PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Ana María (en adelante DOÑA Ana María), nacida el NUM000 de 1985, y DON Sergio (a partir de ahora DON Sergio), nacido el NUM001 de 1979, sostuvieron una relación no matrimonial de pareja en la que nació el menor Jose Enrique (en adelante, Jose Enrique) el NUM002 de 2021.
Disuelta la relación de pareja, DOÑA Ana María presentó demanda de medidas materno y paterno filiales, fechada el 2 de febrero de 2024, en que interesó en lo que a este recurso de apelación afecta, la guarda monoparental de Jose Enrique a cargo de ella, con dos regímenes de visitas de distinta extensión para DON Sergio, según el menor hubiera cumplido o no los cuatro años, de igual manera que una pensión alimenticia para el niño de 450 euros.
La contestación de DON Sergio, fechada el 8 de abril de 2024, interesaba la guarda compartida y ninguna pensión alimenticia.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la guarda monoparental de Jose Enrique, a cargo de DOÑA Ana María, y el establecimiento de una pensión alimenticia a cargo de DON Sergio de 200 euros.
II.-La sentencia dictada en respuesta, número 112/2024, de 18 de junio de 2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Arganda del Rey, en su procedimiento 2024.135, fundaba la guarda compartida invocando con profusión la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia, añadiendo la siguiente individualización argumental:
"En el presente caso tras escuchar las declaraciones de los progenitores se estima procedente la atribución de guarda y custodia compartida. La Sra. Ana María declaró en el acto del plenario que ella siempre ha estado al cuidado de su hijo y que el padre únicamente ha mostrado más interés por cuidar del mismo una vez planteada la demanda que da origen a este procedimiento.
Por su parte, el Sr. Salvador -se trataba de uno de los reiterados errores materiales de la sentencia, el señor Salvador, DON Salvador, es el señor letrado que ha dirigido en primera y segunda instancia a DOÑA Ana María-- declaró que él es autónomo y que es cierto que el primer año de la vida de su hijo tuvo que viajar mucho, pero que precisamente para cuidar del mismo es por lo que ha ido reduciendo en gran parte sus encargos laborales y gestionará los inmuebles que posee con el objetivo de disponer de tiempo para su hijo.
A la vista de lo expuesto, se estima que los recursos que cada uno de los progenitores puede ofrecer al hijo, Jose Enrique, deben conducir a priorizar que la complementariedad de los roles de ambos progenitores puede cubrir mejor sus necesidades afectivas, emocionales y proporcionarle la seguridad adecuada para su mejor desenvolvimiento y maduración.
Este sistema de guarda compartida se efectuará por semanas, de manera que el hijo menor mantenga un contacto fluido con ambos progenitores, en el modo y forma que se dispone en la parte dispositiva de la presente resolución".
III.-DOÑA Ana María ha recurrido en apelación la sentencia, solicitando de nuevo la guarda monoparental a su cargo y una pensión alimenticia de 450 euros mensuales o, subsidiariamente, 200, según solicitó el Ministerio Fiscal. Éste se ha adherido al recurso reiterando su petición de 200 euros mensuales de pensión de alimentos para el menor.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA COMPARATIVA ENTRE LAS APTITUDES Y HABILIDADES DE LOS PROGENITORES CON Jose Enrique
Llevada a cabo insistentemente en el escrito de recurso, no puede ser valorada en la resolución de la controversia. Conviene recordar que la LOPJM, 1/1996, de 15 de enero, prescribe en su artículo 2.2 que "a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales(...): a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas", y "c) (...) se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares,siempre que sea posible y positivo para el menor".
Las cualidades humanas no se encuentran repartidas con la misma proporción entre los componentes de los grupos de personas, y por extensión, entre los de progenitores. Sin duda las cualidades en este sentido muy meritorias de DOÑA Ana María, sin demérito de DON Sergio, parecen superiores a las del segundo, pero el instituto de la guarda y custodia no es un premioque el legislador conceda al progenitor más esforzado y capaz, y que mejor desempeñe las funciones parentales, sino una institución, preferentemente compartida, encaminada a que los menores puedan atender sus necesidades, entre ellas las emocionales y afectivas con ambos, manteniendo ex aequolas relaciones familiares. Constituye un axioma que todos los niños y niñas tienen los progenitores que tienen, no otros, con sus virtudes y defectos, siendo conveniente que se relaciones con ambos familiarmente, salvo el excepcional supuesto, sin nada que ver con el planteado en autos, de que ello no "sea posible y positivo para el menor".
II.-LA GUARDA COMPARTIDA DE Jose Enrique, PLANTEAMIENTO GENERAL
A.-Se acepta la exposición de normativa e interpretación usual de la sentencia apelada, si bien se completa del siguiente modo.
Con hontanar en el artículo 39.4 CE ("Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, abarca bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:
"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superiorsea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c)(...)
d)(...)
3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a)(...)
b)(...)
c)(...)
d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e)La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f)Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad,de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
4.En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.
5.(...)"
B.-La clásica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil (CC), De la patria potestad,cedió hace años en favor de otra más acorde con la evolución social los nuevos tiempos, De las relaciones-paterno filiares.En su marco el artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, vino a denominar el núcleo de esas relaciones,sucesivamente, primero responsabilidad parentaly después funciónrespecto a los hijos. La funciónen el CC incluye deberes y facultades, unos y otras pespunteados en los tres ordinales del artículo. El primero de ellos abarca "velar por ellos, tenerlos en su compañía,alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
El artículo 92. 5CC aborda directamente la materia declarando que "se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento". "En todo caso--prosigue el arábigo 6-- antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los partes mantengan entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".
C.-Del sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada cabe citar ad exemplumla STS 1.ª, de 29 de marzo de 2021 (recurso número 3110/2019), que sintetiza la institución como sigue:
"Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartidacomo mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:
a.La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y esreputada abstractamente beneficiosa, en tantoen cuanto:
1.-Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;
2.-Se evita el sentimiento de pérdida;
3.- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;y
4.-Se estimula la cooperación de los padres,en beneficio de los menores.
En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.
b. No se trata de una medida excepcional, sinopor el contrario normale incluso deseable,porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores (...).
c. Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonialy garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos,lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).
d. Son criteriosdeterminantes para enjuiciar su procedencia:la práctica anterior de los progenitoresen sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;los deseos manifestados por los menores competentes;el número de hijos; el cumplimientopor parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijosy el respetomutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente,y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 2 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).
e. Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , 'la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida'".
III.-LA GUARDA COMPARTIDA DE Jose Enrique, ASPECTOS CONCRETOS
Sentando que DON Sergio no ha cuestionado las aptitudes y virtudes parentales que adornan a DOÑA Ana María para dicho ejercicio compartido, procede repasar, una a una, las críticas que ésta ha llevado a cabo de aquél, referidas únicamente a la parentalidad.
A.- La censura de falta de implicación de DON Sergio en el seguimiento escolar de Jose Enrique.
Se acepta la escasa implicación -no su falta--, si bien se considera secundaria. Cuando la madre presentó la demanda de fijación de medidas materno y paterno filiales (2 de febrero de 2024), el menor contaba dos años.
El seguimiento escolar de un niño tan pequeño, a través de las conocidas como tutorías, por muy relevante que le parezca a DOÑA Ana María (profesionalmente maestra de educación infantil), la inmensa mayoría de progenitores lo considera, a esa edad, secundario.
Por demás, prestando sus servicios DOÑA Ana María en el mismo centro educativo al que asiste Jose Enrique (recuérdese, en la actualidad de tres años), el escaso seguimiento del progenitor masculino -sólo había asistido al tiempo de demandar la madre, a una tutoría-- nunca podría entenderse como desinterés en el menor, dado que la madre tiene relaciones diarias y profesionalescon sus compañeros y compañeras, entre ellos quien atiende a Jose Enrique, extremo que esta sentencia reputa de la mayor importancia dado el seguimiento que en el régimen compartido podrá llevar a cabo DOÑA Ana María del estado de Jose Enrique en las semanas en compañía del padre.
B.- Censura de desinterés en la alimentación del menor.
El conjunto de comunicaciones acompañadas al escrito rector de contestación en el procedimiento de instancia como números 2 y 3, desvirtúan la crítica.
Volviendo al romano I, no se cuestiona que DOÑA Ana María haya sido mejor y más intensa cuidadora de Jose Enrique. Lo que la prueba acompañada pone en duda es que DON Sergio haya mostrado el desinterés denunciado en el escrito rector de adverso, desinterés parcialmente reiterado en el recurso de apelación.
C.- Sobre la censura de rígidos compromisos laborales de DON Sergio, en virtud de los cuales se ausentaría temprano cada mañana para regresar entre las ocho y media y las nueve de la tarde, ausencia incompatible con la atención al hijo la semana alterna.
Las capturas acompañadas como documento número 8 acompañado al escrito de contestación acreditan que ese horario no es (al menos siempre), así.
Por demás, hasta la terminación de la pareja, la presencia de la madre en casa podría haber justificado ese trabajo intensivo de DON Sergio. Éste ha solicitado la guarda compartida, alegando poder organizarse al ser autónomo en el sector de la construcción, acreditando la prueba documental acompañada, una reiterada y cercana relación del progenitor con el menor que no mueve a sospechar, como la progenitora expone, que el niño transcurra las semanas alternas no con el padre, sino con otras personas guardadoras de hecho.
De ello, en cualquier caso, tomaría conocimiento la madre en el centro escolar, de inmediato. La guarda compartida se ha concedido sobre unos presupuestos. Su modificación siempre habilitaría el procedimiento del artículo 775 LEC.
D.- Sobre la censura de haberse desentendido del seguimiento pediátrico de Jose Enrique
La Gerencia de Atención Primaria emitió informe en la persona de la señora pediatra DOÑA Apolonia, en que obra que DOÑA Ana María y DON Sergio -no sólo DOÑA Ana María-acudieron con Jose Enrique a las revisiones de los 2 y 6 meses.
E.- Sobre la censura de haberse desentendido el progenitor de los gastos.
No parece compatible a la vista de los ingresos del mismo los meses de junio de 2023 (450 euros), julio de 2023 (400 euros), agosto de 2023 (800 euros), septiembre de 2023 (550 euros), octubre de 2023 (650 euros), noviembre de 2023 (250 euros), diciembre de 2023 (600 euros) y enero de 2024 (250 euros).
Sin rechazar que la aportación material de DOÑA Ana María haya sido mayor, o incluso mucho mayor, no parece que pueda tildarse el comportamiento económico del padre de desinterés.
F.- Sobre las aptitudes psicológicas de parentalidad de DON Sergio.
Por su importancia, esta sentencia se extenderá algo en ellas.
El muy elaborado informe aportado -único del que se ha dispuesto- emitido tras 25 horas de trabajo por los psicólogos colegiados DOÑA Alicia y DON Raimundo, recoge en las páginas 16 y ss. las siguiente conclusiones que la Sala ha considerado:
"P R I M E R A
Don Sergio no presenta trastornos clínicos ni alteraciones en su personalidad. Personalidad ajustada y estado mental dentro de los límites de la salud.
A destacar, personalidad de estilo histriónico.Los estilos, que no trastornos, describen patrones de conducta o formas de ser, en este caso, desde tendencia a la sociabilidad, y la búsqueda de atención y afecto, con conductas habituales destinadas a agradar, gustar u obtener aprobación externa, que se mantiene dentro de los límites de la salud, y no concluye en matices patológicos ni desadaptativos.
S E G U N D A
Si bien refiere episodios de tristeza o melancolía,éstos se ubican en la anamnesis más como reacciones transitorias de estrés emocional acorde a las circunstancias,que como alteraciones del estado de ánimo propiamente dichas. Así a las técnicas de psicodiagnóstico, encontramos elementos aislados de matiz depresivo, con particular elevación de escalas de depresión-estado, que clínicamente no concluyen en severidad o desadaptación suficiente para el diagnóstico, lo que técnicamente se corresponde con la expresión de síntomas de tensión, intranquilidad y tristeza, naturalmente reactivos a las actuales circunstancias.
T E R C E R A
Aplicamos ocho pruebas de psicodiagnóstico, seis de las cuales contienen escalas sensibles a la simulación/disimulación de sintomatología. Hemos practicado técnicas psicométricas destinadas a la evaluación y medición de factores de personalidad; presencia y severidad síntomas clínicos; elementos depresivos, reactivos o estructurales; detección de simulación; capacidades de competencia parental; y estilo de vinculación.
Paralelamente, hemos evaluado su comportamiento manifiesto y funciones cognitivas superiores a través de exploración psicopatológica, y no hay constancia de trastornos clínicos, alteraciones de la afectividad, ni rasgos patológicos de personalidad. No hay tendencia a la simulación/disimulación, es por tanto psicométricamente sincero.
Y a tal efecto CONSIDERAMOS
Que ni a la psicometría ni a la clínica, encontramos presencia de TRASTORNO ni DISFUNCIÓN MENTAL alguna, estable o diagnosticable, que pudiera indicar merma en sus capacidades de conocimiento, entendimiento, voluntad, aprendizaje, percepción o problemas con el control de los impulsos.
No presenta, por tanto, elementos intrapsíquicos que pudieran alterar sus capacidades de abstracción, acción o juicio de realidad.
C U A R T A
La exploración psicométrica de las CAPACIDADES DE VINCULACIÓNa través de la prueba CUIDA revela un estilo INDUCTIVO de crianza.Lo que técnicamente se traduce en:
--- Capacidades naturales para establecer y transmitir apego seguro
--- Elevados niveles de comunicación y expresión afectivacon los hijos y
--- Pautas habituales de explicación y negociación en el establecimiento de normas y límites.
Este estilo educativo favorece la responsabilidad y la progresiva independencia de los hijosy proporciona un marco adecuado para el desarrollo de la toma de consideración en los puntos de vista de los otros.
Los resultados en la prueba VINCULATEST indican la presencia de una vinculación segura, con empatía y capacidad para mantener equilibrio emocional ante situaciones estresantes.
Q U I N T A
La ADECUACIÓN ÓPTIMA de la vinculación al momento evolutivo de su hijo el menor Jose Enrique, requiere técnicamente la presencia de cuatro elementos, que testamos y definimos como capacidades, a saber: Capacidad para establecer vínculos de apego seguro; capacidad para resolver problemas; empatía;y equilibrio emocional(de 0 a 3 años).
En el caso de Don Sergio, a la psicometría encontramos la presencia objetiva de dicho patrón de capacidades. Esto es, es capaz de proporcionar figuras de apego seguras, estables y disponibles que garanticen la seguridad necesaria para la formación de vínculos afectivos. Es capaz de responder eficazmente ante situaciones novedosas y problemáticas. Comprende las necesidades del menor y atiende a sus demandas de forma adecuada. Es emocionalmente estable,con capacidad resolutiva para afrontar de forma adaptativa situaciones y problemas sin pérdidas de control, lo que en cualquier caso se traduce en capacidad para proporcionar estabilidad.
Así, ni a la exploración clínica ni a la psicometría aparecen en Don Sergio elementos que mermen o alteren sus capacidades de COMPETENCIA PARENTAL.
Presenta por tanto, adecuadas capacidades para preservar cuidados, cubrir necesidades básicas, marcar directrices educacionales y proporcionar afecto conforme a parámetros de salud y momento evolutivo.
S E X T A
Con respecto a la segunda diligencia, se propone información técnica sobre necesidades o incompatibilidades de vinculación paterno-filial,a fin de determinar mejor proveer para el menor en función del inminente diseño de tiempos compartidos con sus progenitores.
Y a tal efecto hemos de C O N S I D E R A R
(...) Así, la evaluación psicométrica informa sobre la presencia de un patrón de personalidad sano, con ausencia de patología, y unas notables capacidades de vinculación y estilo educativo,que conforme a metodología, se encuentran por encima de la media estadística.Capacidades naturales que, en este caso, psicométricamente superan los estándares exigibles en procesos de adopción o acogimiento. Por ende, y si simplemente se tratara de dilucidar quién es más apto que quién, los resultados obtenidos por el señor Sergio son difícilmente superables. (...).
S É P T I M A
(...)
O C T A V A
(...) Puede contraindicarse-la guarda compartida-- por incompatibilidades logísticas de uno de los progenitores, donde se impone un modelo de cuidado culturalmente tradicional, o por la presencia de estilos educativos excesivamente incompatibles, lo que presumiblemente inclinaría la balanza hacia el modelo de vinculación clínicamente más apto para edad y momento evolutivo. Puede contraindicarse, por supuesto, por mermas o limitaciones de las capacidades de vinculación misma, por la presencia de psicopatología que altere las capacidades de cuidado y autogobierno, o por la presencia de hábitos o rasgos educacionalmente disfuncionales. Puede contraindicarse también, al menos de manera transitoria, cuando la separación se produce en el contexto de una trayectoria vincular claramente no equidistante. Esto es, cuando se ha producido un histórico de vinculación previo a la separación objetivamente preponderante sobre uno de los progenitores.
N O V E N A
En el caso que nos ocupa, la edad del menor, entre dos y tres años, es un momento evolutivo especialmente particular, en el sentido de que una vez se superan los tres años, el proceso de desarrollo cognitivo llevará consigo el establecimiento de la memoria autobiográfica.Así, el procesamiento de la información experiencial sufre una importante mutación madurativa a partir de los tres años.Alrededor de los tres años, comienza a consolidarse la capacidad cognitiva para engramar la memoria episódica, o dicho de otra forma, los recuerdos ligados a las vivencias concretas. Consecuentemente, el periodo vivido antes de los tres años queda casi enteramente desdibujado, en forma de irrevocable olvido o amnesia infantil. (...).
D E C I M O
Que ni a lo largo de la exploración clínica ni a las técnicas de psicodiagnóstico, encontramos en Don Sergio, síntomas, rasgos, hábitos o costumbres que alteren sus capacidades naturales de competencia parental.
No hay patología ni alteraciones de conducta, el estado mental es sano y emocionalmente estable. La exploración psicométrica de las capacidades de vinculación revela un estilo educacional óptimo y adecuado al momento evolutivo del menor Jose Enrique. Es objetivamente capaz de procurar afecto, aplicar límites, educar y proporcionar cuidados conforme a parámetros de salud y momento evolutivo.
Que en este sentido, existiendo un vínculo armónico presumiblemente con ambos progenitores, y contando con la edad del menor, un diseño de tiempo desigual en favor de cualquiera de ellos, muy probablemente facilite un proceso de sobre adaptación, con cronicidad en percepción de desigualdad de tiempos de convivencia, que a la larga puede dificultar el cambio al sano acceso igualitario, tanto por limitar innecesariamente la cantidad de vivencias y recuerdos infantiles con uno de los progenitores, como por el mero hecho de haberse constituido como costumbre.
(...) Las conclusiones o recomendaciones que se formulan en el presente informe de resultados del estudio pericial psicológico del caso que nos ocupa, se refieren únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales. Por esta razón, caso de producirse una variación sustancial o modificación de tales circunstancias, procedería reevaluarlas, efectuar de nuevo un análisis situacional y en su caso, emitir escrito de ampliación".
Frente a estas conclusiones extractadas, la representación procesal de DOÑA Ana María ha hecho hincapié en las contradicciones y/o faltas a la verdad observadas en el interrogatorio de DON Sergio. La Sala tendría en cuenta esas apreciaciones -comprobadas en la grabación- si de un procedimiento sobre derechos reales u obligacionales no familiares en juego se tratara. En éste, sin embargo, las respuestas desajustadas a la realidad de DON Sergio se han de considerar secundarias. El objetivo de la revisión de la sentencia de Derecho de familia -y el procedimiento del que ha emanado-, que ha sido acometida, no tenía por objeto evaluar otras competencias de DON Sergio que las de parentalidad respecto a Jose Enrique y ésas parece haberlas demostrado.
Atendido lo expuesto la Sala considera que si bien la edad de Jose Enrique es muy temprana, la decisión de instancia de establecer la guarda compartida obedeció al mejor interés del menor.
Por último, aceptada la custodia compartida de la sentencia apelada, deviene innecesario el estudio de la pensión alimenticia de Jose Enrique, solicitada sólo para el supuesto en que la guarda determinada hubiera sido monoparental.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente