Sentencia Civil 119/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 119/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 542/2023 de 11 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100186

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6542

Núm. Roj: SAP M 6542:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2022/0003083

Recurso de Apelación 542/2023 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Familia. Divorcio contencioso 183/2022

APELANTE:D./Dña. Esther

PROCURADOR D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO

APELADO IMPUGNANTE:D./Dña. Millán

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

_

SENTENCIA Nª 119/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 183/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Collado Villalba.

Como parte Apelante Dª Esther representada por la procuradora Dª NURIA SANCHEZ SAMANIEGO

Como parte Apelado D Millán representado por la procuradora Dª BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 24 de enero de 2023 y cuyo fallo es del tener literal siguiente:

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Millán, frente a Dª Esther representada por el procurador Sra. Sánchez Samaniego, procede:

1.- Acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 3 de abril de 2003, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

2.- No se establece pensión compensatoria.

Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Esther al que la parte contraria también impugno como constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2025 se señaló el día 26 de febrero de 2025 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de divorcio presentada por don Millán. Por don Millán se presentó demanda de divorcio frente a doña Esther solicitando el divorcio de doña Esther, manifestando que se casaron el 5 de abril del año 2003 de cuya unión no hubo descendencia. Solicita en el suplico de su recurso que se dicte sentencia por la que se declare el divorcio de los litigantes.

2. Sentencia de 24 de enero de 2023 .El Juez de instancia dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2023 en la que estimando la demanda interpuesta por don don Millán, frente a doña Esther, procedió a acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes que contrajeron el 3 de abril de 2003, sin establecer pensión compensatoria.

3.Recurso de apelación de doña Esther. Por doña Esther se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, solicitando que por la Sala se establezca a su favor y a cargo de don Millán una pensión compensatoria indefinida a razón de 800 euros mensuales.

Los motivos de apelación son los siguientes:

-Falta de motivación de la sentencia

-Error en la valoración de la prueba por cuanto procede acordar la pensión compensatoria a causa de desequilibrio económico.

Se alega por la recurrente que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que en la actualidad doña Esther ya ha cumplido los 65 años de edad, y desde el año 2009 no ha realizado trabajo distinto que no sea para su cónyuge, haciéndose durante más de 15 años cargo de las labores del hogar ella en exclusiva, habiéndole causado el divorcio un desequilibrio económico.

Que don Millán, cuando abandonó en diciembre de 2018 el domicilio conyugal sito en la localidad de Paracuellos del Jarama, le continuó pagando la renta de la vivienda que ocupaban haciéndolo desde enero de 2019 y para ello abonaba 700 euros durante todo ese tiempo, cantidad que ella interpreta como que puede considerarse una pensión compensatoria; afirma que después, a partir de junio de 2021, empezó a abonarle don Millán 600 euros que continuó ingresando en la cuenta de doña Esther hasta el mes de febrero de 2022 que dejó de ingresar cantidad alguna; afirma que su ex marido vive con sus padres en una casa de éstos y que gana al mes 1.700 euros.

Por ello, considera adecuado que se establezca por la Sala la obligación de don Millán a abonar 800 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Esther por tiempo indefinido, atendiendo la edad (65 años), la salud de doña Esther, la duración del matrimonio ( 15 años) la dedicación de la esposa al cuidado del hogar y del marido y la ayuda que prestó durante 5 años al negocio de don Millán , siendo prueba que el marido puede pagarle la pensión compensatoria el hecho de que desde 2018 hasta 2021 don Millán ha abonado cantidades de 700 y 600 euros al mes a doña Esther según se describe en el escrito de recurso.

Por medio de otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.

La Sala dictó auto en fecha 17 de mayo de 2024 acordando no haber lugar a la prueba solicitada ni a la celebración de vista solicitada por la recurrente.

Contra el citado auto de 17 de mayo de 2024 se presentó recurso de reposición.

La Sala dictó auto en fecha 2 de septiembre de 2024 acordando no haber lugar a reponer el auto de 17 de mayo de 2024 que se confirma.

4.Oposicion la recurso de apelación de don Millán. Por don Millán se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia. Afirma que siguió pagando el alquiler del piso que ocupó junto con doña Esther cuando se marchó de casa en 2018 porque el contrato de alquiler estaba a su nombre; dice que durante su matrimonio convivió con los hijos de la Sra. Millán habidos en el matrimonio anterior, con la nieta del ella ( hija del hijo) y con los padres de doña Esther- o enfermos y hasta su fallecimiento, que lo hicieron en el domicilio que abonaba el Sr. Millán.

Que la precaria salud de doña Esther es por causa de agorafobia y depresión que le viene de su infancia, que nada tiene que ver con el Sr. Millán y que las cantidades que entregó a doña Esther no fueron en concepto de pensión compensatoria sino que se entregaron con el fin de pagar el alquiler de la casa en la que vivían cuando él se fue de la vivienda dado que el contrato de arrendamiento figuraba a su nombre y temía que le interpusieran una demanda por impago de alquiler

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

Sobre la falta de motivación de la sentencia.

Sobre la falta de motivación de las sentencias,el artículo 218 de la LEC en su apartado 2 dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El Tribunal Supremo en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), la sentencia 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante que:

<<( i) Solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla>>.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que la sentencia recurrida es congruente con lo pedido por las partes y desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia de instancia, si bien es escueta en su razonamiento, lo cierto es que dicha resolución no puede ser tachada de carencia de motivación porque ha permitido a la parte recurrente discutir las decisiones del juez de instancia.

El motivo perece.

Sobre la pensión compensatoria.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016 ) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinidoel Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016 ) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos,pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso de autos, considera esta Sala en cuanto al motivo alegado sobre la pensión compensatoria que hemos de partir de que desde el año 1018 los dos litigantes reconocen que llevan separados y haciendo vida independiente y que el matrimonio ha durado 15 años, y si bien es cierto que es don Millán quien presenta la demanda de divorcio en marzo de 2022, no es menos cierto que ha estado varios años reconociendo implícitamente el desequilibrio que el divorcio causó a su ex mujer doña Esther abonando el alquiler del piso en el que vivieron juntos.

Doña Esther cuando se casó en el año 2003 se encontraba trabajando y continuó haciéndolo hasta el año 2.009 en que dejó de trabajar. En la actualidad tiene 65 años y ya no está en condiciones de encontrar trabajo.

En consecuencia, la Sala entiende que el divorcio ha producido un desequilibrio económico a doña Esther. Cuestión distinta es que estemos de acuerdo con la cantidad de 800 euros mensuales que solicita la recurrente en concepto de pensión compensatoria.

Consideramos que aplicando al caso que nos ocupa la doctrina expuesta y que don Millán, conductor de profesión, ha estado reconociendo el desequilibrio económico de doña Esther abonando el alquiler de la vivienda en la que habitaban durante varios años desde que se marchó del hogar familiar ( primero 700 euros al mes y después 600 euros mensuales), es ajustado a derecho que abone la cantidad de 300 euros mensuales a doña Esther en concepto de pensión compensatoria indefinida debido a que la ex esposa no tiene posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

TERCERO. - Costas de la alzada.

Al estimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba en el procedimiento de Familia, Divorcio seguido al nº 183/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que don Millán deberá abonar una pensión compensatoria a doña Esther de 300 euros mensuales con carácter indefinido. Sin costas por las causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación , si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0542-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.