PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Otilia (en adelante DOÑA Otilia), nacida el NUM000 de 1976, y DON Eliseo (a partir de ahora DON Eliseo), nacido el NUM001 de 1980, contrajeron matrimonio el 9 de febrero de 2008 en Armenia - Quindio, Colombia. Del matrimonio nació el NUM002 de 2010 el menor DON Evaristo (en adelante DON Evaristo).
El matrimonio fue disuelto mediante la sentencia número 57/2023, de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid, en su procedimiento de divorcio 2023. 29.
Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por DOÑA Otilia y DON Eliseo, recursos ambos a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
II.-En lo que a sendos recursos atañe, la sentencia decía así:
"El demandado pide la custodia compartidamientras que la demandante, en cambio, que se le atribuya a ella. Pues bien, la guarda conjunta será rechazada a limine, toda vez que la prohíbe el artículo 92.7 del Código Civil , ya que el progenitor se halla en la actualidad incurso en un proceso penal.
Sentado lo anterior, preguntémonos ahora si proceden las visitas entre padre e hijo.En principio la respuesta es negativa, toda vez que también la impide otro artículo del mismo texto legal, esta vez el 94. Ahora bien, dicho precepto deja la puerta abierta para resolver en otro sentido si se apreciare el 'interés superior del menor. Para esclarecer dicho extremo resulta decisiva la exploración del hijo común, el cual ha sido contundente en sala, al dejar bien claro que no desea ninguna clase de comunicación con el padre, ni ahora, ni el futuro.Estas afirmaciones las interpreta el letrado del demandado como fruto de la manipulación de la madre, tanto es así que apunta a la presencia de un 'síndrome de alienación parental'.
Sin embargo, pese a que el interrogatorio del pequeño ha sido muy exhaustivo,no se aprecia nada en sus palabras que mueva a pensar que su testimonio no sea franco. Es cierto que incurre en alguna inconsistencia cuando, por un lado, dice que el padre no se comunica con él; y, por otro, que, cuando lo hace, se burla de él, le vacila, y se muestra 'borde'. Sea como fuere, la clave radica en que no --existe-- ninguna duda de que no se siente a gusto con dicho progenitor; y que ese malestar es espontáneo, que no ha sido inducido. Por eso sería inútil acordar un informe del equipo psicosocial sobre este punto, dado que acarrearía unos retrasos atentatorios de la economía procesal para, al fin y al cabo, llegar al punto de partida, esto es, lo que ya sabemos, que las relaciones paterno-filiales en este momento son inexistentes. De ahí que, tal como se adelantaba, no contamos con dato alguno del que inferir que deba exceptuarse la regla general prohibitoria.
Ex abundantia, no se pierda de vista que el niño lleva viviendo con normalidad con la madre durante más de un año, por lo que, incluso haciendo abstracción del impedimento legal del mentado artículo 94,no conviene introducir cambios bruscos de resultado incierto. A ello no obsta que el letrado insista en que el menor esté inmerso en un ambiente de violencia familiar, al no haber acreditado nada sobre el particular. Es más, si le constasen de indicios que respaldasen tan grave alegato, debería solicitar por vía cautelar, incluso ante la jurisdicción penal, las oportunas medidas amparo.
Por otro lado, y en consonancia con lo expuesto, la vivienda se atribuirá a la madre, a fin de que ejerza adecuadamente las facultades parentales que le corresponden".
"Pasemos ahora a los alimentosprevistos en el artículo 146 del Código Civil . El padre ofrece 200 euros al mes, la madre reclama 350 y el Ministerio Público los calcula en 150 euros. Sentadas las posturas en liza, recordemos, según consta de las pacíficas manifestaciones de los intervinientes, que el padre es empleado de una empresa agropecuaria,mientras que la madreestá en paro si bien, hasta que obtenga la prestación por desempleo, subsiste gracias a la venta telemática de ropa que le envía su propia progenitora, abuela del menor, desde su país de origen.Por eso, y al margen de las diversas cantidades en que se cifren sus ingresos, es evidente que la posición del deudor de más sólida que la de la contraparte. Sin embargo, se ve lastrada por las deudas que arrastra, de las que hay constancia documental y cuya existencia no ha sido debatida, así como por la circunstancia de que tendrá que salir de la vivienda que ocupa y procurarse un nuevo alojamiento.A la vista de lo anterior, los 150 eurosque propone el señor fiscal, de entrada, representan la estimación más prudente, al ajustarse al mínimo vital. Con todo, se elevarán hasta los 200 euros, tanto para compensar la depreciación monetaria, como porque el menor precisa de clases particulares de apoyo en algunas asignaturas,necesidad esta que tampoco se ha puesto en entredicho y que aconseja un cómputo al alza.
Es más, tal como se expuso supra, ésa fue la suma que el propio demandado, durante su interrogatorio, se mostró dispuesto a abonar,por lo que está resolución será coherente con su toma su postura".
III.-Mediante auto de 12 de julio de 2024, la Sala acordó la práctica de la prueba psicosocial, que ha sido emitida, datada el 30 de mayo de 2025. Sobre el resultado de la misma han informado tanto el Ministerio Fiscal como DON Eliseo y DOÑA Otilia.
En lo que a esta resolución atañe, el informe recomendó el mantenimiento de la guarda monoparental de DON Evaristo a cargo de DOÑA Otilia, sin establecimiento de régimen de visitas del menor con DON Eliseo.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LA JURIDICIDAD CUESTIONADA EN EL RECURSO DE DOÑA Otilia
I.-LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE DON Evaristo
La sentencia concedió 200, solicitando 350 la progenitora.
Como instituto, los alimentos denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzadaen beneficio de los hijos menores,y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edady en los demás casos en que legalmente proceda").
La patria potestaddel antiguo Derecho romano fue trocándose con el paso de los siglos en el officiumde la legislación visigoda para terminar perdiendo en nuestros días la simbólica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil (CC), De la patria potestad,rúbrica clásica, en favor de otra la actual De las relaciones-paterno filiares.El artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, denomina el núcleo de esas relaciones,sucesivamente (i) responsabilidad parentaly (ii) funciónrespecto a los hijos.
La funciónen el CC incluye deberes y facultades, unos y otras pespunteados en los tres ordinales del artículo. El primero de ellos abarca "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos,educarlos y procurarles una formación integral".
La pensión debe cuantificarse atendido el doble principio de proporcionalidad (en relación a las necesidades del alimentista y en relación a las posibilidades económicas de los alimentantes, ergo guardará relación con el nivel de vida de los miembros de la familia). Con notables similitudes en el resultado final se han aplicado tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.
II.-CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO
Se aceptan las expuestas en la sentencia apelada, que han sido reproducidas líneas arriba, y se rechazan los siguientes argumentos de DOÑA Otilia para su incremento a 350:
--- El supuesto abandono del hijo por el progenitor.
Si se admitiese, al mismo carecería de relación con la obligación de prestar alimentos. La obligación alimenticia referida es ajena a las proximidades o distanciamientos afectivos y/o presenciales.
--- La recurrente ha expuesto en el recurso de apelación que tuvo entrada en el Juzgado el 26 de diciembre de 2023, que "fue despedida de su empleo como limpiadora durante el mes de diciembre de 2023",pero en la entrevista con el equipo psicosocial el 13 de mayo de 2025 reconoció que "actualmente mantiene una relación contractual laboral en la empresa CSA dedicada a la limpieza de portales, refiriendo una antigüedad desde el año 2023", con unas "rentas de trabajo de 1050 euros netos mensuales".
--- DOÑA Otilia ostenta hasta ahora el uso de la vivienda familiar, a diferencia de DON Eliseo. Esta sentencia volverá a referirse a la atribución del uso más adelante.
Se colige de lo expuesto que el primer recurso de apelación debe decaer, pareciendo adecuado el mínimo vital de 200 euros.
TERCERO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS EN EL RECURSO DE DON Eliseo
I.-SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE DON Evaristo
La Sala adelanta que estima precisa la confirmación de la monoparental a cargo de DOÑA Otilia. Obedece la convicción al razonamiento siguiente:
1.ºCon hontanar en el artículo 39.4 CE ("Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, abarca bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:
"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superiorsea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
(...)
2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c)(...)
d)(...)
3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a)(...)
b)(...)
c)(...)
d)(...)
e)(...)
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentesy respeten los derechos de los menores.
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
4.En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menorsobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.
5.(...)"
2.ºEl artículo 92. 5aborda directamente la cuestión declarando que "se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento". "En todo caso--prosigue el arábigo 6-- antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los partes mantengan entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".
3.ºDel sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada cabe citar ad exemplumla recopilatoria STS 1.ª, de 29 de marzo de 2021 (recurso número 3110/2019), que sintetiza la institución del siguiente modo:
"Esta Sala se muestratotalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:
A.La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y esreputada abstractamente beneficiosa,en tanto en cuanto:
1.-Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;
2.-Se evita el sentimiento de pérdida;
3.-No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y
4.-Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
(...)
B. No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).
C.(...)
D. Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 2 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).
(...)".
4.ºEn el supuesto planteado, del estudio de los autos se desprende lo siguiente:
(a) El deseo, el sentimiento y la opinión de DON Evaristo, verbalizados en el juzgado de primera instancia y hace escasas semanas ante el EQUIPO PSICOSOCIAL, lo han sido con extrema firmeza y seguridad.
(b) DON Evaristo ha cumplido 15 años. El establecimiento contra su voluntad de una convivencia con su progenitor contradiría todo criterio, entre ellos el del superior interés del menor.
(c) Dos años completos sin relaciones personales, especialmente a la edad del menor, comportan un distanciamiento excesivo.
(d) Por último, y no menos importante, no se discute la pendencia de un procedimiento penal con DON Eliseo en calidad de imputado o acusado, en que mediarían indicios de violencia doméstica o de género ( art. 92.7 CC)
De lo expuesto se colige que la guarda y custodia compartida en este caso debe ceder a favor de la monoparental a cargo de DOÑA Otilia
Lo expuesto hace ocioso el análisis de la petición subsidiaria recogida en el recurso de apelación de DON Eliseo (la guarda monoparental, a cargo suya).
II.-SOBRE LA PETICIÓN DE RÉGIMEN DE
VISITAS DE DON Eliseo CON DON Evaristo
APROXIMACIÓN A LA CUESTIÓN DEBATIDA
Los párrafos I, III y IVdel artículo 94 del Código Civil la enmarcan del siguiente modo:
I. "La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía".
III. "La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".
IV. "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyugeo sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivadaen el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paterno filial".
El derecho del menor a relacionarse con su padre (dicho sea menor en masculino genérico, esto es, lingüísticamente comprensivo de masculino y femenino) constituye un pilar troncal en su infancia y adolescencia. Entre muchos pronunciamientos cabe citar la didáctica STS 1.ª Pleno,823/2012, de 31 de enero de 2013 , de la que se extraen los siguientes párrafos:
"(...) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar,aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio(ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998); de donde concluye (...) que 'el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio'.
Como precisa la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2009 , al resolver sobre una demanda del padre por incumplimiento del régimen de visitas por parte del cónyuge custodio, en realidad, el Tribunal Europeo no condenó al otro progenitor sino al Estado alemán. 'Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (sentencia coincidente con la STEDH de Estrasburgo, Sala 1ª, de 11 julio 2000, caso Ciliz vs Países Bajos )".
En base a ello, nuestro Alto Tribunal ha admitido en supuestos puntuales régimen de visitas previa condena, como la de un padre por malos tratos a otra hija, en la STS 1.ª 680/2015, de 26 de noviembre de 2015.
"A la vista de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta debemos declarar que los contactos de un padre con su hija, cuando aquél previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos,pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa".
Complementando el abordaje de la delicada cuestión resulta ilustrativa a exegética STS 1.ª 129/2024, de 5 de febrero de 2024, en tanto aporta claves aplicables al caso de autos.
"El interés preferente del menor-comienza el fundamento jurídico que más interesa al supuesto-- puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos.
En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto 'son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor' ( STS 170/2016, de 17 de marzo )".
LA RELACIÓN DE DON Eliseo Y DON Evaristo
El derecho del menor a ser escuchado ha sido satisfecho doblemente, en el juzgado que dictó la resolución apelada, en primer lugar, y el 14 de mayo de 2025 ante las profesionales del EQUIPO TÉCNICO PSICOSOCIAL que ha emitida el informe solicitado. Esta doble y detallada audición ha hecho innecesario repetir la exploración, ahora ante la Sala de la Audiencia Provincial.
En ella, DON Evaristo, con base en una "vivencia de abandono por parte del progenitor",al que acusa de no haber mantenido contactos telefónicos con él "ni siquiera en fechas importantes para él, como su cumpleaños o en Navidad"ha manifestado una "actitud hermética al respecto y oposicionista a retomar la vinculación paterna, incluso con ofrecimiento de ayuda profesional para restablecerla",tras no haber mantenido relación alguna con él en los últimos dos años".
En estos términos la Sala coincide con la apreciación del EQUIPO PSICOSOCIAL de que no debe establecerse un sistema de visitas coercitivo para DON Evaristo, sino "que sea el menor el que decida la manera de relaciones con el progenitor".
A mayor abundamiento, no puede olvidarse la limitación contenida en el artículo 94.IV CC.
La solicitud del establecimiento de un régimen de visitas debe pues decaer.
III.-SOBRE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE
LA VIVIENDA FAMILIAR AL PROGENITOR
El artículo 96.1.I CC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de los vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella, correspondería a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad(...)", y el párrafo II del mismo arábigo 1, añade: "A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayoresde edad que al tiempo de (...) divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".
La concesión de la guarda y custodia exclusiva a DOÑA Otilia, con ingresos inferiores a DON Eliseo, y conviviendo con ella DON Evaristo, no dejan pie a la duda del acierto en la atribución del uso de la vivienda del DIRECCION000 "a los solos efectos del ejecución de las facultades parentales de la que es titular".
IV.-SOBRE OTRAS PETICIONES DE DON Eliseo EN
SU RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia apelada no contenía pronunciamientos sobre extremos interesados por DON Eliseo en su escrito de contestación a la demanda (sin reconvención).En concreto dicho escrito rector terminaba así:
"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por presentado este escrito de contestación de la demandaplanteada de contrario y, en su virtud, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde la disolución de los cónyuges por divorcio al cumplirse los requisitos del artículo 86 del Código Civil , acordándose las siguientes medidas:
1.- (...)
2.- Se revoquen los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica
3.- Dado que la demandante lleva viviendo con su actual pareja desde hace mayo de 2022, se interesa que el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuya a mi representado Don Eliseo.
4.- Ambos cónyuges abonarán las cuotas hipotecarias de la vivienda al 50 % cada uno y también la mitad del IBI. Los gastos de comunidad y basura corresponderán al cónyuge al que se le atribuya el uso de la vivienda.
5.- (...)
6.- (...)
7.- (...)
8.- (...)
9.- Prohibición de salida del territorio nacional del menor salvo consentimiento de ambos padres o autorización judicial.
10.- (...)
ALTERNATIVAMENTE--sic-- en caso de no otorgarse la custodia compartida, además de la declaración de disolución del matrimonio, revocación de poderes y el pronunciamiento ya interesado de la patria potestad, se interesa:
1.- (...)
2.- (...)
3.- Ambos cónyuges abonaran las cuotas hipotecarias de la vivienda al 50 % y mitad del IBI. Los gastos de comunidad y basura corresponderán al cónyuge al que se le atribuya el uso de la vivienda
4.- (...)
5.- (...)
6.- (...)
7.- (...)
8.- (...)
9.- (...)
No habiendo solicitado DON Eliseo en la instancia complemento de la sentencia en el sentido recogido en los párrafos anteriores, no cabe revisar en apelación lo que no es una impugnación de extremo alguno recogido en el fallo de la resolución de instancia.
CUARTO.-COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO