Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 403/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 997/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 403/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100350
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12481
Núm. Roj: SAP M 12481:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 35/2021
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 35/2021 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid a instancia de D. Basilio apelante - demandante, representado por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS contra Diana apelado - demandado, representado por el Procurador Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Cuenta abierta en la entidad BANKIA, Nº NUM000, con saldo a la fecha del divorcio por importe de 12.764,58 euros
Cuenta también de BANKIA nº NUM001, cuyo saldo a la fecha del divorcio se desconoce, y que fue cancelada con anterioridad al 1 de octubre de 2016
Cuenta en la entidad CAIXABANK NUM002, con saldo a la fecha del divorcio de 5434,52 euros
De todas ellas es titular Dª. Diana, y respecto a la que solicita el recurrente que se incluyan en el activo del inventario los saldos obrantes en dichas cuentas, entre el 18 de abril de 2012 y el 18 de mayo de 2018
Igualmente, solicita que se incluya en el activo de la sociedad, como crédito de la sociedad frente a Dª. Diana por el importe actualizado, los saldos retirados de cuentas corrientes unilateralmente para su exclusivo beneficio. Esta partida se desestimó por falta de concreción. Señala el recurrente que no cuantificó el importe exacto porque era de su interés practicar prueba para su determinación en el momento de la efectiva liquidación, que es el momento en que debe procederse a la valoración de las distintas partidas.
Es objeto de recurso también, la no inclusión en el activo del inventario de las aportaciones realizadas por Dª. Diana a Plan de Pensiones NUM003, DIAGONAL FONDO DE PENSIONES, PPC DEL GRUPO PUIG, ANTONIO PUIG S.A. abierto en Santander ASSET MANAGEMENT, sin perjuicio de que el importe concreto de las aportaciones realizadas constante la sociedad de gananciales quede determinado en la fase de liquidación de la sociedad.
Por último se recurre el valor dado a las partidas, 4, 6, 3 y 7 de la contra propuesta de inventario presentada por la Sra. Diana.
Respecto a la partida nº 4, consistente en un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por los pagos efectuados por esta de los gastos de Comunidad de la vivienda privativa del Sr. Basilio, estima el recurrente que no deben incluirse en el activo del inventario como crédito de la sociedad contra él, porque las rentas obtenidas del alquiler de la misma se destinaron al pago de los gastos de la sociedad de gananciales, por lo que dichos gastos deben ser considerados como gastos ordinarios de administración, en beneficio de la unidad familiar.
Considera también el recurrente que igualmente la partida 5, relativa al derecho de reembolso, por el importe del sostenimiento de su hijo, durante los periodos que convivió con la pareja, debe ser valorado en la fase de liquidación de la sociedad.
Por último, se recurre la partida 6, consistente en un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr, Basilio por 27.000 euros, por las rentas percibidas del arrendamiento de su vivienda privativa, por estimar que el importe debe ser cuantificado en la fecha de liquidación propiamente dicha, y no en la de formación de inventario.
Igualmente se opuso a la valoración de la partida 5, consistente en el importe de las pensiones de alimentos abonadas a para su hijo, a la madre de este, por los motivos expuestos respecto a la anterior.
Por último, recurre la inclusión en el inventario de la partida consistente en la cantidad de 11.000 euros detraídas por el Sr. Basilio el 3 de junio de 2016, que manifiesta fueron destinados a la compra de un vehículo marca Mini, que fue usado casi en exclusiva por Dª. Diana, y por tanto tal cantidad no se detrajo en su exclusivo beneficio, por lo que estima que debió ser excluida.
Por último solicita que se excluya del inventario de la sociedad, las rentas que por importe de 450 euros, se percibían del arrendamiento de la vivienda, y señala que no ha quedado acreditado el tiempo que la vivienda estuvo arrendada, y además tales cantidades fueron destinados al pago de gastos de la sociedad de gananciales.
La representación procesal de la Sra. Diana, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Respecto a las cuenta abierta en CAIXABANK, número NUM002, no consta ni su fecha de apertura ni su fecha de cancelación, aunque sí que dicha fecha fue anterior a la disolución del matrimonio, por lo que la misma, no existía, y en consecuencia ningún saldo puede computarse en la liquidación de la sociedad, puesto que no es un bien o derecho que existiera al concluir la misma ( art. 1397 CC) .
Por lo que respecta a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del crédito de la sociedad frente a Dª. Diana, por el importe actualizado, de los saldos gananciales de los que hubiera dispuesto unilateralmente, en su exclusivo beneficio, cuya valoración deberá determinarse en la fase de liquidación, hay que señalar, que en este caso, no se trata de un problema de valoración de la partica, sino que no consta acreditada la existencia misma de ella. El recurrente debió acreditar, conforme a los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 del Código Civil, que la que fuera su esposa dispuso de saldos gananciales en su exclusivo beneficio, y desde luego el importe de los mismos, lo que debió quedar acreditado en el procedimiento de formación de inventario, el recurrente mantiene la existencia de tales disposiciones, pero no las acredita en modo alguno, ni en el recurso señala siquiera donde quedan acreditas las mismas. Por tanto, como señala la sentencia cabe diferir a un trámite posterior la prueba sobre la misma, dado que es imprescindible, para incluir una partida en el inventario la acreditación de su existencia, lo que en el presente procedimiento no ha ocurrido, y dado que lo que pretende el recurrente, no es acreditar su valor en un momento posterior, sino dejar para un momento posterior la prueba de su existencia, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
Respecto de los planes de pensiones la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otras en sentencia de 27 de febrero de 2007 según la cual:
En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de la AP Madrid, Sec. 22.ª, 511/2016, de 17 de junio, recurso 1295/2015, en la que se señala que los fondos invertidos en planes de pensiones generan un crédito en favor de la sociedad ganancial, mas no ocurre así con las aportaciones empresariales al plan, pues abstracción hecha de su tratamiento fiscal, no engrosan el patrimonio del trabajador. A tal efecto, argumenta:
En consecuencia, vista la prueba practicada, y constando acreditado en por el documento obrante al folio 225 de los autos, que el plan se pensiones de la Sra. Diana se constituyó por su empresa, antes de contraer matrimonio, y que el mismo se ha nutrido exclusivamente de las aportaciones del promotor, esta Sala no puede sino concluir que el plan de pensiones es de carácter privativo, al igual que los son las aportaciones del promotor. Solo podrían incluirse las aportaciones hechas con dinero ganancial, es decir directamente por la Sra. Diana, pero esto no resulta posible porque no ha quedado acreditada la realización por su parte de aportación alguna a dicho plan, por lo que igualmente este motivo de recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
