Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 294/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 650/2022 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
Nº de sentencia: 294/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100299
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10178
Núm. Roj: SAP M 10178:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 169/2018
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
MINISTERIO FISCAL
_
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 169/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Nicolas apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO contra D./Dña. Adelina apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Fernández Prieto en nombre y representación de D Nicolas formulada contra Dª Adelina, representada por la Procuradora Sra López Santacruz y DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes incluyendo la revocación de los poderes que se hubieran otorgado.
2.- Los hijos menores comunes de las partes permanecerán bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes la ostentarán y ejercerán conjuntamente conforme a lo expresado en los fundamentos de derecho de esta resolución. Los padres deberán comunicarse todas las decisiones relevantes que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos. Deberán establecer un cauce de comunicación que deje constancia documental de la comunicación y su contenido, obligándose a respetarlo y cumplirlo siempre. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico a la dirección que designen las partes expresamente y el otro progenitor deberá contestar por el mismo medio en diez días. Si no contesta el progenitor requerido podrá entenderse que presta su conformidad.
3.- Los hijos menores comunes de las partes, Luis Miguel, Romeo y Fátima, quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, Dª Adelina.
4.- Se establece el siguiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones para el caso de desacuerdo entre los progenitores: a) Entre semana: El padre podrá tener consigo a sus hijos menores los martes y jueves recogiéndolos en su Centro Escolar desde la salida de sus actividades escolares o extraescolares y hasta las 20,00 horas, devolviéndolos en el domicilio de la madre a la hora indicada. En cuanto al cumpleaños de los progenitores y fiestas del día del padre y del día de la madre, los menores disfrutarán dicho día con el progenitor al que le corresponda la celebración, recogiéndoles a las 10 horas en el domicilio materno, o en su caso, en el horario de salida de sus actividades escolares obligatorias siempre y cuando lo permita la jornada laboral del padre en caso contrario se recogerán en el domicilio de la madre, reintegrándoles en el domicilio materno a las 20:30 horas. Los cumpleaños de los menores serán disfrutados por ambos progenitores y en el caso de no establecerse un acuerdo será a elección del padre en los años pares y de la madre en los años impares. b) Fines de semana: El padre podrá tener a los hijos menores fines de semana alternos desde el viernes a las 20,00 horas, que los recogerá en el domicilio materno, y hasta las 20,00 horas del domingo, devolviéndolos en el domicilio de la madre a la hora indicada, y pudiendo el padre, mediante comunicación fehaciente a la madre con una antelación mínima de siete días, cambiar el disfrute de fin de semana por otro, siempre que exista un motivo fundado. Los puentes, ya sean viernes o lunes, se unirán al fin de semana del progenitor que le corresponda por turno c) La mitad de las vacaciones escolares por Verano, Semana Santa y Navidad, según el calendario escolar de los menores, se atribuirán a cada uno de los padres, eligiendo, en caso de desacuerdo entre las partes, los años impares la madre y los pares el padre. Durante estos periodos quedará suspendido el régimen ordinario de visitas. Si por cualquier circunstancia, uno u otro progenitor no pudiese estar en compañía de los menores durante el periodo completo de vacaciones escolares, lo comunicará al otro con una antelación mínima de quince días al inicio del periodo de disfrute de sus vacaciones. En el caso de que alguno de los hijos de la pareja se encontrase enfermo o accidentado, sin poder salir del domicilio materno, el padre podrá visitarlo respetando siempre el horario de descanso. El padre podrá telefonear a sus tres hijos cuantas veces lo desee, respetando siempre el horario de descanso y estudio de los mismos. Así mismo, cualquiera de los progenitores tendrá derecho, durante el tiempo en que los hijos comunes estén disfrutando de días de vacaciones con el otro, a mantener conversaciones telefónicas con los niños, respetando siempre su horario de descanso, para lo cual, si ello fuere necesario, se le informará previamente del número de teléfono donde puede localizarles, y de no ser posible, será el progenitor con el que el hijo de la pareja se encuentre, el encargado de poner en contacto a los menores con el otro progenitor. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos a que ambos progenitores puedan llegar de consuno en aras al mayor interés de sus hijos comunes.
5.- Se establece una pensión alimenticia a cargo de D Nicolas en la cantidad de 250 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos comunes, Luis Miguel, Romeo y Fátima, importe que se abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que designe Dª Adelina, actualizándose anualmente cada 1 de enero, a partir del año 2021, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. Sin perjuicio de que el padre también deberá satisfacer al 80% los gastos extraordinarios que generen los hijos comunes, como de matriculaciones, libros, médicos o por clases extraescolares por ejemplo, siendo el otro 20% a cargo de la madre.
6.- No procede realizar atribución del uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar, al no constituir ya el domicilio de ninguno de ellos.
7.- No se efectúa especial pronunciamiento en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Expídase el oportuno despacho para inscripción marginal en la inscripción de matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil
Fundamentos
DON Nicolas presentó demanda de divorcio y adopción de medidas, fechada el 8 de febrero de 2018. Un decreto de 3 de abril de aquel año admitió la demanda que fue contestada el 26 de abril de 2018 por el Ministerio Fiscal, y por DOÑA Adelina el 23 de mayo de 2018.
La sentencia resolvía el debate nuclear de este recurso -la guarda y custodia monoparental de DOÑA Adelina frente a la también monoparental solicitad por DON Nicolas, de la que eran tributarios el régimen de visitas y la pensión alimenticia interesada complementariamente por el progenitor para la madre--, del siguiente modo:
Ésta y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso, de igual manera que DOÑA Adelina.
DON Nicolas ha sostenido como se ha expuesto la conveniencia de que la guarda de DON Luis Miguel, Romeo y Fátima sea ostentada mono parentalmente por él aduciendo diversas muestras de custodia inapropiada por parte de DOÑA Adelina, que la sentencia de instancia no habría tenido en cuenta adecuadamente. En síntesis serían las siguientes:
A.- Informes policiales de DIRECCION002, del 25 de noviembre de 2017
No se estiman relevantes por los siguientes motivos: (a) los más de siete años y medios transcurridos, (b) la delicada situación vivida entonces tanto por DON Nicolas como por DOÑA Adelina, en plena crisis matrimonial, y, especialmente, (c) por no guardar relación alguna su contenido con la información actualizada a abril de 2024, a la que se hará referencia más adelante.
B.- El informe negativo datado el 17 de mayo de 2018, del Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION003 (de nuevo de DIRECCION002, localidad que madre e hijos dejaron atrás tras el divorcio), colegio al que hace años que no asisten los menores, y que reflejó cómo acudían en ocasiones con aspecto descuidado y poca higiene, en ocasiones sin haber desayunado, faltas de organización de la madre con la que vivían.
De nuevo se reputa irrelevante por las mismas tres razones antes expuestas (a, b y c).
C.- El expediente incoado en la Fiscalía de Menores, al no encontrarse los menores durante un corto periodo de tiempo escolarizados.
Se descarta la importancia del mismo, archivado, toda vez que consta acreditada oposición del padre a la escolarización de los niños en DIRECCION000 (localidad a la que se trasladó con ellos DOÑA Adelina, al abandonar DIRECCION002, donde se encontraba la domicilio familiar), en el centro solicitado por ella. DON Luis Miguel, Romeo y Fátima se encuentran escolarizados, el primero en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION004, y Romeo y Fátima en el Colegio de Enseñanza Infantil y Primaria DIRECCION005, con rendimientos escolares los dos varones muy adecuados -excepción hecha de DON Luis Miguel en la asignatura de Matemáticas--, no tanto Fátima, diagnosticada de DIRECCION006, que sin embargo progresa muy adecuadamente en el colegio DIRECCION000.
D.- El contenido del informe datado el 13 de junio de
Señalaba expresamente que
Llevada a cabo insistentemente en el escrito de recurso y en el de oposición de DOÑA Adelina, no puede ser valorada en la resolución de la controversia. Conviene recordar que la LOPJM, 1/1996, de 15 de enero, prescribe en su artículo 2.2 que "a
Las cualidades humanas no se encuentran repartidas con la misma proporción entre los componentes de los grupos de personas, y por extensión, entre los de progenitores. Sin duda las cualidades en este sentido de uno de los progenitores pueden parecer superiores a las del otro, pero el instituto de la guarda y custodia no es un
Del bien de los menores nos hablará en detalle el minucioso y muy ordenado informe psicosocial evacuado a la Sala, en que destacan al entender de ella para la resolución del recurso los siguiente párrafos sintéticos:
Estatuye el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor --LOPJM-- que
Y
Doce años a los que se vuelven a referir los artículos 156.III, 172, 173, 176 bis, 177, 178 y 223, todos del CC.
El artículo 9 LOPJM complementa a modo de corolario, del modo siguiente:
Muy correctos los tres, sensatos y educados, fueron explorados DON Luis Miguel, Romeo y Fátima, ratificando íntegramente la preferencia de los dos últimos por continuar en la guarda monoparental materna, y el primero de vivir con el padre.
Tras deliberación la Sala se ha inclinado por el mantenimiento de los tres bajo la guarda materna exclusiva, en base principalmente a las conclusiones transcritas del muy elaborado informe psicosocial, de un lado, y la que sería una pérdida de relación con sus hermanos (la fratria) si se aceptara que DON Luis Miguel -sólo él- cambiara de guarda, de otro.
Esta decisión contraría el deseo del hijo mayor y de su padre, pero las apreciaciones del informe emitido son consideradas prevalentes para el bien de DON Luis Miguel, como se ha dicho, bien que constituye norte y guía del Derecho de familia.
Tanto las profesionales que lo emitieron como el Ministerio Fiscal, han estimado conveniente que DON Luis Miguel inicie un proceso terapéutico que le permita dejar atrás la tensión que sufre en el conflicto de lealtades, tensión muy posiblemente acuciada por la adolescencia.
La Sala lo considera igualmente recomendable, pero no le es dado pronunciarse sobre ellos mismo en el fallo de la sentencia, atendidos los principios de congruencia y justicia rogada.
Por último, aceptándose la guarda y custodia monoparental a cargo de DOÑA Adelina, deviene innecesario abordar las peticiones de la fijación de un régimen de visitas y una pensión para ella en calidad de alimentante.
Con
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el
Con
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
Fallo
LA SALA DECIDE
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC)
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
