Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 978/2023
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
PROCURADOR D./Dña. JESUS MARIA HERRERA GARCIA
D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a once de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 978/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Iván apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES contra D./Dña. Marina apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. JESUS MARIA HERRERA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/10/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Marina (en adelante, DOÑA Marina) y DON Iván (a partir de ahora, DON Iván) contrajeron matrimonio el NUM000 de 1969, del que nacieron tres hijos, DON Cesareo (el NUM001 de 1970), DOÑA Carmela (el NUM002 de 1971) y DON Jesus Miguel (el NUM003 de 1972). El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 27 de enero de 2004, resolución que aprobaba un convenido regulador presentado por las partes, ratificado y datado el 29 de octubre de 2003.
El pacto cuarto del convenio indicaba: "mientras DOÑA Marina (...) no proceda a la venta de la vivienda en la que hasta ahora radicaba el domicilio conyugal, DON Iván (...), en concepto de levantamiento de cargas familiares, se compromete a abonar" los siguientes conceptos que afectan al presente recurso:
2) La cuota mensual de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, con sus fluctuaciones, así como las derramas por reparaciones o mejoras "por importe de 79,32 euros, con sus fluctuaciones".
3) la prima del seguro del hogar perfeccionado, de 197,80 euros anuales, con sus fluctuaciones.
4) El IBI
5) El 50% de los gastos correspondientes a una vivienda burgalesa, sita en la localidad de Nava de Roa.
II.-Presentada por DON Iván solicitud de modificación de las citadas medidas, la sentencia número 209/2024, de 2 de octubre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda, dictada en su procedimiento 2023. 978, desestimó la demanda íntegramente con la fundamentación siguiente:
"Solicita la parte actora la extinción de los apartados 2, 3, 4 y 5 del Pacto Cuarto del Convenio Regulador de fecha de 29 de octubre de 2003 , aprobado por la sentencia de divorcio de 27 de enero de 2004.
Frente a esta pretensión se ha opuesto la parte demandada alegando la inexistencia de una modificación sustancial de las circunstancias que concurrían cuando se dictó la referida sentencia".
En el Convenio Regulador de fecha de 29 de octubre de 2003, en el Pacto Segundo establece que 'Tal como tenemos manifestado en el expósito 3º, el uso de la vivienda conyugal adquirida en su día por la sociedad de gananciales, se le atribuyó a Doña Marina, toda vez que en la escritura de capitulaciones matrimoniales se le adjudica dicho bien a la esposa en pleno dominio'.
Por lo que, de acuerdo con las Capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante Escritura pública de fecha de 15 de noviembre de 2000 , la vivienda que fuera el domicilio conyugal, sito en Majadahonda (Madrid), DIRECCION000, fue adjudicada a Doña Marina. En el mencionado Convenio Regulador, en su Pacto Cuarto se establece:
"No obstante el pacto anterior, y mientras Doña Marina no proceda a la venta de la vivienda en la que hasta ahora radicaba el domicilio conyugal, Don Iván, en concepto de levantamiento de cargas familiares se compromete a abonar a Doña Marina las cantidades que corresponden a los siguientes conceptos:
1) (...)
2) Cuota mensual de 172,72 euros correspondiente a la Comunidad de Propietarios, con sus fluctuaciones, así como los pagos de las derramas por reparaciones o mejoras correspondientes a la vivienda por importe de 79,32 euros con sus fluctuaciones.
3) El pago de las cuotas anuales del seguro de hogar concertado con la Compañía Aseguradora Allianz Ras, de 197,80 euros anuales con sus fluctuaciones.
4) El impuesto de Bienes Inmuebles anual que afecta a dicha vivienda que actualmente asciende a 502,65 euros al año con sus fluctuaciones.
5) Asumirá, igualmente, el 50% de todos los gastos correspondientes a la vivienda sita en Nava de Roa (Burgos) cuyo uso y disfrute, según lo pactado por los consortes, tienen atribuido ambos, con sus fluctuaciones"
(...) Alega la demandada que desde la firma del Convenio Regulador hasta septiembre de 2016 la parte actora hacía un pago mensual a la demandada de 1.000,00 euros hasta que se canceló el préstamo hipotecario que gravaba dicho bien inmueble, a partir de ahí, de manera consensuada, pactaron aminorar el pago mensual hasta 400,00 euros, liquidando la diferencia por parte del demandante a finales de año.
Transcurridos 19 años desde el divorcio, las circunstancias de ambos cónyuges, como es natural, han cambiado, entre ellas, que la vivienda no es la residencia habitual Dña. Marina, y la misma, ha sido y es, objeto de alquiler.
Frente a lo anterior , alega la demandada que no habido ninguna circunstancia que haga modificar las medidas acordadas, que hayan transcurridos los años que sean desde el divorcio, no es ninguna condición para obligar a mi representada a vender un bien que es privativo y cuyo alquiler le es necesario para vivir,ya que su pensión de jubilación es de 659,63€, importe muy inferior al SMI. Documento número 7.
La demandada tenía 77 años a la fecha de la contestación de la demanda .
En relación a los gastos relativos a la vivienda sita en Majadahonda, propiedad de Dña. Marina, se condicionaron a la venta de dicha vivienda, sin fijar plazo alguno para la misma y, sometida, a la mera voluntad de su propietaria.
(...) procede la desestimación de la demanda en el punto relativo a la supresión de los apartados 2, 3 y 4 del convenio de 29 de octubre de 2003 habida cuenta que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias en relación a las que concurrían en el momento en el que se firmó el convenio de divorcio.
Así :
1.- El mero transcurso del tiempo no implica una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento del divorcio.Debe señalarse en este sentido que las partes perfectamente pudieron haber fijado una duración para la medida pero no lo hicieron así siendo el único límite establecido el de la venta de la vivienda , para el que las partes tampoco fijaron plazo alguno .
2.- En el convenio no se hace referencia de ninguna manera a la circunstancia de que la demandada residiera o no en la vivienda de autos, generándose los gastos de igual manera lo hiciera o no .
3.- Se desconoce si el actor ha visto o no reducidos sus ingresos a consecuencia de la jubilación , respecto de los que percibía en el año 2003 , dado que estos no se han acreditado de ninguna manera , correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba.
En todo caso , los ingresos actuales del actor parecen más que suficientes para hacer frente a la obligación impuesta en el convenio y que actualmente asciende a unos 400 euros mensuales (ya no se paga la hipoteca) habida cuenta que el demandante cobra una pensión de jubilación por importe de 3058,81 euros al mes en 14 pagas, con una media de 3568,61 euros al mes(3058,81* 14/12) .
4.- La demandada percibe en la actualidad una pensión de jubilación por importe de 659,63 euros al mes en 14 pagas , con una media de 769,56 euros , junto con la renta del alquiler de la propia vivienda , unos 1400 euros al mes.
No queda acreditado si en la actualidad la demandada percibe o no mayores ingresos que cuando se firmó el convenio de divorcio (2003) habida cuenta que en ese momento regentaba una librería como autónoma , lo que llevó a cabo entre 1994 y 2008 según se desprende de su historial laboral , desconociéndose cuanto ganaba con dicho negocio".
"Solicita la parte actora que se suprima la contribución al 50% de los gastos correspondientes a la vivienda sita en Nava de Roa (Burgos) , propiedad de los tres hijos comunes y sobre la que inicialmente tenían un derecho de usufructo ambas partes(al parecer el demandante ha renunciado posteriormente al mismo) .A pesar de su inclusión en el convenio de divorcio , lo cierto es que la cláusula no establece ninguna obligación entre las partes sino en relación a unos terceros que son los hijos comunes.
Establece el artículo 1257 CC que si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada .
Sentado lo anterior , procede la desestimación de la demanda en este punto habida cuenta que:
1.- La estimación de la pretensión afectaría a terceros en el presente procedimiento (los hijos comunes) , que no han sido parte en estos autos , por lo que quedarían en indefensión .
2.- El actor ha renunciado al usufructo sobre la vivienda haciéndolo de manera voluntaria , por lo que la alteración de la circunstancia no ha dependido de circunstancias ajenas, sino que ha sido consecuencia de su propio arbitrio".
III.-DON Iván ha recurrido en apelación, oponiéndose DOÑA Marina.
SEGUNDO.- LAS INFRACCIONES JURÍDICAS ALEGADAS
I.-"Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio --añade el artículo 100.I CC-- sólo podrá ser modificada por alteraciones--ya no necesariamente sustanciales-- en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen".
LA ALEGADA DISMINUCIÓN DE INGRESOS DEL OBLIGADO
DON Iván la ha citado, con base a su situación de jubilación, si bien se ha negado a a acreditar los ingresos que tenía cuando pactó el convenio.
Con carácter generalen Derecho privado, el principio incumbit probatio qui dicit, non qui negat,(ex art. 217 LEC [antiguo 1214 CC]) y los también específicos del proceso civil: dispositivo y de aportación de parte ( art. 216 LEC [da mihi factum, dabo tibi ius,o judex judicta secundum allegata et probata]),encomiendan a los litigantes la carga de la prueba (onus probandi).
Así, (i) "corresponde al actor y al demandado reconvinientes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 217.2 LEC) .
Por otro lado (ii) "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que se sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" ( art. 217.3 LEC) .
Como colofón, (iii)"cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" ( art. 217.1 LEC) .
Es cierto que carácter particularel artículo 752.1.I LEC declara que "los procesos a que se refiere este Título--el primero del Libro IV, dedicado al matrimonio, menores, filiación y medidas de apoyo a personas con discapacidad; el segundo regula la división de patrimonios y los procesos monitorio y cambiario el tercero-- se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulte probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento",quedando sin efecto para ellos el artículo 400 ("Preclusión de alegación de hechos [...]").Ítem más, en estos casos "el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes"(art. 752.1.II), y "lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia"(art. 752.3).
Sin embargo estas especiales de los procesos especiales cuentan con un límite franco: "Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título, y tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores"(art. 752.49).
Siendo la petición que se aborda disponible, serán de aplicación los párrafos transcritos con los romanillos i, iiy iii.
La negativa injustificada de DON Iván a aportar acreditación de sus ingresos cuando se pactó el convenio, impide acreditar la disminución de ingresos y sólo puede pararle perjuicio al mismo, toda vez que sobre él recaía la carga de la prueba,
SOBRE LA CONDICIÓN "MIENTRAS DOÑA Marina NO
PROCEDA A LA VENTA DE LA VIVIENDA"
DON Iván ha invocado su nulidad, por contravenir a su entender la prohibición recogida en el artículo 1115 CC. No se comparte. Tampoco, por la misma motivación que se dirá, que el conculcado sea el artículo 1119.
Previene el artículo 1113.I CC que "será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto",y el párrafo II, "también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución".Por su parte, el artículo 1114 estatuye que "en las obligaciones condicionales--supuesto que nos ocupa-- la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición".
Por un lado, "las condiciones imposibles,las contrarias a las buenas costumbresy las prohibidas por la ley,anularán la obligación que de ellas dependa" ( art. 1116.I CC) , y por otro, "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusivavoluntad del deudor, la obligación condicional será --también-- nula" ( art. 1115 CC ).
El artículo 1115 CC es sólo una natural derivación matizada del artículo 1256 CC ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"),matiz que el Alto Tribunal ha establecido de antiguo mediante una distinción entre condiciones puramente potestativas--las recogidas en el artículo 1115, dependientes de la exclusivavoluntad del deudor-- y las simplemente potestativas. "La condición que contempla el artículo 1115 CC es la puramente potestativa, es decir, la que depende del mero arbitrio del obligado, no pero no es aplicable cuando su voluntad está en estrecha dependencia de motivos razonables"(STS 1.ª 16.V.2005). "El artículo 1115 tan sólo es aplicable a las condiciones rigurosamente potestativas, como tales exclusivamente subordinadas al arbitrio del obligado, no en otro caso"( STS 1.ª 8.XI.1978).
La obligación recogida en el convenido aplicado, no recaía en DOÑA Marina, sino en DON Iván (éste sería el deudor, activo, y aquella la acreedora, pasiva). La obligación de pago se pactó única y exclusivamente para DON Iván. El artículo 1115 CC no resultaría pues nunca de aplicación.
Por otro lado, la obligación asumida por DON Iván no era contraria a la ley o las buenas costumbres, y en ningún caso era o es imposible.
LA ALEGACIÓN DE LA NUEVA PAREJA
El matrimonio de DON Iván con DOÑA Josefina no se encuadra en el supuesto planteado por el legislador. Quien debería haber contraído nuevas nupcias para que se produjera el efecto pretendido, debería haber sido DOÑA Marina.
El derecho a la pensión "se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona",limita el artículo 101.I CC, utilizando gramaticalmente el masculino genérico, como tantas veces hace el legislador (el término acreedores comprensivo de acreedora y acreedor) y la jurisprudencia ("a favor de un esposo",de la citada STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero).
SOBRE LA OBLIGACIÓN RELATIVA A LA
LA VIVIENDA DE NAVA DE ROA Y
LA PÉRDIDA DEL USUFRUCTO POR DON Iván
En nada parece afectar a la litis la pérdida del usufructo, atendida su voluntariedad expresa.
Como atinadamente exponía la sentencia apelada, (a) los propietarios de la vivienda en la localidad burgalesa eran los hijos, no DOÑA Marina (y por tanto a ellos afectaría la petición en este procedimiento de a1), y aquéllos no han sido traídos al proceso por DON Iván, único titular de la acción ejercitada. De otra parte, (b) ha sido el recurrente el autor del cambio de circunstancias con la renuncia voluntaria al usufructo.
Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstanciasde los cónyuges". De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir (...) las ya adoptadas con anterioridad (...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
En el plano procesal, el arábigo 1 del artículo 775 LEC a prescrito que "habiendo hijos menores"o mayores víctimas de discapacidad, se podrá "solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación (...) siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó --la renuncia al usufructo, en este caso lo es--.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación,por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
Como se ha adelantado, este requisito no ha concurrido en la renuncia al usufructo de DON Iván.
De lo expuesto se desprende que el recurso de apelación no puede recibir favorable acogida.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente