Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 621/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 811/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 621/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100524
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18104
Núm. Roj: SAP M 18104:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 647/2022
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES LOPEZ SANTACRUZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 647/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón.
Como parte apelante D. Carlos María representado por la procuradora Dª MARIA ANGELES LOPEZ SANTACRUZ
Como parte apelada Dª Noemi representada por la procuradora Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2024 se señaló el día 20 de noviembre de 2024 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Las medidas que solicita respecto del menor Santos son las siguientes:
1º) El ejercicio de la patria potestad del hijo común continuará ejerciéndose por ambos progenitores.
2º) La guarda y custodia del hijo se atribuye a la madre al igual que el uso de la vivienda y ajuar familiar.
3º) Régimen de estancias del hijo con el progenitor no custodio.
A)Durante los períodos escolares, el padre tendrá al hijo consigo, un fin de semana alterno de cada dos, entendiéndose como fin de semana desde el viernes hogar familiar cuando haya acabado sus clases con el fin de que pueda llevar consigo los enseres que necesiten, hasta el domingo a las 20 horas.
Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios el hijo, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y, en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana.
El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo dos tardes entre semana, siendo:
- La siguiente al fin de semana que haya estado en su compañía el hijo los martes y los jueves, desde la salida del centro en el que cursen sus estudios, o fin de sus actividades extraescolares reintegrándolos en el hogar familiar a la hora que prudencialmente entienda el progenitor no custodio.
- La siguiente al fin de semana que no haya estado en su compañía el hijo los lunes y los miércoles, desde la salida del centro en el que cursen sus estudios, o fin de sus actividades extraescolares reintegrándolos en el hogar familiar a la hora que prudencialmente entienda el progenitor no custodio.
Las festividades que coincidan con día entre semana y que no estén unidas al fin de semana, las pasarán los menores con uno u otro progenitor de forma alterna.
B) Vacaciones y fechas especialmente señaladas para el hijo y para los progenitores. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
Se estará al acuerdo entre las partes y en caso de discrepancia en los días de inicio y cese de dichos periodos, se establece:
1. Vacaciones escolares de Navidad.- Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitades. A falta de otro acuerdo distinto entre los comparecientes, le corresponderá al Sr. Carlos María el primer período en los años impares y el segundo en los pares y correspondiendo a la Sra. Noemi el primer período en los años pares y el segundo en los impares. Las notificaciones de los periodos de elección se realizarán con al menos un mes de antelación. Las partes acuerdan que los períodos navideños comprendan desde la finalización de la jornada escolar del último día lectivo del centro escolar, hasta las 20:00 horas del día 30 diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. Salvo acuerdo distinto entre los progenitores, las entregas y recogidas del menor tendrán lugar en el domicilio del progenitor custodio.
2. 2. Durante las vacaciones de Semana Santa/Semana Blanca y semejantes.-Las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán al completo por uno de los progenitores. Abarcarán desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del último día no lectivo, correspondiendo elegir a la madre en los años pares y al padre en los impares.
3. Durante las vacaciones de verano.-Comprenderán las vacaciones de verano los meses de julio y agosto que se dividirán en quincenas no consecutivas. Los meses de julio y agosto se dividirán en los siguientes periodos: El 1º desde el 31 de junio a las 20h00 al 15 de julio a las 20h00.El 2º desde el 15 de julio a las 20h00 al 31 de julio a las 20h00. El 3º desde el 31 de julio a las 20h00 al 15 de agosto a las 20h00. El 4º desde el 15 de agosto a las 20h00 al 31 de agosto a las 20 h00.
Los cuatro periodos serán disfrutados alternativamente por los progenitores. Eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. El progenitor que se lleve al menor de vacaciones fuera de su domicilio habitual, y para facilitar la relación, comunicará al otro progenitor el lugar de tal estancia. Las notificaciones de los periodos de elección se realizarán con al menos un mes de antelación.
4.Fechas especialmente señaladas para el hijo y para los progenitores.
Día del Padre. - El día del padre el menor lo disfrutaran en compañía de don Carlos María quien podrá recoger al menor en el domicilio a las 10 horas y reintegrarlo a las 20 horas.
Día de la Madre. El día de la madre el menor lo disfrutaran en compañía de doña Noemi. En el caso de que coincida con la estancia con el otro progenitor, doña Noemi deberá recoger al menor en el domicilio en el que se encuentre a las 10 horas, y reintegrarlo a las 20 horas.
Día del cumpleaños del menor. En el caso de que no se llegará a un acuerdo, el progenitor no custodio podrá tener al menor en su compañía por un periodo de dos horas a fin de poder celebrar su cumpleaños, felicitar al cumpleañero y hacerle entrega de su regalo. En caso de discrepancia se fija el horario de 18-20 horas.
Régimen de comunicaciones con el menor.
Ambos progenitores podrán comunicarse con el menor por teléfono, teléfono móvil, correo electrónico y cualquier medio análogo, respetando el horario escolar, de estudio y de descanso de Santos. En caso de discrepancia se fija como franja horaria para relacionarse con el menor desde las 19 h a las 20 h.
5.º) Los gastos extraordinarios que se produzcan en relación con los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter necesario y no habitual, serán sufragados por mitades."
La sentencia de divorcio establece una custodia exclusiva materna y el progenitor recurre esta decisión solicitando una custodia compartida del menor Santos.
Esta Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid ya ha manifestado en otras ocasiones que para resolver esta controversia debemos tener presente que el Tribunal Supremo en relación con la custodia compartida, ha venido fijando una doctrina favorable a ella y solo cuando se acredite que dicho sistema no es el más adecuado y favorable para el menor ,se acudirá a una custodia exclusiva a favor de uno u otro progenitor.
De hecho, en diferentes sentencias sintetiza que:
1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras.
2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea. STS 28/1/16, 28/2/17 y 22/2/17. 3.- Con el sistema de guarda y custodia compartida, si es posible aplicarla, se consiguen diversos objetivos, como dicen, entre otras, las sentencias de 25/11/13, 9/9/15, 17/11/15, 12/9/16y 17/2/17, en concreto: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Es resumen, esta Sala de la Audiencia no tiene como cuestión decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el menor y siempre desde la perspectiva del Interés Superior del Menor, tal y como está regulado en el actual artículo 2 de la LO 1/1996 (EDL 1996/13744) y ha señalado el Tribunal Supremo - vid. sentencia de 10/10/18- , que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar y resolverse siempre desde el prevalente del interés de los niños. De hecho, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25/9/18, deniega la custodia compartida y mantienen la monoparental de la madre, al considerar que no se acredita, la necesidad o conveniencia en interés del menor de fijar en ese caso una custodia compartida. También la sentencia del Tribunal Supremo de 23/7/18 mantiene la custodia monoparental fijada a favor del padre, en base al interés superior del menor y la valoración ponderada que hace la Audiencia del informe psicosocial que aconseja dicha solución.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, se observa lo siguiente:
1.-Los litigantes contrajeron matrimonio en régimen de gananciales el día 17 de julio de 2013, resultando de su unión un hijo, Santos, nacido el día NUM000 de 2006 el cual es DIRECCION001 con un grado de discapacidad de un 37%. La vivienda en la que residió la familia era privativa de la madre ( parte demandada/ apelada) sita en la localidad de DIRECCION002. Se separaron de hecho en julio del año 2019, siendo que Santos quedó viviendo con su madre desde entonces en el domicilio de DIRECCION002 y el padre se fue a vivir a la localidad de DIRECCION003.
El ahora apelante don Carlos María solicitó inicialmente, en la demanda rectora de estas actuaciones, la custodia materna de Santos y pagar una pensión de alimentos a favor de Santos de 150 euros al mes.
Sin embargo, cambió de parecer, como hemos indicado, solicitando una custodia paterna
Si bien el informe forense aconsejó una custodia compartida, lo hizo con la condición o recomendación adicional de que el padre habría de trasladarse para ello a vivir a la localidad de DIRECCION002 o sus inmediaciones ( recordemos que el padre vivía en DIRECCION003) para poder superar así los problemas de distancia entre los domicilios y a fin de compatibilizar el horario laboral del padre con el horario educativo del hijo.
Pero resulta que a fecha del dictado de la sentencia de instancia, tal cambio no se había producido y tampoco acredita el padre en su recurso de apelación que haya procedido a cambiar su domicilio desde la localidad de DIRECCION003 a la localidad de DIRECCION002 o sus inmediaciones, que es el lugar en el que siempre ha residido el hijo común hasta la actualidad y es donde el donde éste desea continuar viviendo por cuanto el colegio al que asiste, que cumple con atender sus necesidades especiales, se encuentra en dicha localidad de DIRECCION002; pero lo más importante es que Santos manifestó insistentemente su deseo de continuar viviendo en la localidad de DIRECCION002, lo que quedó reflejado tanto en el informe psicosocial como con las manifestaciones que realizó en la exploración que le fue practicada por el Juez de instancia en presencia del Ministerio Fiscal.
Por otro lado, el hijo presenta dos particularidades:
-El NUM000 de este año 2024, Santos ya ha alcanzado la mayoría de edad.
-Padece un DIRECCION001 que en palabras de la psicóloga forense comporta una edad mental de nueve o diez años. De hecho, el médico forense en informe separado recomienda la adopción de medidas judiciales de apoyo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el parecer del hijo ha de tenerse muy en cuenta para tomar una decisión, salvo que se revele perjudicial para el mismo y el hecho de que Santos tenga una discapacidad no significa que, cumplidos los dieciocho años, siga sujeto a custodia de sus progenitores. La institución de la guarda y custodia se aplica exclusivamente a los menores de edad, con o sin discapacidad, aunque tenemos la impresión de que la psicóloga forense ha entendido que, al tener el menor una discapacidad, la situación de custodia se prolonga al alcanzar la mayor edad, como si siguiese existiendo la patria potestad prorrogada.
En consecuencia, habiendo cumplido Santos la mayoría de edad el pasado NUM000 y teniendo en cuenta su "voluntad, deseos y preferencias" manifestadas tanto en la exploración practicada como ante el médico forense de querer continuar residiendo en la localidad de DIRECCION002 y que ello no le comporta ningún perjuicio sino que le beneficia por cuanto es el lugar en que radica su círculo de intereses personales, se debe mantener la custodia materna de Santos, sin que esté de más tener en cuenta que, en el informe de la psicóloga forense, no se ha encontrado disfunción alguna en el régimen de custodia materna establecido por auto de 20 de junio de 2023.
Además el informe del Colegio de educación especial al que asiste Santos sito en DIRECCION002 refleja que el hijo común se encuentra totalmente socializado, tiene sus amigos y es feliz y es donde recibe la educación especializada para su situación que, según sus profesores, le va muy bien. La madre viene realizando la guarda de hecho del menor satisfactoriamente.
Por tanto, insistimos, procede mantener lo decidido en este punto en la sentencia de instancia debiendo quedar viviendo el hijo común en régimen de custodia materna y en la vivienda sita en la localidad de DIRECCION002 propiedad de su madre, que es el lugar en el que ha estado viviendo siempre y en el que ha continuado viviendo junto con la madre desde la separación de sus padres, manteniéndose también el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia que será el que deberá regir también a partir de ahora en que ya ha alcanzado Santos la mayoría de edad, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 94 del Código civil, manteniéndose todas las medidas establecidas en la sentencia en régimen de custodia exclusiva materna, no siendo necesario analizar el resto de lo solicitado con carácter principal, por lo que la petición principal del recurso perece.
La sentencia de instancia establece que el padre, dado que es el progenitor no custodio, abone a Santos la cantidad de 750 euros mensuales en concepto de alimentos.
En el recurso de apelación, solicita don Carlos María que se rebaje la cuantía de pensión de alimentos a la cantidad de 361,00 euros mensuales porque considera que ésta es la cuantía que corresponde por el cálculo que él realiza con aplicación de la tabla del CGPJ y añade que él no tiene por qué pagar. con la pensión de alimentos que abona a su hijo, los gastos de la propiedad privativa de la vivienda de doña Noemi, añadiendo que con la cantidad que ofrece en el recurso de 361 euros mensuales estarían suficientemente cubiertos los gastos del hijo común.
Debemos tener en cuenta que Santos acaba de cumplir la mayoría de edad pero según los informes aportados, es como si en realidad tuviera 9 o 10 años de edad dado que presenta un DIRECCION001 por lo que acude a un colegio especial, contando con un 37% de discapacidad.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
También debemos tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero).
En el presente caso, ya hemos indicado que Santos acaba de cumplir el día NUM000 de 2024 la mayoría de edad, pero la doctrina antes indicada es de plena aplicación al caso que nos ocupa en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre las ganancias de los progenitores y las necesidades del hijo común.
Teniendo en cuenta la prueba practicada y las necesidades del hijo, la vivienda en la que residió la familia era privativa de la madre, sita en la Localidad de DIRECCION002. Se separaron de hecho en julio de 2019, siendo que Santos quedó viviendo con su madre en DIRECCION002, y el padre se fue a vivir a DIRECCION003, abonando unen alquiler éste de 550 euros mensuales y transfiriendo, durante la separación de hecho, desde diciembre de 2022, la cantidad de 700 euros mensuales a la progenitora para con ello satisfacer los gastos del hijo común (conforme resulta de los apuntes bancarios aportados en el acto de la vista)
En cuanto a las ganancias paternas, de lo actuado resulta que en el ejercicio fiscal de 2022 ( vid. fol. 280 de los autos) don Carlos María obtuvo unos rendimientos netos de trabajo de 34.873,14 euros (2.906 euros mensuales netos )
Según las dos últimas nóminas de doña Noemi, los ingresos que obtiene son próximos a los 1.348,00/1.389,00 euros mensuales netos ( vid. fol 316 y 317 de los autos). La madre abona una hipoteca de 777 euros mensuales.
No tiene razón el recurrente cuando solicita una reducción de la pension a favor del hijo con los cálculos que realiza según dice, teniendo en cuenta las tablas del CGPJ y ello por cuanto en dichas tablas no se tiene en cuenta el gasto de hipoteca que tiene que satisfacer la madre custodia que vive con el hijo ni los gastos de educación y dado que la madre tiene unas ganancias inferiores al progenitor, procede que la Sala mantenga que el padre abone la cantidad de 750 euros en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común Santos, en la forma que señala la sentencia de instancia, por ser proporcionada a las circunstancias.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto tanto respecto de la cuestión principal como la subsidiaria y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Aun cuando el recurso de apelación ha sido desestimado, al discutirse en esta alzada cuestiones relativas a medidas adoptadas por vez primera en la sentencia de divorcio que se recurre, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María frente a la sentencia dictada en el procedimiento de Familia, divorcio, en fecha 9 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón en los autos seguidos al nº 647/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Dese el destino legal al deposito constituido para apelar
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
