Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 559/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 722/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 559/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100479
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16851
Núm. Roj: SAP M 16851:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 401/2022
PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 401/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Como parte apelante Dª Ariadna. representada por la procuradora Dª. SARA CARRASCO MACHADO
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2024 se señaló el día 13 de noviembre de 2024 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se confirma la sentencia de instancia por los fundamentos que se exponen a continuación.
Contra la citada sentencia de 24 de abril de 2024 interpuso recurso de apelación doña Ariadna, solicitando en el suplico de su recurso que por la Sala se dicte resolución estimatoria del recurso del mismo fallando que se ha producido vulneración del derecho a la tutela efectiva de los tribunales por incongruencia omisiva (infra petita) y proceda exclusivamente a resolver la petición de esta parte sobre la suspensión de la patria potestad de DON Marco Antonio respecto del hijo menor común por ser una cuestión solicitada en la demanda de Modificación de Medidas por la progenitora y no habría sido resuelta por la Juez de Primera Instancia.
Alega como motivo de apelación que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva porque no ha resuelto nada ni tampoco se pronuncia sobre la suspensión de la patria potestad del padre que se había solicitado.
Concretamente alega como motivo la vulneración de los artículos 238 y 240 de la LOPJ ; artículo 218 de la LEC sobre incongruencia omisiva y el artículo 24 de la C.E.
Manifiesta textualmente que en el presente caso
A continuación dice la recurrente que El TC en la sentencia 73/2009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, señala que existe incongruencia cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión. Lo que aquí no acontece.
Aduce la apelante tras la jurisprudencia que cita en su recurso que el silencio sobre la patria potestad no es desestimación tácita.
El Ministerio Fiscal presentó escrito ante la Sala en fecha 17 de junio de 2024 interesando la confirmación de la sentencia al estimar que no existe incongruencia omisiva por cuanto las partes llegaron a un acuerdo sobre las cuestiones debatidas dejando únicamente como controvertida la cuantía de alimentos del menor a sufragar por el padre.
Textualmente afirma el Fiscal en su escrito que:
En el suplico de la demanda de modificación de medidas solicita textualmente:
Ese día se exploró al menor y las letradas de las partes llegaron al siguiente acuerdo en medidas provisionales que quedaron homologadas por
Con fecha 22 de abril de 2024 se celebró la vista principal; acudieron ambas partes litigantes con la debida representación y defensa, así como el Ministerio Fiscal y la procuradora y letrada del demandado siendo que don Marco Antonio ( el demandado) lo hizo mediante zoom, a lo que había sido convenientemente autorizado por tener su residencia actual en Rusia.
Durante el acto de la vista que ha sido visualizada por la Sala, las partes no discutieron el punto referente a la suspensión de la patria potestad, omitiendo por completo la referencia a esa cuestión; lo que sí se discutió fue el resto de cuestiones y las partes alcanzaron un acuerdo en lo relativo a la modificación del régimen de visitas, consensuando que el mismo se efectúe en la siguiente forma:
El Fiscal informó favorablemente a los acuerdos alcanzados.
Todos estos acuerdo se alcanzaron desarrollándose hasta el minuto 21 grabación de la vista y luego se plasmaron en la sentencia ( sin pronunciarse sobre la patria potestad ).
En el minuto 22 de la grabación, la Juez de instancia,
Las letradas de las dos partes litigantes estuvieron de acuerdo en que la cuestión controvertida que quedaba por resolver era únicamente la referente a la cuantificación de la pensión de alimentos que el progenitor debía abonar a favor del hijo menor.
Es más, en conclusiones, la letrada de la parte actora ( minuto 37 de la grabación) únicamente se refirió a la cuestión controvertida que es la económica solicitando que se elevara la pensión del menor a cargo del padre a la cantidad de 900 euros mensuales.
La letrada del demandado, en el minuto 38 de la grabación, se opuso únicamente a la solicitud sobre pensión del menor, solicitando que se mantuviera en 350 euros mensuales.
El Ministerio Fiscal manifestó que no se justificaba un cambio de las circunstancias para proceder al aumento de la pensión.
La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas cuyo fallo ha sido transcrito con anterioridad y en el que ninguna referencia se hace sobre la solicitud materna de suspensión de la patria potestad del padre respecto del menor.
La Sentencia del Tribunal Supremo 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014, recuerda que: "
En el presente caso, es cierto que las partes llegaron a un acuerdo y que en el acto de la vista, ante la Juez de instancia y del Ministerio fiscal manifestaron que la cuestión controvertida quedaba ceñida únicamente a la cuantificación de la pensión alimenticia a cargo del padre.
Por tanto, no consideramos que se haya producido una incongruencia omisiva (que además podría haberse solventado solicitando complementación de la sentencia de instancia sobre este punto)
No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva, dado el principio de flexibilidad que asiste a las cuestiones de menores, la Sala va a proceder a entrar en el fondo del asunto y resolver la cuestión relativa a la petición de la recurrente sobre la suspensión de la patria potestad al padre.
El artículo 170 del Código civil contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Si afecta a uno solo de los progenitores, la privación determina que el otro se convierta en único titular de la potestad parental. La medida es reversible, por cuanto el art. 170.II del Código civil contempla expresamente que, si cesa la causa que motivó la privación, los tribunales podrán acordar la recuperación si redunda en beneficio e interés del hijo.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, consideramos sobre esta cuestión que no se aduce ni existe causa probada, aunque el progenitor se encuentre actualmente residiendo en Rusia, para que se proceda a suspender la patria potestad de don Marco Antonio respecto de su hijo menor de edad. No ha sido una cuestión debatida e insistimos, ninguna actuación se ha probado para acreditar dicho extremo.
Es más, en el recurso de apelación tampoco se aduce justificación alguna para fundar tal privación.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto, por lo que no ha lugar a modificar la forma de ejercicio conjunto de la patria potestad sin privar de este ejercicio conjunto a don Marco Antonio sobre su hijo menor.
Sobre la imposición de las costas causadas en apelación, debemos indicar que, cuando se está pretendiendo una modificación de las medidas ya adoptadas en una sentencia anterior, la pretensión puede ser totalmente rechazada, como en el presente caso. En tales supuestos, "las excepciones son las dudas de hecho o de derecho, o alguna otra por analogía, como la revocación, modificación o integración de oficio de alguna medida por parte del tribunal (si el tema es de derecho no dispositivo), pero la naturaleza misma de las cuestiones, como tal, no puede admitirse con la consecuencia de ausencia universal de condena en costas" ( SAP Barcelona, Sección 12, de 12 de abril de 2012).
En el presente caso, nos encontramos con la excepción por existencia de dudas de hecho y derecho, por lo que no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 401/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución, debiendo mantenerse el ejercicio conjunto de la patria potestad y sin privar de ello al padre don Marco Antonio respecto de su hijo menor. Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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