Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 489/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 331/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 489/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100472
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16576
Núm. Roj: SAP M 16576:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 953/2022
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
MINISTERIO FISCAL
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D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 953/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles.
Como parte apelante D Jose Carlos representado por la procuradora Dª PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
Como parte apelada Dña. Natalia representada por el procurador D RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2024 se señaló el día 9 de octubre de 2024 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Alega el recurrente en el desarrollo del recurso que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a atribuir el uso de la vivienda familiar de carácter ganancial a la madre porque manifiesta que él está alquilado y pretende que la ex esposa salga de la vivienda y que se venda; añade que, en dicha vivienda vive doña Natalia junto con su actual pareja y por tanto habría perdido el carácter familiar, no porque la madre e hijo hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, que hace perder a la vivienda su antigua naturaleza
También alega error y ausencia de valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia por imponer al padre el pago de 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor del menor y establecer un porcentaje de gastos extraordinarios en un 70% a su cargo y en un 30% a cargo de la madre.
Considera que no tiene por qué pagar pensión al guna al menor por cuanto la custodia establecida es compartida y afirma que:
-Doña Natalia tiene una nómina de 1.100 euros mensuales.
- Don Jose Carlos cobra un salario de 1.764 euros mensuales por haber pedido reducción de jornada laboral para cuidar de sus dos hijos ( ha tenido un segundo hijo con su actual pareja) y tiene que pagar la mitad del alquiler de la vivienda en la que vive junto con su pareja que, como el coste total es de 850 euros mensuales ,a él le corresponde abonar la mitad, esto es 425 euros mensuales más gastos; también añade que de la vivienda que fue familiar paga la mitad de la hipoteca.
Tras los argumentos que expone, manifiesta que además de no estar justificado que se le imponga un pago de pensión alimenticia a favor del hijo, añade que la diferencia de sueldos no justifica que los porcentajes de gastos extraordinarios deban establecerse, como dice la Juez, en un 70% él y 30% ella.
Manifiesta el Fiscal que la vivienda sigue teniendo este carácter familiar, dado que no se ha acreditado que la pareja de la madre resida en la misma de forma análoga a que si fuera su domicilio. En todo caso, debe estarse al mayor beneficio del menor que así tiene asegurado el lugar de residencia y lo más adecuado para él es que la vivienda común sea vendida, precisamente para mejorar la situación económica de todo el núcleo familiar.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra la Juez de instancia al valorarla en la instancia, como a continuación se verá.
El art. 96 del C. C. establece que: "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial"
El artículo 96 del Código civil establece, como criterio prioritario que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía quede, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; en este último supuesto la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al Juez resolver «lo procedente»
Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: En primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014, entre otras).
El ahora apelante ha tratado de acreditar en primera instancia que la condición de "familiar" que tenía la vivienda ya no existiría, dada la presencia habitual, como conviviente -según afirma el apelante- de un tercero, el Sr. Luis María, que sería la actual pareja de doña Natalia.
No tiene razón el recurrente.
En el caso que nos ocupa, la prueba que se aporta sobre esa cuestión no sirve para acreditar que el Sr. Luis María convive con doña Natalia con una continuidad y estabilidad en la vivienda que permita considerarla como la residencia habitual del Sr. Luis María. Si bien se desprende que es intensa, no es constante.
Por ello, consideramos que atribuir el uso de la vivienda familiar durante un año a doña Natalia y su hijo, como hace la Juez de instancia, es una solución que, a nuestro entender, sirve para solucionar la posterior liquidación del patrimonio ganancial que conlleva la venta de la vivienda pero transcurrido un año desde el dictado de la sentencia de instancia y no antes, es decir el uso se atribuye hasta el 26 de enero de 2025, todo ello en beneficio del menor y sin perjuicio que pueda ser objeto de liquidación la vivienda con anterioridad por acuerdo entre las partes.
El motivo se desestima.
Solicita el recurrente don Jose Carlos que se extinga el pago de la pensión del menor a su cargo que la sentencia de modificación de medidas que se recurre establece a razón de 250 euros al mes; aduce que él tiene gastos de alquiler, de hipoteca, una nueva familia y gastos y que no existe tanta diferencia entre los sueldos de los litigantes como para imponerle a él el pago de una pensión de alimentos a favor del menor en régimen de custodia compartida.
Para dilucidar esta cuestión, el hecho de que se establezca custodia compartida no supone que no pueda existir una obligación de pago de alimentos a cargo de algún progenitor si las circunstancias que se producen conducen a que se tenga que establecer.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 expresa que
Por tanto, debe averiguarse si en el presente caso hay desproporción en las ganancias de ambos cónyuges y tener en cuenta los gastos ordinarios del hijo para saber si procede mantener en esta alzada la pensión de alimentos establecida en la sentencia que se recurre a razón de 250 euros mensuales a cargo del padre y a favor del menor.
De lo actuado resulta lo siguiente:
El hijo común que actualmente cuenta con 11 años de edad, acude a un colegio público,
En consecuencia, no es cierto lo que dice el apelante en su recurso cuando afirma que los ingresos de ambos progenitores son parecidos, por cuanto hay una gran diferencia.
No ha existido por tanto error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia por cuanto considera la Sala que, debido a la existencia una notable diferencia entre la posición económica de ambos progenitores, procede mantener, tal como se manifiesta en la sentencia, una pensión de alimentos a cargo de padre a razón de 250 euros mensuales, aun cuando nos hallemos ante un sistema de custodia compartida y ello debido a la existencia de una desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, debiéndose mantener también la distribución de gastos extraordinarios en un 70% a cargo del padre y en un 30% a cargo de la madre.
Este motivo también se desestima.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Móstoles en el procedimiento de Familia, Modificación de medidas seguido al nº 953/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

