Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 126/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 802/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100109
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4372
Núm. Roj: SAP M 4372:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 316/2018
PROCURADOR D./Dña. ELSA BLANCO GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
_
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 316/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Majadahonda.
Como parte Apelante Dª Eufrasia representada por la procuradora Dª ELSA BLANCO GONZALEZ
Como parte Apelado D. Carlos Alberto representado por el procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2025 se señaló el día 26 de febrero de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto contradigan los siguientes.
Contra la citada sentencia se alzan ambos litigantes, interponiendo recurso de apelación tanto don Carlos Alberto como doña Eufrasia, exponiendo los motivos de apelación que a continuación se resuelven por la Sala.
Alega como motivos de apelación:
No ha existido dilación indebida del procedimiento.
Si bien es cierto que se presentó por la madre en 2018 la demanda, se ha dilatado el dictado de la sentencia que ahora se ataca porque sorprendió por medio la situación de pandemia y además se pidió por el padre la nulidad de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 en primera instancia en procedimiento de divorcio, siendo que el recurso de apelación por él planteado se resolvió por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12 de marzo de 2020 por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 y se revoca en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la vista, por lo que se dio la razón entonces al ahora apelante en cuanto a la nulidad que planteó en su día, razón ésta por la que tuvo que volver el pleito a primera instancia hasta que se dictó la sentencia que ahora se ataca que fue dictada por el Juzgado en fecha 4 de junio de 2023 que además fue aclarada/ complementada por auto del Juzgado de fecha 7 de julio de 2023.
Por tanto, las dilaciones del procedimiento están justificadas.
Para contestar este motivo debemos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, donde reproduciendo la doctrina sobre la valoración de la prueba pericial plasmada en su sentencia núm. 702/2015 de 15 de diciembre, tras hacer referencia de que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica, indica que aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
"
Teniendo en cuenta esta doctrina, la Juez de instancia tuvo en cuenta el informe pericial psicosocial que analizó la unidad familiar y que fue elaborado del Equipo Técnico Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad de Madrid, pericial que informó sobre la mejor opción de custodia y examinó la posibilidad de si era o no conveniente establecer custodia compartida en este caso y la determinación del régimen de comunicación, visitas y estancias de los progenitores con el hijo menor. Los informes han sido revisados por la Sala y el contenido de los mismos se expone a continuación:
La trabajadora social emitió el informe sociofamiliar forense en fecha 20 de octubre de 2022 ( obrante al folio 460 de los autos)
El psicólogo forense emitió el informe el 21 de Mayo de 2023 ( al folio 616 de los autos)
A continuación, la Sala expone el contenido de ambos informes que, en lo que ahora interesa, sería lo más relevante a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento.
El Informe sociofamiliar forense en el apartado 6 sobre CONSIDERACIONES FORENSES y en concreto en su punto 6.2. ( sobre la idoneidad o no de adoptar un sistema de custodia compartida) se recoge, en síntesis, que en el presente caso, y atendiendo a los criterios Técnicos, no se cumplen las variables fundamentales que sugieren un buen pronóstico para un sistema de custodia compartida:
Ambos progenitores han mostrado incapacidad para gestionar adecuadamente su proceso de ruptura conyugal, generando factores de riesgo con mucha probabilidad de incidir negativamente en el desarrollo psicoevolutivo del menor.
Entre los factores de riesgo advertidos en el contexto interparental, estarían:
Alta conflictividad post ruptura, con elevada actividad judicial cruzada, que de alguna manera conlleva implicación del hijo en el mismo.
Desacuerdos entre ambos progenitores, para la gestión de aquellas cuestiones de interés para el proceso socializador de su hijo; con escasa comunicación entre ellos, para abordar dichas cuestiones; lo que tiene probabilidades de influencia directa en el menor.
Dificultades en ambos progenitores, para valorar la otra figura parental en el proceso de desarrollo socializador y psicoevolutivo del menor.
Ponderadas ambas opciones de custodia, desde un punto de vista técnico, se entiende por la socióloga forense que es más adecuada la opción de custodia exclusiva materna para contribuir a la adaptación del menor, al proceso de ruptura parental y por ende, para su normal desarrollo psicoevolutivo, en base a los siguientes criterios técnicos:
-Con los datos manejados, no se han detectado desajustes en el ejercicio de la función parental materna, durante el tiempo que lleva guiando la custodia de su hijo.
- Se observa que la progenitora materna presenta una mayor gestión de sus habilidades parentales, a saber:
- Se aprecia a raíz de las descriptivas de la peritada y del menor, supervisión del proceso socializador de su hijo (total conocimiento del proceso educativo, sanitario, emocional y actividades sociales).
- El menor se halla perfectamente adaptado a la situación actual.
- La figura materna cuenta con una mayor red de apoyo concreta y cotidiana y muy vinculada afectivamente a la menor.- Impresión de los profesionales que realizan seguimiento terapéutico, de una óptima adherencia de la figura materna a las pautas y orientaciones, con un reconocimiento de sus dificultades en el ejercicio de su rol parental.- No se detecta una variación objetiva en la situación del grupo familiar, que indique la necesidad de modificar las medidas adoptadas en este sentido, salvo en lo referente al régimen de visitas establecido en sentencia."
En el apartado 7 se recogen las siguientes "CONCLUSIONES":
En el apartado 6 del Informe psicológico forense sobre CONSIDERACIONES FORENSES, se trata en su punto 6.2. -Sobre la opción de custodia compartida solicitada por la figura paterna, Perito informa lo siguiente (vid. fol. 634)
En el apartado 7 se recogen por el psicólogo las siguientes "CONCLUSIONES" (vid. fol. 635):
Considera la Sala que, tras la lectura de ambos informes, en el presente caso no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia porque en el informe social ( de 2022) se recomienda custodia exclusiva materna y en el psicológico en el que se analiza a la familia y que data de 2023 también se recomienda la custodia materna porque hay riesgo para el menor y por la alta conflictividad existente entre los cónyuges. Estos informes han sido realizados por profesionales independientes, tras las entrevistas periciales con los dos progenitores y con el menor.
Resumiendo los informes, vemos que existe alta conflictividad entre los litigantes pero es que además hay distancia considerable entre los domicilios de ambos que dificulta la custodia compartida,dado que el padre vive en Madrid con su actual pareja y la madre en la localidad de DIRECCION000, lugar en el que el menor siempre ha residido y en el que se encuentra perfectamente adaptado.
A mayor abundamiento, esta Sala recientemente en fecha 5 de febrero de 2025 ha explorado al hijo común Gumersindo nacido en fecha NUM000 de 2012 (cuenta con 13 años de edad) y manifestó en la exploración que él siempre ha vivido en DIRECCION000 (Madrid), mientras que su padre vive ahora en Madrid capital; que prefiere vivir con su madre en DIRECCION000 porque siempre ha estado con ella y además no se lleva bien con la pareja de su padre; que quiere seguir como hasta ahora en régimen de custodia materna; que desea ver a su padre de vez en cuando pero no ir a casa de éste en Madrid ni pernoctar allí porque no se lleva bien con la pareja del padre; que quiere ver a su padre en DIRECCION000 y pasar con él 4 o 5 horas durante las visitas porque cuando su padre va a verle en el régimen de visitas a DIRECCION000 lo pasan bien porque juega al tenis o hace deberes con él; que le ve una o dos veces en semana pero dice que hay veces que su padre no quiere verle, le pide quedar y luego le dice que no puede hasta un mes después. No cumple con todas las visitas su padre.
Termina diciendo con rotundidad que no quiere dormir en casa de su padre, propone que las salidas y visitas con el padre se le permita hacerlas fuera de la casa paterna.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las profesionales manifiestan la existencia de un mal pronóstico para establecer una custodia compartida del menor Gumersindo, que en la exploración realizada en esta alzada el menor manifiesta su deseo de permanecer en el sistema de custodia exclusiva mantera, considera la Sala que debemos mantener el régimen que indica la sentencia de instancia ( custodia exclusiva materna) porque es lo más adecuado para el interés superior del menor.
Es evidente que la mala situación entre los progenitores existe y por ello la Juez de instancia acuerda en el apartado segundo del fallo
En consecuencia, no se ha producido un error en la valoración de la prueba, ni tampoco dilaciones indebidas, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación paterno.
Por doña Eufrasia también se recurre la sentencia de divorcio, solicitando lo siguiente:
Refiere la madre que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta que los gastos mensuales de la unidad familiar ascienden a 1.995,17 euros.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
En el presente caso debemos tener en cuenta los datos que figuran en las actuaciones para poder establecer una pensión alimenticia a favor del menor y a cargo del cónyuge no custodio.
Partimos de que la progenitora manifiesta que los gastos de la unidad familiar ascienden a 1.995,17 euros mensuales pero no aporta sustento probatorio de los mismos ni en primera ni en segunda instancia.
Lo que sí está acreditado es que doña Eufrasia, trabaja por cuenta ajena en la mercantil Entelgy Consulting con unos ingresos mensuales netos en el año 2022 entre 1.031,81 euros y 1.245,72 euros mensuales.
El padre don Carlos Alberto trabaja por cuenta ajena en la mercantil Theramex Heal Thcare Spain SLU, con unos ingresos mensuales aproximados de 2.200 euros netos desde el mes de octubre de 2022 hasta el mes de marzo de 2023.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y dado que el menor no va a pernoctar con el padre los fines de semana como luego veremos, se considera que es acorde con los criterios de equilibrio y proporcionalidad establecer la pensión alimenticia con cargo al padre en la cantidad de 350 mensuales debiéndose abonar esta cantidad desde la fecha de la presente resolución.
En consecuencia, el motivo se estima en parte.
2.
Como hemos indicado al resolver el recurso de apelación paterno, la Sala ha explorado al menor Gumersindo recientemente cuando prácticamente contaba con 13 años de edad al que se ha considerado suficientemente maduro y siendo claro y firme en sus exposiciones.
El menor manifiesta que él siempre ha vivido en DIRECCION000 y el progenitor se fue a vivir a Madrid capital con su actual pareja. En la sentencia de instancia no consta pronunciamiento sobre un día intersemanal de visitas entre el padre y el hijo menor , por lo que si se acuerda su realización de visita intersemanal que sea por acuerdo entre padre e hijo en las localidad de DIRECCION001, nada tiene la Sala que añadir al respecto.
En cuanto a las pernoctas del menor durante los fines de semana alternos, pide la madre que se supriman dichas pernoctas y estamos de acuerdo con suprimirlas porque el menor ya tiene 13 años y en DIRECCION000 tiene sus relaciones con sus amigos y sus actividades. El menor desea relacionarse con su progenitor por tanto es conveniente que sea el padre quien recoja a Gumersindo el sábado y/o el domingo en el domicilio materno sito en DIRECCION000 los fines de semana alternos sin pernocta y en el horario que acuerden como más adecuado pactado entre padre e hijo para que se desarrolle la visita.
Por los argumentos expuestos, se estima en parte el recurso de apelación materno en el sentido de establecer la pensión mensual de Gumersindo en 350 euros mensuales debiendo abonarse por esa cantidad desde la fecha de la presente sentencia y en suprimir las pernoctas en las visitas, debiendo realizarse las visitas de fines de semana alternos entre padre e hijo en el horario que acuerden ambos.
Aunque se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto y se estima en parte el recurso de apelación de doña Eufrasia, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes debido a que se trata de medidas definitivas que se han acordado por vez primera.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Eufrasia, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Majadahonda en el procedimiento de Familia, Divorcio seguido al nº 316/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución y estimando parcialmente el recurso de doña Eufrasia establecemos que la pensión de alimentos del padre no custodio debe ser de 350 euros al mes, cantidad ésta que se debe abonar desde la fecha de la presente sentencia, suprimiendo las pernoctas en los fines de semana alternos en los que se mantienen las visitas en el horario que acuerden padre e hijo. Sin costas por las causadas en esta alzada por los recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
