Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 392/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 729/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
Nº de sentencia: 392/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100360
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11025
Núm. Roj: SAP M 11025:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 203/2020
PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO
MINISTERIO FISCAL
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Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D. ALFREDO DEL CURA ALVAREZ
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente realiza en esencia las siguientes alegaciones como fundamento de su recurso de apelación, destacando en primer lugar el no concurrir los requisitos que la Jurisprudencia exige para el establecimiento de una custodia compartida, estando la madre en tratamiento, habiendo mencionado haber sufrido Violencia de Género tras la separación de la pareja, y siendo la figura de referencia y principal cuidadora, habiendo el padre salido del domicilio familiar; destaca la distancia entre los domicilios de los progenitores. Subsidiariamente considera que la sentencia no regula "los cambios tras los períodos vacacionales ni las horas de entrega y recogida". Se entiende en segundo lugar por la apelante que existe error en la valoración de la prueba respecto a la atribución del domicilio familiar. Por último, en orden a la contribución a la alimentación de la hija común se considera que ha existido error en la valoración de la prueba ya que frente a los 2729 euros más bonus del padre, la madre está en situación de baja laboral, con unos ingresos de 2000 euros.
El apelado y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
-que los litigantes tuvieron una relación de convivencia desde 2008 hasta principios del año 2018, habiendo de esta unión una hija, Sagrario, nacida el NUM000 de 2015
-acudiendo el padre a los tribunales para la regulación de las relaciones con su hija se dictó el 17 de enero de 2020 auto de medidas previas en que se establecía una guarda y custodia materna con visitas al padre en fines de semana alternos, y lunes y miércoles con pernocta, además de la mitad de las vacaciones escolares
-la madre se opuso a las medidas solicitadas por el padre, aportando informe del Observatorio Regional de Violencia de Género, que re oge que acudió a tal servicio el 11 de abril de 2018, y que sufre daños psicológicos compatibles con violencia de género; aportó informe médico de atención primaria de 27 de marzo de 2020 en que se mencionaba estrés reactivo a la separación de pareja con presiones del padre de su hija
-en la Averiguación Patrimonial de 2018 apareció que el padre era propietario al cien por cien de un piso y plaza de garaje en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y del piso de DIRECCION002, en DIRECCION003, con plazas de aparcamiento, en proindiviso con la madre, habiendo sido este último piso el domicilio familiar de la pareja durante su convivencia, y estando gravado con un préstamo hipotecario a 40 años, suscrito el 30 de junio de 2010, con una cuota mensual de unos 1500 euros
-según las declaraciones de IRPF de 2018 y 2019 los ingresos netos por trabajo de don Jose Antonio, Ingeniero técnico de Obras Públicas, superaban los 2200 euros mensuales, en tanto que percibía una renta mensual por alquiler de un inmueble al menos de 600 euros mensuales
-según la declaración de IRPF de 2019 de doña Sagrario aparece que la misma tiene unos ingresos netos de unos 3314 euros mensuales; doña Sagrario es propietaria únicamente del 50% del inmueble de la DIRECCION003 de DIRECCION002
-se emitió inorme psicosocial en el que se entrevistó a los progenitores, y se evaluó a la menor Sagrario; ambos progenitores tienen nuevas relaciones de pareja, don Jose Antonio con convivencia de persona que trabaja. Doña Sagrario ha obtenido plaza fija en la Sanidad Pública. La menor tiene buen rendimiento académico, y buena relación con las parejas de sus progenitores, así como quiere y es querida por éstos. Manifiesta su deseo de estar más con su madre, y el equipo psicosocial concluye que los argumentos de la menor pueden proceder del entorno materno, con un discurso aprendido; está ilusionada con la nueva casa del padre y menciona una relación adecuada con éste, así como indica que cuando no está con la madre ella la echa de menos y llora, y que no le gusta que su padre llame tonta a su madre. Se concluye en la pericial la correcta capacidad de los progenitores para asumir la custodia compartida
-la madre de la menor reside en DIRECCION002, localidad donde cursa estudios la menor Sagrario; el padre vive alquilado, con opción de compra, en compañía de su esposa actual, en la localidad de DIRECCION004
-la sentencia y su auto de aclaración, en relación con los cambios tras los períodos vacacionales, y las horas de entrega y recogida establece:
.que las entregas y recogidas serán en el centro escolar, y en caso de que no acuda ese día al centro escolar se llevarán a
.el 30 de diciembre la entrega se llevará a efecto a las
.en las vacaciones de navidad, semana santa y verano el
.en los períodos estivales el progenitor que comienza las visitas recogerá a la menor en el domicilio del otro progenitor
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo
"A) La adopción de la medida definitiva de la
"B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre
"C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio
"D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril
"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio
"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de
"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio
"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y
En el presente supuesto, tal como se recoge en las actuaciones, existe una relación tristemente deficiente entre los progenitores -que en beneficio de la menor deberán esforzarse por mejorar-, con una crisis matrimonial y ruptura traumática para la apelante, que no ha impedido un régimen de visitas amplio con pernoctas desde el momento de la separación. No constan denuncias por violencia de género antes de la separación ni después de la misma, sin perjuicio de que la madre se encuentre en tratamiento en instituciones de protección a las mujeres víctimas de violencia de género. No aparece acreditado que la relación con el padre sea perniciosa para la menor, en ninguna medida, sin perjuicio de cierta preferencia de la hija por pasar más tiempo con la madre. La distancia entre los domicilios paterno, materno y el colegio no supera los treinta minutos en coche -medio del que parecen disponer ambos progenitores-, estando unidas las localidades por transporte público, para casos límite. Las comunicaciones entre los progenitores ponen de manifiesto una falta de respeto mutua que en beneficio de la menor debería neutralizarse, si bien se desprende un logro en la comunicación básica y elemental para la llevanza de la custodia compartida. Los obstáculos indicados, comparte esta Sala con la juzgadora de instancia, no son relevantes en comparación con el grave perjuicio que para la evolución de la menor podría suponer la pérdida de vinculación con alguno de sus progenitores en esta fase de su desarrollo, o la sensación de desinterés o abandono hacia ella, no estando probado perjuicio alguno por el mantenimiento de ese régimen, y existiendo prueba pericial favorable a dicho mantenimiento.
Sin discutir los papeles que antes de la separación tenían los progenitores en el desarrollo de la vida familiar, la ruptura marca una nueva etapa en que han de obtenerse nuevas habilidades y asumirse por cada uno de aquellos nuevas responsabilidades. El informe psicosocial y la actitud del padre ponen de manifiesto la correcta asunción de su nueva posición ante la hija como su guardador y custodio exclusivo en los períodos correspondientes. La mención de la menor de querer pasar más tiempo con la madre no afecta a la decisión en su beneficio de procurar la relación más cercana con ambos progenitores, no rechazando la menor la relación con el padre.
Por todo lo actuado y expuesto la Sala, en beneficio de la menor Sagrario, mantiene el sistema de custodia compartida establecido en la primera instancia.
En el caso de las parejas de hecho no procede hacer pronunciamiento sobre cuestiones patrimoniales ajenas a las que prevé nuestra normativa, en interés de los hijos comunes.
Por ello en este punto la sentencia debe ser confirmada.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debíamos estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Sagrario contra la sentencia 36/2025 de 10 de febrero de 2025, recaída en los autos de guarda y custodia 203/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Majadahonda, en el único sentido de establecer el siguiente régimen de relación entre los litigantes y su hija menor Sagrario, quedando redactado el número 1º del FALLO de la sentencia de primera instancia como sigue:
No procede hacer expresa imposición en relación con las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que, contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
