Sentencia Civil 190/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 247/2025 de 24 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100163

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5707

Núm. Roj: SAP M 5707:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2024/0161432

Recurso de Apelación 247/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 334/2024

APELANTE / APELADO:D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

D./Dña. Fátima

PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

APELANTE / APELADO:D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

D./Dña. Fátima

PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 190/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 334/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid a instancia de apelante -apelada , D./Dña. Fátima representada por DOÑA LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ contra DO. Bartolomé - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO como parte apelante-apelado todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los

Tribunales Doña Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de DOÑA Fátima contra DON Bartolomé, debo declarar y declaro como sistema de custodia que se establece en relación con La hija de los litigantes Leticia, nacida el día NUM000 de 2015 y por lo tanto de nueve años de edad, el siguiente:

1. Se establece un sistema de custodia compartidaentre ambos progenitores.

2. Como sistema al que se sujetará la custodia compartida que se establece, se concreta en años alternos, de forma que la menor estará con cada uno de sus progenitores cada curso escolar de forma alterna, atribuyéndose su custodia durante el presente curso 2024/2025 al padre Don Bartolomé, residiendo por ello la menor Leticia en Ginebra.

3. La custodia paterna se desarrollará hasta el mes de junio de 2025, a partir de cuyo momento, tras las vacaciones escolares de julio y de agosto y durante el curso académico 2025/2026, la niña pasará a residir en Madrid con la progenitora materna Doña Fátima, bajo custodia estará la menor.

4. Tras los dos primeros años y/o cursos escolares y a la finalización del curso

2025/2026, la niña estará nuevamente bajo la custodia paterna, salvedad hecha de que el Sr. Bartolomé no continuase en Ginebra y su traslado o cambio de destino no fuera a su país de origen (Suecia), supuestos estos en los que la niña, tras la finalización del referido curso 2025/2026, se mantendría bajo la custodia materna, siempre que esta permaneciera residiendoen Madrid.

* En todo aquello que no es objeto de modificación mediante lo resuelto en esta

resolución, se mantienen, en su caso, las medidas establecidas en la sentencia dictada en el procedimiento del que el presente trae causa.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que se interpondrá dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación y de acuerdo a la mencionada Ley Procesal Civil, específicamente los artículos 458 y siguientes de la misma, teniendo en cuenta la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por representación de la parte demandante DOÑA Fátima y por la representación procesal de la parte demandada D. Bartolomé , que fueron admitidos, y, dando traslado de los mismos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, que formularon oposición en sus respectivos escritos obrantes en autos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de fecha 8 de abril de 2025 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

A.-En su sentencia número 380/2019, de 4 de noviembre de 2019, dictada en méritos de sus autos 2019. 619, el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid declaró que las relaciones de DON Bartolomé (en adelante, DON Bartolomé), diplomático sueco, DOÑA Fátima (a partir de ahora DOÑA Fátima), diplomática española, y la hija menor de ambos, Leticia (en adelante Leticia), nacida en Santo Domingo (República Dominicana) el NUM000 de 2015, aquel año de 2019 los tres viviendo en Madrid junto a los dos hijos menores de DOÑA Fátima, habidos en un matrimonio anterior ( Leopoldo, nacido el NUM001 de 2007y Inés, nacida el NUM002 de 2010),se regirían por el convenio regulador aportado por los litigantes, convenio que establecía en lo que a este recurso atañe la guarda y custodia compartida, "repartiendo los tiempos de estancia con uno y otro progenitor como sigue: en los periodos en que residan en la misma ciudad por coincidencia de destinos, lo cual es el objetivo deseable,se establece una alternancia semanal,produciéndose el intercambio cada lunes o, si fuera festivo, el siguiente día en el centro escolar al que asista".

Empero en 2021 DON Bartolomé, se traslado a la Embajada de Suecia en Ginebra y a DOÑA Fátima le fue posible pedir traslado y residir cerca de esa ciudad (concretamente en Segny, en el departamento de DIRECCION000, muy cerca de la frontera suiza y aproximadamente a 12 kilómetros de Ginebra) un tiempo también, hasta que en julio de 2024 no le fue posible prorrogar su estancia, retornando a Madrid donde siguió residencio con Leticia, Inés y Leopoldo, quedando sin efecto el régimen de custodia compartida que se pudo llevar a en Segny y Ginebra, y que aunque venía pactado desde 2019, DON Bartolomé no cumpliría hasta años después.

En estas circunstancia DOÑA Fátima presentó en Madrid demanda de modificación de medidas pronunciándose en relación a Leticia en favor de la versión monoparental y reclamando en consecuencia una pensión de alimentos para la niña. La demanda de modificación lo detallaba así:

"Dada la profesión diplomática de los padres, que conlleva cambio de destinos regulares para ambos, y las dificultades para poder tener nuevamente un mismo destino ambos (reiteramos que conjugar 2 destinos hace sumamente improbable la coincidencia en el mismo destino), solicitamos que sea atribuida a la madre,quien la ejercerá en beneficio de la menor, estableciendo un amplio régimen de visitas a favor del padre,acordado de mutuo acuerdo por los progenitores en atención a los destinos y circunstancias de ambos en cada momento. Para el caso de que no exista acuerdo, se propone:

a)Fines de semana?El padre podrá desplazarse en fines de semana alternos al país de domicilio de la menor, pudiendo extenderse hasta cinco días laborables anteriores y/o posteriores, sin perturbar el ritmo escolar de la menor, obligándose a comunicar su elección a la madre con al menos 15 días de antelación. Asimismo, podrá desplazarse la menor al lugar de residencia del padre, siempre que esto sea posible, acompañada por éste o por el servicio de menores acompañados, cuando tenga la edad necesaria para ello.

b)Vacaciones escolares de verano?En los meses de julio y agosto, el padre disfrutará de 5 semanas con su hija, preferiblemente por quincenas, si bien deberá prevalecer en todo momento el bienestar de la menor, teniendo en cuenta la distancia entre los domicilios de los progenitores, por lo que, si fuera preferible para ella que estas semanas fueran seguidas, así será. Los días que pudieran restar del periodo de vacaciones escolares, regirá el sistema habitual de estancias de la menor con la madre custodia pudiendo disfrutar el padre de las visitas establecidas.

c)Vacaciones de Navidad ?Se repartirán por mitades y a falta de acuerdo, los años pares corresponderá al padre la primera mitad y a la madre la segunda y a la inversa los años impares. Para ello se contará el periodo desde el día inmediatamente posterior al último día de colegio y hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases.

d)Vacaciones de Semana Santa ?Se repartirá por años, correspondiendo al padre los años pares y a la madre los impares.

e)Vacaciones de febrero y noviembre: corresponderán al padre, salvo que, por razones de eventuales cursos o campamentos, ambos progenitores decidieran de otro modo, en caso de que en España tengan esas vacaciones.

En todo caso y en cualquier momento, los viajes de la menor a país diferente al de su residencia no requerirán autorización previa, pero sí que el progenitor que pretenda viajar con ella facilite al otro previamente por escrito los datos del viaje (nº y horario de vuelos, destino, alojamiento, etc.).

f)Cada progenitor deberá poner en conocimiento del otro su domicilio de residencia habitual, así como también cada uno se compromete a poner en conocimiento del otro con anterioridad, el lugar, dirección y teléfono de contacto donde va a residir las menores durante los periodos vacacionales y los fines de semana, si éste fuera distinto del de la residencia habitual.

g)El progenitor que se encuentre con la hija permitirá y facilitará en todo momento la comunicación de la menor con el otro, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para tal fin.

h)Los progenitores favorecerán la relación de la menor con sus hermanos y demás familia, tanto paternos como maternos, en orden a que la misma venga manteniendo la relación que venía manteniendo con ellos hasta ahora.

i)En cualquier caso, el régimen de estancias no podrá poner en peligro la salud, el desarrollo integral, la educación y los estudios de la menor, comprometiéndose los progenitores a interpretar este Convenio tomando siempre, como preponderante, el interés y protección de la menor.

PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Como pensión alimenticia a favor de la hija común se fija la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €)mensuales, que serán abonados por el padre a la madre por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre".

A esta demanda modificadora se opuso el padre.

B.-DOÑA Fátima y DON Bartolomé han recurrido en apelación el fallo de la sentencia 328/2024, de 17 de octubre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, dictada en sus autos 2024.334, por distintos motivos. El padre ha pedido una alternancia de la guarda compartida bianual, en vez de la anual determinada, y la madre la variable monoparental con régimen de visitas y vacaciones de la mayor amplitud, a falta de acuerdo entre las partes, visitas y vacaciones con los caracteres reflejados en su escrito rector, que a los efectos de este recurso se ciñen a las letras a)a e)de la letra A de este fundamento jurídico primero.

SEGUNDO.- LAS INFRACCIONES JURÍDICAS ALEGADAS

El debate gira única y exclusivamente --dado el recurso de apelación de la madre, que únicamente aludió a la guarda y un régimen de visitas aplicable a falta de pacto, con olvido de pronunciamiento sobre pensión alimenticia de Leticia--, en torno a la elección entre una de esta tres variables: (i) la versión compartida de la guarda, con alternancia anual, decidida en la sentencia; (ii) otra de alternancia bianual, y (iii) una monoparental a cargo de la madre.

Adelanta la Sala que se pronuncia en favor del romanillo iii, y ello por la fundamentación que se desgrana seguidamente.

LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

El instituto recomienda una somera aproximación.

I.-El artículo 2. 1de la Le y Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio , determina que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

El arábigo 2añade: "a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor,se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales (...):

a) La (...) satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales (...) como emocionales y afectivas.

b)(...)

c)(...) se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivopara el menor. (...)

d)(...)".

Por último el 3indica: "Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

(...)

c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para (...) minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidady desarrollo futuro.

(...)"

"Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

II.-La clásica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil (CC), De la patria potestad,cedió hace años en favor de otra más acorde con los nuevos tiempos, De las relaciones-paterno filiares,en cuyo marco el artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, vino a denominar el núcleo de esas relaciones,sucesivamente (i) responsabilidad parentaly (ii) funciónrespecto a los hijos. La funciónen el CC incluye deberes y facultades, unos y otras pespunteados en los tres ordinales del artículo. El primero de ellos abarca "velar por ellos,tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".

El artículo 92. 5aborda directamente la cuestión declarando que "se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento". "En todo caso--prosigue el arábigo 6--antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los partes mantengan entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".

III.-Del sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada cabe citar ad exemplumla recopilatoria STS 1.ª, de 29 de marzo de 2021 (recurso número 3110/2019), que sintetiza la institución del siguiente modo:

"Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartidacomo mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:

A.La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y esreputada abstractamente beneficiosa,en tanto en cuanto:

1.-Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;

2.-Se evita el sentimiento de pérdida;

3.-No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y

4.-Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B. No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C. Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonialy garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D. Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 2 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E. Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , 'la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida'.

F. También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; y 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio , en íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, recurso 1712/2014 , afirma que 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. Pero ello no empece que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, recurso 683/2013 ).

Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio . En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ".

EL SUPUESTO DE AUTOS

Presenta muchas singularidades.

I.-Antes de abordarlas resulta conveniente indicar de que no se acepta el debate entre derechos paternos y maternos, derechos que sin embargo no se niega que resulten en este procedimiento sumamente concernidos.

Con hontanar en el artículo 39.4 CE ("Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, abarca bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:

"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c)La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor.(...).

d)La preservación de (...) cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

a)La edad y madurez del menor.

b)(...)

c)(...)

d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

e) La preparación del tránsito a la edad adultae independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

f)Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

4.En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.

En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menorsobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.

5.(...)"

II.-Los padres pactaron un convenio regulador con ocasión de le extinción del more uxorioen 2019, con guarda compartida de alternancia semanal, sobre la base de residir ambos en Madrid o, después, en Ginebra y Segny respectivamente. Aquel acuerdo rebus sic stantibus,perdió su vigencia en el momento en que las partes pasaron a encontrarse distanciadas cerca de 1400 km (los que separan Madrid de Ginebra o Ginebra de Madrid), equivalentes a dos o dos horas y media de viaje en avión.

En estos términos:

Sin desmerecer el esfuerzo conciliador llevado a cabo por la resolución apelada, que a propuesta del Ministerio Fiscal estableció una fórmula que pretendía salvar la sima abisal que mediaba entre el viejo convenio (guarda de alternancia semanal) y la distancia de casi 1400 km(en la actualidad, recuérdese que siendo diplomáticos DOÑA Fátima, DON Bartolomé y la esposa de éste, la misma puede ampliarse en el futuro notabilísimamente), con alternancia anual, la fórmula no se comparte.

Una guarda compartida en estos términos deviene dificilísima. Sus principales obstáculos serían:

(a) De extenderse el sistema hasta la mayoría de edad de Leticia (18 años), la niña sufriría además de los traslados de Madrid a Segny y de Segny a Madrid, como mínimo nueve traslados más (uno anual),a los que habría de sumarse el/los de el/los progenitor/es en las promociones de sus respectivas carreras diplomáticas, y en su caso el/los de la esposa de DON Bartolomé.

Por mucho que DOÑA Fátima asegure (email de 22 de octubre de 2024, dirigido al padre y reproducido en su recurso de apelación de DON Bartolomé, a la página 7) que en cuestiones académicas "la niña sabrá adaptarse porque es valiente", no parece plausible para la estabilidad psicológica, familiar y social de una niña pequeña, someterla a semejante cantidad de cambios integrales (los padres se encuentran ahora en Madrid y Ginebra, pero podrían hallarse en unos años en Toronto, Tokio o Melbourne).

Se trae a colación y se hace propio el criterio expresado de forma sintética por el Alto Tribunal en la STS 1.ª 4/2018, de 10 de enero, que en el caso de un padre radicado en la comarca de San Sebastián y una madre en otra gaditana, separadas las localidades por 1012 km,rechazó la figura por

"(...) desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la medida de guarda y custodia compartida, debiéndose acordar que esta medida no es la mejor manera de proteger a los menores, STS 52/2015, de 16 de febrero ; STS 449/15, de 15 de julio ; STS 465/15, de 9 de septiembre ; STS 5717/15, de 14 de octubre ; STS 390/15, de 26 de junio ; y las de 18 de noviembre de 2014, 29 de noviembre de 2013, 25 de abril de 2014, 19 de julio de 2013, 1 de marzo de 2016, 21 de diciembre de 2016, y 5 de diciembre de 2016, estas últimas en las que se considera que si la distancia entre los progenitores es considerable, el interés de los menores no recomienda la custodia compartida".

(b) Leticia ha convivido la mayor parte de su vida de con sus dos hermanos uterinos, Leopoldo y Inés, y su madre DOÑA Fátima, no cumpliéndose el régimen de custodia compartida desde enero de 2019 a 2022, por parte de DON Bartolomé

(c) Es cierto que DON Bartolomé ha sido padre en su matrimonio celebrado con otra diplomática, y que la guarda monoparental disminuirá las relaciones incipientes de Leticia con sus germanos o germanas, pero parece más importante, mucho más importante, preservar su equilibrio y la estabilidad en los difíciles años del crecimiento y la formación de la personalidad.

Por otro lado, la merma de esa relación con sus hermanos de padre podrá paliarse parcialmente en periodo de vacaciones.

La Sala se decanta así por la guarda y custodia monoparental de DOÑA Fátima, con el amplísimo régimen de visitas y vacaciones propuesto por la madre en su demanda de modificación de medidas, con el alcance que se dirá en el fallo de la sentencia.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

Fallo

LA SALA DECIDE

PRIMERO.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Bartolomé contra la sentencia 328/2024, de 17 de octubre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, dictada en sus autos 2024.334, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Fátima contra la citada sentencia 328/2024, de 17 de octubre de 2024, revocándola en el sentido de otorgar a DOÑA Fátima la guarda y custodia monoparental de Leticia, con el régimen de visitas que las partes pacten, operando subsidiariamente, a falta de acuerdo, el prevenido en las letras a)a e)de la letra A del fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO.- No haber lugar a imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

Dese al depósito el destino legal oportuno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.