Sentencia Civil 608/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 608/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 510/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

Nº de sentencia: 608/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100505

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17648

Núm. Roj: SAP M 17648:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2022/0008133

Recurso de Apelación 510/2024 Negociado 5. Tfnos. 914936141 - 914936145

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 630/2022

APELANTE:D. Torcuato

PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO:Dña. Manuela

PROCURADOR Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO

SENTENCIA Nº 608/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 630/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles a instancia de D. Torcuato apelante-demandado, representado por el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO contra Dña. Manuela apelada-impugnante, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 19/07/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ACUERDO que el inventario de la sociedad de gananciales formada por Dª. Manuela y D. Torcuato disuelta por sentencia de divorcio de 12 de julio de 2022, nº 287/2022, dictada por este juzgado en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 302/2022 , que estará formado por los siguientes bienes y derechos, sin perjuicio de su posterior valoración y liquidación: ACTIVO: 1) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por la cantidad debidamente actualizada satisfecha a Doña Guadalupe, en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos habidos de su matrimonio con ella, desde el inicio del matrimonio con la Sra. Manuela, el 27 de octubre de 2011, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales.2) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por la cantidad debidamente actualizada satisfecha en concepto de cuotas hipotecarias de la vivienda privativa de éste y su exesposa, sita en la DIRECCION000- DIRECCION001, desde el inicio del matrimonio con la Sra. Manuela, el 27 de octubre de 2011, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales. 3) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por la cantidad debidamente actualizada satisfecha en concepto de seguro de vida vinculado a los préstamos hipotecarios existentes sobre la vivienda privativa de éste y su exesposa, sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, desde el inicio del matrimonio con la Sra. Manuela, el 27 de octubre de 2011, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales. 4) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe abonado en concepto de IBI y seguro del hogar de la vivienda privativa de éste y de su exesposa, sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, desde el inicio del matrimonio con la Sra. Manuela, el 27 de octubre de 2011, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales. 5) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe abonado en concepto de IBI, tasa de recogida de residuos urbanos, suministros, comunidad de propietarios y seguro del hogar de la vivienda privativa de éste sita en la DIRECCION002, de DIRECCION003, desde el inicio del matrimonio con la Sra. Manuela, el 27 de octubre de 2011, hasta la venta de la referida vivienda, el 18 de mayo de 2018. 6) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe actualizado de lo abonado en concepto de deudas privativas con la Agencia Tributaria y el Ayuntamiento de Madrid, abonadas durante el matrimonio con la Sra. Manuela. 7) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe actualizado de lo abonado en concepto de intereses y costas, durante el matrimonio con la Sra. Manuela. 8) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe actualizado de lo abonado en concepto de honorarios de abogado y procurador, durante el matrimonio con la Sra. Manuela. 11) Saldo a fecha de disolución de la sociedad de gananciales de las cuentas bancarias titularidad del esposo. 1.- NUM000 (Bankia) 2.- NUM001 (Bankia) 3.- NUM002 (Bankia) 4.- NUM003 (Bankia) 5.- NUM004 (Caja España) 6.- NUM005 (Bankinter) 12) Saldo a fecha de disolución de la sociedad de gananciales de la cuenta bancaria titularidad de la esposa. NUM006 (ImaPor Providencia de fecha 11 de junio de 2024 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo para el día 9 de octubre de 2024.

Bank)13) Ajuar doméstico. A falta de valoración, se hará conforme al 3% del valor catastral de la que fuera vivienda familiar, conforme a la ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. 14) Vehículo Citroën C4, matrícula NUM007. PASIVO 1) Tarjeta de crédito con WiZink Bank, S.A.U. («WiZink») con número de referencia NUM008. 2) Tarjeta de crédito con Bankinter Consumer Finance, "tarjeta VISA Vodafone", con cargo a la cuenta NUM009. 3) Préstamos contraídos con la entidad El Monte: 3.1.- Préstamo: NUM010 3.2.- Préstamo: NUM011 3.3.- Préstamo: NUM012 3.4.- Préstamo NUM013 5) Recibos pendientes de pago con Sanitas. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y se articuló impugnación por la parte demandante, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2024 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo para el día 11 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Torcuato se presenta recurso de apelación contra la sentencia 192/2023 de 19 de julio de 2023, recaída en el procedimiento 630/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario del régimen económico matrimonial, y acuerda los bienes y derechos que constituyen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. Igualmente la sentencia es impugnada por la contraparte, doña Manuela.

SEGUNDO.-Se alegan en esencia los siguientes motivos por el apelante don Torcuato, afectantes a trece partidas del activo y cuatro del pasivo.

Respecto al activo:

-Respecto al supuesto crédito a favor de la sociedad de gananciales por la cantidad abonada por alimentos de sus hijos habidos del anterior matrimonio, y de las cuotas hipotecarias de la vivienda ganancial en DIRECCION001, con el seguro de vida asociado al préstamo hipotecario, IBI y seguro de hogar, así como por las de IBI, tasa de basura, suministros, comunidad de propietarios y seguro de hogar de la vivienda ganancial del anterior matrimonio, sita en DIRECCION003 (cuyo uso por otra parte era alterno con la exmujer, de modo que en este caso la deuda no era del apelante sino de su anterior sociedad de gananciales), dice el apelante haberlos abonado con dinero privativo por lo que no deben figurar en el activo del inventario.

-El supuesto crédito por deudas con la Agencia Tributaria y Ayuntamiento de Madrid dice haberlas abonado con dinero privativo, pero no están acreditados los pagos, y que en todo caso lo habría pagado el esposo con dinero privativo.

-Los honorarios de abogado y procurador y costas generados por los pleitos con su anterior esposa, dice el apelante haberse hecho con consentimiento de la apelada y ser ganancial la deuda conforme al 1367 del Código Civil, habiéndose hecho en gran parte en beneficio de la sociedad de gananciales.

-En cuanto a las cuentas bancarias -saldo a fecha de disolución de la sociedad-:

Existen seis cuentas bancarias de titularidad del esposo según la sentencia, y sin embargo el apelante afirma tener solo dos cuentas de titularidad privativa que deban incluirse en el inventario -de La Caixa, terminada en NUM014, y de Unicaja Banco, terminada en NUM004-, con respectivo saldo a fecha del divorcio de 91.67 y 0 euros; las demás deben excluirse por no existir a fecha de divorcio.

En cuanto a las cuentas privativas de la esposa, se muestra conforme con la inclusión de la de Imagin Bank -Baixa Bank- terminada en NUM006, pero alega que existe una cuenta en ING terminada en NUM015, que debe incluirse en el activo.

-En cuanto al ajuar doméstico, que se establece en el 3% del valor catastral del inmueble, manifiesta que no existía domicilio familiar, y debe tenerse en cuenta la documental aportada por las partes, según el valor que se establezca en fase de liquidación

En relación con el pasivo:

Hay una tarjeta de crédito con Wizink que no debe ser incluida al estar contratada por la esposa, y haberse gastado en su exclusivo interés, y no se acredita a qué cuenta está asociada.

Respecto a la tarjeta VISA VODAFONE se dice que ninguno de los cónyuges es titular de la cuenta y no se acredita que se hayan efectuado los cargos en interés de la sociedad de gananciales.

Respecto a los cuatro préstamos contraidos con la entidad El Monte no se acredita la titularidad de las joyas pignoradas, ni hay prueba de los préstamos, ni se aportan los contratos, ni se acredita que se haya usado el dinero en beneficio de la sociedad de gananciales.

Respecto a los recibos abonados a SANITAS niega la deuda por estar abonada, y además es un gasto privativo de la esposa, no probándose que exista la deuda a tiempo de disolución de la sociedad ganancial. Destaca en este punto una denuncia que realizaron el 10 de marzo de 2022 -en que la esposa afirma que tenía joyas por valor de unos 40000 euros-

Solicita después la inclusión de las partidas que no se incluyeron en el inventario:

-En el activo, joyas adquiridas por la esposa con dinero ganancial por más 40.000 euros.

-En el pasivo, crédito de don Torcuato por pago de la tarjeta VISA ORO titularidad de doña Manuela durante el matrimonio -que se cargaba en la cuenta privativa del Sr. Torcuato terminada en NUM016-, datando los pagos desde 6 de junio de 2019 a 5 de febrero de 2022, por un total de 3937Ž27 euros.

-Igualmente menciona un crédito contra la sociedad de gananciales por transferencias durante el matrimonio desde cuenta privativa de don Torcuato -terminada en NUM017- a la cuenta corriente particular de doña Manuela durante el matrimonio.

De forma subsidiaria interesa el apelante la reducción del crédito contra don Torcuato en la cifra que señala.

En relación con las anteriores cuestiones la apelada manifiesta en su escrito de oposición:

-En cuanto al pago de la pensión de alimentos a los hijos, dice la apelada que el salario de los cónyuges tiene naturaleza ganancial y fue embargado el del esposo para pago de aquellos, además de los pagos que se hacían desde cuentas gananciales, y no se ha acreditado dónde se ha ingresado el dinero privativo con que dice haber pagado esas deudas. El único dinero privativo que ha transferido el Sr Torcuato a una cuenta común fueron 45000 euros percibidos por la venta del inmueble de DIRECCION003, y no está probado que se usase para pago de los alimentos a los hijos. No se reconoce el préstamo de 15000 euros supuestamente realizado por su hermano.

-Respecto a los pagos hechos en relación con los inmuebles de DIRECCION001 y DIRECCION003, se ha abonado desde cuentas gananciales en que se ingresaban las cuentas de ambos esposos, o mediante ejecución de embargos a la nómina.

-Respecto a los importes abonados a la Agencia Tributaria y Ayuntamiento se efectuó a través de embargo del salario constante matrimonio.

-Que la apelada siempre fue contraria a generar gastos judiciales y de profesionales del derecho, resultando aplicable el artículo 1397.3 y no el 1367 del Código Civil.

-Que las cuentas que se reflejan del esposo están en la averiguación patrimonial, no habiéndose probado lo contrario.

-En cuanto a las cuentas privativas de la esposa, se muestra conforme con la inclusión de la de ING terminada en NUM015, que debe incluirse en el activo.

-En cuanto al ajuar doméstico se muestra conforme con la sentencia al no haber sido controvertido según el acta ante el LAJ.

-En cuanto a la tarjeta de wizink y VISA VODAFONE manifiesta que las dos responden a pagos para necesidades de la familia ya que el esposo tenía el salario embargado y doña Manuela estaba en paro; la de wizink no se carga contra ninguna cuenta, y la visa vodafone está asociada a una cuenta ganancial -la de Bankinter-; ha de tenerse en cuenta los artículos 1362, 1365 y 1398.1 del Código Civil.

-En cuanto a los préstamos de El Monte, estos se contrajeron en 2016 y 2018 con prenda de sus joyas privativas, como consecuencia de los embargos de varios juzgados al esposo, invocando los artículos 1365.1, 1369 y 1398.1 del Código civil. No hay prueba de cuáles fueran las joyas, ni que se adquirieron durante el matrimonio .

-Respecto a los recibos de SANITAS era un seguro de ambos, y se abonaban desde las cuentas comunes, pero el esposo devolvió los recibos de enero, marzo y abril de 2022, pero el seguro de salud debía mantenerse conforme 1362 del Código civil.

-En cuanto a los ingresos realizado desde la cuenta NUM016 a doña Manuela sostiene ésta que la misma era ganancial, y así lo acredita el informe de averiguación patrimonial (ahí se ingresaban el salario de ella y desde ahí se abonaban, además de las cargas del esposo, gastos habituales del matrimionio -documento 4 de la comparecencia ante el LAJ-).

-En cuanto a las dos transferencias desde la cuenta terminada en NUM017 del Caixa hechas por don Torcuato en 2011 en la cuenta privativa de doña Manuela durante el matrimonio, no se dice quién lo expide, ni se acredita certificado de titularidad de la cuenta; pero aún siendo a efectos dialécticos admitido por la apelada, se desprende que el 17 de noviembre de 2011 existía un saldo de 2158Ž06, el 26 de noviembre de 2011 recibe el ingreso de la nómina del esposo por 4169`22 euros y 613Ž29 euros; el 28 de noviembre se ingresan 14.775 euros "disposición préstamo" -también préstamo ganancial-; teniendo saldo de 19567 euros, de él se hacen dos transferencias en concepto " Manuela", pero no se dice el destino del préstamo, ni a qué cuenta fue, por lo que no puede admitirse el crédito, pues el saldo transferido vendría de un préstamo ganancial y del salario del esposo.

TERCERO.-Doña Manuela impugna la sentencia, al indicar que no se han incluido como gananciales las cuentas terminadas en NUM018 del Banco de Santander y en NUM016 de Caixabank, a pesar de que aparecen en la averiguación patrimonial aparecen reseñadas, y deben incluirse en la partida 11.

En relación con la impugnación de doña Manuela el apelante originario manifiesta conformidad respecto de la inclusión de la abierta en Caixabank y no así en relación con la del Banco de Santander. La cuenta del Banco de Santander no debe ser incluida al no constar probada la titularidad.

CUARTO.-En relación con las partidas discutidas la sentencia razona:

-Respecto al crédito por el pago de alimentos a los hijos, se dice que debe aplicarse el artículo 1362 del código civil -siendo de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de alimentación de hijos de uno solo de los cónyuges, dando derecho a reintegro en el momento de la liquidación-, indicando que respecto al dinero privativo obtenido por la vivienda de la DIRECCION004 y del inmueble de DIRECCION003, y de un préstamo de su hermano, con los que el esposo dice haber hecho los pagos, no se ha acreditado el pago con fondos privativos, teniendo en cuenta que el matrimonio duró 11 años.

-En cuanto a las cuotas, seguros, impuestos, y seguro, por las viviendas de DIRECCION001 o DIRECCION003, entiende que no hay prueba del pago privativo, pues es al esposo a quien correspondía desvirtuar la presunción de ganancialidad.

-En cuanto a los abonos a la agencia tributaria, Ayuntamiento y pago de honorarios y costas, razona que procede su inclusión por aplicación del artículo 1397 CC.

-En cuanto a costas y pagos de profesionales del derecho constante matrimonio entiende procedente su inclusión, invocando el artículo 1397.3 del Cc.

-Respecto a los saldos de las cuentas bancarias destaca las discrepancias, y ante la falta de prueba del apelante admitió las que probó la allí demandante.

-En relación con las joyas, no se precisan qué joyas, ni se prueba su preexistencia, menos aún que fueran de extraordinario valor.

-En cuanto a las deudas por tarjeta wizink, tarjeta Visa Vodafone y préstamo de El Monte, o importe de cuotas de SANITAS, no se ha probado que fuera deuda privativa, y siendo anteriores al divorcio los incluye en el pasivo.

-En cuanto al crédito por pago a VISA ORO, y transferencias durante el matrimonio a la cuenta de doña Manuela, aparece vinculado a gastos ordinarios y movimientos comunes de la sociedad de gananciales.

-Que en el acta del LAJ consta que se estuvo conforme con la inclusión del ajuar, dejando su valoración a la fase de liquidación, con la prevención de que en caso de no poderse determinar los bienes habrá de acudirse al criterio del 3% del valor de la vivienda familiar.

QUINTO.-El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

SEXTO.-Examinadas las actuaciones y analizada la prueba practicada en la primera instancia, pasamos a resolver las cuestiones sometidas a criterio de este Tribunal, comenzando con las relacionadas con el activo del inventario.

Respecto de los créditos de la sociedad de gananciales contra don Torcuato por pagos de alimentos a sus hijos, pago de cantidades vinculadas a sus viviendas en DIRECCION001 y DIRECCION003, analizada la prueba practicada, ha de coincidirse con la decisión de la sentencia recurrida, toda vez que no se ha probado en modo alguno que el pago se realizase con bienes privativos; los cónyuges tuvieron durante once años un entramado de cuentas bancarias, de titularidad conjunta o exclusiva, de muy compleja valoración, toda vez que se efectuaban ingresos de cantidades gananciales o privativas indistintamente en cuentas privativas o gananciales, previendo el código civil -artículo 1361- la presunción de ganancialidad del origen de los fondos con que se efectuaron los abonos. Debe añadirse que las cuentas de don Torcuato estuvieron embargadas para pagos, cuentas en las que ingresaba su salario. En cuanto al préstamo de 15.000 euros supuestamente realizado por don Gregorio, hermano de don Torcuato, que el mismo se realizó a una cuenta titularidad del propio don Gregorio -la de Bankia terminada en NUM003 -según se aprecia en los documentos 6 y 9 aportados en esta alzada; también a fin de confirmar la decisión de la juez a quo, aparece que se realizaban transferencias a favor del hermano, por don Torcuato -por valor superior a 15.000 euros-. Todo lo expuesto se entiende por supuesto sin perjuicio de las acciones que asistan a don Torcuato contra la esposa o la sociedad de gananciales de su anterior matrimonio, en caso de haber abonado cantidades cuyo pago pertenecía a aquellas -temas ajenos al presente proceso-.

En cuanto al pago a la Agencia Tributaria y Ayuntamiento de Madrid, debe desestimarse el recurso de apelación toda vez que consta incluida en la deuda reconocida a favor de su anterior esposa en el documento 28 de la demanda origen del presente proceso, sin que se haya practicado prueba tendente a desvirtuar la deuda, y su extinción en modo diverso al pago constante el matrimonio cuyo consorcio ganancial nos ocupa.

Respecto a los honorarios de abogado y procurador y costas generados por los pleitos con su anterior esposa, no resulta de aplicación el artículo 1367 del Código Civil, el cual viene previsto para obligaciones contraídas par ambos cónyuges o por uno con consentimiento expreso del otro, consentimiento que no consta en el presente proceso aportado ni probado, ni la redacción del código permite presumir. Sí resulta correcta la valoración de la juez a quo, que aplica la previsión del artículo 1397.3º, al encontrarnos ante un supuesto paradigmático de obligaciones de cargo del esposo.

En relación con las cuentas bancarias las incluidas en la sentencia son las que figuran en los documentos 1 a 7 aportados en la comparecencia ante el LAJ por doña Manuela. No se ha desvirtuado su existencia de modo que debe mantenerse la decisión de la juez a quo.

En cuanto a las cuentas privativas de la esposa, procede acceder a la inclusión de la de ING al haberse mostrado conforme la parte apelada.

En cuanto al ajuar doméstico, que se establece en el 3% del valor catastral del inmueble. Es clara la inclusión del ajuar, pero en cuanto a su concreta composición no ha sido determinada en esta fase de inventario de modo que ha de darse al liquidador, como hace la sentencia, a falta de acuerdo entre los litigantes en la fase de liquidación propiamente dicha, la pauta de valoración prevista en la normativa fiscal, del 3% del valor catastral del último inmueble que fue domicilio común de los litigantes.

En relación con el pasivo:

En relación con la tarjeta Wizink, la tarjeta VISA VODAFONE y préstamos pignoraticios contraidos con la entidad El Monte, ha quedado acreditado que la esposa no tenía ingresos y que el salario del esposo estaba embargado, tratándose de cantidades que por su fecha y, especialmente respecto al empeño de joyas, puede colegirse que respondían a necesidades básicas de la familia, en una situación deudora, por lo que tratándose de deudas que aparecen realicadas para el sostenimiento de la familia, deben mantenerse las mismas en el pasivo del inventario.

Respecto a los recibos abonados a SANITAS, correspondientes a cobertura constante matrimonio, procede mantenerla en el pasivo pues dado que se trata de atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias, asumidas en favor de ambos cónyuges, se deben ha de considerar deuda asumida por la sociedad de gananciales.

-Respecto a las joyas, no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar qué joyas tenía la esposa antes del matrimonio, y cuáles pudo adquirir constante el vínculo, de modo que el inventario no se debe afectar por tal pretensión. Las joyas, como las ropas que no sean de valor extraordinario, quedan al margen del inventario, y sólo deben tenerse en cuenta aquellas que tengan extraordinario valor -que sí deben ser inventariadas en caso de haberse adquirido con dinero ganancial-; se aportan dos documentos que no acreditan nada relevante en relación con éste punto: por un lado un documento que no es una factura y que está dirigida a tercera persona - Carlota, con domicilio en Caracas-; por otro lado un certificado de autenticidad de la marca Bvlgari de una pieza manufacturada modelo "pirámide xl" que si bien se dirige a la atención de doña Manuela no aclara ni el valor ni el origen de los fondos con que es abonada, ni la fecha en que pudo adquirirse o si se adquirió. En la denuncia presentada que figura en autos se menciona que existían joyas en el inmueble -cuya preexistencia no se acredita- por un valor que se da a los solos efectos de la denuncia, sin mencionarse la titularidad.

Respecto al crédito de don Torcuato por pago de la tarjeta VISA ORO titularidad de doña Manuela durante el matrimonio -que se cargaba en la cuenta privativa del Sr. Torcuato terminada en NUM016-, datando los pagos desde 6 de junio de 2019 a 5 de febrero de 2022, por un total de 3937Ž27 euros, aparece de la documentación que en dicha cuenta se ingresaba el sueldo de doña Manuela, y se aprecian gastos cargados propios de la atención a la familia.

Por lo que respecta al crédito contra la sociedad de gananciales por transferencias durante el matrimonio desde cuenta privativa de don Torcuato -terminada en NUM017- a la cuenta corriente particular de doña Manuela durante el matrimonio, en dicha cuenta se ingresaba el salario del esposo, por lo que estaba nutrida por dinero ganancial, sin que por otra parte se determine qué objeto tenían las transferencias y a qué cuenta de destino fueron enviadas, apareciendo, como dice las sentencias, vinculada a gastos ordinarios de la familia.

No existe prueba que permita acceder a la pretensión subsidiaria, debiendo estarse a lo expuesto.

SÉPTIMO.-En cuanto a la impugnación de doña Manuela, se aprecia que en efecto la averiguación patrimonial unida como documento 1 en la comparecencia ante el LAJ incluye incluye dos cuentas privativas del esposo, la terminada en NUM018 del Banco de Santander -a cuya inclusión don Torcuato se opone-, y la terminada en NUM016 de Caixabank, respecto de la que don Torcuato no manifiesta oposición. Examinado el documento 1 aportado por doña Manuela en la comparecencia ante el LAJ aparece que la cuenta de CAIXABANK es de titularidad de don Torcuato, con participación del 100%, en tanto que la del BANCO DE SANTANDER, sólo otorga a don Torcuato una participación del 50%, por lo que habrá de incluirse únicamente en dicho porcentaje.

OCTAVO.-Estimándose en parte los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debíamos estimar en parteel recurso formulado por la representación procesal de don Torcuato y la impugnaciónde doña Manuela en relación con la sentencia 192/2023 de 19 de julio de 2023, recaída en el procedimiento 630/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles, ratificando el inventario incluido en la citada resolución con las siguientes modificaciones:

EN EL ACTIVO:

-Respecto al ajuar se considerará como valor el 3% del valor catastral del último domicilio común del matrimonio.

-Se añade a la partida 12:

a.-Como cuenta privativa de titularidad de doña Manuela la de ING terminada en NUM015.

b.- Como cuenta privativa de titularidad de don Torcuato el cincuenta por ciento de la cuenta terminada en NUM018 del Banco de Santander y el 100% de la terminada en NUM016 de la entidad Caixabank.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso de casación previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0510-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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