PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Benita (en adelante DOÑA Benita), y DON Epifanio (a partir de ahora DON Epifanio), contrajeron matrimonio, del que nacieron DON Luis Enrique (en adelante, DON Luis Enrique) el NUM000 de 1995; DON Ismael (a partir de ahora DON Ismael) el NUM001 de 1998; DON Pedro Antonio (en adelante DON Pedro Antonio) el NUM002 de 1999; y finalmente DON Héctor (a partir de ahora, DON Héctor) el NUM003 de 2005.
El matrimonio fue disuelto mediante la + sentencia número 134/2019, de 30 de septiembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Majadahonda, dictada en su procedimiento de divorcio contencioso número 2018. 564.
En cuanto al statu quoeconómico (estado que constituye referencia obligada para el análisis de la modificación de medidas) la sentencia que estableció la atribución del uso de la vivienda familiar al hijo menor, DON Héctor, y a la madre (hasta la mayoría de edad del primero o hasta la liquidación de la sociedad postmatrimonial), así como una pensión alimenticia de 800 euros a satisfacer por DON Epifanio, por cada uno de sus hijos, señalaba:
"(...) en el presente caso el matrimonio ha durado 26 años, y como se ha dicho, la progenitora no percibe ingresos actualmente,si bien aparecía como administradora única de una sociedad DIRECCION001. que facturó unos 35.000 euros anuales la misma ha cesado en su actividad económica coincidiendo prácticamente con la situación de ruptura, según su vida laboral ha realizado trabajos esporádicos como intermediadora inmobiliaria así como en los Legionarios de Cristo, cuenta con 48 años y no consta que tenga titulación oficial, y se considera que su acceso al mercado laboral se va a ver dificultado por tales circunstancias,teniendo en cuenta que se ha dedicado de forma sustancial y casi exclusiva durante su matrimonio al cuidado y crianza de sus cuatro hijos lo cual le ha impedido conservar u obtener una independencia económica propia y autónoma, por lo que teniendo en cuenta la capacidad económica del demandante a la que anteriormente se ha hecho referencia, procede fijar a cargo del mismo durante un periodo de tres años una pensión compensatoria por importe de 450 euros mensuales actualizable conforme al IPC".
Esta Sección de la Audiencia Provincial, en su sentencia número 1093/2021, de 21 de diciembre de 2021, confirmó íntegramente la de instancia que fuera apelada, con excepción del importe de las pensiones alimenticias de DON Luis Enrique, DON Ismael, DON Pedro Antonio y DON Héctor, que redujo a 600 euros cada una.
II.-Transcurrido algo menos de año y medio DOÑA Benita presentó demanda de modificación de medidas, datada el 9 de mayo de 2023, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Majadahonda inadmitió por auto número 159/2023, de 3 de mayo de 2023. Recurrido el mismo en apelación, esta Sección dictó el suyo número 9/2024, de 18 de enero de 2024, en su rollo 462/2023, revocando la inadmisión.
Opuesto a la demanda DON Epifanio el 21 de mayo de 2024, la tramitación culminó en la sentencia parcialmente estimatoria, número 30/2025, de 29 de enero de 2025, dictada en su procedimiento número 2023. 278.
La demanda de DOÑA Benita había interesado:
"1. Se acuerde la prórroga del uso de la vivienda familiar en favor del hijo Héctor, que convive con la madre, hasta que alcance una independencia económica o, subsidiariamente, que cumpla los 25 años de edad.
Subsidiariamente,y si no se estimara la solicitud anterior, se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar a Dña. Benita desde que el hijo menor cumpla los 18 años hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, limitándose la misma hasta que el hijo Héctor cumpla la edad de 25 años o se independice económicamente.
Subsidiariamente,y si no se estimara ninguna de las solicitudes anteriores, se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar a Dña. Benita desde que el hijo menor cumpla los 18 años hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.Se incremente la pensión de alimentos a cargo del demandado y en favor del hijo menor, estableciéndose la misma en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €.-)".
La motivación de las peticiones era, extractada:
--- Que su salario era bajo, de unos 650 euros mensuales.
--- El incremento de ingresos que, por el contrario, DON Epifanio habría experimentado.
--- La convivencia con DOÑA Benita además de DON Héctor, tanto de DON Ismael y DON Pedro Antonio, si bien los dos últimos se habían incorporado ya al mercado laboral.
--- El diagnóstico en 2020 de trastorno de déficit de atención e hiperactividad de DON Héctor.
III.-La sentencia, que ha venido a ser apelada por DOÑA Benita estimaba parcialmente la demanda modificativa, en cuanto a una de las peticiones, rechazando la otra. En concreto acordaba atribuir el uso de la vivienda familiar sita en el DIRECCION000, en Majadahonda del siguiente modo:
1.- A DOÑA Benita y DON Héctor: (i) hasta el 1 de febrero de 2026, o (ii) la liquidación de la comunidad postmatrimonial, si ésta tenía lugar antes.
2.- En un segundo momento, a partir del 1 de febrero de 2026, "entrará a disfrutar de la misma el Sr. Epifanio, estableciéndose una alternancia anual entre ambos excónyuges, hasta la definitiva liquidación (...)".
El núcleo de la sentencia sobre el rechazo al incremento de la pensión de alimentos de DON Héctor, de un lado, y la fijación de este régimen de atribución del uso de la vivienda, fue el siguiente:
EN CUANTO A LA ATRIBUCIÓN DEL USO
"La parte actora alega que han variado sustancialmente las circunstancias existentes en el momento del dictado de la sentencia.
En primer lugar, que a la fecha actual la demandante es el interés familiar más necesitado de protección por cuanto que, los recursos económicos y las posibilidades laborales de los ex cónyuges son totalmente dispares, siendo que la demandante no contaba con ningún ingreso al momento de la interposición de la presente demanda y ahora tiene un salario de unos 650 euros,percibe del demandado 300 euros para el sustento de su hijo Héctor, dado que los 300 euros restantes los abona directamente al colegio; conviven con la demandante en el domicilio familiar los otros dos hijos mayores, Pedro Antonio y Ismael, que se acaban de incorporar al mundo laboral y están los dos en periodo de prueba en sus respectivos empleos y el demandado percibe, tan sólo de su trabajo como Magistrado, más de 6.000 euros, amén de lo que percibe por el resto de actividades que realiza.
Mantiene que, además, hay que tener en cuenta tanto a efectos de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandante y al hijo Héctor, que convive con ella, como respecto del incremento de pensión solicitado, que Héctor está diagnosticado y en tratamiento desde marzo de 2020 de Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH).
La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponersea la misma. Solicita que se desestime íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta, declarando no haber lugar a las modificaciones que solicita de la sentencia de divorcio, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.
Y ello por lo siguiente:
En primer lugar, porque ya en la contestación de la demanda la ahora solicitante ya había pretendido lo mismo que ahora postula: a) que la pensión de alimentos se fijara en 1.000 euros, lo que fue desestimado por el juzgado en la sentencia de divorcio y b) que se le atribuyera el uso de la vivienda hasta los 25 años del hijo menor, lo que fue desestimado igualmente.
El recurso de apelación contra la sentencia de divorcio se resolvió por sentencia de la AP de 21 de diciembre de 2021 .
Dicha sentencia confirmó lo expresado por el Juzgado en cuanto al tiempo de uso de la vivienda familiar que había sido cuestionado en el recurso formulado por doña Benita. La sentencia de la AP aplica el artículo 96.1 CC sobre el uso de la vivienda familiar tras la modificación operada en él por la Ley 8/2021 .
Y por otro lado, también se desestimó por la AP la pretensión de aumentar la pensión de alimentos a 1000, rebajándola, en cambio, en la cantidad de 600 euros.
Además Dª. Benita presentó después recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la AP de Madrid fechada el 21 de diciembre de 2021. No se indica de contrario que se dictó sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicho recurso de casación fue resuelto por sentencia de 17 de octubre de 2023 . La sentencia dictada en el recurso de casación estimó únicamente una pretensión ajena al objeto del presente incidente de modificación de medidas,confirmando íntegramente el resto de la resolución dictada por la Audiencia Provincial.
Alega, igualmente el demandado, que la demandante no vive en el domicilio familiar con sus hijos, sino en domicilio diferente con su pareja actual. Y destaca la falsedad de todos los argumentos formulados de contrario para justificar el 'cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a acordar las medida", puesto que la situación económica del demandado es peor desde las sentencias de divorcio y apelación y la de la demandante, mejor.
Y el hijo Héctor no tiene ninguna discapacidad (...)".
"A la vista de la prueba practicada en el acto de la vista y la documental que consta en actuaciones, ha quedado acreditada la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia cuya modificación se insta tal y como le compete ex artículo 217 de la LEC a la parte actora. En este sentido se ha podido disponer de la documental incorporada por sendas representaciones procesales y más documental aportada en el acto de juicio, acreditativa de la situación económica tanto del demandante como de la demandada.
Por ello, procede pasar a analizar la primera de las cuestiones planteadas: el uso del domicilio familiar.
(...) Cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo equipara la situación de los ex cónyuges con aquélla que tendrían en caso de no haber tenido hijos en lo que respecta al uso de la vivienda familiar. Una vez mayores, deben regirse, pues, por lo dispuesto en el art. 96.3 CC --por 96.2--. Este artículo si bien establece la atribución del uso de la vivienda familiar alcónyuge más necesitado de protección, lo hace con una limitación temporal. En este caso, en la actualidad, la progenitora con mayor dificultad de acceso a una vivienda es la madre dada sus circunstancias económicas, con lo que puesto en relación con la diferencia salarial entre ambos progenitores, lleva a concluir que efectivamente la madre con quien convive el hijo Héctor, es el cónyuge más necesitado de protección. Si bien es cierto que esta circunstancia existía de modo similar en el momento de establecer las medidas definitivas que ahora pretenden modificarse, lo que sí ha cambiado es la edad del mencionado hijo (ha alcanzado la mayoría de edad),lo que obliga a apreciar quién es el cónyuge al que debe atribuírsele el uso de la vivienda familiar".
"Si bien se ha aportado por el demandado informe pericial (documento nº 2 de la contestación a la demanda), no se entiende acreditado únicamente con el mismo, no ratificado en la vista y negado en su declaración por la demandante, el hecho de que la madre no conviva con sus hijos, por lo que se considera que sí continúa necesitando dicha vivienda familiar al no disponer de alternativa habitacional para su hijo Héctor, aún dependiente económicamente. El hecho de que la Sra. Benita pase algunos días en casa de su pareja actual, no determina que lo haga de forma continuada y que Héctor pueda habitar en este nuevo domicilio.
Por otro lado, no se ha acreditado discapacidad alguna del hijo Héctor que justifique un interés más necesitado de protección, puesto que es estudiante universitario y se encuentra cursando sus estudios con éxito, no existiendo expediente administrativo alguno que le reconozca grado de discapacidad física o intelectual.
Por todo ello, se entiende adecuado que la demandante continúe en el uso de la vivienda familiar hasta el día 1 de febrero de 2026. A partir de la citada fecha cesará en la atribución del uso de la vivienda familiar, y si aún no se ha liquidado la sociedad de gananciales, disfrutará de la misma el Sr. Epifanio, estableciéndose una alternancia anual entre ambos excónyuges hasta la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales".
EN CUANTO A LA PENSIÓN DE DON Héctor
"(...) En el caso objeto de este procedimiento, se trata de un hijo mayor de edad que continúa conviviendo con su madre, que no trabaja y continúa estudiando.
En consecuencia, conforme a la doctrina y jurisprudencia expuesta, y dado que ni se acreditan cambio de circunstancias económicas en los progenitores ni unos mayores gastos del hijo, que supongan la necesidad de acordar la medida solicitada, no procede modificar en modo alguno la pensión de alimentos de 600 euros establecida,siendo que el demandado deberá continuar abonándola, tal como se establece en la sentencia dictada por la AP de Madrid el 21 de diciembre de 2.021 , €, hasta D. Héctor, alcance su independencia económica. Y como ya se ha señalado, no se entiende acreditado únicamente con el informe del detective, no ratificado en la vista y negado en sus conclusiones por la demandante, el hecho de que la madre no conviva con sus hijos, por lo que no procede la petición del ejecutado de que se autorice el pago directo de la pensión de alimentos a su hijo Héctor, ya mayor de edad".
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL
Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridada dictarse la resolución judicial que la sancionó.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial,esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero,con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d)Que la repetida alteraciónsea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación,por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
La algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181) lo sintetizaba con estas palabras:
"Para la modificación de medidas adoptadas por sentencia, es necesario que se den los requisitos jurisprudenciales establecidos (...):
1.ºQue haya existido y así se acredite, una modificación o alteraciónde las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2.ºQue dicha modificación o alteración sea sustancial,de tal importancia que haga suponer que, de haber existido (...) al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3.ºQue tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4.ºQue la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación (...)".
II.-VARIABLES DEL CASO CONCRETO
EN CUANTO A LOS ALIMENTOS DE DON Héctor
A.-Sobre los ingresos de DOÑA Benita y DON Epifanio.
Efectivamente ha mediado una alteración, pero no en el sentido postulado por DOÑA Benita, sino en el opuesto. Ciertamente la pensión compensatoria de 450 euros que estableció la sentencia de 30 de septiembre de 2019, cuando la madre no trabajaba, se extinguió transcurridos tres años, pero la misma ha aseverado recibir ahora por su trabajo desempeñado en la Universidad Francisco de Vitoria una suma superior. Por otro lado los ingresos de DON Epifanio, acreditadamente han menguando en relación a los que percibía cuando fue declarado el divorcio y fijada la pensión primero de 800 y después de 600 euros a favor del hijo que actualmente cuenta 20 años de edad.
B.-Sobre las necesidades del mismo
DON Héctor se encuentra cursando en esa misma universidad una doble titulación,sin que se hayan justificado mayores gastos de los que llevaron a fijar la pensión alimenticia.
En estos términos la Sala no detecta cambio estable y duradero que, sustancial, mueva a incrementar la pensión de 600 euros actualizables que fuera fijada.
EN CUANTO A LA ATRIBUCIÓN DEL USO
DE LA VIVIENDA FAMILIAR
El artículo 96. 1.ICC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella-esto es, el ajuar--, corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad (...)",añadiendo el párrafo IIdel mismo arábigo 1 que "a los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".
Junto a ello, el artículo 96.2 se hace eco de una ampliación según la cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
Se coincide plenamente con la sentencia apelada en que ninguna discapacidad cabe inferir del meritorio avance en sus estudios, sin repetir curso, de DON Héctor. No se rechaza pues que, como el doctor DON Arcadio ha recogido en su escrito, padezca un trastorno por déficit de atención e hiperactividad, por el que se encontraba en el 22 de marzo de 2023 medicado, lo que se cuestiona es la funcionalidad del trastorno, de un lado, y, de otro, la posibilidad de que sin el menor pronunciamiento administrativo al respecto, el mismo pueda subsumirse e integrar el concepto jurídico indeterminado de discapacidad.
Todo trastorno es susceptible de cursar con distintos grados e intensidades. La funcionalidad del que aqueja a DON Héctor parece ser mínima.
En otro orden resulta irrelevante la convivencia de DON Ismael y DON Pedro Antonio en la vivienda familiar, a los efectos de la atribución del uso, ya que ambos, mayores de edad, se encuentran independizados económicamente.
La decisión de la sentencia apelada entrega el uso a DOÑA Benita y DON Héctor (en tanto sigue sin modificarse que el interés de la primera sea el más necesitado de protección) hasta el 1 de febrero de 2026, tras dos años y nueve meses de su mayoría de edad del segundo, dibujando un plazo que se encuadra perfectamente en el rango temporal --de uno a tres años-- definido por la jurisprudencia mayor.
El recurso de apelación en cuanto a las dos peticiones debe, pues, decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.
De efectos regulados en los artículos 32.5 y 394 LEC, en este caso arábigos 2 y 3.II, enuncia el DRAE que concurre temeridad cuando una cosa se encuentra carente de 'fundamento',de hecho o Derecho, alusión que resulta extensible a conceptos jurídicos indeterminados próximos, como fundamento mínimo o marcadamente insuficiente.
Señala la clásica STS 1.ª 21.IV.1950 que la temeridad es predicable cuando se inicia o "continúa el procedimiento--y por extensión, cualquier incidente del mismo-- pese a conocer lo improcedente de la pretensión",y por extensión, la contrapretensión. En el caso de autos, la referencia indiciaria
En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:
"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:
--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,
--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).
En esta línea, también se ha dicho que las acciones en materia de familia se diferencian (...) en que (...) exigen la preceptiva declaración judicial, previa interposición de la demanda y sustanciación del correspondiente procedimiento (...) dado que la constitución, variación o extinción de tales derechos escapa de la esfera de autodeterminación de los sujetos (...). Esto es, el derecho existe porque lo reconoce la Ley cuando concurren los presupuestos y requisitos legalmente previstos, mas no es un derecho que se ejercite "contra" o "frente a" quien no cumplió voluntariamente una obligación preexistente, puesto que no la hay (...) de consentir la incapacitación, la impugnación de filiación, paternidad o maternidad, la separación, el divorcio o nulidad del matrimonio (...) en la medida que tales obligaciones, en su caso, surgirán a raíz de la decisión judicial que lo disponga, pero no antes.
Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).
(...)
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho(...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.
En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...). En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio( STS 1.ª 26 de junio de 1990 ). Y como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, "aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la sentencia recurrida, (...) su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación" (...).
La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".
En el caso de autos, el recurso ha sido íntegramente desestimado y la Sala no ha albergado dudas de hecho o de derecho, estimando que el recurso carecía de prosperabilidad. Todo ello determina la condena en costas.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO