Autos de Familia. Divorcio contencioso 1383/2024
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 1383/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Estela apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 09/12/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Estela frente a D. Jose Carlos, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando, como medidas definitivas y complementarias a dicha declaración las siguientes:
Primero.Como contribución al sostenimiento de la hija común mayor de edad y
dependiente económicamente de sus progenitores, D. Jose Carlos abonará en su favor, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de ciento veinticinco euros mensuales (125 euros/mes) que habrá de satisfacer los doce meses del año, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la madre a quien se atribuye su administración y sin perjuicio de asumir los gastos de la hija en los periodos de tiempo que ésta permanezca en su compañía. Dicha pensión de alimentos se actualizará anualmente con
arreglo a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya, el primero de enero de cada año, teniendo efecto la primera actualización el primero de enero de 2026.
Los gastos extraordinarios de la hija sanitarios que no se hallen cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe. El mismo criterio se seguirá respecto de los gastos de urgente realización. En ambos casos, será precisa la justificación de su importe.
Respecto de los restantes gastos extraordinarios, serán abonados igualmente por mitad entre ambos progenitores, siempre que exista acuerdo entre ambos para su realización. No tienen dicha consideración los gastos de alimentación, transporte, vestido y similares que se encuentran incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento. Tampoco los de las actividades de baile, volleyball y pin pon que igualmente han sido tomados en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia. Por el contrario, expresamente tendrán la consideración
de gasto extraordinario los gastos de dentista, ortodoncia, ortopedia, gafas o similares, prescritos por especialista, así como los de otro tipo de tratamientos o prótesis que se le prescriban a la menor por los profesionales correspondientes, gastos de formación superior o autoescuela.
En todos los casos, con la sola excepción de los gastos de urgente realización, será preciso recabar el consentimiento del otro progenitor con carácter previo a la realización del gasto correspondiente y justificar su necesidad e importe. De no obtenerse el necesarioconsentimiento, no se podrá repercutir el mismo al otro progenitor en la cuantía correspondiente de no recabarse autorización judicial previa a su realización.
Segundo.No procede hacer atribución del uso del inmueble que ha constituido el domicilio familiar a ninguna de las partes.
Tercero.Ambas partes contribuirán por mitad al levantamiento de las cargas del
matrimonio.
Cuarto.No ha lugar a reconocer a la demandante una pensión compensatoria.
Todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.
Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado.
Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3202-0000-33-1383-24 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3202-0000-33-1383-24
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez"
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Estela , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de fecha 21 de abril de 2025 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de mayo de 2025.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Estela (en adelante DOÑA Estela), nacida el NUM000 de 1967, y DON Jose Carlos (a partir de ahora DON Jose Carlos), nacido el NUM001 de 1965, sostuvieron una relación de pareja en la que nació la hija mayor de edad DOÑA Fidela (en adelante, DOÑA Fidela), el NUM002 de 2006.
Posteriormente, DOÑA Estela y DON Jose Carlos contraerían matrimonio el 22 de noviembre de 2022, viniendo a presentar algo más de once meses después demanda de divorcio DOÑA Estela, fechada el 29 de octubre de 2023 (la convivencia marital terminó a los siete meses) reclamando en lo que al presente recurso de apelación afecta, una pensión alimenticia mensual para DOÑA Fidela de 500 euros, la distribución del 70 % frente al 30 % de los gastos extraordinarios de la misma (la proporción mayor a cargo de DON Jose Carlos), y una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, así como una genérica obligación de DON Jose Carlos de hacer frente al 70% de las "cargas del matrimonio" devengadas en los siete meses, sin prueba ni aun cita de ninguna de ellas.
II.-La sentencia número 441/2024, de 9 de diciembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, dictada en su procedimiento de divorcio número 2024. 1383, fijó una pensión alimenticia de 125 euros mensuales, distribución de gastos extraordinarios por mitad y rechazó la pensión compensatoria reclamada de igual manera que la referencia a cargas del matrimonio ignotas.
La sentencia apelada razonaba de la manera siguiente:
EN CUANTO A LA PENSIÓN ALIMENTICIA
"No resultando controvertido entre ambas partes que la hija mayor de edad es dependiente económicamente de sus progenitores, habiendo de contribuir ambos a su sostenimiento y residiendo actualmente con su madre que le ha de prestar alimentos en especie, procede establecer la cantidad con la que, en forma de pensión, ha de contribuir el demandado al sostenimiento de su hija sobre la base de que dicha cantidad ha de ser proporcionada a la capacidad económica de quien presta alimentos y las necesidades de su beneficiario. Por lo que se refiere a esta última cuestión, del interrogatorio de la hija practicado en la vista y documental aportada se infiere que ésta tiene los gastos propios de una persona de su edad incrementados ligeramente a consecuencia de las actividades extracurriculares que realiza, baile, voleibol y pin-pon,sin que, para determinar la contribución mensual a su sostenimiento del progenitor no custodio pueda tomarse en consideración el gasto de auto-escuela o de tratamiento dental por cuanto se trata de gastos extraordinarios de la misma. En relación a la vivienda, concluyéndose de la prueba practicada que se está cubriendo por un familiar del demandado sin que conste documentalmente aportación alguna económica realizada por la demandantea dicho tercero para contribuir a los gastos del inmueble, no cabe tampoco tomar en consideración para fijar la pensión alimenticia un gasto concreto de habitación.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, si bien de la documental aportada se infiere que se encuentra en situación de desempleo,lo cierto es que no aporta prueba alguna encaminada a acreditar el importe del subsidio que percibe.No obstante, la vida laboral aportada por el demandado evidencia que desde el 21 de agosto de 2018 no desarrolla ninguna actividad por cuenta ajena y que la prestación de desempleo que percibía finalizó el 21 de agosto de 2023 teniendo reconocida desde dicha fecha un subsidio de desempleo lo que resulta coherente con los ingresos que manifiesta percibir en su escrito de contestación a la demanda, cuatrocientos ochenta euros mensuales.Así las cosas, considerando lo reducido de los ingresos del demandado con los que ha de hacer frente a su propio sustento sin que aparentemente tenga gastos de habitación pues reside en el que fuera domicilio familiar y que pertenece a uno de sus familiares, tomando en consideración igualmente las necesidades de la hija común mayor de edad de las partes, se estima ajustado al criterio de la proporcionalidad fijar en ciento veinticinco euros mensuales la cantidad que el demandado habrá de abonar como contribución al sostenimiento de su hija (...)".
EN CUANTO A LA PROPORCIÓN DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS
"Los (...) de la hija sanitarios que no se hallen cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.El mismo criterio se seguirá respecto de los gastos de urgente realización. En ambos casos, será precisa la justificación de su importe. Ello en la medida en que, si bien la demandante interesa se establezca que la contribución del padre ha de ser de un 70 % y la propia de un 30%, no aporta documental alguna que acredite sus ingresospor lo que no se puede estimar acreditado que exista una diferencia sustancial entre los de ambas partes y que los ingresos de la demandante sean inferiores a los del demandado. Respecto de los restantes gastos extraordinarios, serán abonados igualmente por mitad entre ambos progenitores, siempre que exista acuerdo entre ambos para su realización. No tienen dicha consideración los gastos de alimentación, transporte, vestido y similares que se encuentran incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento. Tampoco los de las actividades de baile, voleibol y pin pon que igualmente han sido tomados en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia. Por el contrario, expresamente tendrán la consideración de gasto extraordinario los gastos de dentista, ortodoncia, ortopedia, gafas o similares, prescritos por especialista, así como los de otro tipo de tratamientos o prótesis que se le prescriban a la menor por los profesionales correspondientes, gastos de formación superior o autoescuela".
EN CUANTO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA
"Interesa la demandante se reconozca en su beneficio y a cargo del demandado una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales hasta que la beneficiaria de la pensión alcance su mismo estatus económico o la hija de las partes alcance la independencia económica por cuanto refiere que la situación económica del demandado es holgada y sin estrecheces frente a su propia situación.El demandado por su parte refiere que sus ingresos ascienden a cuatrocientos ochenta euros mensuales, que el matrimonio ha tenido una duración de siete meses y el divorcio no genera ningún desequilibrio económico entre ambos cónyuges ni supone un empeoramiento para la demandante en relación a su situación anterior en el matrimonio. Por ello, estima no ser la demandante acreedora a ninguna pensión compensatoria. Con arreglo a lo previsto en el artículo 97 del Código Civil 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
En el presente supuesto, no se ha aportado y practicado prueba encaminada a acreditar el desequilibrio económico entre ambas partes como consecuencia de la disolución por divorcio del matrimonio.La vida laboral del demandado, como ya se ha indicado, revela que permanece en situación de desempleo desde el año 2021 y que actualmente percibe un subsidio y, si bien la parte actora refiere que ha vendido recientemente un inmueble, no ha propuesto prueba encaminada a acreditar tal extremo siendo así que el resultado de la prueba practicada no permite tampoco inferir tal situación económica en el demandado quien reside en un inmueble propiedad de un familiar.Por otra parte, la demandante tampoco ha aportado prueba encaminada a acreditar su actual situación económica si bien cabe significar que, según lo expuesto en su escrito de demanda, actualmente cuenta con ingresos superiores a los del demandado.
Valorando finalmente que las partes contrajeron matrimonio en noviembre de 2022 cuando el demandado se encontraba ya en situación de desempleo,y considerando que no se ha practicado prueba encaminada a acreditar ni la situación actual económica de las partes ni cuál fuera la situación económica del matrimonio a fin de probar que el divorcio causa un desequilibrio en la situación económica de ambos cónyuges y un empeoramiento en la situación económica de la demandante, no cabe sino desestimar la pretensión de ésta de reconocimiento en su beneficio de una pensión compensatoria".
"En cuanto a las cargas del matrimonio, no se aporta prueba alguna de la que se infiera la existencia de tales.En todo caso, para el supuesto de que se pusieran de manifiesto en el futuro, procede imponer a ambos cónyuges la obligación de contribuir a su levantamiento por mitad por cuanto, como se ha indicado, no se ha acreditado que exista una desproporción sustancial entre la situación económica de ambos progenitores en perjuicio de la demandante que justifique la imposición al demandado de la obligación de contribuir a su levantamiento en mayor proporción".
Contra la sentencia se ha alzado DOÑA Estela, sin que conste oposición de DON Jose Carlos.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
Debe partirse del hecho de que el recurso de apelación ni concreta la pensión de alimentos que solicita para DOÑA Fidela, ni la pensión compensatoria. Argumenta de nuevo -ya lo recogió la sentencia apelada-- enriquecimiento de DON Jose Carlos por la venta de una vivienda, sin prueba cumplida de ello, manifestando en general un desacuerdo en los tres puntos referidos (proporción de gastos extraordinarios, pensión alimenticia, pensión compensatoria) y, como un añadido sin contenido, "cargas del matrimonio", sin citar ninguna.
I.-SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE DOÑA Fidela
A.-La cuestión de la pensión mínima de alimentos de hijos menores, o mínimo vital,ha sido abordada reiteradamente por la doctrina científica y jurisprudencial, pudiendo citarse en la segunda el ejemplo de la STS 1.ª 378/2024, de 14 de marzo de 2024, que en el fundamento segundo enunciaba la cuestión didácticamente.
"Es jurisprudencia reiterada de esta Sala--decía en una aproximación, previa a la entrada a conocer el concreto caso--, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio , 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero , la que se asienta en los pilares siguientes:
1.- La especial protección de los alimentos de los hijos menoresde edad en los procedimientos de familia, conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe (...) y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 LEC .
2.-La doctrina del mínimo vitalpara el caso de dificultades económicas.
Esta obligación impuesta al juez de fijar 'en todo caso',la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el artículo 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del 'mínimo vital',de cuya aplicación encontramos manifestación en las SS. TS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual:
i)Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.
ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
3.-La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos para los casos de alimentante absolutamente insolvente.
4.-Los supuestos de rebeldía no impiden la fijación de alimentos.
Son casos en que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a sus hijos menores. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades de los hijos menores de los litigantes".
Descendiendo al supuesto concreto objeto del recurso, el Alto Tribunal resaltaba las siguientes circunstancias:
"El demandado tiene 38 años edad, sin que exista elemento de juicio alguno a través del cual quepa deducir que esté impedido para el trabajo. Su obligación de satisfacer los alimentos a sus hijos es indiscutible. La circunstancia de que se hubiera ausentado y se halle en paradero desconocido, al parecer Bolivia, no permite concluir que carezca de cualquier clase de ingresos y que se encuentre en una situación de indigencia que le libere de tan indeclinable deber. No existe una relación lógica racional entre el abandono asistencial a su familia y una situación de indigencia.
Los niños están escolarizados en un colegio público, con la obligación de la madre hacerse cargo de los gastos (...). La demandante gana unos 1200 euros líquidos al mes (...). Ahora, es evidente que los salarios en Bolivia son manifiestamente inferiores que el salario mínimo en España, lo que conforma un hecho notorio, que constituye un elemento de necesaria ponderación. Tampoco, resulta acreditado que el demandado cuente con una especial cualificación que le permita obtener ingresos más sustanciosos.
Recientemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 2/2024, de 15 de enero , tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión controvertida en este proceso, desde el punto de vista del interés superior de los menores y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ., señalando (...):
'Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el artículo 93 CC ordena que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paterno filiales, no puede erigirse en obstáculopara que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex artículo 142 CC .
Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional'.
Es por ello por lo que procede fijar una cantidad líquida que, en este caso, partiendo del propio reconocimiento de la demandante de que el padre regresó a Bolivia la fijamos a razón de 75 euros por cada hijo.
Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC ),al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SS.TS 696/2017, de 20 de diciembre , 113/2019 de 20 de febrero , 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo ), todo ello, sin perjuicio de su revisión por modificación de circunstancias ( art. 91 CC )".
El concepto jurídico indeterminado (mínimo vital)ha sido objeto de integración en múltiples ocasiones por la jurisprudencia menor. El segundo decenio del Siglo XXI la misma se movió con frecuencia entre 150 y 200 euros. Ad exemplumse inclinaron por los 150 euros la SAP Sevilla, Sección 2.ª, 8.III.2018, la SAP Barcelona de 27 de noviembre de 2018, la SAP Pontevedra de 28 de diciembre de 2018, la SAP Lérida de 31 de enero de 2019, la SAP Málaga de 8 de marzo de 2017, la SAP Baleares de 5 de noviembre de 2013 y la SAP Valencia de 7 de febrero de 2011. La SAP Valencia, Sección 10.ª de 16 de abril de 2013 concretó 170, en tanto la SAP Cáceres, Sección 1.ª, de 2 de marzo de 2015, se inclinó por los 180 euros. Alguna resolución de dicho segundo decenio alcanzó los 200 euros (verbigracia la SAP Valencia, Sección 10.ª, de 21 de marzo de 2012). La devaluación del tercer decenio ha deparado bastantes pronunciamientos a favor de los 200 euros, como el de la SAP Salamanca, Sección 1.ª, de 24 de noviembre de 2022.
B.-En el caso de autos el alarmante incremento experimentado del precio de muchos productos básicos hace recomendable elevar a 225 euros el mínimo vital, considerando, además, el conjunto de actividades académicas de un lado, y extracurriculares de otro, desplegadas por DOÑA Fidela, como el baile o diversos deportes.
II.-SOBRE LA PROPORCIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS DE DOÑA Fidela
La Sala vuelve a hacer suyos los argumentos de la sentencia apelada, añadiendo que la carga de probar la desproporción de ingresos correspondía a DOÑA Estela, que no lo ha llevado a cabo ni intentado.
III.-SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
De nuevo esta sentencia se apropia de las consideraciones transcritas de la resolución apelada. A mayor abundamiento conviene recordar que especificando su naturaleza, entre muchas la clásica STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero, finalizaba el fundamento jurídico quinto diciendo:
"Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias 10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SS.TS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, --que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma--, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 [...])'".
"Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio--añade el artículo 100.I CC-- sólo podrá ser modificada por alteraciones--ya no necesariamente sustanciales-- en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen".En cualquier caso, el derecho a ella "se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona",limita el artículo 101.I CC, utilizando gramaticalmente el masculino genérico, como tantas veces hace el legislador (el término acreedores comprensivo de acreedora y acreedor) y la jurisprudencia ("a favor de un esposo",de la citada STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero).
Estatuye el nuclear artículo 97 CC que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior enel matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ªLos acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ªLa edad y el estado de salud.
3.ªLa cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ªLa dedicación pasada y futura a la familia.
5.ªLa colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ªLa duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ªLa pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ªEl caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ªCualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".
En el caso de autos:
(a) En cuanto a la circunstancia 2.ª ("la edad y el estado de salud"), es menester tener en cuenta que de ambos es similar, si bien es algo mayor el progenitor masculino de DOÑA Fidela, encontrándose jubilado DON Jose Carlos y habiendo nacido en 1967 DOÑA Estela. No existe alegación ni prueba de quebranto de salud de la misma.
(b) En lo que respecta a la circunstancia 3.ª ("La cualificación profesionaly las probabilidades de acceso a un empleo"), la recurrente nada ha referido en su recurso de apelación, ni anteriormente en su demanda de divorcio.
(c) En lo atinente a la circunstancia 4.ª ("La dedicación pasada y futura a la familia") tampoco existe prueba alguna de la dedicación que DOÑA Estela afirma que desplegó en los 7 meses de convivencia en el matrimonio.
(d) En lo que afecta a la circunstancia 5.ª ("La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge") tampoco ha tenido lugar alegación y prueba algunas.
(e) Por lo que atañe a la circunstancia 6.ª ("La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal"), el matrimonio no alcanzó el año, por siete meses la segunda.
(f) Repasando la circunstancia 7.ª ("La pérdida eventual de un derecho de pensión"), de nuevo la representación procesal de DOÑA Estela no ha llevado a cabo al respecto referencia alguna.
(g) Analizando la circunstancia 8.ª ("El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge"), el caudal de DON Jose Carlos no se ha acreditado que supere los 480 euros, y las necesidades de DOÑA Estela se desconocen de nuevo por falta de prueba.
Por último, y en cuanto a conviene llevar a cabo una mínima mención a las cargas del matrimonio. No se detalla ninguna, razón de que ningún pronunciamiento quepa.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
"Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones--caso presente--, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad(criterio de la compensación) a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"( art. 394.2.I LEC) .
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, el criterio del vencimiento debía ceder.
En cualquier caso, ex artículo 394.2.I y atendido el modo de litigar de las partes, procede no imponer costas a ninguna en ausencia de "méritos para imponerlas a una (...) por haber litigado con temeridad".