Sentencia Civil 126/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 126/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 802/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100109

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4372

Núm. Roj: SAP M 4372:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2018/0002073

Recurso de Apelación 802/2024 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

Autos de Familia. Divorcio contencioso 316/2018

APELANTE DEMANDANTE:D./Dña. Eufrasia

PROCURADOR D./Dña. ELSA BLANCO GONZALEZ

APELANTE DEMANDADO:D./Dña. Carlos Alberto

PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

_

SENTENCIA Nº 126/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 316/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Majadahonda.

Como parte Apelante Dª Eufrasia representada por la procuradora Dª ELSA BLANCO GONZALEZ

Como parte Apelado D. Carlos Alberto representado por el procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº07 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2023 y Auto de aclaración de fecha 7 de julio de 2023 cuyo fallo es del tener literal siguiente:

FALLO

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elsa Blanco González, en nombre y representación de Dª Eufrasia, frente a D. Carlos Alberto, debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando como efectos y medidas las siguientes:

1ª) Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Gumersindo nacido el NUM000 de 2.012, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.

2ª) Se acuerda la derivación del grupo familiar a una intervención profesional que minimice los factores de riesgo señalados y que contribuya a crear una dinámica relacionar normo-adaptada entre los miembros de la familia Eufrasia Carlos Alberto Gumersindo, que se realizará desde la Concejalía de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000.

3ª) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:

A) Fines de semana alternos sin pernocta en los términos que se viene desarrollando, durante un periodo de seis meses, periodo en el que ambos progenitores habrán de implicarse en la intervención profesional acordada. Transcurrido el periodo de seis meses se restablecerá el sistema de contactos normalizado entre el padre e hijo, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde será recogido el menor por el padre, hasta el lunes a la entrada en el colegio, donde será llevado por el padre. Si el día anterior o posterior al fin de semana fuera fiesta y/o puente escolar, dicho festivo y/o puente escolar corresponderá al progenitor que se encuentre disfrutando de ese fin de semana con el menor.

B) Vacaciones escolares de Navidad: se dividirán en dos periodos:

- primer periodo desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas,

- segundo periodo desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el primer día lectivo en el mes de enero a la hora de entrada en el colegio; Corresponderá a la madre el primer periodo en los años pares y al padre el segundo periodo, aplicándose la regla a la inversa en los años impares.

C) Vacaciones escolares de Semana Santa: desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el primer día lectivo después de las vacaciones; correspondiendo íntegramente a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

D) Vacaciones escolares de Verano: se dividirán en dos periodos

primer periodo: los días no lectivos del mes de junio, la segunda quincena del mes de julio y la segunda quincena del mes de agosto

.- segundo periodo: la primera quincena del mes de julio, la primera quincena del mes de agosto y los días no lectivos de septiembre.

Correspondiendo al padre el primer periodo en los años pares y a la madre el segundo periodo, aplicándose la regla a la inversa en los años impares

.E) Durante los periodos vacacionales tanto el padre como la madre podrán elegir libremente el lugar en que su hijo resida en su compañía durante ese periodo, si bien, los progenitores deberán facilitar información sobre el lugar en el que se encuentre el menor, así como un teléfono de contacto con el mismo.

F) Comunicaciones: en todo momento, el progenitor con el que se encuentre el menor, permitirá, facilitará y favorecerá la comunicación telefónica y por cualquier otro medio con el otro progenitor. Dichas comunicaciones se harán respetando los horarios y rutinas del hijo menor, estableciéndose un horario de 19 a 20 horas.

G) Se establece con carácter general y para todos los supuestos de visitas contemplados anteriormente, que la entrega y recogida del menor, cuando no deba realizarse en el centro escolar al que éste acude, se realice en el domicilio materno.

4ª) Se atribuye el uso y disfrute de domicilio familiar y del ajuar doméstico, al hijo menor y a la madre en cuya compañía queda.

5ª) En concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor, el Sr. Carlos Alberto deberá abonar la cantidad de 300 mensuales con las actualizaciones correspondientes desde que se dictó el auto de medidas provisionales. Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe al efecto la madre, y se actualizará anualmente, en función a las variaciones del I.P.C que apruebe el I.N.E u Organismo que le sustituya.

Asimismo se establece la obligación del padre de abonar la mitad de los gastos extraordinarios del menor, previa presentación de la correspondiente factura por parte de la madre, considerándose como tales los médicos y sanitarios no cubierto por la Seguridad Social u otro seguro privado que tuviera la menor, viajes de estudio, actividades extraescolares, clases de apoyo o refuerzo, y cualquier otro al que las partes, de común acuerdo, le dieran tal consideración. Con carácter previo a su producción la madre deberá recabar el consentimiento del padre de forma fehaciente, o en caso de oposición, autorización judicial, salvo casos de urgencia en que el consentimiento será recabado posteriormente.

6ª) Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial

.No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento

Auto de aclaración de fecha 7 de julio de 2023

HA LUGAR AL COMPLEMENTO de la sentencia nº 33/2023 de fecha 14 de junio de 2023 solicitado por el Procurador de los Tribunales D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López, en nombre y representación de D. Carlos Alberto.

Se complementar el Fallo de la Sentencia en los siguientes términos:

3ª) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:

A) Durante un periodo de seis meses, periodo en el que ambos progenitores habrán de implicarse en la intervención profesional acordada, los fines de semana alternos, sábados y domingos, desde las 11.00 horas hasta las 20.00 horas sin pernocta, siendo el lugar de recogida y entrega el domicilio materno.

Transcurrido el periodo de seis meses se restablecerá el sistema de contactos normalizado entre el padre e hijo, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde será recogido el menor por el padre, hasta el lunes a la entrada en el colegio, donde será llevado por el padre. Si el día anterior o posterior al fin de semana fuera fiesta y/o puente escolar, dicho festivo y/o puente escolar corresponderá al progenitor que se encuentre disfrutando de ese fin de semana con el menor

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno."

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Eufrasia al que se opuso e impugno la parte contraria como constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2025 se señaló el día 26 de febrero de 2025 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto contradigan los siguientes.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1. Sentencia de 14 de junio de 2023.Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Majadahonda se dictó sentencia en el procedimiento de Divorcio en cuyo fallo estimó parcialmente la demanda interpuesta por doña Eufrasia frente a don Carlos Alberto, declarando la disolución del matrimonio formado por los litigantes y acordando las medidas siguientes:

"1ª) Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Gumersindo nacido el NUM000 de 2.012, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.

2ª) Se acuerda la derivación del grupo familiar a una intervención profesional que minimice los factores de riesgo señalados y que contribuya a crear una dinámica relacionar normo-adaptada entre los miembros de la familia Eufrasia Carlos Alberto Gumersindo, que se realizará desde la Concejalía de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000.

3ª) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: A) Fines de semana alternos sin pernocta en los términos que se viene desarrollando, durante un periodo de seis meses, periodo en el que ambos progenitores habrán de implicarse en la intervención profesional acordada. Transcurrido el periodo de seis meses se restablecerá el sistema de contactos normalizado entre el padre e hijo, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde será recogido el menor por el padre, hasta el lunes a la entrada en el colegio, donde será llevado por el padre. Si el día anterior o posterior al fin de semana fuera fiesta y/o puente escolar, dicho festivo y/o puente escolar corresponderá al progenitor que se encuentre disfrutando de ese fin de semana con el menor.

B) Vacaciones escolares de Navidad: se dividirán en dos periodos:- primer periodo desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas,- segundo periodo desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el primer día lectivo en el mes de enero a la hora de entrada en el colegio; Corresponderá a la madre el primer periodo en los años pares y al padre el segundo periodo, aplicándose la regla a la inversa en los años impares.

C) Vacaciones escolares de Semana Santa: desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el primer día lectivo después de las vacaciones; correspondiendo íntegramente a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

D) Vacaciones escolares de Verano: se dividirán en dos periodos:

- primer periodo: los días no lectivos del mes de junio, la segunda quincena del mes de julio y la segunda quincena del mes de agosto.

- segundo periodo: la primera quincena del mes de julio, la primera quincena del mes de agosto y los días no lectivos de septiembre.

Correspondiendo al padre el primer periodo en los años pares y a la madre el segundo periodo, aplicándose la regla a la inversa en los años impares.

E) Durante los periodos vacacionales tanto el padre como la madre podrán elegir libremente el lugar en que su hijo resida en su compañía durante ese periodo, si bien, los progenitores deberán facilitar información sobre el lugar en el que se encuentre el menor, así como un teléfono de contacto con el mismo.

F) Comunicaciones: en todo momento, el progenitor con el que se encuentre el menor, permitirá, facilitará y favorecerá la comunicación telefónica y por cualquier otro medio con el otro progenitor. Dichas comunicaciones se harán respetando los horarios y rutinas del hijo menor, estableciéndose un horario de 19 a 20 horas.

G) Se establece con carácter general y para todos los supuestos de visitas contemplados anteriormente, que la entrega y recogida del menor, cuando no deba realizarse en el centro escolar al que éste acude, se realice en el domicilio materno.

4ª) Se atribuye el uso y disfrute de domicilio familiar y del ajuar doméstico, al hijo menor y a la madre en cuya compañía queda.

5ª) En concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor, el Sr. Carlos Alberto deberá abonar la cantidad de 300 mensuales con las actualizaciones correspondientes desde que se dictó el auto de medidas provisionales. Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe al efecto la madre, y se actualizará anualmente, en función a las variaciones del I.P.C que apruebe el I.N.E u Organismo que le sustituya.

Asimismo se establece la obligación del padre de abonar la mitad de los gastos extraordinarios del menor, previa presentación de la correspondiente factura por parte de la madre, considerándose como tales los médicos y sanitarios no cubierto por la Seguridad Social u otro seguro privado que tuviera la menor, viajes de estudio, actividades extraescolares, clases de apoyo o refuerzo, y cualquier otro al que las partes, de común acuerdo, le dieran tal consideración. Con carácter previo a su producción la madre deberá recabar el consentimiento del padre de forma fehaciente, o en caso de oposición, autorización judicial, salvo casos de urgencia en que el consentimiento será recabado posteriormente.

6ª) Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

Contra la citada sentencia se alzan ambos litigantes, interponiendo recurso de apelación tanto don Carlos Alberto como doña Eufrasia, exponiendo los motivos de apelación que a continuación se resuelven por la Sala.

SEGUNDO. - Recurso de apelación de don Carlos Alberto

Alega como motivos de apelación:

Error en la apreciación de la prueba por no acordar la sentencia la custodia compartida del menor, manifestando que no le ha favorecido la sentencia de instancia por lo siguiente:

-Por la dilación indebida del procedimiento.Se queja que debido a que ha durado mucho el transcurso del procedimiento, desde 2018 en que se inició hasta la sentencia de 2023, ha favorecido que Gumersindo esté siempre en custodia exclusiva con el padre.

-Porque la Juez adopta decisión teniendo en cuenta principalmente un informe pericial psicosocialque no es vinculante, siendo que la sentencia no ha aplicado la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la custodia compartida solicitada por el progenitor.

Decisión de la Sala.

Sobre la dilación indebida:

No ha existido dilación indebida del procedimiento.

Si bien es cierto que se presentó por la madre en 2018 la demanda, se ha dilatado el dictado de la sentencia que ahora se ataca porque sorprendió por medio la situación de pandemia y además se pidió por el padre la nulidad de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 en primera instancia en procedimiento de divorcio, siendo que el recurso de apelación por él planteado se resolvió por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12 de marzo de 2020 por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 y se revoca en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la vista, por lo que se dio la razón entonces al ahora apelante en cuanto a la nulidad que planteó en su día, razón ésta por la que tuvo que volver el pleito a primera instancia hasta que se dictó la sentencia que ahora se ataca que fue dictada por el Juzgado en fecha 4 de junio de 2023 que además fue aclarada/ complementada por auto del Juzgado de fecha 7 de julio de 2023.

Por tanto, las dilaciones del procedimiento están justificadas.

Sobre la valoración del informe social y pericial y el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia.

Para contestar este motivo debemos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, donde reproduciendo la doctrina sobre la valoración de la prueba pericial plasmada en su sentencia núm. 702/2015 de 15 de diciembre, tras hacer referencia de que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica, indica que aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 ).

" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ) .

" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 ).

" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997 ).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996 ).

" 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991 ).

"4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo:( STS 15 de julio de 1988 )."

Teniendo en cuenta esta doctrina, la Juez de instancia tuvo en cuenta el informe pericial psicosocial que analizó la unidad familiar y que fue elaborado del Equipo Técnico Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad de Madrid, pericial que informó sobre la mejor opción de custodia y examinó la posibilidad de si era o no conveniente establecer custodia compartida en este caso y la determinación del régimen de comunicación, visitas y estancias de los progenitores con el hijo menor. Los informes han sido revisados por la Sala y el contenido de los mismos se expone a continuación:

La trabajadora social emitió el informe sociofamiliar forense en fecha 20 de octubre de 2022 ( obrante al folio 460 de los autos)

El psicólogo forense emitió el informe el 21 de Mayo de 2023 ( al folio 616 de los autos)

A continuación, la Sala expone el contenido de ambos informes que, en lo que ahora interesa, sería lo más relevante a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento.

1.Resultados del informe sociofamiliar de 20 de octubre de 2022( obrante al fol. 460 y ss de los autos)

El Informe sociofamiliar forense en el apartado 6 sobre CONSIDERACIONES FORENSES y en concreto en su punto 6.2. ( sobre la idoneidad o no de adoptar un sistema de custodia compartida) se recoge, en síntesis, que en el presente caso, y atendiendo a los criterios Técnicos, no se cumplen las variables fundamentales que sugieren un buen pronóstico para un sistema de custodia compartida:

Ambos progenitores han mostrado incapacidad para gestionar adecuadamente su proceso de ruptura conyugal, generando factores de riesgo con mucha probabilidad de incidir negativamente en el desarrollo psicoevolutivo del menor.

Entre los factores de riesgo advertidos en el contexto interparental, estarían:

Alta conflictividad post ruptura, con elevada actividad judicial cruzada, que de alguna manera conlleva implicación del hijo en el mismo.

Desacuerdos entre ambos progenitores, para la gestión de aquellas cuestiones de interés para el proceso socializador de su hijo; con escasa comunicación entre ellos, para abordar dichas cuestiones; lo que tiene probabilidades de influencia directa en el menor.

Dificultades en ambos progenitores, para valorar la otra figura parental en el proceso de desarrollo socializador y psicoevolutivo del menor.

Ponderadas ambas opciones de custodia, desde un punto de vista técnico, se entiende por la socióloga forense que es más adecuada la opción de custodia exclusiva materna para contribuir a la adaptación del menor, al proceso de ruptura parental y por ende, para su normal desarrollo psicoevolutivo, en base a los siguientes criterios técnicos:

-Con los datos manejados, no se han detectado desajustes en el ejercicio de la función parental materna, durante el tiempo que lleva guiando la custodia de su hijo.

- Se observa que la progenitora materna presenta una mayor gestión de sus habilidades parentales, a saber:

- Se aprecia a raíz de las descriptivas de la peritada y del menor, supervisión del proceso socializador de su hijo (total conocimiento del proceso educativo, sanitario, emocional y actividades sociales).

- El menor se halla perfectamente adaptado a la situación actual.

- La figura materna cuenta con una mayor red de apoyo concreta y cotidiana y muy vinculada afectivamente a la menor.- Impresión de los profesionales que realizan seguimiento terapéutico, de una óptima adherencia de la figura materna a las pautas y orientaciones, con un reconocimiento de sus dificultades en el ejercicio de su rol parental.- No se detecta una variación objetiva en la situación del grupo familiar, que indique la necesidad de modificar las medidas adoptadas en este sentido, salvo en lo referente al régimen de visitas establecido en sentencia."

En el apartado 7 se recogen las siguientes "CONCLUSIONES":

"PRIMERA: Al momento de la presente exploración pericial y con los datos manejados en la misma, desde un punto de vista técnico, se aconseja la opción de Custodia Exclusiva Materna, como más idónea para contribuir a la adaptación del menor: Gumersindo, a la situación de ruptura parental, y por ende, a su normoadaptado proceso de desarrollo psicoevolutivo, en el sentido de las consideraciones de este informe

SEGUNDA: Al momento de la presente exploración pericial y con los datos manejados en la misma, desde un punto de vista técnico, se aconseja la introducción de elementos de control respecto a la situación actual, en el sentido de las consideraciones de este informe, a fin de contribuir a la adaptación del menor a la situación de ruptura parental, y por ende, a su normoadaptado proceso de desarrollo psicoevolutivo, en el sentido de las consideraciones de este informe.

TERCERA: Aludiendo a que persista una adecuada vinculación paternofilial; Se aconseja variar el actual sistema relacional paternofilial, en el sentido de las consideraciones de este informe."

2.Resultados del Informe psicológico forense de 21 de mayo de 2023( fol. 616 de los autos)

En el apartado 6 del Informe psicológico forense sobre CONSIDERACIONES FORENSES, se trata en su punto 6.2. -Sobre la opción de custodia compartida solicitada por la figura paterna, Perito informa lo siguiente (vid. fol. 634)

" Se da por reproducido el análisis técnico recogido en el informe de la trabajadora social de este equipo.

Desde un punto de vista psicológico se considera que en el presente caso existen factores de mal pronóstico respecto a la instauración de un sistema de custodia compartida, a saber: a) alta conflictividad inter-progenitores con elevada actividad judicial cruzada; b) dificultades de comunicación para gestionar las cuestiones de interés para el proceso socializador de su hijo; e) incapacidad para percibir el aporte positivo que cada figura parental puede hacer al proceso psicoevolutivo del menor; f) cambio de zona residencial, que teniendo en cuenta la importancia del grupo de iguales en el periodo evolutivo en el que está el menor, va a suponer un esfuerzo adicional para éste (tanto para acudir al centro escolar como para desarrollar su vida social), g) el rechazo que muestra el menor a relacionarse con la actual pareja del padre y con la cual éste convive y h) la preferencia por la organización familiar actual expresada por el menor."

En el apartado 7 se recogen por el psicólogo las siguientes "CONCLUSIONES" (vid. fol. 635):

"PRIMERA: Al conjunto de datos manejados en la presente evaluación pericial no se han detectado diferencias significativas en las variables psicológicas y condiciones psicosociales de ambos progenitores de interés para el ejercicio de su función parental. No obstante, la historia familiar pre y post-ruptura indica que ha habido una mayor implicación materna en la crianza y educación del menor, lo que le sitúa en una situación privilegiada para conocer las necesidades y preferencias de su hijo.

SEGUNDA: Aunque, al momento de la exploración, Gumersindo se encuentra básicamente adaptado a los distintos ámbitos de su vida, se han detectado factores de riesgo en el contexto inter-parental y de cada progenitor por separado que deben de ser abordados profesionalmente para evitar que alteren la situación actual del menor, en el sentido de las consideraciones de este informe.

TERCERA: La información analizada ha detectado factores de mal pronóstico respecto a la instauración de un sistema de custodia compartida, por lo que, al momento actual, se considera el plan de parentalidad materno más idóneo para contribuir a la adaptación del menor a la situación de ruptura familiar

CUARTA: El rechazo que el menor presenta a la actual pareja paterna, con independencia de su origen, debe ser abordado en la intervención profesional propuesta antes de restablecer un sistema de contactos padre-hijo normalizado."

Considera la Sala que, tras la lectura de ambos informes, en el presente caso no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia porque en el informe social ( de 2022) se recomienda custodia exclusiva materna y en el psicológico en el que se analiza a la familia y que data de 2023 también se recomienda la custodia materna porque hay riesgo para el menor y por la alta conflictividad existente entre los cónyuges. Estos informes han sido realizados por profesionales independientes, tras las entrevistas periciales con los dos progenitores y con el menor.

Resumiendo los informes, vemos que existe alta conflictividad entre los litigantes pero es que además hay distancia considerable entre los domicilios de ambos que dificulta la custodia compartida,dado que el padre vive en Madrid con su actual pareja y la madre en la localidad de DIRECCION000, lugar en el que el menor siempre ha residido y en el que se encuentra perfectamente adaptado.

A mayor abundamiento, esta Sala recientemente en fecha 5 de febrero de 2025 ha explorado al hijo común Gumersindo nacido en fecha NUM000 de 2012 (cuenta con 13 años de edad) y manifestó en la exploración que él siempre ha vivido en DIRECCION000 (Madrid), mientras que su padre vive ahora en Madrid capital; que prefiere vivir con su madre en DIRECCION000 porque siempre ha estado con ella y además no se lleva bien con la pareja de su padre; que quiere seguir como hasta ahora en régimen de custodia materna; que desea ver a su padre de vez en cuando pero no ir a casa de éste en Madrid ni pernoctar allí porque no se lleva bien con la pareja del padre; que quiere ver a su padre en DIRECCION000 y pasar con él 4 o 5 horas durante las visitas porque cuando su padre va a verle en el régimen de visitas a DIRECCION000 lo pasan bien porque juega al tenis o hace deberes con él; que le ve una o dos veces en semana pero dice que hay veces que su padre no quiere verle, le pide quedar y luego le dice que no puede hasta un mes después. No cumple con todas las visitas su padre.

Termina diciendo con rotundidad que no quiere dormir en casa de su padre, propone que las salidas y visitas con el padre se le permita hacerlas fuera de la casa paterna.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las profesionales manifiestan la existencia de un mal pronóstico para establecer una custodia compartida del menor Gumersindo, que en la exploración realizada en esta alzada el menor manifiesta su deseo de permanecer en el sistema de custodia exclusiva mantera, considera la Sala que debemos mantener el régimen que indica la sentencia de instancia ( custodia exclusiva materna) porque es lo más adecuado para el interés superior del menor.

Es evidente que la mala situación entre los progenitores existe y por ello la Juez de instancia acuerda en el apartado segundo del fallo "la derivación del grupo familiar a una intervención profesional que minimice los factores de riesgo señalados y que contribuya a crear una dinámica relacionar normo-adaptada entre los miembros de la familia Eufrasia Carlos Alberto Gumersindo, que se realizará desde la Concejalía de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000"

En consecuencia, no se ha producido un error en la valoración de la prueba, ni tampoco dilaciones indebidas, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación paterno.

TERCERO. - Recurso de apelación de doña Eufrasia.

Por doña Eufrasia también se recurre la sentencia de divorcio, solicitando lo siguiente:

-1) Motivo primero: si se mantiene la custodia exclusiva, que la pensión de alimentos a cargo del padre se ascienda por la Sala a 450 euros mensuales ( la sentencia de instancia establece 300 euros al mes a cargo del padre.

Refiere la madre que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta que los gastos mensuales de la unidad familiar ascienden a 1.995,17 euros.

La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidadque ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:

"Como ponen de manifiesto la sentencia del TS de 10 de julio de 2015 en referencia a la pensión alimenticia <<... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla>>.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), y STS , entre otras 30 de junio de 2008 , tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, derivada de la solidaridad familiar."

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.

En el presente caso debemos tener en cuenta los datos que figuran en las actuaciones para poder establecer una pensión alimenticia a favor del menor y a cargo del cónyuge no custodio.

Partimos de que la progenitora manifiesta que los gastos de la unidad familiar ascienden a 1.995,17 euros mensuales pero no aporta sustento probatorio de los mismos ni en primera ni en segunda instancia.

Lo que sí está acreditado es que doña Eufrasia, trabaja por cuenta ajena en la mercantil Entelgy Consulting con unos ingresos mensuales netos en el año 2022 entre 1.031,81 euros y 1.245,72 euros mensuales.

El padre don Carlos Alberto trabaja por cuenta ajena en la mercantil Theramex Heal Thcare Spain SLU, con unos ingresos mensuales aproximados de 2.200 euros netos desde el mes de octubre de 2022 hasta el mes de marzo de 2023.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y dado que el menor no va a pernoctar con el padre los fines de semana como luego veremos, se considera que es acorde con los criterios de equilibrio y proporcionalidad establecer la pensión alimenticia con cargo al padre en la cantidad de 350 mensuales debiéndose abonar esta cantidad desde la fecha de la presente resolución.

En consecuencia, el motivo se estima en parte.

2. Motivo segundo: Sobre las visitas paternas del menor con el padre, que los fines de semana alternos se realice sin pernocta hasta que el menor esté preparado para ello y a ser posible y subsidiariamente, sin visita intersemanal.

Como hemos indicado al resolver el recurso de apelación paterno, la Sala ha explorado al menor Gumersindo recientemente cuando prácticamente contaba con 13 años de edad al que se ha considerado suficientemente maduro y siendo claro y firme en sus exposiciones.

El menor manifiesta que él siempre ha vivido en DIRECCION000 y el progenitor se fue a vivir a Madrid capital con su actual pareja. En la sentencia de instancia no consta pronunciamiento sobre un día intersemanal de visitas entre el padre y el hijo menor , por lo que si se acuerda su realización de visita intersemanal que sea por acuerdo entre padre e hijo en las localidad de DIRECCION001, nada tiene la Sala que añadir al respecto.

En cuanto a las pernoctas del menor durante los fines de semana alternos, pide la madre que se supriman dichas pernoctas y estamos de acuerdo con suprimirlas porque el menor ya tiene 13 años y en DIRECCION000 tiene sus relaciones con sus amigos y sus actividades. El menor desea relacionarse con su progenitor por tanto es conveniente que sea el padre quien recoja a Gumersindo el sábado y/o el domingo en el domicilio materno sito en DIRECCION000 los fines de semana alternos sin pernocta y en el horario que acuerden como más adecuado pactado entre padre e hijo para que se desarrolle la visita.

Por los argumentos expuestos, se estima en parte el recurso de apelación materno en el sentido de establecer la pensión mensual de Gumersindo en 350 euros mensuales debiendo abonarse por esa cantidad desde la fecha de la presente sentencia y en suprimir las pernoctas en las visitas, debiendo realizarse las visitas de fines de semana alternos entre padre e hijo en el horario que acuerden ambos.

CUARTO. - Costas de la alzada.

Aunque se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto y se estima en parte el recurso de apelación de doña Eufrasia, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes debido a que se trata de medidas definitivas que se han acordado por vez primera.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Eufrasia, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Majadahonda en el procedimiento de Familia, Divorcio seguido al nº 316/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución y estimando parcialmente el recurso de doña Eufrasia establecemos que la pensión de alimentos del padre no custodio debe ser de 350 euros al mes, cantidad ésta que se debe abonar desde la fecha de la presente sentencia, suprimiendo las pernoctas en los fines de semana alternos en los que se mantienen las visitas en el horario que acuerden padre e hijo. Sin costas por las causadas en esta alzada por los recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0802-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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