Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 64/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 922/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 64/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100058
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2570
Núm. Roj: SAP M 2570:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 574/2023
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
M. FISCAL
_
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 574/2023 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid.
Como parte Apelante Dª Remedios representada por la procuradora Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
Como parte Apelada D. Sebastián representado por el procurador D. CARLOS MARTIN MARTIN
Siendo parte el Ministerio fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 22 de enero de 2025 se señaló el día 12 de febrero de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
La sentencia de medidas paternofiliales atribuye a ambos progenitores la custodia compartida del menor, se fija un régimen de visitas para ambos y a cargo de los dos una cuantía para atender a los gastos comunes, estableciendo que cada progenitor residiría en su vivienda correspondiente.
El demandante don Sebastián solicita que se dicte sentencia en la que se acuerde atribuir el uso y disfrute de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 que él adquirió con posterioridad a la sentencia de medidas paternofiliales al demandante y se acuerde que doña Remedios desaloje la vivienda a la mayor celeridad.
-La custodia exclusiva de la progenitora respecto del menor porque el padre no le atiende debidamente, habiendo sido ella siempre quien ha estado cuidando al hijo común.
-Que se le atribuya una pensión de alimentos al menor de 450 euros a cargo del padre.
-Que se le atribuya a ella y al menor el uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 .
Los motivos que aduce la parte recurrente son los siguientes:
El Juez de instancia, para denegar la custodia compartida solicitada en la reconvención, dice que
La sentencia yerra porque dice que la
La sentencia yerra cuando dice que sobre la custodia del menor
La vivienda en la que la madre ha convivido con el menor y con el padre lleva en ella desde hace 5 años luego el uso no se refiere a ninguna vivienda familiar.
Alega la recurrente que la sentencia de instancia, al no tener en cuenta que es realmente la progenitora quien cuida del menor, adopta una solución que perjudica gravemente el bienestar del menor involucrado.
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
La Sala dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2024 acordando no haber lugar a recibir el pleito a prueba.
En relación con el uso del domicilio que ambos progenitores compartían para el cuidado del hijo menor, dice el Fiscal lo siguiente:
(...)
Pero también indica la Jurisprudencia que los posibles reproches de falta de motivación, aunque ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 , 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive, por lo que si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º.II LEC.
En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia de instancia objeto de recurso está suficientemente motivada por cuanto permite al ahora apelante discutir ampliamente sus apreciación; en consecuencia, no cabe entender que concurra en la resolución de instancia el vicio alegado.
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que, no yerra el Juez de instancia al valorar la prueba practicada como expondremos a continuación.
-No se acredita que el padre no atienda bien al menor y que haya sido la madre la que se ha ocupado del hijo común en su totalidad, ni que el padre descuide sus atenciones y cuidados.
En principio hay que señalar que las partes en el año 2018 suscribieron un convenio regulador por el que acuerdan que la guarda y custodia del hijo menor será compartida y que cada uno de ellos se hará cargo de su manutención cuando estén con el menor, siendo el convenio homologado en sentencia de medidas paternofiliales de fecha 6 de octubre de 2018. Dicha decisión la adoptan de forma libre y voluntaria, y deciden igualmente sobre el régimen de visitas, sobre el abono cada uno de ellos de las necesidades comunes y extraordinarias del hijo cuando con ellos esté. En dicho convenio regulador acuerdan las partes que cada uno ejercerá la custodia del menor en los tiempos que le correspondan, en la vivienda de la que disponía cada uno por entonces.
-Ha quedado acreditado que, sin embargo, con posterioridad a dictarse sentencia de medidas paternofiliales, el Sr. Sebastián, adquiere una vivienda a su nombre en la DIRECCION000 de Madrid y que en 2019, la Sra. Remedios, se va a residir a la vivienda del Sr. Sebastián junto con el hijo común por temas económicos. Pues bien, con independencia de que se fuera a vivir a dicho inmueble porque se quedó sin vivienda por temas económicos y no podía abonar la renta de la vivienda donde residía, lo que ocurre es que, residen ambos progenitores con el hijo en la misma vivienda y se ejerce la custodia compartida.
En el presente caso, la madre no acredita ni en primera instancia ni en esta alzada que haya sido ella la que se ha ocupado en exclusiva del hijo menor ni que el padre no se haya ocupado del hijo común porque ello no es así. De lo actuado resulta que
En consecuencia, no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias, que justifique un cambio de custodia del menor, por lo que debe mantenerse la custodia compartida.
Por otro lado, la situación laboral y capacidad económica de las partes, sigue siendo la misma que tenían cuando firman el convenio regulador y se dicta sentencia.
De lo actuado resulta que la Sra. Remedios trabaja en Conecta Madrid desde marzo de 2013 según consta en las nóminas aportadas, teniendo unos ingresos de 1.100-1.200 euros mensuales.
El Sr. Sebastián, en el año 2023 tuvo un rendimiento neto previo por trabajo de 64.286 euros, según declaración de IRPF (que supone que gana 5357,16 euros mensuales en 12 pagas)
Únicamente se ha producido un cambio y es que, si bien, cuando se dicta sentencia, cada progenitor va a ejercer la custodia del menor, cuando les corresponda en sus domicilios, que estaban próximos entre sí, el cambio radica en que, a partir de 2019, ejercen la custodia compartida en un único domicilio, perteneciente al padre en exclusiva que lo adquirió con posterioridad al dictado de la sentencia de medidas paternofiliales.
Por todo ello, se mantiene la custodia compartida, dado que no ha existido error en la valoración de la prueba y dicha custodia que viene funcionando adecuadamente se mantiene por la Sala en interés superior del menor. La progenitora no ha probado hechos que justifiquen un cambio de custodia; por tanto, debemos insistir en que procede mantener el ejercicio de la custodia compartida, si bien, tal como indica la Juez de instancia, el Sr. Sebastián, la ejercerá en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid, cuyo uso se le atribuye y la Sra. Remedios, la ejercerá en el domicilio que decida, bien arrendando, o con familiares o de renta social. También se mantiene por la Sala, dado que no ha sido objeto de recurso, que como los ingresos de la Sra. Remedios, son inferiores a lo que percibe el Sr. Sebastián, para ayuda a la misma que debe de encontrar una vivienda para residir con el menor en los turnos que a ella le corresponda la custodia compartida , procede mantener que el padre abonará a la madre durante seis meses, la cantidad de 400 euros mensuales.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Aunque se ha desestimado el recurso de apelación por esta Sala, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, debido a la materia tratada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 574-2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
