Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 608/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 510/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
Nº de sentencia: 608/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100505
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17648
Núm. Roj: SAP M 17648:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 630/2022
PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
PROCURADOR Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO
Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 630/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
-Respecto al supuesto crédito a favor de la sociedad de gananciales por la cantidad abonada por alimentos de sus hijos habidos del anterior matrimonio, y de las cuotas hipotecarias de la vivienda ganancial en DIRECCION001, con el seguro de vida asociado al préstamo hipotecario, IBI y seguro de hogar, así como por las de IBI, tasa de basura, suministros, comunidad de propietarios y seguro de hogar de la vivienda ganancial del anterior matrimonio, sita en DIRECCION003 (cuyo uso por otra parte era alterno con la exmujer, de modo que en este caso la deuda no era del apelante sino de su anterior sociedad de gananciales), dice el apelante haberlos abonado con dinero privativo por lo que no deben figurar en el activo del inventario.
-El supuesto crédito por deudas con la Agencia Tributaria y Ayuntamiento de Madrid dice haberlas abonado con dinero privativo, pero no están acreditados los pagos, y que en todo caso lo habría pagado el esposo con dinero privativo.
-Los honorarios de abogado y procurador y costas generados por los pleitos con su anterior esposa, dice el apelante haberse hecho con consentimiento de la apelada y ser ganancial la deuda conforme al 1367 del Código Civil, habiéndose hecho en gran parte en beneficio de la sociedad de gananciales.
-En cuanto a las cuentas bancarias -saldo a fecha de disolución de la sociedad-:
Existen seis cuentas bancarias de titularidad del esposo según la sentencia, y sin embargo el apelante afirma tener solo dos cuentas de titularidad privativa que deban incluirse en el inventario -de La Caixa, terminada en NUM014, y de Unicaja Banco, terminada en NUM004-, con respectivo saldo a fecha del divorcio de 91.67 y 0 euros; las demás deben excluirse por no existir a fecha de divorcio.
En cuanto a las cuentas privativas de la esposa, se muestra conforme con la inclusión de la de Imagin Bank -Baixa Bank- terminada en NUM006, pero alega que existe una cuenta en ING terminada en NUM015, que debe incluirse en el activo.
-En cuanto al ajuar doméstico, que se establece en el 3% del valor catastral del inmueble, manifiesta que no existía domicilio familiar, y debe tenerse en cuenta la documental aportada por las partes, según el valor que se establezca en fase de liquidación
En relación con el pasivo:
Hay una tarjeta de crédito con Wizink que no debe ser incluida al estar contratada por la esposa, y haberse gastado en su exclusivo interés, y no se acredita a qué cuenta está asociada.
Respecto a la tarjeta VISA VODAFONE se dice que ninguno de los cónyuges es titular de la cuenta y no se acredita que se hayan efectuado los cargos en interés de la sociedad de gananciales.
Respecto a los cuatro préstamos contraidos con la entidad El Monte no se acredita la titularidad de las joyas pignoradas, ni hay prueba de los préstamos, ni se aportan los contratos, ni se acredita que se haya usado el dinero en beneficio de la sociedad de gananciales.
Respecto a los recibos abonados a SANITAS niega la deuda por estar abonada, y además es un gasto privativo de la esposa, no probándose que exista la deuda a tiempo de disolución de la sociedad ganancial. Destaca en este punto una denuncia que realizaron el 10 de marzo de 2022 -en que la esposa afirma que tenía joyas por valor de unos 40000 euros-
Solicita después la inclusión de las partidas que no se incluyeron en el inventario:
-En el activo, joyas adquiridas por la esposa con dinero ganancial por más 40.000 euros.
-En el pasivo, crédito de don Torcuato por pago de la tarjeta VISA ORO titularidad de doña Manuela durante el matrimonio -que se cargaba en la cuenta privativa del Sr. Torcuato terminada en NUM016-, datando los pagos desde 6 de junio de 2019 a 5 de febrero de 2022, por un total de 393727 euros.
-Igualmente menciona un crédito contra la sociedad de gananciales por transferencias durante el matrimonio desde cuenta privativa de don Torcuato -terminada en NUM017- a la cuenta corriente particular de doña Manuela durante el matrimonio.
De forma subsidiaria interesa el apelante la reducción del crédito contra don Torcuato en la cifra que señala.
En relación con las anteriores cuestiones la apelada manifiesta en su escrito de oposición:
-En cuanto al pago de la pensión de alimentos a los hijos, dice la apelada que el salario de los cónyuges tiene naturaleza ganancial y fue embargado el del esposo para pago de aquellos, además de los pagos que se hacían desde cuentas gananciales, y no se ha acreditado dónde se ha ingresado el dinero privativo con que dice haber pagado esas deudas. El único dinero privativo que ha transferido el Sr Torcuato a una cuenta común fueron 45000 euros percibidos por la venta del inmueble de DIRECCION003, y no está probado que se usase para pago de los alimentos a los hijos. No se reconoce el préstamo de 15000 euros supuestamente realizado por su hermano.
-Respecto a los pagos hechos en relación con los inmuebles de DIRECCION001 y DIRECCION003, se ha abonado desde cuentas gananciales en que se ingresaban las cuentas de ambos esposos, o mediante ejecución de embargos a la nómina.
-Respecto a los importes abonados a la Agencia Tributaria y Ayuntamiento se efectuó a través de embargo del salario constante matrimonio.
-Que la apelada siempre fue contraria a generar gastos judiciales y de profesionales del derecho, resultando aplicable el artículo 1397.3 y no el 1367 del Código Civil.
-Que las cuentas que se reflejan del esposo están en la averiguación patrimonial, no habiéndose probado lo contrario.
-En cuanto a las cuentas privativas de la esposa, se muestra conforme con la inclusión de la de ING terminada en NUM015, que debe incluirse en el activo.
-En cuanto al ajuar doméstico se muestra conforme con la sentencia al no haber sido controvertido según el acta ante el LAJ.
-En cuanto a la tarjeta de wizink y VISA VODAFONE manifiesta que las dos responden a pagos para necesidades de la familia ya que el esposo tenía el salario embargado y doña Manuela estaba en paro; la de wizink no se carga contra ninguna cuenta, y la visa vodafone está asociada a una cuenta ganancial -la de Bankinter-; ha de tenerse en cuenta los artículos 1362, 1365 y 1398.1 del Código Civil.
-En cuanto a los préstamos de El Monte, estos se contrajeron en 2016 y 2018 con prenda de sus joyas privativas, como consecuencia de los embargos de varios juzgados al esposo, invocando los artículos 1365.1, 1369 y 1398.1 del Código civil. No hay prueba de cuáles fueran las joyas, ni que se adquirieron durante el matrimonio .
-Respecto a los recibos de SANITAS era un seguro de ambos, y se abonaban desde las cuentas comunes, pero el esposo devolvió los recibos de enero, marzo y abril de 2022, pero el seguro de salud debía mantenerse conforme 1362 del Código civil.
-En cuanto a los ingresos realizado desde la cuenta NUM016 a doña Manuela sostiene ésta que la misma era ganancial, y así lo acredita el informe de averiguación patrimonial (ahí se ingresaban el salario de ella y desde ahí se abonaban, además de las cargas del esposo, gastos habituales del matrimionio -documento 4 de la comparecencia ante el LAJ-).
-En cuanto a las dos transferencias desde la cuenta terminada en NUM017 del Caixa hechas por don Torcuato en 2011 en la cuenta privativa de doña Manuela durante el matrimonio, no se dice quién lo expide, ni se acredita certificado de titularidad de la cuenta; pero aún siendo a efectos dialécticos admitido por la apelada, se desprende que el 17 de noviembre de 2011 existía un saldo de 215806, el 26 de noviembre de 2011 recibe el ingreso de la nómina del esposo por 4169`22 euros y 61329 euros; el 28 de noviembre se ingresan 14.775 euros "disposición préstamo" -también préstamo ganancial-; teniendo saldo de 19567 euros, de él se hacen dos transferencias en concepto " Manuela", pero no se dice el destino del préstamo, ni a qué cuenta fue, por lo que no puede admitirse el crédito, pues el saldo transferido vendría de un préstamo ganancial y del salario del esposo.
En relación con la impugnación de doña Manuela el apelante originario manifiesta conformidad respecto de la inclusión de la abierta en Caixabank y no así en relación con la del Banco de Santander. La cuenta del Banco de Santander no debe ser incluida al no constar probada la titularidad.
-Respecto al crédito por el pago de alimentos a los hijos, se dice que debe aplicarse el artículo 1362 del código civil -siendo de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de alimentación de hijos de uno solo de los cónyuges, dando derecho a reintegro en el momento de la liquidación-, indicando que respecto al dinero privativo obtenido por la vivienda de la DIRECCION004 y del inmueble de DIRECCION003, y de un préstamo de su hermano, con los que el esposo dice haber hecho los pagos, no se ha acreditado el pago con fondos privativos, teniendo en cuenta que el matrimonio duró 11 años.
-En cuanto a las cuotas, seguros, impuestos, y seguro, por las viviendas de DIRECCION001 o DIRECCION003, entiende que no hay prueba del pago privativo, pues es al esposo a quien correspondía desvirtuar la presunción de ganancialidad.
-En cuanto a los abonos a la agencia tributaria, Ayuntamiento y pago de honorarios y costas, razona que procede su inclusión por aplicación del artículo 1397 CC.
-En cuanto a costas y pagos de profesionales del derecho constante matrimonio entiende procedente su inclusión, invocando el artículo 1397.3 del Cc.
-Respecto a los saldos de las cuentas bancarias destaca las discrepancias, y ante la falta de prueba del apelante admitió las que probó la allí demandante.
-En relación con las joyas, no se precisan qué joyas, ni se prueba su preexistencia, menos aún que fueran de extraordinario valor.
-En cuanto a las deudas por tarjeta wizink, tarjeta Visa Vodafone y préstamo de El Monte, o importe de cuotas de SANITAS, no se ha probado que fuera deuda privativa, y siendo anteriores al divorcio los incluye en el pasivo.
-En cuanto al crédito por pago a VISA ORO, y transferencias durante el matrimonio a la cuenta de doña Manuela, aparece vinculado a gastos ordinarios y movimientos comunes de la sociedad de gananciales.
-Que en el acta del LAJ consta que se estuvo conforme con la inclusión del ajuar, dejando su valoración a la fase de liquidación, con la prevención de que en caso de no poderse determinar los bienes habrá de acudirse al criterio del 3% del valor de la vivienda familiar.
Respecto de los créditos de la sociedad de gananciales contra don Torcuato por pagos de alimentos a sus hijos, pago de cantidades vinculadas a sus viviendas en DIRECCION001 y DIRECCION003, analizada la prueba practicada, ha de coincidirse con la decisión de la sentencia recurrida, toda vez que no se ha probado en modo alguno que el pago se realizase con bienes privativos; los cónyuges tuvieron durante once años un entramado de cuentas bancarias, de titularidad conjunta o exclusiva, de muy compleja valoración, toda vez que se efectuaban ingresos de cantidades gananciales o privativas indistintamente en cuentas privativas o gananciales, previendo el código civil -artículo 1361- la presunción de ganancialidad del origen de los fondos con que se efectuaron los abonos. Debe añadirse que las cuentas de don Torcuato estuvieron embargadas para pagos, cuentas en las que ingresaba su salario. En cuanto al préstamo de 15.000 euros supuestamente realizado por don Gregorio, hermano de don Torcuato, que el mismo se realizó a una cuenta titularidad del propio don Gregorio -la de Bankia terminada en NUM003 -según se aprecia en los documentos 6 y 9 aportados en esta alzada; también a fin de confirmar la decisión de la juez a quo, aparece que se realizaban transferencias a favor del hermano, por don Torcuato -por valor superior a 15.000 euros-. Todo lo expuesto se entiende por supuesto sin perjuicio de las acciones que asistan a don Torcuato contra la esposa o la sociedad de gananciales de su anterior matrimonio, en caso de haber abonado cantidades cuyo pago pertenecía a aquellas -temas ajenos al presente proceso-.
En cuanto al pago a la Agencia Tributaria y Ayuntamiento de Madrid, debe desestimarse el recurso de apelación toda vez que consta incluida en la deuda reconocida a favor de su anterior esposa en el documento 28 de la demanda origen del presente proceso, sin que se haya practicado prueba tendente a desvirtuar la deuda, y su extinción en modo diverso al pago constante el matrimonio cuyo consorcio ganancial nos ocupa.
Respecto a los honorarios de abogado y procurador y costas generados por los pleitos con su anterior esposa, no resulta de aplicación el artículo 1367 del Código Civil, el cual viene previsto para obligaciones contraídas par ambos cónyuges o por uno con consentimiento expreso del otro, consentimiento que no consta en el presente proceso aportado ni probado, ni la redacción del código permite presumir. Sí resulta correcta la valoración de la juez a quo, que aplica la previsión del artículo 1397.3º, al encontrarnos ante un supuesto paradigmático de obligaciones de cargo del esposo.
En relación con las cuentas bancarias las incluidas en la sentencia son las que figuran en los documentos 1 a 7 aportados en la comparecencia ante el LAJ por doña Manuela. No se ha desvirtuado su existencia de modo que debe mantenerse la decisión de la juez a quo.
En cuanto a las cuentas privativas de la esposa, procede acceder a la inclusión de la de ING al haberse mostrado conforme la parte apelada.
En cuanto al ajuar doméstico, que se establece en el 3% del valor catastral del inmueble. Es clara la inclusión del ajuar, pero en cuanto a su concreta composición no ha sido determinada en esta fase de inventario de modo que ha de darse al liquidador, como hace la sentencia, a falta de acuerdo entre los litigantes en la fase de liquidación propiamente dicha, la pauta de valoración prevista en la normativa fiscal, del 3% del valor catastral del último inmueble que fue domicilio común de los litigantes.
En relación con la tarjeta Wizink, la tarjeta VISA VODAFONE y préstamos pignoraticios contraidos con la entidad El Monte, ha quedado acreditado que la esposa no tenía ingresos y que el salario del esposo estaba embargado, tratándose de cantidades que por su fecha y, especialmente respecto al empeño de joyas, puede colegirse que respondían a necesidades básicas de la familia, en una situación deudora, por lo que tratándose de deudas que aparecen realicadas para el sostenimiento de la familia, deben mantenerse las mismas en el pasivo del inventario.
Respecto a los recibos abonados a SANITAS, correspondientes a cobertura constante matrimonio, procede mantenerla en el pasivo pues dado que se trata de atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias, asumidas en favor de ambos cónyuges, se deben ha de considerar deuda asumida por la sociedad de gananciales.
-Respecto a las joyas, no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar qué joyas tenía la esposa antes del matrimonio, y cuáles pudo adquirir constante el vínculo, de modo que el inventario no se debe afectar por tal pretensión. Las joyas, como las ropas que no sean de valor extraordinario, quedan al margen del inventario, y sólo deben tenerse en cuenta aquellas que tengan extraordinario valor -que sí deben ser inventariadas en caso de haberse adquirido con dinero ganancial-; se aportan dos documentos que no acreditan nada relevante en relación con éste punto: por un lado un documento que no es una factura y que está dirigida a tercera persona - Carlota, con domicilio en Caracas-; por otro lado un certificado de autenticidad de la marca Bvlgari de una pieza manufacturada modelo "pirámide xl" que si bien se dirige a la atención de doña Manuela no aclara ni el valor ni el origen de los fondos con que es abonada, ni la fecha en que pudo adquirirse o si se adquirió. En la denuncia presentada que figura en autos se menciona que existían joyas en el inmueble -cuya preexistencia no se acredita- por un valor que se da a los solos efectos de la denuncia, sin mencionarse la titularidad.
Respecto al crédito de don Torcuato por pago de la tarjeta VISA ORO titularidad de doña Manuela durante el matrimonio -que se cargaba en la cuenta privativa del Sr. Torcuato terminada en NUM016-, datando los pagos desde 6 de junio de 2019 a 5 de febrero de 2022, por un total de 393727 euros, aparece de la documentación que en dicha cuenta se ingresaba el sueldo de doña Manuela, y se aprecian gastos cargados propios de la atención a la familia.
Por lo que respecta al crédito contra la sociedad de gananciales por transferencias durante el matrimonio desde cuenta privativa de don Torcuato -terminada en NUM017- a la cuenta corriente particular de doña Manuela durante el matrimonio, en dicha cuenta se ingresaba el salario del esposo, por lo que estaba nutrida por dinero ganancial, sin que por otra parte se determine qué objeto tenían las transferencias y a qué cuenta de destino fueron enviadas, apareciendo, como dice las sentencias, vinculada a gastos ordinarios de la familia.
No existe prueba que permita acceder a la pretensión subsidiaria, debiendo estarse a lo expuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debíamos
-Respecto al ajuar se considerará como valor el 3% del valor catastral del último domicilio común del matrimonio.
-Se añade a la partida 12:
a.-Como cuenta privativa de titularidad de doña Manuela la de ING terminada en NUM015.
b.- Como cuenta privativa de titularidad de don Torcuato el cincuenta por ciento de la cuenta terminada en NUM018 del Banco de Santander y el 100% de la terminada en NUM016 de la entidad Caixabank.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso de casación previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0510-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
