Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 46/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 861/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100032
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1710
Núm. Roj: SAP M 1710:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 42/2024
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
PROCURADOR D./Dña. GEORGINA SÁNCHEZ MARTÍN-HERRADÓN
MINISTERIO FISCAL
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 42/2024 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo
Como parte Apelante D. Belarmino representado por la procuradora Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
Como parte Apelada Dª Marina representada por la procuradora DªGEORGINA SÁNCHEZ MARTÍN-HERRADÓN
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2024 se señaló el día 22 de enero de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto contradigan a los que se exponen a continuación.
Alega el progenitor en su demanda que los litigantes tuvieron un hijo llamado Ceferino que nació el día NUM000 de 2009, siendo que en la actualidad el hijo pasa las tardes intersemanales con el progenitor pero que siempre duerme en casa de la madre, estando el padre con el menor los fines de semana alternos. El padre, tras interpretar que se estaría llevando a cabo una custodia compartida, aduce que quiere mantener esta situación y que se considere por el Juzgado que este sistema que se lleva a cabo de facto es una custodia compartida, pero que si no se considerase así, que se establezca una custodia semanal compartida sin tener que proceder al abono de alimentos a favor del menor.
Afirma la madre que Ceferino jamás ha pernoctado más de cuatro días al mes en casa del progenitor paterno, por lo que resulta evidente que no se ocupan de manera igualitaria en cuanto a las labores de educación y crianza del menor que ya tiene quince años; que la madre nunca ha impedido que éste visite a su padre cuando le apetezca en base a sus propios intereses y obligaciones escolares, estando con el padre los fines de semana alternos.
Afirma la progenitora que se encuentra de baja laboral por lo que tiene disponibilidad para estar con el hijo. Indica que Ceferino acude a clases extraescolares de inglés y también acude a sus entrenamientos con su equipo de futbol. Ambas actividades extraescolares se encuentran más cerca de la casa del progenitor paterno que de la casa de la madre, siendo por ello que ahora pasa más tiempo con su padre.
La madre solicita en el suplico de su escrito lo siguiente:
-Que se acuerde la custodia exclusiva materna de Ceferino por ser ella la que se ha venido haciendo cargo desde siempre y de manera consolidada, y es en el domicilio materno donde se encuentra todo lo necesario para el cuidado y mantenimiento de los rutinas del menor como es la totalidad de la ropa del menor, así como todos los materiales escolares de Ceferino, todas las medicinas que va necesitando, y demás elementos que puedan ser necesarios para la crianza de un menor.
-Solicita que se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad. Subsidiariamente, que se establezca a cargo del padre la cantidad 200 euros mensuales de pensión de alimentos, que es la cantidad que el padre ha venido aportando mensualmente a favor de Ceferino.
Y sobre los alimentos y gastos del menor manifiesta la Juez que:
En el fallo de la sentencia y en lo que ahora interesa, se acordó:
Alega los motivos de apelación siguientes:
Alega la impugnante que es claro que Ceferino no quiere una custodia compartida, ni ese es el sistema que se venía estableciendo con anterioridad a la sentencia en la práctica.
Explica que
Añade la impugnante que no es posible apreciar la existencia de una guarda y custodia compartida en unas rutinas que han resultado probadas y que evidencian sobremanera la labor de educación y crianza por entero de la madre respecto a su hijo, con la excepción de que el padre ahora ha accedido a comer con su hijo cuando por la tarde tiene clases extraescolares, pero esta situación no justifica que esta escasa colaboración permita catalogar el sistema como de guarda y custodia compartida y mucho menos que esas cuatro comidas semanales extingan una pensión de alimentos.
Por todo ello solicita que se califique por la Sala correctamente cual es el verdadero sistema de guarda y custodia que se viene siguiendo en la actualidad.
Solicita la progenitora que se establezca una pensión de alimentos en sistema de custodia compartida de 450 euros pedidos en la demanda a favor del hijo o común bien, subsidiariamente, que se mantenga la cantidad que venía pagando
Debemos partir del hecho de que el menor, en la exploración que le fue practicada en primera instancia, desea que se mantenga las estancias con sus padres y como se viene realizando hasta la actualidad, durmiendo en casa de su madre, pasando fines de semana alternos con su padre y comiendo en casa del padre cuando por las tardes tiene actividades.
Debemos partir de que Ceferino ya cuenta con 15 años de edad cumplidos, por lo que el régimen de estancia intersemanal será el que decidan Ceferino con su padre de mutuo acuerdo, pero ello no significa que deba calificarse a ese sistema existente, tal como hace la Juez de instancia erróneamente, como una "custodia compartida".
La custodia que se ha venido ejerciendo hasta la actualidad, según se reconoce por los padres y por el propio menor, debe calificarse como un régimen de custodia exclusiva materna, dado que Ceferino, desde los cuatro años, vive con su madre, pernocta en su casa y está con su padre fines de semana alternos. En casa de su madre se encuentran sus pertenencias, medicinas etc., y el hecho de que ahora coma con su padre entre semana los días en que se pone de acuerdo con el progenitor para ello por tener clases extraescolares por la tarde, ello no significa que nos hallemos ante una custodia compartida.
Por tanto, se estima el recurso de apelación materno en este punto en el sentido de que la Sala califica la custodia de Ceferino como una custodia exclusiva materna, debiéndose revocar la sentencia de instancia en este punto.
Por otro lado, Ceferino ya tiene quince años de edad y podrá estar con su padre en las visitas intersemanales con total flexibilidad, sin que la Sala tenga que indicar los días intersemanales en los que el padre debe estar con el hijo, siendo ellos los que decidan como quieren llevar a cabo dichas visitas pero, insistimos, el régimen de custodia existente hasta la actualidad es el de custodia exclusiva materna.
El progenitor solicita en su recurso no abonar pensión de alimentos al menor porque considera que el régimen de custodia es compartida pero como resulta que la Sala ya ha calificado que la custodia que en realidad se ha acordado en la sentencia y se llevó a cabo de facto por los litigantes es una custodia exclusiva materna, el recurso de apelación del progenitor en este punto, que es el único que discute, no puede prosperar, por lo que va a ser desestimado.
Cuestión distinta es lo que acontece en este punto con el motivo planteado por la progenitora doña Marina en su impugnación de la sentencia de instancia sobre la procedencia de establecer una pensión de alimentos a favor del hijo común.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, alega la madre que la pensión de alimentos establecida en sentencia a razón de 150 euros mensuales a cargo del padre, en un régimen de custodia exclusiva materna, es del todo insuficiente, dado que se corresponde con un mínimo vital y solicita que la Sala establezca la cantidad de 450 euros al mes o bien subsidiariamente, que se mantengan los 200 euros mensuales que el padre ha venido abonando.
Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta las circunstancias de los padres de Ceferino.
De lo actuado resulta que cada uno de los progenitores tiene su propio hogar en la actualidad.
El padre tuvo unos ingresos en el año 2022 de 26.828,10 euros brutos ( que supone 2.235 euros brutos al mes en 12 pagas)
La madre trabaja en la empresa DIRECCION000. como comercial y tuvo unos ingresos brutos en el año 2022 de 39.000 euros, que suponen unos 3.250 euros brutos en 12 pagas, aunque manifestó en primera instancia que se hallaba en situación de baja, pero debemos considerar que dicha baja es temporal.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el régimen de custodia calificado por la Sala y que el progenitor debe abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo Ceferino que se encuentra en régimen de custodia exclusiva materna, se considera proporcional establecer la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de alimentos a cargo del progenitor, siendo que dicha cuantías deberá abonarse por el padre mensualmente en la cuenta designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC) , al ser la primera vez que se fijan los alimentos en sentencia ( SSTS 1595/24 de 3 de marzo, 4/2024 , de 8 de enero, STS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), manteniendo que el pago de los gastos extraordinarios del menor sean satisfechos al 50% por ambos progenitores, por lo que el recurso de apelación de la madre prospera también en cuanto a su petición subsidiaria.
Al revocarse la sentencia de instancia y siendo que se discuten medidas adoptadas en sentencia de divorcio por primera vez, aun cuando se desestima el recurso de apelación del padre y se estima la impugnación de la madre, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada, tanto por el recurso de apelación como por la impugnación, a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Belarmino y estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de doña Marina, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo, en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 42/2024 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de que se califica la custodia existente como custodia exclusiva materna, siendo que las visitas intersemanales entre padre e hijo se realizarán con flexibilidad por acuerdo entre ambos. El padre deberá abonar a la progenitora una pensión de alimentos mensual de 200 euros a favor del hijo menor desde la fecha de la demanda y se abonarán los gastos extraordinarios por mitad. Se confirma la sentencia en todo lo demás. Sin costas por las causadas en la presente alzada, tanto por el recurso de apelación como por la impugnación.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
