Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 466/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 372/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: ALFREDO DEL CURA ALVAREZ
Nº de sentencia: 466/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100441
Núm. Ecli: ES:APM:2025:14143
Núm. Roj: SAP M 14143:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 151/2024
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 151/2024 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Como parte Apelante. D Anselmo representado por el procurador D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ
Como parte Apelada Dª Apolonia representada por la procuradora Dª AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2025 se señaló el día 22 de octubre de 2025 para deliberación, votación y fallo.
prescripciones
Fundamentos
Se alega en primer lugar que se ha vulnerado el principio de preclusión puesto que la parte contraria modificó el suplico de su demanda al inicio de la vista, pasando de solicitar un régimen de visitas acompañado el padre de personas de su confianza, a un régimen de visitas más restrictivo tutelado por el Punto de Encuentro Familiar. También se argumenta infracción del artículo 92.8 CC en relación a la custodia compartida, así como error en la valoración de la prueba, tanto de las testificales como de las periciales, cuestionando que las peritos integrantes del equipo psicosocial no hayan tenido en cuenta criterios científicos como los que utiliza la perito de parte en el informe pericial aportado por el demandado aquí apelante. Por último, alega vulneración del artículo 215 de la LEC que regula la aclaración de la sentencia, existiendo contradicción entre lo resuelto en el auto de aclaración de 10 de enero de 2025, en el que fija visitas de sábados y domingos en fin de semana alternos y que la pensión alimenticia se devengue desde la demanda, mientras que en la sentencia de 8 de octubre de 2024 las visitas incluyen todos los fines de semana y la pensión alimenticia se devenga desde la fecha de la sentencia. Termina solicitando en su recurso la revocación de la sentencia quedando vigente lo acordado por las partes en el convenio regulador de 10 de diciembre de 2021 aprobado por la sentencia de 28 de enero de 2022, que establece custodia compartida de la menor, y solicita la condena en costas de la parte contraria en ambas instancias.
Conferido traslado a la contraparte, Dª Apolonia, se opone al recurso de apelación e interesa la desestimación integra del mismo, a la vez que impugna la sentencia, solicitando que la pensión alimenticia sea de 500 € desde la interposición de la demanda y denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, ya que no se dio respuesta al punto 4º del suplico de la demanda, en el que se solicitaba el establecimiento de un horario de comunicación entre el padre y la hija entre las 20 y las 20:30 horas, manteniéndose en todo lo demás lo reflejado en sentencia y auto de complemento dictado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por entender que la resolución dictada es ajustada a derecho, y acorde con la prueba practicada, y que procede establecer una guarda y custodia monoparental a favor de la madre a tenor de la adicción al alcohol y otras sustancias del apelante, que ha quedado probada en el Juicio, por el resultado positivo de impregnación al alcohol y al THC que dio el mismo el 1 de marzo de 2024, por la declaración prestada por su amigo Julio, por la sentencia de condena de 3 de abril de 2024 por una conducción alcohólica llevada a cabo el 1 de marzo de 2024, por el acta de la Comunidad de Copropietarios de 7 de marzo de 2024, por el informe del Equipo Psicosocial; sin que pueda alegarse preclusión en un procedimiento de familia que se rige por el principio de indefectible protección del interés del menor.
Igualmente, considera adecuada la pensión de alimentos de 400 euros a favor de la hija común, pensión que es proporcional a la capacidad económica del alimentante, que ronda los 2.700 euros, y a los gastos del alimentista que se han acreditado en el juicio, considerando que tal pensión ha devengarse a partir del momento en que se hizo efectiva la guarda monoparental a favor de la madre.
La jurisprudencia exige como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, unos requisitos necesarios, como insiste la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
La alegación del apelante de vulneración del principio de preclusión debe ser rechazada, puesto que si bien es cierto que la Sª Apolonia interpuso la oportuna demanda de modificación de medidas que dio lugar a la sentencia objeto de apelación, y que el suplico de esta demanda mantenía el régimen de visitas acordado en el auto de jurisdicción voluntaria que se han transcrito más arriba, en el acto de la vista modificó su petición para que las visitas fuesen supervisadas por el Punto de Encuentro Familiar. Éste cambio en el suplico no afecta al derecho de defensa del apelante, pues se acreditó en el acto de la vista que durante el tiempo que rigió el régimen de visitas fijado por auto de 8 de febrero de 2024, difícilmente se llevó a cabo, y ello porque la abuela paterna, residente en DIRECCION000 (Vizcaya), no podía desplazarse con la frecuencia referida en el auto, y por otro lado las dos personas designadas para las visitas inter semanales y de fin de semana, el hermano del apelante y su amigo Hugo y Segundo, respectivamente, declararon como testigos en el juicio celebrado en la primera sesión el 11 de julio de 2024, habiendo afirmado el hermano que nunca asistió al apelante en la recogida de la hija, puesto que vive en otra población y además tiene otras dos hijas que atender. Por otro lado, el testigo amigo del apelante declaró con total sinceridad que en una ocasión que acompañó al apelante a recoger a la menor, el padre no estaba en condiciones por el alcohol ingerido, llegando a quedarse dormido. Manifestó en su testifical que ante la gravedad de los hechos lo comentó con su mujer, y esta lo puso en conocimiento de la Sª Apolonia, terminando por escribir un correo electrónico el testigo a su amigo el aquí apelante afeándole su adicción al alcohol, lo que ha terminado con su relación de amistad.
Además. El informe del Equipo Psicosocial constata que
Por todo ello el informe concluye:
La sentencia de 8 de octubre de 2024 objeto de apelación acogió la propuesta del Equipo Psicosocial y restringió las visitas subordinándolas al control del Punto de Encuentro Familiar. Constan en autos, en el expediente judicial, dos informes del Punto de Encuentro Familiar, el 1º de ellos de 31 de mayo de 2025 en el que se hace un resumen de las visitas programadas y efectuadas desde febrero, en que se puso en marcha la supervisión de las visitas, habiéndose celebrado estas de forma tutelada durante 2 horas los sábados y domingos alternos en principio sin incidencias, aunque el equipo del PEF constata que el padre insiste a la hija para que su madre permita que el padre llame a la menor todas las noches, y también observan los integrantes del equipo que el padre huele a alcohol. El segundo informe del Punto de Encuentro Familiar obrante en el expediente es de fecha 17 de junio de 2025, y en él se constatan las incidencias habidas en las dos únicas visitas el 14 y 15 de junio, esta última que no se llegó a celebrar por incomparecencia del Sr. Hugo. Se transcribe a continuación el informe emitido por la visita del día 14, que ofrece una idea del carácter impulsivo del apelante:
Finalmente, el Sr. Hugo no acudió a la visita del día 15, a pesar de que comparecieron puntuales la madre y la hija.
También ha quedado acreditado el carácter bronco del apelante mediante la testifical del administrador de fincas de la comunidad de propietarios del edificio en el que vive el Sr. Hugo en calidad de arrendatario. Se acredita con esta testifical y con la documental que apoya esta declaración, que la junta de propietarios alertó al propietario de la vivienda alquilada por las continuas broncas y altercados generados por el Sr. Hugo y se hace constar en el acta de la junta de marzo de 2024 que la comunidad de propietarios puede ejercitar las acciones oportunas para impedir las actividades molestas del vecino alquilado.
El Sr. Hugo basa su alegación de no adicción al alcohol en su propio testimonio dado en el interrogatorio de la vista, así como en el informe pericial de parte en el que se han utilizado técnicas que no se incluyen en el informe del Equipo Psicosocial. Sin embargo, ofrece mayor objetividad este último informe, emitido por un equipo imparcial y aséptico que un informe de parte que siempre va enfocado a obtener los resultados que interesan a la parte que aporta el informe, sin perjuicio de la profesionalidad del perito de parte y de las herramientas utilizadas para obtener su dictamen.
En relación al momento del devengo de la pensión alimenticia hay que citar la sentencia de 19 de noviembre de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que señala que
En base a dicha consideración jurisprudencial y con arreglo al art. 148 del Código Civil, los efectos del devengo de la pensión de alimentos se producen desde la fecha de interposición de la demanda de Modificación de Medidas.
A pesar de que en el convenio regulador se estableció con carácter general que ambos progenitores tenían derecho a comunicar telefónica o epistolarmente o por video llamada a la menor mientras no ejerciera la custodia, respetando en todo caso sus horas de sueño y de formación, y teniendo en cuenta que en los informes del Punto de Encuentro Familiar se constata en el padre cierta desazón al solicitar a su hija que inste a la madre a que le deje llamar a la niña todos los días, resulta adecuado fijar la franja horaria de 20 a 20:30 horas para que éstas comunicaciones puedan tener lugar, tal como solicita la Sª Apolonia en su escrito de impugnación del recurso de apelación.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
? que las visitas en el Punto de Encuentro Familiar serán los sábados y domingos de fines de semana alternos,
? que la pensión alimenticia de 400 € mensuales se devengará desde la fecha de interposición de la demanda,
? Se establece un horario de comunicación telefónica de la menor con el padre de 20 horas a 20:30 horas.
Todo ello sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese el destino legal al depósito constituido, conforme a la Ley 1/2009 de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15º punto 8
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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