PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Inocencia (en adelante, DOÑA Inocencia ), nacida el NUM000 de 1966, y DON Gregorio (a partir de ahora, DON Gregorio), nacido el NUM001 de 1964, sostuvieron una relación afectiva de varios años de duración en el marco de la cual nació la menor Pilar (en adelante, Pilar), el NUM002 de 2010.
Finada dicha relación, una resolución de 2021 (sentencia número 451/2021, de 18 de noviembre de 2021, dictada por el mismo juzgado que he dictado la sentencia ahora recurrida, en aquella ocasión en méritos de su procedimiento 2020.256) reguló las relaciones paterno y materno filiales, en lo que a esta resolución se refiere, con el siguiente fundamento:
"El convenio suscrito por los cónyuges en fecha 1 de marzo de 2021,aportado a los autos y ratificado por ambos a presencia judicial, ampara suficientemente el interés de la hija menor, tanto en los aspectos relativos a su custodia, como en la contribución al sustento del menor, por lo que ha de ser aprobado al no estimarse dañoso para la hija menor, salvo en lo referente al régimen de visitas con la madre, de forma que se modifica el mismoen el sentido de establecer un régimen de visitas progresivo de cuatro meses a contar desde el dictado de la presente resolución, de forma que la misma se desarrollará los sábados alternos desde las 10:00, momento en que la menor será recogida en DIRECCION000 por su hermano mayor de edad, y hasta las 19:00, en que el padre la recogerá en Madrid. Este régimen se mantendrá las próximas vacaciones de Navidad. Una vez transcurrido dicho plazo de cuatro meses y siempre y cuando las visitas se desarrollen con normalidad, se retomará el régimen de visitas contemplado en el convenio"
El fallo hacía suyo el siguiente texto del convenio regulador(en que la guarda y custodia de Pilar era atribuida a DON Gregorio), añadiendo:
"PENSIÓN ALIMENTICIA.
Se acuerda como pensión de alimentos la de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) que la madre abonará todos los meses(por doce mensualidades) en la cuenta que designe el padre Dicha cantidad se incrementará con el IPC que cada año publique el Instituto Nacional de Estadística u el Organismo que le sustituya, comenzando la primera revisión una vez transcurrido el primer año desde la firma del presente convenio".
II.-Pasado el tiempo, en octubre de 2022 Pilar fue a vivir con su madre, solicitándose una modificación de medidas que atribuyó a la DOÑA Inocencia la guarda monoparental, con el régimen de visitas que padre e hija libremente pactaran, y 100 euros de pensión alimenticia a cargo de DOÑA Inocencia, así como el pago de la mitad de los gastos extraordinarios.
Esta sentencia número 231/2024, de 17 de junio de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid, dictada en su procedimiento 2024. 146, ha sido objeto de (i) apelación por DOÑA Inocencia, solicitando que la pensión acordada fuese pagadera desde la interposición de la demanda de modificación de medidas (extremo que el juzgado no instancia consideró que debía ser rechazado), recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y (ii) impugnación por DON Gregorio que ha solicitado la rebaja de 100 a 80 euros, de un lado, y la suspensión temporal de su obligación, de otro.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE JURIDICIDAD
I.-SOBRE EL INICIO DEL DÉBITO DE LA PENSIÓN POR DON Gregorio
Entendiendo el razonamiento de la sentencia de instancia, pero sin compartirlo, se estima el recurso de DOÑA Inocencia y el Ministerio Fiscal, en base al criterio que se desgrana.
El artículo 148.I CC especifica que "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, pero no se abonarán sino desde la fecha que se interponga la demanda",matizando el Alto Tribunal que
"(...) en sentencias 696/2017, de 20 de diciembre , y 183/2018, de 4 de abril (...) ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 . Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos:aquel en que la pensión se instaura por primera vezy aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía(...). En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, recurso número 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
La anterior pensión fijada a favor de la menor tuvo como alimentante a DOÑA Inocencia. Aquella se extinguió, declarándose una nueva, a cargo de DON Gregorio. La que ahora se ha discutido se ha constituido por primera vez, en la sentencia recurrida. Por ello, en el mayor respeto al criterio de la sentencia de instancia, su inaplicación del artículo 148.I CC no se comparte.
II.-SOBRE LA DISMINUCIÓN DE LA CUANTÍA Y LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA MISMA
A.-La cuestión de la pensión mínima de alimentos de hijos menores, o mínimo vital,ha sido abordada reiteradamente por la doctrina científica y jurisprudencial, pudiendo citarse en la segunda el ejemplo de la STS 1.ª 378/2024, de 14 de marzo de 2024, que en el fundamento segundo enunciaba la cuestión didácticamente.
"Es jurisprudencia reiterada de esta Sala--decía en una aproximación, previa a la entrada a conocer el concreto caso--, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio , 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero , la que se asienta en los pilares siguientes:
1.- La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe (...) y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 LEC .
2.-La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.
Esta obligación impuesta al juez de fijar 'en todo caso', la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el artículo 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del 'mínimo vital',de cuya aplicación encontramos manifestación en las SS. TS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual:
i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimoque contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.
ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
3.-La posibilidad de suspensiónde la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos para los casos de alimentante absolutamente insolvente.
4.-Los supuestos de rebeldíano impiden la fijación de alimentos.
Son casos en que no consta que el demandadocarezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datosincumpliendo sus obligaciones con respecto a sus hijos menores. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades de los hijos menores de los litigantes".
Descendiendo al supuesto concreto objeto del recurso, el Alto Tribunal resaltaba las siguientes circunstancias:
"El demandado tiene 38 años edad, sin que exista elemento de juicio alguno a través del cual quepa deducir que esté impedido para el trabajo. Su obligación de satisfacer los alimentos a sus hijos es indiscutible. La circunstancia de que se hubiera ausentado y se halle en paradero desconocido, al parecer Bolivia, no permite concluir que carezca de cualquier clase de ingresos y que se encuentre en una situación de indigencia que le libere de tan indeclinable deber. No existe una relación lógica racional entre el abandono asistencial a su familia y una situación de indigencia.
Los niños están escolarizados en un colegio público, con la obligación de la madre hacerse cargo de los gastos (...). La demandante gana unos 1200 euros líquidos al mes (...). Ahora, es evidente que los salarios en Bolivia son manifiestamente inferiores que el salario mínimo en España, lo que conforma un hecho notorio, que constituye un elemento de necesaria ponderación. Tampoco, resulta acreditado que el demandado cuente con una especial cualificación que le permita obtener ingresos más sustanciosos.
Recientemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 2/2024, de 15 de enero , tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión controvertida en este proceso, desde el punto de vista del interés superior de los menores y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ., señalando (...):
'Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el artículo 93 CC ordena que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paterno filiales, no puede erigirse en obstáculopara que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex artículo 142 CC .
Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional'.
Es por ello por lo que procede fijar una cantidad líquida que, en este caso, partiendo del propio reconocimiento de la demandante de que el padre regresó a Bolivia la fijamos a razón de 75 euros por cada hijo.
Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC ), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SS.TS 696/2017, de 20 de diciembre , 113/2019 de 20 de febrero , 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo ), todo ello, sin perjuicio de su revisión por modificación de circunstancias ( art. 91 CC )".
El concepto jurídico indeterminado (mínimo vital)ha sido integrado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia menor. En términos muy mayoritarios se cifra entre 150 y 200 euros aproximadamente, aunque en circunstancias especialmente graves puede ser inferior. A modo de ejemplo cabe citar la SAP Madrid, Sección 24.ª, 10.I.2018, que estipuló 100 (300 para tres hijos); la SAP Sevilla, Sección 2.ª, 8.III.2018 que hizo lo propio en 150 (450 para tres hijos); volviendo a 100 la SAP La Coruña, Sección 5.ª, 21.II.2018 ("Actualmente existe una jurisprudencia estable en el sentido de que aunque se careza de ingresos debe cubrirse un 'mínimo vital' del menor que actualmente cifra una reiterada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en la suma de 100 euros").Algunos tribunales colegiados se han decantado por una cifra menor, cual es el caso de la audiencia vizcaína, pudiendo citarse la SAP Vizcaya, Sección 4.ª, 15.III.2018, para la que "la fijación de 100 euros en total, 50 euros por hijo, es prudente y moderada".
B.-En el caso de autos consta acreditación de que DON Gregorio no cobra prestación ni subsidio de desempleo, agotándose en julio de 2023 la que recibía de 387 euros. Dada la precariedad paterna, la Sala acepta la disminución a 80 euros, si bien sin suspensión, toda vez que existen indicios de alguna clase de ingresos (DON Gregorio no podría vivir sin ellos para costearse al menos la residencia y la alimentación).
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente