Sentencia Civil 403/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 403/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 997/2023 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 403/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100350

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12481

Núm. Roj: SAP M 12481:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0064993

Recurso de Apelación 997/2023 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 35/2021

APELANTE:D./Dña. Basilio

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

APELADO:D./Dña. Diana

PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 403/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 35/2021 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid a instancia de D. Basilio apelante - demandante, representado por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS contra Diana apelado - demandado, representado por el Procurador Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/07/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el procurador Sr. Ruigomez Muriedas en nombre y representación de D. Basilio debo establecer el activo de la sociedad de gananciales de su matrimonio con Doña Diana en los términos establecidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución.Todo ello sin efectuar imposición de costas en este procedimiento.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3853-0000-32-0035-21 de este Órgano.Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3853-0000-32-0035-2"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERA.-Por providencia de fecha 04/04/2024 se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- LArepresentación procesal de D. Basilio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2023, en el procedimiento que para la Formación del Inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales se siguió ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer, nº 8 de Madrid, en la que solicita la revocación de los pronunciamientos por el que se excluye del activo del inventario:

Cuenta abierta en la entidad BANKIA, Nº NUM000, con saldo a la fecha del divorcio por importe de 12.764,58 euros

Cuenta también de BANKIA nº NUM001, cuyo saldo a la fecha del divorcio se desconoce, y que fue cancelada con anterioridad al 1 de octubre de 2016

Cuenta en la entidad CAIXABANK NUM002, con saldo a la fecha del divorcio de 5434,52 euros

De todas ellas es titular Dª. Diana, y respecto a la que solicita el recurrente que se incluyan en el activo del inventario los saldos obrantes en dichas cuentas, entre el 18 de abril de 2012 y el 18 de mayo de 2018

Igualmente, solicita que se incluya en el activo de la sociedad, como crédito de la sociedad frente a Dª. Diana por el importe actualizado, los saldos retirados de cuentas corrientes unilateralmente para su exclusivo beneficio. Esta partida se desestimó por falta de concreción. Señala el recurrente que no cuantificó el importe exacto porque era de su interés practicar prueba para su determinación en el momento de la efectiva liquidación, que es el momento en que debe procederse a la valoración de las distintas partidas.

Es objeto de recurso también, la no inclusión en el activo del inventario de las aportaciones realizadas por Dª. Diana a Plan de Pensiones NUM003, DIAGONAL FONDO DE PENSIONES, PPC DEL GRUPO PUIG, ANTONIO PUIG S.A. abierto en Santander ASSET MANAGEMENT, sin perjuicio de que el importe concreto de las aportaciones realizadas constante la sociedad de gananciales quede determinado en la fase de liquidación de la sociedad.

Por último se recurre el valor dado a las partidas, 4, 6, 3 y 7 de la contra propuesta de inventario presentada por la Sra. Diana.

Respecto a la partida nº 4, consistente en un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por los pagos efectuados por esta de los gastos de Comunidad de la vivienda privativa del Sr. Basilio, estima el recurrente que no deben incluirse en el activo del inventario como crédito de la sociedad contra él, porque las rentas obtenidas del alquiler de la misma se destinaron al pago de los gastos de la sociedad de gananciales, por lo que dichos gastos deben ser considerados como gastos ordinarios de administración, en beneficio de la unidad familiar.

Considera también el recurrente que igualmente la partida 5, relativa al derecho de reembolso, por el importe del sostenimiento de su hijo, durante los periodos que convivió con la pareja, debe ser valorado en la fase de liquidación de la sociedad.

Por último, se recurre la partida 6, consistente en un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr, Basilio por 27.000 euros, por las rentas percibidas del arrendamiento de su vivienda privativa, por estimar que el importe debe ser cuantificado en la fecha de liquidación propiamente dicha, y no en la de formación de inventario.

Igualmente se opuso a la valoración de la partida 5, consistente en el importe de las pensiones de alimentos abonadas a para su hijo, a la madre de este, por los motivos expuestos respecto a la anterior.

Por último, recurre la inclusión en el inventario de la partida consistente en la cantidad de 11.000 euros detraídas por el Sr. Basilio el 3 de junio de 2016, que manifiesta fueron destinados a la compra de un vehículo marca Mini, que fue usado casi en exclusiva por Dª. Diana, y por tanto tal cantidad no se detrajo en su exclusivo beneficio, por lo que estima que debió ser excluida.

Por último solicita que se excluya del inventario de la sociedad, las rentas que por importe de 450 euros, se percibían del arrendamiento de la vivienda, y señala que no ha quedado acreditado el tiempo que la vivienda estuvo arrendada, y además tales cantidades fueron destinados al pago de gastos de la sociedad de gananciales.

La representación procesal de la Sra. Diana, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Respecto a la cuenta corriente abierta en la entidad BANKIA, por Dª. Diana, nº NUM000, con saldo a la fecha del divorcio por importe de 12.764,58 euros hay que señalar que, tal como expresa la sentencia, consta que tal cuenta se apertura por Dª. Diana, antes de contraer matrimonio, y que en esa fecha la cuenta disponía de un saldo de 24.811,36 euros, en la fecha del mismos, folio 220, que debe estimarse privativo. Consta acreditado, igualmente que, a la fecha de finalización del matrimonio, la cuenta disponía de un saldo inferior, 12.764,58 euros, (folio 23), por lo que dicho saldo debe estimarse privativo.

Respecto a las cuenta abierta en CAIXABANK, número NUM002, no consta ni su fecha de apertura ni su fecha de cancelación, aunque sí que dicha fecha fue anterior a la disolución del matrimonio, por lo que la misma, no existía, y en consecuencia ningún saldo puede computarse en la liquidación de la sociedad, puesto que no es un bien o derecho que existiera al concluir la misma ( art. 1397 CC) .

Por lo que respecta a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del crédito de la sociedad frente a Dª. Diana, por el importe actualizado, de los saldos gananciales de los que hubiera dispuesto unilateralmente, en su exclusivo beneficio, cuya valoración deberá determinarse en la fase de liquidación, hay que señalar, que en este caso, no se trata de un problema de valoración de la partica, sino que no consta acreditada la existencia misma de ella. El recurrente debió acreditar, conforme a los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 del Código Civil, que la que fuera su esposa dispuso de saldos gananciales en su exclusivo beneficio, y desde luego el importe de los mismos, lo que debió quedar acreditado en el procedimiento de formación de inventario, el recurrente mantiene la existencia de tales disposiciones, pero no las acredita en modo alguno, ni en el recurso señala siquiera donde quedan acreditas las mismas. Por tanto, como señala la sentencia cabe diferir a un trámite posterior la prueba sobre la misma, dado que es imprescindible, para incluir una partida en el inventario la acreditación de su existencia, lo que en el presente procedimiento no ha ocurrido, y dado que lo que pretende el recurrente, no es acreditar su valor en un momento posterior, sino dejar para un momento posterior la prueba de su existencia, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Así mismo, estima el recurrente que deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, las aportaciones realizadas, constante matrimonio, por la Sra. Diana al plan de pensiones NUM003 DIAGONAL FONDO DE PENSIONES PPC DEL GRUPO PUIG, ANTONIO PUIG S.A., cuya valoración deberá determinarse en la fase de liquidación.

Respecto de los planes de pensiones la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otras en sentencia de 27 de febrero de 2007 según la cual:

" [..] La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente deberían ser consideradas como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición. La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. [..] Sólo podía obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplían los condicionantes previstos, que eran la jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad y que mientras estas contingencias no se produjeran, no tenía ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa IBERCAJA, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales. A la misma conclusión han llegado las sentencias de esta Sala relativas a la naturaleza de la pensión de jubilación, derecho análogo al Plan de pensiones, ya que la finalidad principal del contratado por el empleador del recurrente, tenía la función de completar sus pensiones de jubilación. La sentencia de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que la recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el "hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"; la sentencia desestima el motivo porque "la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)". Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358". Pues bien, siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador,[..] en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello, deben[..] declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido. [..]Plan de pensiones concertado por la empresa IBERCAJA, en el que el recurrente tiene la cualidad de partícipe, no forma parte de los bienes gananciales y debe ser excluido del inventario.

En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de la AP Madrid, Sec. 22.ª, 511/2016, de 17 de junio, recurso 1295/2015, en la que se señala que los fondos invertidos en planes de pensiones generan un crédito en favor de la sociedad ganancial, mas no ocurre así con las aportaciones empresariales al plan, pues abstracción hecha de su tratamiento fiscal, no engrosan el patrimonio del trabajador. A tal efecto, argumenta:

"... Puede, sin embargo, suceder que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado texto legal, a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge.

Ahora bien, partiendo de dichos condicionantes, ha de tenerse en cuenta, en lo que afecta a la partida de este epígrafe, que tales aportaciones no fueron realizadas en su integridad por don Carlos Jesús, pues parte de ellas fueron efectuadas por la entidad empleadora del mismo

No puede ignorarse que, conforme al Real Decreto 1307/1988, las contribuciones del promotor pueden ser deducibles de la base imponible del impuesto que grava su renta, imputándose, en la parte que corresponda, a los partícipes en el plan de pensiones, que han de integrarse en su base imponible del IRPF, en concepto de rendimientos netos del trabajo dependiente (vid artículos 61 y 63 de dicha normativa).

Sin embargo, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2007 , dichas aportaciones empresariales al plan de pensiones no pueden confundirse con la retribución salarial, pues se trata de prestaciones económicas a favor del trabajador que no producen incremento en su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, en tal modo que el partícipe no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en el correspondiente Fondo.

Se marca así una clara línea diferencial entre el salario que, durante la vigencia del régimen económico, tiene indiscutible carácter ganancial ( artículo 1347-1º C.C .), y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que, por más que puedan tener la antedicha repercusión fiscal, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en un Fondo de Pensiones asimilable, según dicha doctrina jurisprudencial, a la pensión de jubilación, que es un derecho del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 C.C .

Por ello, y no pudiendo integrarse en el activo comunitario las cotizaciones realizadas por cualquiera de los esposos a la Seguridad Social durante la vigencia del matrimonio, la misma suerte han de correr las aportaciones realizadas por el empresario a los Planes de Pensiones, pues los mismos tienen por finalidad complementar la pensión de jubilación a cargo de dicho organismo público.

En consecuencia, no pueden computarse, en orden a su inclusión en el activo de la sociedad, como crédito de la misma, las aportaciones que, a los planes pensiones a nombre de don Carlos Jesús , efectuó la empresa empleadora del mismo, y sí tan sólo los realizados directamente por este último, y ello, conforme a lo expuesto en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, con fecha límite del 1 de mayo de 2011, a cuyo momento ha de retrotraerse entre las partes la extinción de su régimen económico."

En consecuencia, vista la prueba practicada, y constando acreditado en por el documento obrante al folio 225 de los autos, que el plan se pensiones de la Sra. Diana se constituyó por su empresa, antes de contraer matrimonio, y que el mismo se ha nutrido exclusivamente de las aportaciones del promotor, esta Sala no puede sino concluir que el plan de pensiones es de carácter privativo, al igual que los son las aportaciones del promotor. Solo podrían incluirse las aportaciones hechas con dinero ganancial, es decir directamente por la Sra. Diana, pero esto no resulta posible porque no ha quedado acreditada la realización por su parte de aportación alguna a dicho plan, por lo que igualmente este motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Solicita el recurrente la exclusión del activo del inventario del derecho de reembolso a la sociedad de gananciales consistente en la cantidad de 11.000 euros, que el recurrente sacó de las cuentas gananciales, y que señala invirtió en un vehículo para uso de la que fuera su esposa, pero lo cierto, es que lo que consta acreditado, es la detracción por su parte de dicha cantidad, que además el recurrente no niega, y que la invirtió en un vehículo que puso a nombre de su hermana, es decir que no compró para la sociedad de gananciales, y que además dicha compra la hizo cuando ya las partes estaban separadas, y que se vendió en 2018, fecha en la que el matrimonio quedó disuelto por divorcio, por lo que si el dinero obtenido se invirtió en gastos de la sociedad de gananciales, pese a no haber ya convivencia, debería haberlo acreditado, cosa que no ha hecho, ni siquiera de manera indiciaria, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.-Por último solicita la exclusión del activo del inventario de la partida, incluida en el apartado 6 de la sentencia, consistente en un crédito de la sociedad de gananciales frente al recurrente, por importe de 27.000 euros, por la rentas percibidas del arrendamiento de su vivienda privativa, sita en la DIRECCION000 de Madrid. Igualmente alega el recurrente que tales rentas se invirtieron en gastos de la sociedad de gananciales. Sin embargo, el recurrente, no acreditó ni acredita que las rentas derivadas del alquiler de la vivienda fueran ingresadas en alguna cuenta ganancial, carga que a él correspondía y que solo él podía aportar, por ser el que gestionó el cobro de las mismas, por lo que no constando el ingreso en ninguna cuenta ganancial, no puede presumirse el gasto en cargas de la sociedad de gananciales, que no ha sido acreditado en forma alguna, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-El recurrente, en el apartado A) de la súplica de su escrito de recurso, solicita que se establezca que la valoración de las partidas que conforman el inventario deben realizarse en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, sin embargo, no concreta que partidas estima han sido erróneamente valoradas. Lo cierto, es que una cosa es la valoración de las partidas, que efectivamente conforme a constante y reiterada jurisprudencia generalmente aceptada, la valoración de las partidas debe hacerse en la fase de liquidación, y otra la determinación de las mismas, lo único que se lleva a cabo en la formación del inventario, es la confección de éste y la determinación de las partidas a incluir o excluir en el activo y el pasivo, quedando diferida, en supuestos de discrepancia, para un momento posterior la valoración que habrá de darse a cada una de ellas; es decir, la valoración del activo y pasivo de la sociedad ha de hacerse al tiempo en que se practique la liquidación, sin que ello signifique las partidas a valorar puedan quedar indeterminadas en la fase de inventario, y pueda procederse a su exacta determinación al hacer la liquidación, puesto que esto supondría dejar inacabado el inventario, con la consiguiente inseguridad para las partes, por lo que igualmente este motivo de recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente. ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS,el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Basilio, contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2023, en el procedimiento de Formación de Inventario seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 8 de Madrid, con el número de autos 35/2021, y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada resolución. Con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0997-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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