Sentencia Civil 484/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 484/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 520/2024 de 10 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

Nº de sentencia: 484/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100411

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14634

Núm. Roj: SAP M 14634:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0214845

Recurso de Apelación 520/2024 Negociado 5. Tfnos. 914936141 - 914936145

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 60/2023

APELANTE:Dña. Milagros

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO:D. Modesto

PROCURADOR Dña. NURIA GARRIDO RUIZ

SENTENCIA Nº 484/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 60/2023 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid a instancia de Dª. Milagros apelante-demandado, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra D. Modesto apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. NURIA GARRIDO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Modesto contra Dña. Milagros, debo acordar que los bienes que conforman la sociedad de gananciales a fecha de disolución son los siguientes:ACTIVO I.- INMUEBLES1.- DIRECCION000 de Madrid, referencia catastral NUM000, titularidad dominical 100% 2.- Plaza de garaje DIRECCION001, con referencia catastral NUM001., titularidad dominical 100% 3.- DIRECCION002 de Madrid, referencia catastral NUM002.- CUENTAS BANCARIAS1.- BANCO DE SABADELL c/c NUM003, saldo a determinar a fecha de liquidación de la sociedad de gananciales 2.- BBVA c/c NUM004, saldo de -3,25 euros. 3.- ING DIRECT c/c NUM005, saldo 1.332,80 euros. 4.-UNICAJA BANCO c/c NUM006, saldo -101,49 euros. III.-MUEBLES, ENSERES Y OBJETOS EXISTENTES en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid y en el domicilio de la DIRECCION002 de Madrid, que se valoran en el 3% del precio de la vivienda. ŽIV.- CREDITOS A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:1.- Contra el Sr. Modesto por el importe de las aportaciones efectuadas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida CNP PARTNERS I PLUS III, nº de póliza NUM007, contratado con CNP PARTNERS DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, por importe de 1610,18 euros. 2.- Gastos de defensa jurídica del Sr. Modesto en procedimientos penales y civiles, por importe de 5845,50 euros. 3.- Gastos de defensa jurídica de la Sra. Milagros en procedimientos penales y civiles, por importe de 6050 euros 4.- Crédito contra el Sr. Modesto por las cantidades abonadas con dinero ganancial para la adquisición del vehículo Mazda MX5, matrícula NUM008, financiado con el préstamo concedido por Santander Consumer Finance, S.A , desde diciembre de 2022 y hasta el 16/11/2022, por importe de 10.446,76 euros. PASIVO 1º.- Capital pendiente de abonar del préstamo hipotecario nº NUM009 concedido por el Banco de Sabadell que grava la vivienda sita en la DIRECCION000 y la plaza de garaje anexa de Madrid. 2º.-Capital pendiente de abonar del préstamo hipotecario nº NUM010 concedido por el Banco de Sabadell que grava la vivienda sita en la DIRECCION002 de Madrid. 3º.- Deuda de la sociedad de gananciales contraída con D. Benedicto y Dña. Vicenta por importe de 24.000 euros para el pago de las arras de la compraventa del piso de la DIRECCION002 de Madrid, por la cantidad de 24.000 euros.4º.- Deuda de la sociedad de gananciales contraída con la mercantil Centro de Investigación y Estudio de la Obesidad, S.L, antes Litaled,S.L por importe de 74.800 euros para el pago de parte del precio de la compraventa del piso sito en la DIRECCION002 de Madrid. Todo ello sin formular expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 11 de junio de 2024 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo para el día 2 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Milagros se presenta recurso de apelación contra la sentencia 13/2024 de 5 de marzo de 2024, recaída en el procedimiento de Formación de Inventario de Bienes 60/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario del régimen económico matrimonial, y acuerda los bienes y derechos que constituyen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales disuelta que constituyó el régimen económico matrimonial de los litigantes.

SEGUNDO.-Se alegan en esencia los siguientes motivos por el apelante:

1-Error en la valoración de la prueba en relación con el punto tercero del activo, consistente en el ajuar de la vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid: entiende que el dinero invertido en libros -19.349Ž26 euros- supera el 3ª que supondría su inclusión en la partida de ajuar y enseres, y que el libro "La Summa de San antonio de Florencia" se compró con dinero ganancial el 12 de abril de 2021 por precio de 2250 euros, por lo que considera que deben incluirse los citados libros en el ajuar, además del 3% genérico.

2-Error en la valoración de la prueba en relación con el punto tercero del pasivo, consistente en deuda de la sociedad de gananciales contraída con don Benedicto y doña Vicenta por un préstamo de importe 24.000 euros: entiende que no se ha probado el citado préstamo, debiendo presumirse que el dinero entregado para pago de arras era ganancial.

3-Error en la apreciación de la prueba en relación con el punto tercero del pasivo, consistente en deuda contraída por la sociedad de gananciales con la sociedad Centro de Investigaciones y Estudio de la Obesidad SL -antes Litaled SL- por importe de 74.800 euros para pago de parte del precio de la vivienda sita en DIRECCION002, de Madrid: dicha cantidad se dice ingresada en la cuenta del Banco Sabadell de carácter ganancial, terminada en NUM003, no se ha acreditado que fuera un préstamo sino que entiende la apelante que se trata de pagos por prestaciones de servicio de asesoramiento del Sr. Modesto a sus padres y a sus sociedades, teniendo naturaleza ganancial, entendiendo que el Sr Modesto, como autónomo, prestó servicios remunerados a las sociedades de su familia, recibiendo por ello cantidades diversas, ninguna de las cuales figuran en la contabilidad de la empresa como préstamos, ni se ha liquidado como tal supuesto préstamo el impuesto de transmisiones patrimoniales, por lo que ha de dejarse sin efecto dicha partida del pasivo.

4.-Error en la apreciación de la prueba en relación con la exclusión de la partida 14 del activo propuesto por la apelante, consistente en derecho de reembolso de la apelante por las aportaciones de dinero privativo a la cuenta común de los litigantes, abierta antes de la celebración del matrimonio, y en concreto por ser estas cantidades privativas con las que se abonó el cheque de 24 de noviembre de 2016 por valor de 32.500 euros -cifra en que, solicita, se cifre el derecho de reembolso. Indica que doña Milagros ingresó 34.631Ž64 euros y don Modesto 14.489Ž12

5.- Solicita se incluya el derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por el uso exclusivo de don Modesto del inmueble sito en DIRECCION002 desde mayo de 2022, calculando a precio de alquiler de inmueble análogo, y ello por cuanto no le fue adjudicado su uso, y él indicó en el procedimiento de divorcio que vivía en el domicilio de sus padres.

6.- Solicita se incluya la partida 18 del activo que propuso, consistente en un derecho de crédito de la sociedad de gananciales por las aportaciones hechas durante el matrimonio por el esposo al seguro de vida CNP PARTNER INVERSIÓN LIBRE IV, pues no está probado que la cuenta desde la que se pagaron -la del Sabadell terminada en NUM011- estuviera nutrida exclusivamente por cantidades privativas, ya que no había prueba que los 17.500 euros que decía respondían a la venta de un vehículo privativo, procedieran de dicha venta, reconociendo que en la indicada cuenta había ingresos de 68.609 euros de carácter privativo, en tanto que el resto del saldo era ganancial.

7.- Solicita se incluya en el activo la partida 20 que propuso en su inventario, por transferencias sin justificar hechas por el Sr. Modesto desde las cuentas del BBVA y del Banco de Sabadell en cantidad de 23.692Ž63 euros.

8.- Solicita se incluya en el activo, como partida 21 que propuso en su inventario, la transferencia desde la cuenta del banco de Sabadell a IMCOB-IMEO -empresa del padre del apelado- el 27 de enero de 2020 por importe de 15.000 euros, que se dice relacionada con el pago de las cuotas de renting del vehíuculo familiar, que estaba a nombre de la sociedad Centro de Investigaciones y Estudio de la Obesidad SL, y, a pesar de haber pagado el matrimonio las cuotas de renting lo pudo haber hecho suyo una sociedad de los padres del apelado.

TERCERO.-Se alegan en esencia por el apelado, en su oposición al recurso de apelación:

1.-La apelante solicitó que se incluyesen en el activo los libros adquiridos por el Sr Modesto durante el matrimonio, entre los que se encontraba la "Summa de San Antonino de florencia", y a juicio del apelado no está probado que comprase los libros en esa cuantía, y los libros que acreditó en fotografía de las estanterías estarían incluidas en el 3% del ajuar.

2 y 3.- En relación con los préstamos que el padre de don Modesto dijo haber realizado a los litigantes, en cuanto a los 24.000 euros denuncia que la apelante cambia el argumento utilizado para su oposición a dicha partida, estando dicha oposición basada en que no se trataba de préstamos sino de pagos por servicios prestados por don Modesto a las empresas familiares. Existe presunción de ganancialidad pero la misma ha quedado destruida por la prueba practicada, sin que en ningún caso pueda presumirse la donación de los fondos.

4.- En relación con el derecho de reembolso de 32.500 euros, que se dicen privativos de doña Milagros, se dice que se ha valorado correctamente la prueba, y que no hay prueba de que dicha cantidad sea privativa; se indica que de la cuenta privativa de Bankia a que se refiere el motivo se nutrió de 64.709Ž36 euros, de los cuales 34.631.64 euros fueron ingresos privativos de la Sra. Milagros, y 16.727Ž72 euros fueron ingresos del Sr. Modesto, siendo los restantes 13.350 euros regalos de boda; efectúa la apelada unos cálculos proporcionales al existir a fecha del matrimonio 36.614Ž76 euros, considerando que 19.595 euros corresponderían a la sra Milagros, en tanto que al Sr Modesto corresponderían 9465Ž11 euros, de modo que no es cierto que el cheque expedido contuviera dinero privativo de doña Milagros. Añade que él aportó saldos de cuentas privativas suyas.

5.- En cuanto a la reclamación efectuada por la Sra Milagros de cobro de indemnización por el uso de la vivienda sita en DIRECCION002, se invoca la posesión solidaria de los bienes gananciales por los cónyuges, habiendo sido el despacho de don Modesto hasta el auto de medidas en que el sr. Modesto pasó a vivir en dicho inmueble, no habiendo tenido un uso exclusivo al disfrutar la familia de las zonas comunes.

6.- En cuanto a las aportaciones al seguro de vida CNP PARTNER INVERSIÓN LIBRE IV se dice que las mismas se hicieron desde la cuenta del Banco de Sabadell terminada en NUM012, de titularidad privativa del esposo, especificando el modo en que la cuenta se dotó de fondos.

7.- En cuanto a las transferencias en cantidad de 23.692.63 euros menciona la apelada que se efectuaron en beneficio de la familia o bienes comunes; abarcan desde principios de 2017 -casi recién casados- hasta septiembre de 2022. Las de 1000 y 7000 euros fueron para pago del coche Mazda - ya incluidas en el inventario-; la de 1592 euros fue reserva de las vacaciones de verano del sr. Modesto con sus hijos.

8.- En relación con la partida 21 que propuso en su inventario la apelante - transferencia desde la cuenta del banco de Sabadell a IMCOB-IMEO -empresa del padre del apelado- el 27 de enero de 2020 por importe de 15.000 euros-, que se dice relacionada con el pago de las cuotas de renting del vehículo familiar, vehículo que estaba a nombre de la sociedad Centro de Investigaciones y Estudio de la Obesidad SL, se indica por el apelado que el renting se realizó, se usó el coche por la familia de don Modesto y como el mismo estaba a nombre de una de las empresas de su padre, abonó a ésta el tiempo que utilizó el coche.

CUARTO.-Analizamos ahora cada uno de los puntos de controversia sobre el inventario que aprueba la sentencia apelada:

1.-La valoración de bienes es ajena al momento actual del "proceso tendente a la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales". Si pertenece a esta fase la determinación de los bienes que componen el inventario; el que figura en la demanda como propuesta de don Modesto, en los números 9 y 10 del activo, incluye el "ajuar, mobiliario y enseres varios", en relación con los que existían durante el matrimonio en los dos inmuebles gananciales, realizando una relación de muebles concreta, en que no se mencionan los libros. En la contrapropuesta de inventario, doña Milagros se muestra conforme con los bienes que se recogen de contrario respecto al ajuar doméstico y enseres varios -incluidos los de uso de la familia-, si bien indica que en la vivienda había libros adquiridos con dinero ganancial que no están contemplados en la partida y que alcanzan un valor de 19.349Ž26 euros, y habiendo adquirido en concreto el esposo la Summa de San Antonino de Florencia -con un valor que sitúa en 2250 euros-.

En la vista grabada ante la LAJ la letrada de doña Milagros, tras mostrarse conforme con el ajuar y enseres de la DIRECCION000, indicó que debía añadiesen al mismo los libros adquiridos por el esposo, que calculaba con un valor de 19.349Ž26 euros, y en concreto solicita la inclusión del libro "Summa de San Antonino de Florencia", que se adquirió por precio de 2250 euros. Se aportó como documento 3 de la contrapropuesta documentación de gastos realizados y compras diversas entre las que indicaba que se incluían libros. La letrada de Don Modesto en la citada vista ante la Sra. LAJ manifestó para oponerse a la inclusión interesada, que los libros que mencionaba la contraparte eran necesarios para la profesión del Sr. Modesto, que es escritor.

En la vista de 11 de diciembre de 2023 se aportó fotografía de la estantería dónde se encuentran los libros -no negándose de contrario en la vista ante el LAJ ni la existencia de libros en la casa, ni que entre los mismos se encontrase la indicada Summa, que, siendo sencillo negar su posesión, y constando el momento de su adquisición, debe entenderse acreditado que se encontraba entre los libros del inmueble. La representación del Sr. Modesto no negó la existencia de los libros expresados por doña Milagros, indicando que no se acredita que los gastos hechos en libros asciendan a la cifra que indica ésta, y alega que los libros son instrumentos del trabajo del Sr. Modesto, que escribe libros -aportando justificación de esta dedicación-.

En la vista del 4 de marzo de 2024 el Sr Modesto indicó durante el interrogatorio que de la documentación aportada se apreciaba que existían otros gastos distintos a la compra de libros y que él tenía libros antes del matrimonio, pero no aclaró las compras constante matrimonio en establecimientos dedicados a la venta de libros, evadiéndose hacia la idea de que él era escritor, no negando la compra de la Summa de San Antonino de Florencia.

En este punto de las partidas del inventario sí resulta acreditada la existencia de libros para uso familiar que se adquirieron con dinero ganancial constante matrimonio-documento 3 del escrito de oposición y fotografía de estanterías, unidas al interrogatorio de don Modesto-. Los libros existentes en el inmueble ganancial, ante la falta de prueba de privatividad, han de entenderse gananciales, y no pueden considerarse en el presente caso como "instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión -lo que permitiría a su vez su inclusión en el inventario por la previsión de reembolso-, porque no se ha desvirtuado la presunción de ganancialidad, en cuanto no consta en qué medida puedan ser instrumentos necesarios para la profesión de escritor, como tampoco viene acreditado sea esa dedicación la que desarrolla profesionalmente el apelado -el cual parece dedicarse al ramo de los seguros y consultoría-; el ser escritor no permite presumir que los libros son instrumentos necesarios para la profesión, precisándose prueba de ello. Aparece acreditado que el conjunto de libros existentes en la vivienda, por su valor y volumen, excede del valor medio de los que existen en un inmueble, pues pudiera elevarse el valor a más de tres mil euros, visto el valor de compra de los que existían en la vivienda.

Los libros no pueden ser valorados en esta fase, como tampoco se desprende de lo actuado la valoración exacta de los mismos, toda vez que esta corresponderá a especialistas, que los evaluarán al tiempo de producirse la liquidación de la sociedad de gananciales. Debe prosperar parcialmente en este punto el recurso de apelación de doña Milagros, debiendo incluir en el activo de la sociedad de gananciales, en la partida relativa a ajuar y enseres de la vivienda de la DIRECCION000, "libros adquiridos durante el matrimonio para uso de la familia, incluida la Summa de San Antonino de Florencia"; dichos libros serán valorados en la fase correspondiente, a la vista de la documentación sobre el particular obrante en autos -folios 532 a 543 de los autos- o la que se aporte al perito a tal fin y a falta de acuerdo.

2 y 3.- Respecto a las cantidades prestadas por los padres o sus empresas para la adquisición del inmueble sito en DIRECCION002, como denuncia la apelada, no puede introducirse una vía diversa a la que se puso de manifiesto en la oposición a su inclusión o cuantificación. En el escrito de doña Milagros oponiéndose al inventario propuesto de contrario se señaló como causa de oposición que las cantidades recibidas no lo fueron en concepto de préstamo para su devolución sino en concepto de pagos al esposo por los trabajos desarrollados en las empresas familiares. Debiendo tener por acreditada la recepción del dinero -24.000 y 74.800 euros- por cuanto no habiéndose acreditado otro título para recepción del mismo por el matrimonio, y habiéndose probado su necesidad para pago de las arras y el precio del piso de DIRECCION002, con cifra que se aproxima a la parte a la que no alcanzaba a cubrir, del precio, el préstamo hipotecario concedido, debe entenderse probada la obligación de reintegrar lo recibido -sin que el ánimus donandi pueda presumirse-, no exigiendo el simple préstamo formalidad alguna, como tampoco permite su reclamación con intereses al no haberse pactado. La prueba desarrollada viene a apoyar esta conclusión, pues el padre de don Modesto explicó cómo han intentado ayudar a su hijo en todo momento, como demuestran las cuantiosas cantidades que le han derivado a lo largo de los años en momentos en que precisaba liquidez, y constan documentalmente numerosas entregas. Igualmente el director financiero de las empresas del padre de don Modesto corroboró tales traspasos de dinero y el no tener vinculación profesional éste con las empresas del padre. Las irregularidades fiscales o contables que se denuncian resultan irrelevantes a los efectos de esta alzada, sin perjuicio de su esclarecimiento en la vía que proceda. En estos puntos procede la confirmación de la sentencia apelada.

4. -La cuenta de Bankia -Caixabank- a que se refieren los litigantes se aperturó con anterioridad a la vigencia de la sociedad de gananciales, lo que no es discutido, y ello implica que, determinadas las aportaciones de cada condómino, han de entenderse las mismas privativas; ahora bien, la cuenta, con las aportaciones privativas, a las que se añadieron los regalos de boda, fue utilizándose a la vista y paciencia de los cotitulares, que usaron de ella sin reglas pactadas y sin que, en este momento, rigiesen las de régimen de gananciales, y alcanzó a fecha de celebración del matrimonio un saldo de 36.614 euros, que permitió girar contra la misma un cheque que sirvió para la adquisición de un inmueble ganancial por valor de unos 32.500 euros. No es posible analizar en qué se fueron realizando los gastos pues ambos titulares asumieron compartir en esta fase los pagos desde la cuenta, si bien es cierto que de la documentación obrante en autos especificando los movimientos de la cuenta fue don Modesto quien dispuso en mayor medida de la cuenta. Con independencia de los gastos realizados a costa de la cuenta, tal como se desprende de los documentos 6 y 7 de los aportados con la contrapropuesta de inventario -folios 549 y siguientes de las actuaciones-, documentos no desvirtuados por ninguna otra prueba, el Sr Modesto aportó 20.822Ž16 euros y doña Milagros 41.112Ž20 euros,. Puestos los ingresos privativos en relación con los exactos 32.597.50 euros de esa cuenta que se abonaron en beneficio de la sociedad de gananciales mediante cheque contra aquella, encontraríamos que la proporción de aportaciones fue del 66.38% de doña Milagros y 33.62% de Don Modesto (aportó ella 21.638Ž20 y él 10.959.30) de modo que, en la búsqueda de equilibrio de los tres patrimonios -ganancial y privativos- ha de reconocerse que existe un exceso de aportación de doña Milagros de 10.678Ž90 euros, que debe convertirse en un crédito de la misma contra la sociedad de ganaciales, que ha de incluirse en el pasivo. Cualquier otra cuestión relativa a cuentas privativas de don Modesto, no han sido objeto de impugnación ante este tribunal.

5.- Respecto a la indemnización por el uso del esposo de la vivienda sita en DIRECCION002, ha de decirse que el uso de bienes gananciales corresponde en principio a los esposos hasta la definitiva liquidación, a salvo las medidas concretas de adjudicación de uso que se dicten en el proceso de familia o en otro que sobre ello se pueda seguir. En el presente caso no se resolvió judicialmente sobre el uso de aquella vivienda. No aparece probado que el Sr. Modesto obtuviera renta u otro beneficio del uso del inmueble tras el dictado del auto de medidas, y sí se desprende que mantuvo el uso constante matrimonio, ya que allí tenía su despacho. Algunas legislaciones autonómicas (así artículo 12.7 de la Ley del País Vasco 7/2015, de 30 de junio, de "relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores") contemplan expresamente la adjudicación a uno de los cónyuges de un inmueble común con fijación de indemnización, pero valorando las circunstancias concurrentes al tiempo de la adjudicación, la cual está así sometida al control y ponderación judicial. En el presente supuesto nada se resolvió por el juez de familia, al ser una segunda vivienda, y por tanto, a falta de decisión judicial, resulta legítimo el uso de la vivienda ganancial que se encuentra libre para destinarla al uso de vivienda o despacho del cónyuge que se ha visto compelido a abandonar el domicilio familiar, sin que conste que se opuso a la utilización el otro cónyuge con algún motivo legítimo, ni constando tampoco que se impetrara al respecto la intervención judicial -apareciendo que pudo haber usado la esposa e hijos las zonas comunes de recreo-. La sentencia debe ser confirmada en este punto.

6.- Respecto a las aportaciones al seguro de vida, en que la madre del sr. Modesto era beneficiaria, las aportaciones constan hechas desde la cuenta privativa del señor Modesto abierta en el Banco de Sabadell. Los esfuerzos de la apelante por acreditar que la cuenta del Banco de Sabadell había recibido fondos gananciales no viene pretendida ni reflejada en el inventario. Los argumentos esgrimidos por la apelante en relación con denunciadas aportaciones gananciales a la cuenta citada -inclusión de cantidad como supuesto precio de venta de un coche privativo que se dice fraudulenta - no se han acreditado, existiendo documentos que indican que se vendió un vehículo privativo cuyo precio no resulta extravagante -más allá de suposiciones-. La cuenta del Banco de Sabadell, y así se desprende de la testifical, y del conjunto de sus movimientos, tenía como objeto centralizar pagos y cobros relacionados con la familia de don Modesto, y con los negocios relacionados con los bienes privativos de éste, no probándose una vez considerado su carácter privativo, que alguno de los movimientos del producto privativo encubriera sustracción de fondos gananciales.

7.- Respecto a las transferencias desde la cuenta ganancial por valor de 23.692.63 euros, dichas transferencias se realizaron constante matrimonio, y en las que se realizaron en el período próximo o posterior al auto de medidas -18 de abril de 2022- se han justificado por el apelado los conceptos de las de 1000 y 7000 euros para pago del coche Mazda -ya tenido en cuenta en el inventario-, así como 1592 euros para reserva de las vacaciones de verano del sr. Modesto con sus hijos, de modo que no puede entenderse que las cantidades transferidas constante matrimonio haya quedado acreditado que se desviaran para uso exclusivo o fraudulento del Sr. Modesto. Se confirma la resolución recurrida en este punto

8.- En cuanto al renting del coche, consta de la prueba practicada y no ha sido desvirtuado, que la familia utilizó el coche que una empresa vinculada al padre de don Modesto, había alquilado; no consta ni que las cuotas de renting fueran diversas, ni que don Modesto o su esposa, o las empresas del padre de aquél, hubieran pretendido ejercitar o hubieran ejercitado alguna eventual opción de compra a que diera derecho el pago del renting. No resulta un precio desorbitado el pagado para el uso de un vehículo Peugeot 508 durante tres años. Todo ello nos lleva a confirmar la resolución recurrida en este extremo.

QUINTO-.Siendo parcial la estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debíamos estimar en parteel recurso formulado por la representación procesal de doña Milagros contra la sentencia 13/2024 de 5 de marzo de 2024, recaída en el procedimiento de Formación de Inventario de Bienes 60/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario del régimen económico matrimonial, ratificando el inventario salvo que deberán incluirse las siguientes modificaciones:

EN EL ACTIVO

-En la partida de ajuar doméstico y enseres se incluyen en relación con el inmueble de la DIRECCION000, los bienes recogidos en el inventario inicial propuesto por don Modesto, más los libros que se adquirieron constante matrimonio -incluido el de la Summa de San Antonino de Florencia-, debiendo valorarse estos últimos aparte del ajuar doméstico propiamente dicho que ascenderá al 3% del valor del inmueble.

EN EL PASIVO

-Derecho de crédito de la esposa por aportaciones desde cuenta privativa en cantidad de 10.678Ž90 euros, que deberán actualizarse con el IPC desde la aportación a la sociedad de gananciales mediante cheque.

El resto de las partidas recogidas en la sentencia no se ven afectadas por la presente resolución.

No procede imposición de las costas causadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles,recurso extraordinario de casación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0390-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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