PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Adela (en adelante DOÑA Adela), nacida el NUM003 de 1959,y DON Maximiliano (a partir de ahora DON Maximiliano), nacido el NUM004 de 1960,contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1996.Dicho matrimonio no tuvo hijos.
La sentencia número 24/2025, de 15 de enero de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.381, además de declarar disuelto el matrimonio acordó dos medidas que han sido controvertidas por DOÑA Adela.
A.-En cuanto a la petición de una pensión compensatoria de 400 euros, con carácter indefinido,la sentencia la rechazó con esta base fáctica:
"(...) no resulta acreditada la existencia de un desequilibrio económico al tiempo de la ruptura del vínculo matrimonialdeterminante de la fijación de una pensión compensatoria.
Ha de tenerse en cuenta que el esposo percibe desde el mes de octubre de 2024 una pensión de jubilación de 1.332 euros mensuales en 14 pagas mientras que la esposa tiene reconocida desde el mes de agosto de 2015 una incapacidad absoluta por la que recibe una pensión mensual de 1.192,52 euros en 14 pagas,no resultando notablemente desproporcionados, por tanto, los emolumentos de ambos cónyuges.
Por otro lado, obtiene ingresos de 800 euros mensuales por el alquiler de un piso en Torremolinos,siendo significativo que desde que tuvo lugar el cese efectivo de la convivencia conyugal en el mes de enero de 2023,según han reconocido las partes, no se ha producido ningún trasvase económico a favor de la esposa ni se ha materializado a su favor ayuda económica y periódica para su manutención de tal manera que ha podido subsistir hasta el mes de julio de 2024 en que con ocasión de la demanda de divorcio reclama reconvencionalmente una pensión compensatoria.
Consta igualmente de la información de vida laboral que estuvo dada de alta en la Seguridad Social constante matrimonio sin que pueda computarse una dedicación exclusiva a la familia dada la ausencia de hijos del matrimonio.
Por ello, cabe considerar que no concurren los requisitos exigidos por el art. 97 del Código Civil para apreciar el desequilibrio económico que es propio de la pensión compensatoria (...)".
B.-Sobre el uso de la vivienda familiarla sentencia lo acordó alternativo anualmente, con la siguiente fundamentación:
"Por lo que respecta al uso de la vivienda que ha venido constituyendo el domicilio conyugal, sita en la DIRECCION000, de naturaleza ganancial y totalmente pagada, en la que ha permanecido la esposa tras la ruptura conyugal acaecida en el mes de enero de 2023, se solicita por la misma que le sea otorgado el uso por tiempo de tres años -además de los dos ya acumulados--.
En orden al uso de la vivienda rige primeramente la previsión del art. 96 del Código Civil que se concreta en el acuerdo de las partes que no media en este caso.
A falta de acuerdo respecto al derecho de uso y no habiendo descendencia, procede la utilización del inmueble de forma temporal y alterna por periodos anuales,siendo este pronunciamiento acorde con la duración prudencial a la que alude el citado art. 96 atendidas las circunstancias que concurren en el supuesto.
No se aprecia que la situación de la esposa sea merecedora de una especial protección ya que no consta que los problemas de salud que refiere supongan una especial situación de vulnerabilidad, por lo que faltando título válido en el que pueda amparar un uso de la vivienda por un periodo trianual, se está en el caso de estimar en parte la reconvención".
II.-DOÑA Adela ha planteado recurso de apelación frente a los dos pronunciamientos, recabando de nuevo el establecimiento de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, indefinida; así como la atribución del uso de la vivienda familiar por tiempo de tres años seguidos (a sumar a los dos años continuados que disfrutaba de dicho uso, como se ha expuesto, de enero de 2023 a enero de 2025).
Al recurso de ha opuesto DON Maximiliano.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
El recurso, amén de censurar una indebida aplicación de artículos omitiendo citar cuáles son, unos, y omitiendo en qué habrían sido indebidamente aplicados, otros, incurre en una confusión continua de las dos instituciones objeto de recurso: la atribución del uso de la vivienda conyugal y la pensión compensatoria. Dada tu distinta naturaleza y fundamento, se abordan en este fundamento separadamente.
I.-SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA INTERESADA POR DOÑA Adela
Especificando su naturaleza, la clásica STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero, finalizaba el fundamento jurídico quinto diciendo:
"Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias 10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SS.TS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, --que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma--, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 [...])'".
"Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio--añade el artículo 100.I CC-- sólo podrá ser modificada por alteraciones--ya no necesariamente sustanciales-- en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen".En cualquier caso, el derecho a ella "se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona",limita el artículo 101.I CC, utilizando gramaticalmente el masculino genérico, como tantas veces hace el legislador (el término acreedores comprensivo de acreedora y acreedor) y la jurisprudencia ("a favor de un esposo",de la citada STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero).
Estatuye el nuclear artículo 97 CC que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior enel matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ªLos acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ªLa edad y el estado de salud.
3.ªLa cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ªLa dedicación pasada y futura a la familia.
5.ªLa colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ªLa duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ªLa pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ªEl caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ªCualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".
II.-SOBRE LAS VARIABLES DEL CASO CONCRETO
(a) En cuanto a la circunstancia 2.ª ("la edad y el estado de salud"), DOÑA Adela y DON Maximiliano son prácticamente de la misma edad -les separan 17 meses-- habiendo superado la primera un cáncer de pulmón hace más de diez años, del que fue dada de alta, afirmando DON Maximiliano (y no siendo negado de contrario) que la ex enferma se ha recuperado tan bien que ha vuelto a fumar.
Consta acreditado que por problemas en los hombros DOÑA Adela ha recibido el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de trabajo, pero debe tenerse en cuenta que en la actualidad cuenta 66 años de edad. DON Maximiliano por su lado se encuentra jubilado desde el pasado año.
No existe prueba de que el estado de salud de DOÑA Adela le haga precisar atención especial, y no existe relación entre ello y la ruptura matrimonial.
Sostiene la recurrente que el juzgado no tuvo en cuenta los documentos acompañados a la contestación con reconvención, relativos a las dolencias físicas, y olvida que la situación que debe analizarse es la existente tras la ruptura -no años o muchos años antes- y, concretamente, al momento de la solicitud de la indemnización en que consiste la pensión compensatoria.
(b) En lo que respecta a la circunstancia 3.ª ("La cualificación profesionaly las probabilidades de acceso a un empleo"), ninguno de los dos cuenta ya con acceso al mercado laboral, siendo pues las circunstancias de ambos de nuevo similares.
(c) En lo atinente a la circunstancia 4.ª ("La dedicación pasada y futura a la familia") conviene traer a colación que el matrimonio contraído en 1996 y disuelto en 2024, no tuvo hijos. DOÑA Adela prestó lo largo de su vida profesional servicios en SERVICIOS DE GESTIÓN CONTROL, S.A., durante aproximadamente 18 años, dejando de hacerlo para tiempo después ser contratada(en 2008) por SUMINISTROS ELÉCTRICOS PARACUELLOS, S.L., mercantil cofundada por DON Maximiliano, en la que prestó servicios retribuidos hasta 2015,en que dicha empresa se vio inmersa en un procedimiento de concurso.
No ha mediado prueba alguna de dedicación remarcable en los términos requeridos por el instituto de la pensión compensatoria, por parte de DOÑA Adela a la familia.
(d) En lo que afecta a la circunstancia 5.ª ("La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge") su desempeño en SUMINISTROS ELÉCTRICOS PARACUELLOS, S.L., nunca fue colaboración gratuita, sino trabajo remunerado por cuenta ajena.. Tampoco puede tenerse en cuenta este desempeño sujeto al Derecho laboral como variable en una pensión compensatoria.
(e) Repasando la circunstancia 7.ª ("La pérdida eventual de un derecho de pensión"), la misma no existe. Ambos ex cónyuges son pensionistas.
Ítem más, DON Maximiliano cuenta con una 139,48 euros superior a la de DOÑA Adela (la diferencia entre una y otra es del 12%), pero ambos ingresan 400 euros mensuales complementarios fruto del alquiler (800 euros) de una propiedad ganancial sita en Torremolinos.
Ergo DON Maximiliano ingresaría mensualmente 1732 euros (1332 en 14 pagas, y 400 euros mensuales) en tanto DOÑA Adela haría lo propio en la cantidad de 1592,52 euros (1192,52 en 14 pagas anuales, y los 400 mensuales del alquiler).
(f) Finalmente, en cuanto a la 9.ª ("Cualquier otra circunstancia relevante"),conviene no olvidar (i) que DOÑA Adela, en los 18 meses siguientes a la terminación de la relación de pareja, no solicitó pensión compensatoria alguna (lo hizo, como ha indicado uno de los párrafos transcritos de la sentencia, vía reconvención), ni se ha acompañado prueba de intento extrajudicial de pactarla con su exmarido, de lo que se desprende que inmediatamente después de la terminación de la convivencia, y por año y medio cuanto menos, no consideró que la misma fuese equilibradora y, sobre todo, ajustada a Derecho o justa. En segundo lugar, (ii) las cifras económicas aportadas por los litigantes acreditan que, materialmente, la disolución del matrimonio le produjo económico perjuicio.
En tercer lugar (iii) el recurso de apelación, a la página 5, incide en que la pensión reclamada "vienen -por viene- a compensar las consecuencias médicas de las enfermedades que ha sufrido y sufre mi representada y no las consecuencias de la ruptura conyugal", consecuencias cuyos efectos presentes necesitados de cobertura económica, no se han probado, de un lado, y que si provinieran de enfermedades preexistentes y no fuesen efectos de la ruptura matrimonial, sólo podrían incidir en una fijación de pensión compensatoria tangencialmente.
En cuarto lugar (iv) critica la recurrente en el motivo SEXTO que no se ha justificado por el Juzgado suficientemente su decisión de denegar el establecimiento de la pensión compensatoria. La sentencia ha tenido en cuenta es statu quoal tiempo de sentenciar, suficientemente motivado en el texto de la misma que ha sido transcrito.
A la vista de lo expuesto la censura por la no fijación en la instancia de una pensión compensatoria, no puede compartirse.
III.-LA NORMA REGULADORA DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
El artículo 96. 1.I CC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella-esto es, el ajuar--, corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad (...)",añadiendo el párrafo II del mismo arábigo 1 que "a los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".
Junto a ello, el artículo 96.2 se hace eco de una ampliación invocada en el caso de autos, según la cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
El debate doctrinal ha girado en torno a la distinta interpretación de este arábigo, según se tratara de titularidad compartida o exclusiva.
Prácticamente ninguna duda ha recaído en la jurisprudencia mayor y menor cuando ha mediado cotitularidad. En este sentido cabe traer a colación entre muchas, la STS 1.ª 808/2024, de 10 de junio de 2024, que con cita de la 138/2023, de 31 de enero, declaraba:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del artículo 96.3 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección-de la vivienda de cotitularidad dominical-- no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".
"Consideramos a la demandante como titular del interés más necesitado de protección,dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres (...). Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año(...)".
En el caso de autos:
(a) DOÑA Adela admite que antes de la sentencia de instancia ya acumulaba dos años de uso exclusivo de la vivienda ganancial sita en el DIRECCION000, siendo que (b) de la prueba practicada no se desprende que el suyo sea un "interés más necesitado de protección".
(c) Su representación procesal asegura en su motivo QUINTO del recurso que se ha producido una "incorrecta aplicación de Derecho (...) por ejemplo Código Civil y Ley de Enjuiciamiento civil".
La representación procesal no ha concretado aquí siquiera qué artículos serían los aplicados incorrectamente. La censura de la representación procesal de DOÑA Adela en este motivo QUINTO carece de cualquier fundamento.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en algunos apartados semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.
En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:
"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:
--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,
--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).
(...)
Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).
(...)
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho (...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.
En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales,no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...).
La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales,no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".
En el caso de autos, sólo se han dirimido en la segunda instancia cuestiones económicas, razón de que al ser desestimado íntegramente el recurso y no habiendo albergado la Sala dudas de hecho o derecho, proceda la imposición de costas.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO