cristina, como luego se analizará al contestar el recurso de apelación que también interpone la progenitora frente a la sentencia de 14 de abril de 2025 aclarada por auto pero, no obstante, consideramos al igual que el Juez de primer grado que no procede ningún cambio de custodia porque ello supondría un cambio brusco en la vida del menor debiéndose efectuar de manera progresiva, tal como se dice en el informe psicosocial.
Efectivamente, en el informe psicosocial de fecha 29 de noviembre de 2024 practicado por el Juzgado de Violencia los profesionales que lo realizaron ,que gozan de total objetividad, manifestaron en su Conclusión Tercera que
Por otro lado, el Ministerio Fiscal cuando presentó su escrito de oposición al recurso de apelación de don Anibal, escrito que data de 29 de septiembre de 2025 argumenta que se opone al recurso
En consecuencia, el interés superior del menor indica que el niño debe adaptarse a la nueva situación de aumento de visitas y estancia con el padre de forma progresiva por ser lo mejor para él y por los argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal, considera la Sala que no procede acordar la guarda y custodia compartida de Roman, tal como solicita el progenitor, sin perjuicio de que el ahora recurrente pueda instar en su día el correspondiente procedimiento de Modificación de Medias una vez que se considere que Roman se ha ido adaptado a la nueva situación. El recurso de apelación no prospera por lo que la custodia compartida y las medidas solicitadas inherentes a la misma se desestiman.
Por doña Cristina se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 14 de abril de 2025 aclarada por auto, solicitando las peticiones que se indican y que a continuación se responden.
En los tres párrafos de la sentencia aludidos por la recurrente y que a continuación se transcriben por la Sala, el Juez de violencia dice, literalmente, lo siguiente:
Pues bien, no hay motivo alguno que justifique la eliminación de tales advertencias por cuanto éstas se han realizado por el Juez de Violencia como consecuencia de la actitud de doña Cristina reflejada en el informe pericial psicosocial practicado en autos, luego la Sra. Cristina deberá de abstenerse en continuar con dicha forma de actuar, debiendo mantenerse la sentencia de instancia en este punto.
La primera petición solicitada en el recurso por la Sra. Cristina se desestima.
Solicita la recurrente que debido a la conflictividad existente en la ex pareja y a que lo que se acordó en el auto de aclaración supone una incomodidad para el menor que supone ...
Esta petición debe ser acogida, en interés superior del menor y para evitar sus continuos desplazamientos, máxime teniendo en cuenta su corta edad y ello a la vista de lo indicado en el Informe psicosocial como veremos a continuación.
Pero es que además, tras el dictado de la sentencia de instancia se observan los desacuerdos existentes en el ejercicio de la patria potestad sobre cuestiones como la elección del colegio del menor a la que hace referencia como hecho nuevo la progenitora en su recurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, consta en autos que resulta que el padre de Roman vive en la localidad de DIRECCION000 y trabaja en un colegio de DIRECCION001 como profesor de educación física.
La madre que tiene la custodia exclusiva de Roman vive en Madrid, DIRECCION002 donde está empadronada con el menor ( DIRECCION003) y trabaja en el Colegio DIRECCION004 sito en la DIRECCION005 de Madrid como profesora.
El menor asiste al Colegio DIRECCION004 donde trabaja su madre.
Teniendo en cuenta los datos antes indicados, vemos que el informe psicosocial antes referido, debido a la alta conflictividad existente entre los progenitores a la que se hace referencia por los profesionales expresamente, recomienda que las recogidas y entregas de Roman se realicen en puntos neutros, como lo serían el colegio del menor cuando esté escolarizado y el Punto Neutro Judicial.
Por tanto, de conformidad con lo indicado por el informe psicosocial, considera la Sala que, a la vista de la recomendación indicada, conviene que en interés del menor accedamos a esta petición de la progenitora apelante.
El motivo se estima, debiendo revocarse la sentencia de instancia en este punto, el sentido de que las recogidas y entregas del menor no se realizarán en la vivienda de los progenitores sino en el colegio; los días en que el menor no deba asistir al colegio se producirán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor ( que es el de la progenitora al ostentar ésta la custodia materna exclusiva).
Se alega por la recurrente que como el Juez de instancia estableció la pensión de alimentos a cargo del padre no custodio y en favor del menor dos meses antes de estar escolarizado (entonces Roman tenía 3 años y no asistía a guardería ni estaba escolarizado) consideró el Juez de violencia que la cantidad de 280 euros mensuales era suficiente, argumentando el Juez que en ese momento
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el motivo debe prosperar en parte.
Debe tenerse en cuenta que, como hemos indicado e insistimos en ello, consta acreditado por el hecho nuevo producido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que se dictó auto de 30 de julio de 2025 en procedimiento de desacuerdo en ejercicio de patria potestad seguido al nº 54/2025. En dicho auto se otorga a la madre la facultad de decidir el centro educativo del menor y como resulta que va a asistir al colegio DIRECCION004 de Madrid ( DIRECCION005) que es donde trabaja la madre y es concertado, es claro que el menor va a tener más gastos porque cuando se dictó la sentencia de instancia el menor no asistía a guardería ni estaba escolarizado todavía.
Para acordar la pensión, debemos ponderar las ganancias de los progenitores y los gastos del menor.
De lo actuado resulta que el Sr. Anibal gana 2400 euros mensuales y tiene su residencia en DIRECCION001, mientras que la Sra. Cristina obtiene 1300 euros mensuales en el colegio DIRECCION004 en el que trabaja como profesora y tiene su casa propia en DIRECCION003
El menor asiste a un colegio concertado por lo que va a tener más gastos que cuando no asistía a colegio ni guardería.
Por ello, consideramos que procede que alcemos la pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor a la cantidad de 350 euros al mes, sin perjuicio de que con posterioridad proceda establecer otra pensión distinta en función de las necesidades del menor, cuestión que deberá decidirse en el procedimiento de Modificación de medida correspondiente.
No procede imponer las costas causadas en apelación a ninguna de las partes litigantes porque además de haber existido refutación cruzada, resulta que se han adoptado las medidas paternofiliales por primera vez.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anibal y estimando en parte el recurso de apelación de doña Cristina ambos contra la Sentencia dictada en fecha 14 abril de 2025 aclarada por auto de 25 de junio de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 Madrid en el procedimiento guarda custodia o alimentos de hijo no matrimonial seguido al nº 69/2023 del que el presente rollo dimana, procede revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de acordar:
1.Que las recogidas y entregas del menor Roman se realizarán en el colegio y los días en que el menor no deba asistir al mismo se producirán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor.
2.Se establece la cuantía de los alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio don Anibal en la cantidad de 350 euros al mes, que deberá abonarse en la forma señalada en la sentencia que se recurre, confirmándose la sentencia en todo lo demás.
3.No se imponen costas de ambos recursos, por las causadas en la presente alzada, a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Contra la citada sentencia se alzan ambas partes litigantes, tanto don Anibal como doña Cristina, alegando los motivos que a continuación se resuelven por la Sala.
Alega el progenitor en el encabezamiento de su recurso de apelación que se ha producido un hecho nuevo que considera trascendental para la resolución del presente procedimiento de medidas por cuanto se ha dictado el auto 1479/2025 de 15 de julio de 2025 en el procedimiento sumario seguido con el nº de rollo 3818/2024 por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid que ha considerado
También hace referencia al informe psicosocial practicado en autos y después de resumir el contenido del mismo que transcribe, considera que los profesionales recomiendan un gradual régimen de visitas hasta llegar a custodia compartida.
Relata la existencia de otro hecho de nueva noticia que es la incorporación de la Sra. Cristina a la jornada completa en su puesto de trabajo. Por ello solicita que la Sala dicte sentencia acordando la custodia compartida del menor así como las medidas que considera inherentes a tal petición y que se dan aquí por reproducidas.
Esta Sala ya ha manifestado en otras ocasiones que para resolver esta controversia debemos tener presente que el Tribunal Supremo, en relación con la custodia compartida, ha venido fijando una doctrina favorable a ella y solo cuando se acredite que dicho sistema no es el más adecuado y favorable para el menor, se acudirá a una custodia exclusiva a favor de uno u otro progenitor.
En diferentes sentencias sintetiza:
1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel( SSTS de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras.)
2.- Pese a la redacción del artículo 92 del Código civil, el régimen de custodia compartida debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea ( SSTS 28/1/16, 28/2/17 y 22/2/17).
3.- En el caso de que sea posible la aplicación de un sistema de guarda y custodia compartida, se consiguen diversos objetivos - como dicen, entre otras, las Sentencias de 25/11/13, 9/9/15, 17/11/15, 12/9/16 y 17/2/17- que en concreto se pueden resumir en lo siguiente : a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores.
En resumen, esta Sala de la Audiencia no tiene como objetivo decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino determinar en este concreto caso, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo común de corta edad y siempre desde la perspectiva del Interés Superior del Menor, tal y como está regulado en el actual artículo 2 de la LO 1/1996 (EDL 1996/13744) y ha señalado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia ( vid. 10/10/18) en donde analiza que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar y resolverse siempre desde el prevalente interés de los niños. De hecho, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 25/9/18, deniega la custodia compartida y mantienen la monoparental de la madre, al considerar que no se acredita la necesidad/conveniencia en interés del menor de fijar en ese caso una custodia compartida. También la sentencia del Tribunal Supremo de 23/7/18 mantiene la custodia monoparental fijada a favor del padre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la valoración ponderada que hace la Audiencia del informe psicosocial que aconseja dicha solución.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que la sentencia de instancia debe mantenerse en este punto.
Sobre la custodia compartida pedida por el padre no procede que de momento se establezca aun cuando la Sección Penal de audiencia Provincial haya acordado disponer el sobreseimiento provisional de las actuaciones de la causa penal antes referida que estuvo abierta frente a don Anibal porque el otro motivo que no recomienda establecer la custodia compartida de Roman, nacido el NUM000 de 2022, es su corta edad y la necesidad del menor, según el informe psicosocial practicad por el Juzgado de Violencia de 29 de noviembre de 2024, para la adaptación progresiva con el fin de poder establecer en un futuro la custodia compartida.
De hecho el Juez de violencia hizo en la sentencia que se recurre una serie de puntualizaciones importantes entre las que se encuentra, tras considerar la no procedencia de la custodia compartida, que
También es cierto que el Juez de Violencia hizo una serie de advertencias a la Sra. Cristina, como luego se analizará al contestar el recurso de apelación que también interpone la progenitora frente a la sentencia de 14 de abril de 2025 aclarada por auto pero, no obstante, consideramos al igual que el Juez de primer grado que no procede ningún cambio de custodia porque ello supondría un cambio brusco en la vida del menor debiéndose efectuar de manera progresiva, tal como se dice en el informe psicosocial.
Efectivamente, en el informe psicosocial de fecha 29 de noviembre de 2024 practicado por el Juzgado de Violencia los profesionales que lo realizaron ,que gozan de total objetividad, manifestaron en su Conclusión Tercera que
Por otro lado, el Ministerio Fiscal cuando presentó su escrito de oposición al recurso de apelación de don Anibal, escrito que data de 29 de septiembre de 2025 argumenta que se opone al recurso
En consecuencia, el interés superior del menor indica que el niño debe adaptarse a la nueva situación de aumento de visitas y estancia con el padre de forma progresiva por ser lo mejor para él y por los argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal, considera la Sala que no procede acordar la guarda y custodia compartida de Roman, tal como solicita el progenitor, sin perjuicio de que el ahora recurrente pueda instar en su día el correspondiente procedimiento de Modificación de Medias una vez que se considere que Roman se ha ido adaptado a la nueva situación. El recurso de apelación no prospera por lo que la custodia compartida y las medidas solicitadas inherentes a la misma se desestiman.
Por doña Cristina se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 14 de abril de 2025 aclarada por auto, solicitando las peticiones que se indican y que a continuación se responden.
En los tres párrafos de la sentencia aludidos por la recurrente y que a continuación se transcriben por la Sala, el Juez de violencia dice, literalmente, lo siguiente:
Pues bien, no hay motivo alguno que justifique la eliminación de tales advertencias por cuanto éstas se han realizado por el Juez de Violencia como consecuencia de la actitud de doña Cristina reflejada en el informe pericial psicosocial practicado en autos, luego la Sra. Cristina deberá de abstenerse en continuar con dicha forma de actuar, debiendo mantenerse la sentencia de instancia en este punto.
La primera petición solicitada en el recurso por la Sra. Cristina se desestima.
Solicita la recurrente que debido a la conflictividad existente en la ex pareja y a que lo que se acordó en el auto de aclaración supone una incomodidad para el menor que supone ...
Esta petición debe ser acogida, en interés superior del menor y para evitar sus continuos desplazamientos, máxime teniendo en cuenta su corta edad y ello a la vista de lo indicado en el Informe psicosocial como veremos a continuación.
Pero es que además, tras el dictado de la sentencia de instancia se observan los desacuerdos existentes en el ejercicio de la patria potestad sobre cuestiones como la elección del colegio del menor a la que hace referencia como hecho nuevo la progenitora en su recurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, consta en autos que resulta que el padre de Roman vive en la localidad de DIRECCION000 y trabaja en un colegio de DIRECCION001 como profesor de educación física.
La madre que tiene la custodia exclusiva de Roman vive en Madrid, DIRECCION002 donde está empadronada con el menor ( DIRECCION003) y trabaja en el Colegio DIRECCION004 sito en la DIRECCION005 de Madrid como profesora.
El menor asiste al Colegio DIRECCION004 donde trabaja su madre.
Teniendo en cuenta los datos antes indicados, vemos que el informe psicosocial antes referido, debido a la alta conflictividad existente entre los progenitores a la que se hace referencia por los profesionales expresamente, recomienda que las recogidas y entregas de Roman se realicen en puntos neutros, como lo serían el colegio del menor cuando esté escolarizado y el Punto Neutro Judicial.
Por tanto, de conformidad con lo indicado por el informe psicosocial, considera la Sala que, a la vista de la recomendación indicada, conviene que en interés del menor accedamos a esta petición de la progenitora apelante.
El motivo se estima, debiendo revocarse la sentencia de instancia en este punto, el sentido de que las recogidas y entregas del menor no se realizarán en la vivienda de los progenitores sino en el colegio; los días en que el menor no deba asistir al colegio se producirán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor ( que es el de la progenitora al ostentar ésta la custodia materna exclusiva).
Se alega por la recurrente que como el Juez de instancia estableció la pensión de alimentos a cargo del padre no custodio y en favor del menor dos meses antes de estar escolarizado (entonces Roman tenía 3 años y no asistía a guardería ni estaba escolarizado) consideró el Juez de violencia que la cantidad de 280 euros mensuales era suficiente, argumentando el Juez que en ese momento
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el motivo debe prosperar en parte.
Debe tenerse en cuenta que, como hemos indicado e insistimos en ello, consta acreditado por el hecho nuevo producido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que se dictó auto de 30 de julio de 2025 en procedimiento de desacuerdo en ejercicio de patria potestad seguido al nº 54/2025. En dicho auto se otorga a la madre la facultad de decidir el centro educativo del menor y como resulta que va a asistir al colegio DIRECCION004 de Madrid ( DIRECCION005) que es donde trabaja la madre y es concertado, es claro que el menor va a tener más gastos porque cuando se dictó la sentencia de instancia el menor no asistía a guardería ni estaba escolarizado todavía.
Para acordar la pensión, debemos ponderar las ganancias de los progenitores y los gastos del menor.
De lo actuado resulta que el Sr. Anibal gana 2400 euros mensuales y tiene su residencia en DIRECCION001, mientras que la Sra. Cristina obtiene 1300 euros mensuales en el colegio DIRECCION004 en el que trabaja como profesora y tiene su casa propia en DIRECCION003
El menor asiste a un colegio concertado por lo que va a tener más gastos que cuando no asistía a colegio ni guardería.
Por ello, consideramos que procede que alcemos la pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor a la cantidad de 350 euros al mes, sin perjuicio de que con posterioridad proceda establecer otra pensión distinta en función de las necesidades del menor, cuestión que deberá decidirse en el procedimiento de Modificación de medida correspondiente.
No procede imponer las costas causadas en apelación a ninguna de las partes litigantes porque además de haber existido refutación cruzada, resulta que se han adoptado las medidas paternofiliales por primera vez.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anibal y estimando en parte el recurso de apelación de doña Cristina ambos contra la Sentencia dictada en fecha 14 abril de 2025 aclarada por auto de 25 de junio de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 Madrid en el procedimiento guarda custodia o alimentos de hijo no matrimonial seguido al nº 69/2023 del que el presente rollo dimana, procede revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de acordar:
1.Que las recogidas y entregas del menor Roman se realizarán en el colegio y los días en que el menor no deba asistir al mismo se producirán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor.
2.Se establece la cuantía de los alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio don Anibal en la cantidad de 350 euros al mes, que deberá abonarse en la forma señalada en la sentencia que se recurre, confirmándose la sentencia en todo lo demás.
3.No se imponen costas de ambos recursos, por las causadas en la presente alzada, a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anibal y estimando en parte el recurso de apelación de doña Cristina ambos contra la Sentencia dictada en fecha 14 abril de 2025 aclarada por auto de 25 de junio de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 Madrid en el procedimiento guarda custodia o alimentos de hijo no matrimonial seguido al nº 69/2023 del que el presente rollo dimana, procede revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de acordar:
1.Que las recogidas y entregas del menor Roman se realizarán en el colegio y los días en que el menor no deba asistir al mismo se producirán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor.
2.Se establece la cuantía de los alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio don Anibal en la cantidad de 350 euros al mes, que deberá abonarse en la forma señalada en la sentencia que se recurre, confirmándose la sentencia en todo lo demás.
3.No se imponen costas de ambos recursos, por las causadas en la presente alzada, a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
