Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 119/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 542/2023 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100186
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6542
Núm. Roj: SAP M 6542:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 183/2022
PROCURADOR D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 183/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Collado Villalba.
Como parte Apelante Dª Esther representada por la procuradora Dª NURIA SANCHEZ SAMANIEGO
Como parte Apelado D Millán representado por la procuradora Dª BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2025 se señaló el día 26 de febrero de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Los motivos de apelación son los siguientes:
-Falta de motivación de la sentencia
-Error en la valoración de la prueba por cuanto procede acordar la pensión compensatoria a causa de desequilibrio económico.
Se alega por la recurrente que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que en la actualidad doña Esther ya ha cumplido los 65 años de edad, y desde el año 2009 no ha realizado trabajo distinto que no sea para su cónyuge, haciéndose durante más de 15 años cargo de las labores del hogar ella en exclusiva, habiéndole causado el divorcio un desequilibrio económico.
Que don Millán, cuando abandonó en diciembre de 2018 el domicilio conyugal sito en la localidad de Paracuellos del Jarama, le continuó pagando la renta de la vivienda que ocupaban haciéndolo desde enero de 2019 y para ello abonaba 700 euros durante todo ese tiempo, cantidad que ella interpreta como que puede considerarse una pensión compensatoria; afirma que después, a partir de junio de 2021, empezó a abonarle don Millán 600 euros que continuó ingresando en la cuenta de doña Esther hasta el mes de febrero de 2022 que dejó de ingresar cantidad alguna; afirma que su ex marido vive con sus padres en una casa de éstos y que gana al mes 1.700 euros.
Por ello, considera adecuado que se establezca por la Sala la obligación de don Millán a abonar 800 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Esther por tiempo indefinido, atendiendo la edad (65 años), la salud de doña Esther, la duración del matrimonio ( 15 años) la dedicación de la esposa al cuidado del hogar y del marido y la ayuda que prestó durante 5 años al negocio de don Millán , siendo prueba que el marido puede pagarle la pensión compensatoria el hecho de que desde 2018 hasta 2021 don Millán ha abonado cantidades de 700 y 600 euros al mes a doña Esther según se describe en el escrito de recurso.
Por medio de otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.
La Sala dictó auto en fecha 17 de mayo de 2024 acordando no haber lugar a la prueba solicitada ni a la celebración de vista solicitada por la recurrente.
Contra el citado auto de 17 de mayo de 2024 se presentó recurso de reposición.
La Sala dictó auto en fecha 2 de septiembre de 2024 acordando no haber lugar a reponer el auto de 17 de mayo de 2024 que se confirma.
Que la precaria salud de doña Esther es por causa de agorafobia y depresión que le viene de su infancia, que nada tiene que ver con el Sr. Millán y que las cantidades que entregó a doña Esther no fueron en concepto de pensión compensatoria sino que se entregaron con el fin de pagar el alquiler de la casa en la que vivían cuando él se fue de la vivienda dado que el contrato de arrendamiento figuraba a su nombre y temía que le interpusieran una demanda por impago de alquiler
El Tribunal Supremo en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), la sentencia 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante que:
Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que la sentencia recurrida es congruente con lo pedido por las partes y desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia de instancia, si bien es escueta en su razonamiento, lo cierto es que dicha resolución no puede ser tachada de carencia de motivación porque ha permitido a la parte recurrente discutir las decisiones del juez de instancia.
El motivo perece.
Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva,
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso de autos, considera esta Sala en cuanto al motivo alegado sobre la pensión compensatoria que hemos de partir de que desde el año 1018 los dos litigantes reconocen que llevan separados y haciendo vida independiente y que el matrimonio ha durado 15 años, y si bien es cierto que es don Millán quien presenta la demanda de divorcio en marzo de 2022, no es menos cierto que ha estado varios años reconociendo implícitamente el desequilibrio que el divorcio causó a su ex mujer doña Esther abonando el alquiler del piso en el que vivieron juntos.
Doña Esther cuando se casó en el año 2003 se encontraba trabajando y continuó haciéndolo hasta el año 2.009 en que dejó de trabajar. En la actualidad tiene 65 años y ya no está en condiciones de encontrar trabajo.
En consecuencia, la Sala entiende que el divorcio ha producido un desequilibrio económico a doña Esther. Cuestión distinta es que estemos de acuerdo con la cantidad de 800 euros mensuales que solicita la recurrente en concepto de pensión compensatoria.
Consideramos que aplicando al caso que nos ocupa la doctrina expuesta y que don Millán, conductor de profesión, ha estado reconociendo el desequilibrio económico de doña Esther abonando el alquiler de la vivienda en la que habitaban durante varios años desde que se marchó del hogar familiar ( primero 700 euros al mes y después 600 euros mensuales), es ajustado a derecho que abone la cantidad de 300 euros mensuales a doña Esther en concepto de pensión compensatoria indefinida debido a que la ex esposa no tiene posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.
Al estimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba en el procedimiento de Familia, Divorcio seguido al nº 183/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que don Millán deberá abonar una pensión compensatoria a doña Esther de 300 euros mensuales con carácter indefinido. Sin costas por las causadas en esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
