Sentencia Civil 463/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 463/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 904/2023 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: MARIA TERESA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 463/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100412

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14637

Núm. Roj: SAP M 14637:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0281477

Recurso de Apelación 904/2023 Negociado 2. Tfnos. 914936140 - 914936846

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 491/2022

APELANTE / APELADO:D./Dña. Socorro

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

APELANTE / APELADO:D./Dña. Luis Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 463/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. M. JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a 24 de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 491/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid a instancia de D./Dña. Socorro apelante -apelada, representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ contra D./Dña. Luis Miguel apelado -apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/06/2023.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU,Magistrada Ponente desde la resolución de fecha 15 de julio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/06/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE como estimo la demanda formulada por DÑA. Socorro representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez contra D. Luis Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Belén Montalvo Soto DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO FORMADO por los cónyuges DÑA. Socorro Y D. Luis Miguel celebrado en Madrid el día 14 de abril de 2014 con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y en especial las siguientes medidas complementarias:

1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere, cuya liquidación podrá llevarse a través del procedimiento correspondiente si bien en el presente caso las partes se rigen por el de separación de bienes.

2.- Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA de las hijas menores a la madre, manteniéndose la titularidad conjunta de la patria potestad de forma que los progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de las menores, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales que perjudiquen el interés prioritario de las hijas. Los progenitores deberán informarse puntualmente de las actividades educacionales, extraescolares, escolares, deportivas y sobre cualquier tema de salud y sanitario de las menores, así como de cualquier otra incidencia relevante respecto de los mismos, debiendo adoptarse todas las decisiones relevantes respecto de las hijas con el conocimiento y consentimiento de ambos progenitores, o, en su defecto, mediante acuerdo judicial. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Cambio de centro escolar o de centro de formación especial.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Los progenitores para resolver estas cuestiones deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.

3. - En cuanto al régimen de COMUNICACIÓN PATERNO-FILIAL, se desarrollará de la

siguiente forma:

El padre disfrutará de la compañía de las hijas durante dos semanas consecutivas cada trimestre comunicando a la madre con al menos 1 MES de antelación las semanas que disfrutará de la compañía de las hijas. Si no hiciera uso de este periodo de visitas no será compensable ni recuperable salvo acuerdo de los progenitores. Las recogidas y entregas se realizarán en el centro escolar.

3.1.- Las VACACIONES ESCOLARES DE VERANO por mitad entre los progenitores y por quincenas.

PRIMER PERIODO: desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta las 20 horas del 15 de julio.

SEGUNDO PERIODO: desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.

TERCER PERIODO: desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.

CUARTO PERIODO: desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto.

Este presente año 2023 la madre disfrutará las primeras quincenas de julio y agosto y el padre las segundas quincenas de julio y agosto.

Para años venideros la madre disfrutara siempre de las primeras quincenas en años impares y las segundas quincenas el padre y en años pares, al contrario.

Los padres deberán facilitar la comunicación de las menores con el otro cuando esté disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de las hijas, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida. Para el mejor disfrute de este derecho cada progenitor deberá facilitar al otro la dirección y teléfono en que las menores van a permanecer durante las vacaciones, facilitando el contacto telefónico con ellas.

El progenitor no custodio en cada momento podrá comunicarse diariamente con las menores por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de las menores y en defecto de acuerdo en horario entre las 18:30 horas y las 19:30 horas.

3.2 La mitad de las vacaciones de NAVIDAD conforme a los siguientes periodos: a) desde el día de finalización de la actividad escolar recogiendo a las menores en el centro escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y b) desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día de reinicio de la actividad escolar donde serán reintegradas. En años impares corresponde a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo. En años pares al contrario, al padre el primer periodo y a la madre el segundo.

Las recogidas y entregas de las menores que no se realicen en el centro escolar se efectuarán en el domicilio materno.

3.3. Vacaciones de SEMANA SANTA se atribuyen íntegras todos los años al padre desde el día de finalización de la actividad escolar recogiendo a las menores en el centro escolar hasta el domingo de resurrección que reintegrará a las menores en el domicilio materno a las 20 horas.

4.- En concepto de pensión de ALIMENTOS en favor de las hijas, el padre abonará la cantidad mensual de DOS MIL EUROS MENSUALES (2.000€) POR CADA HIJA (total 4.000€). Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el Índice de Precios al Consumo del ejercicio anterior aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Al tener encomendada la madre la guarda y custodia de las menores será ella quien administre sus necesidades.

La pensión de alimentos se reconoce con efecto retroactivo al amparo del art. 148 Código Civil a la fecha de presentación de la demanda debiendo en todo caso computarse los ingresos y aportaciones efectuadas por el Sr. Luis Miguel desde su presentación al margen del abono de centro escolar.

El Sr. Luis Miguel continuará abonando el coste del centro escolar al que asisten las hijas menores.

Los gastos extraordinarios necesarios de las hijas -educativos, clases extraordinarias, los relativos a intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos no cubiertos por la Sanidad pública o privada, farmacéuticos, oftalmológicos, odontológicos (ortodoncias...), fisioterapia, logopeda, clases de apoyo por recomendación del centro escolar, extraescolares que ya vinieran realizando las menores, serán satisfechos al 80% por el padre y 20% por la madre. Para su reintegro debe aportarse recibo o justificante de abono y/o devengo. Antes de acometer un gasto nuevo se requiere comunicación fehaciente al otro de la necesidad de acometer el gasto y presupuesto y consentimiento salvo supuestos de urgencia. Si recibida comunicación por medio fehaciente no se contesta en el plazo de 7 días se entenderá que consiente tácitamente.

Los gastos extraordinarios no necesarios y prescindibles como cursos de verano, cumpleaños, fiestas o celebraciones serán abonadas en el mismo porcentaje anterior si existe acuerdo o autorización judicial y en su defecto por aquel de los progenitores que hubiera decidido el gasto o la actividad.

Si no existe acuerdo en el periodo en que alguna de las menores hubiera de asistir a campamentos en época vacacional deberá realizarse en el periodo que le corresponda al progenitor que desea que la menor asista al campamento.

5.- D. Luis Miguel deberá abonar DÑA. Socorro en concepto de compensación por razón de matrimonio la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EURIS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (23.373,38€) a abonar en dos plazos de 11.686,69 euros cada uno de ellos si así lo precisara. El primero a abonar antes del día 30 de julio de 2023 y el segundo a abonar antes del día 31 de septiembre de 2023.

Todo ello se acuerda con carácter de mínimos sin perjuicios de cualesquiera otros acuerdos a que pudieran llegar los progenitores.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas de este procedimiento."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, acordándose señalar, en providencia de fecha 16 de julio de 2024, la deliberación, votación y fallo para el día 18/09/2024.

Fundamentos

PRIMERO. -Con fecha 5 de junio de 2023 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia número 25 de Madrid en los autos de familia, divorcio contencioso, número 491/2022, seguidos a instancias de doña Socorro contra don Luis Miguel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

En tal sentencia se acordó además de la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los litigantes desde el día 10 de abril de 2014, bajo el régimen de separación de bienes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la madre manteniéndose una patria potestad compartida sobre las mismas. Siendo tales hijas nacidas el NUM000 de 2015 en el caso de Adelaida-folio 31 de autos-y NUM001 de 2016 en el caso de Marcelina-folio 32 de autos--, contando en consecuencia respectivamente con la edad de nueve y ocho años de edad. Se estableció un régimen de visitas para el padre, progenitor no custodio, de dos semanas consecutivas cada trimestre en los términos que especifica la sentencia de instancia, sin atribución de domicilio al no existir propiamente domicilio familiar; en materia económica se estableció una pensión alimenticia en favor de las dos hijas menores de edad a cargo del progenitor no custodio y en cuantía de 2000 € por cada hija totalizando 4000 € a abonar; además de ello el padre señor Luis Miguel continuaría abonando el coste del centro escolar cuyo coste estimado lo fue en 2600 € mensuales aproximadamente; asumiendo en cuanto a gastos extraordinarios el 80% de su coste el padre y el 20% la madre, y fijándose en concepto de compensación por razón del matrimonio habido entre los litigantes y en favor de la madre doña Socorro , la suma de 23.373 con 38 €, ex artículo 1438 del código civil habida cuenta de que el régimen matrimonial existente era el de separación de bienes. Todo ello con las especificaciones, puntualizaciones y reservas establecidas en el fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de apelación de que conoce esta Sala, por la progenitora señora Socorro.

A tal recurso de apelación en los términos que se analizará, se han opuesto tanto el progenitor no custodio señor Luis Miguel como el Ministerio fiscal en su informe evacuado con fecha 20 de julio de 2023 interesando la confirmación de la sentencia recurrida y desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La pretensión de la apelante señora Socorro se ciñe a dos cuestiones exclusivamente económicas, a saber la cuantía de alimentos en favor de la prole, que establecida en 2000 € por hija y mes a cargo del padre, interesa se incrementen hasta 3500 por hija totalizando 7000 € al mes a cargo del progenitor no custodio.

Por otra parte interesa que la indemnización ex artículo 1438 del código civil dado que el matrimonio se celebró el 14 de abril de 2014, debe alcanzar la suma de 100.000 € a su favor a cargo del señor Luis Miguel en función básicamente de que los ingresos del señor Luis Miguel establecidos en el procedimiento en 16.000 € mensuales, reconocidos en el interrogatorio practicado, son mayores en función de la opacidad de los mismos, frente a los emolumentos que ella tiene que lo son en cuantía aproximada de 2000 € mensuales como ayudante de producción, y frente a ello alega los mayores gastos de las hijas, que alcanzan los 8000 € al mes según la apelante, y el pacto habido entre los litigantes, al comienzo de su relación, que motivo es que la apelante señora Socorro se desplazará a Abu Dhabi, lugar de residencia del señor Luis Miguel, por lo que pactaron que éste le compensaría con la suma de 2000 € mensuales que es lo que ya percibía aproximadamente como emolumentos por sus servicios como ayudante de producción. Considera la apelante que la suma reconocida en la sentencia de instancia de 23.373 con 38 € es insuficiente para compensar los aproximadamente 10 años de matrimonio en los que se ha ocupado de la familia, no desarrollando ningún trabajo remunerado por la atención a las menores y al hogar que ha prestado en beneficio del apelado.

TERCERO. -De la prueba practicada en instancia lo que se desprende dado que no se impugnaron los documentos aportados sino sólo el valor probatorio de los mismos, es que la apelante percibía unos 2000 € al mes por 12 pagas antes de desplazarse a Abu Dhabi siguiendo al señor Luis Miguel, y contrayendo después matrimonio con el mismo; que pretende la indicada señora según reconoce en el interrogatorio practicado, vivir en alquiler de aproximadamente 3000 o 2500 € mensuales de coste, para que sus hijas Adelaida a Marcelina tengan el mismo nivel de vida que el que tenían anteriormente cuando convivían todos juntos cuando estaban en Madrid y no en Abu Dhabi, en el domicilio " de los Luis Miguel " vivienda unifamiliar en zona prestigiada en Madrid, con servicio permanente de dos personas tanto en Abu Dhabi, en Madrid, en régimen de internas, lo que propicia el que pretenda no solo una indemnización de 100.000 € ex artículo 1438 del código civil sino asimismo el incremento de la pensión alimenticia de las menores en los términos reseñados.

Por otra parte reconoce paladinamente que no ha trabajado durante el matrimonio y que ha supervisado la labor de las dos personas internas de servicio de las que disfrutaba por la posición del señor Luis Miguel tanto en Abu Dhabi como en Madrid y que el señor Luis Miguel y ella pactaron que le pagaría 2000 € mensuales en Abu Dhabi por la pérdida de su salario al desplazarse a tal emplazamiento.

El interrogatorio practicado al señor Luis Miguel abona la realidad de sus ingresos verdaderamente elevados, de los que han disfrutado tanto sus hijas como la apelante durante el tiempo que duró el matrimonio, y reconoció igualmente lo pactado con la misma durante unos meses en que se desplazó a Abu Dhabi al principio, el abono a la misma de unos 2000 € al mes pero luego ella se dedicó en vez de a trabajar cosa que podía efectuar dada la abundante ayuda doméstica de que gozaba el matrimonio y sus hijos, a publicar libros, cuya edición hubo que financiar, y que la apelante lo único que hacía era dedicarse a esas ocupaciones, más yoga etc., y a supervisar la ayuda doméstica reseñada sin dedicarse realmente a las labores domésticas en los términos del artículo 1438 el código civil, pudiendo haber trabajado y obtenido ingresos sin que se dedicara ni siquiera a buscarlos.

Por otra parte, reconoce que el saldo positivo de aproximadamente 14.000 € que tiene la apelante puede responder a los regalos de boda que se hicieron en su momento y cuya cuantía y destino a la cuenta de la apelante no combate.

CUARTO. -Comenzando por la impugnación relativa a los alimentos en favor de la prole, resulta evidente que la suma fijada en la sentencia de instancia de 2000 € por hija, a la que hay que añadir unos 2600 € mensuales del coste del colegio de las menores asumido por el padre, así como el 80% de los gastos ordinarios frente al 20% que asume la progenitora custodia, resulta por demás suficiente y más que ello generosa para cubrir las necesidades de las menores, a la vista del material probatorio obrante en autos y ya reseñado en la sentencia de instancia, recogiendo así la doctrina reiteradamente recogida en la jurisprudencia, en cuanto a las obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos, en la ya clásica sentencia 661/2015, de 2 de diciembre de 2015 ,(que)«tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( STS 5 de octubre 1993 ). Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC , siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento". En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" - artículo 146 CC -y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142CC ».

QUINTO. -.La verdadera cuestión litigiosa la constituye la fijación de la indemnización ex artículo 1438 del código civil para el supuesto de que el régimen matrimonial de los cónyuges fuere el de separación de bienes donde el citado precepto establece que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta acuerdo, a la extinción del régimen de separación". (Sic).

Pues bien la situación evidenciada a través de las alegaciones y prueba desarrollada en autos ha de contemplarse a la vista de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 879/2023 - ECLI:ES:TS:2023:879) cuando glosa (En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el "trabajo para la casa" tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges ( art. 97 CC, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges ( art. 1438 CC, para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, "serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges". (sic).

Se introduce así con carácter excepcional un denominado "control de lesividad" que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles.

Partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la validez de sus acuerdos exige la formación libre del consentimiento. En el caso, no se ha denunciado por la esposa ningún vicio del consentimiento ni tampoco cabe presumir una relación de superioridad del futuro esposo respecto de ella que diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido. Se trata de un matrimonio celebrado por dos personas con cierta madurez, que llevaban cuatro años de relación sentimental, incluido un periodo de convivencia. Cuando otorgaron las capitulaciones, días antes de contraer matrimonio, los dos se encontraban divorciados (él con tres hijos de su matrimonio anterior e importantes cargas económicas), es decir, contaban con una experiencia matrimonial fracasada y el conocimiento de lo que eso conlleva. La futura esposa disponía de una trayectoria personal y vital que impide hablar de una parte "débil" o ignorante que pudiera haber padecido error sobre las consecuencias de su renuncia: tenía en ese momento 43 años y era, según ha mantenido el recurrente, y ella no lo ha negado, licenciada en economía y empresaria autónoma. Por otra parte, la intervención del notario que autoriza la escritura pública de capitulaciones matrimoniales garantiza que la futura esposa pudiera ser consciente de lo que implicaba la renuncia que firmaba, y en este sentido es significativo que en la escritura el notario hiciera constar lo siguiente: "manifiestan asimismo los señores comparecientes, aun advertidos por mí, (el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto, que quieren pactar, y en efecto pactan, que, en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a los hijos comunes, en su caso".

Partiendo por tanto de un consentimiento libre y consciente, en el caso debemos rechazar que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita considerar que es lesivo. Como hemos dicho, para ello no es suficiente que en el momento de la disolución del matrimonio concurran los presupuestos para el reconocimiento de los derechos a que se ha renunciado, porque precisamente esa es la finalidad del pacto que los futuros esposos quisieron libremente por entender que así convenía a sus intereses. En la escritura no se exoneró al futuro esposo de contribuir a las cargas del matrimonio y ambos se reconocieron "la suficiente formación y cualificación profesional como para poder ejercer una actividad profesional que les permita satisfacer a día de hoy sus necesidades privativas de manera independiente, así como cooperar, de manera proporcional a sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de los gastos comunes y cargas del matrimonio". En el momento de celebrarse el pacto, por tanto, partiendo del reconocimiento de la cualificación y capacidad de ambos, y en consecuencia de la posibilidad de obtención de ingresos propios y de la voluntad de mantener esa situación independientemente de la cuantía de sus patrimonios, la renuncia preventiva no puede considerarse lesiva para la esposa. En el caso, tampoco se perjudican los intereses del hijo común, que quedan garantizados por los alimentos reconocidos a su favor, en los términos que ya hemos expuesto.

Cierto que la aparición de circunstancias no previstas puede colocar a un cónyuge en una situación que, por no serle imputable, puede hacer irracional exigir el cumplimiento de la previsiones negociales de los esposos, pero no es el caso , ni puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida acerca de que no se han cumplido las premisas de la renuncia porque el Sr. Dimas continuara ejerciendo actividades profesionales remuneradas y, llegado el nacimiento del hijo común, la Sra. Regina se dedicara a su cuidado, sin que el cuidado personal del Sr. Dimas fuera paritario. En el propio pacto acordado por las partes se contemplaba la posible contratación de terceros que complementaran la función de cuidado de los hijos, y la sentencia recurrida (al cuantificar las prestaciones que reconoce) tiene en cuenta que la dedicación de la esposa no fue "excluyente". En todo caso, la dedicación personal de la esposa, si además se dieran todos los respectivos presupuestos legalmente exigidos para una y otra figura, podría dar lugar al reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria y de la compensación económica por el trabajo, pero no permite concluir que la renuncia previa a tales derechos sea ineficaz, tal y como hemos advertido ya.

En el caso no se ha alegado, ni la sentencia menciona, que por alguna circunstancia extraordinaria la esposa no pudiera trabajar, primero tras la celebración del matrimonio y luego tras el nacimiento del niño. Tampoco se ha alegado que por concurrir alguna circunstancia fuera de lo común el cuidado del niño requiriera una dedicación especial que, al ser asumida en exclusiva por la madre, la hubiera colocado, por no poder trabajar, en una situación de precariedad económica que las partes no pudieron contemplar al pactar las consecuencias económicas de un eventual divorcio. El presupuesto común de las previsiones de los futuros esposos fue que ambos contaban con capacidad para obtener ingresos separados y su voluntad libre fue mantener esa situación de total independencia de los patrimonios y excluir las prestaciones económicas y compensaciones que, de no mediar la renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, según recoge expresamente el pacto, "independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno" que, tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya desiguales con anterioridad a la celebración del matrimonio." (sic).

De forma que habrá que ponderar la situación de la señora Socorro en relación con el matrimonio de 10 años de duración, para ponderar asimismo su contribución a las cargas del matrimonio en concreto a través del trabajo para la casa que menciona el artículo 1438 del código civil.

La realidad a la vista de lo actuado es que su trabajo en favor del hogar ha sido muy suavizado por la ayuda doméstica de que ha disfrutado en función de los ingresos y desahogada posición económica que facilitaba el señor Luis Miguel con lo que la atención a la prole, que no es el concepto contemplado en el artículo 1438 del código civil tan repetido, no era un trabajo realmente contemplable ex artículo 1438 del código civil para su valoración a efectos de la compensación que el precepto establece, máxime si tiene en cuenta que pudo trabajar y no lo hizo, lo que era legítimo pero no puede dar lugar a gravar a la contraparte con una indemnización exorbitante más allá de lo razonable a la vista de las circunstancias concurrentes.

Es cierto por otra parte que la desahogada posición económica que facilitaba el señor Luis Miguel y de que goza actualmente puesto que nada se ha probado en contrario, favorece el que se pondere como autoriza el precepto citado del código civil, más allá de cualquier acuerdo entre los cónyuges que tampoco se ha aprobado durante el matrimonio,,-puesto que el pacto de 2000 € mensuales en favor de la apelante y a cargo del apelado sólo lo fue durante los meses anteriores al matrimonio-(lo contrario desnaturalizaria el instituto matrimonial)-la suma indemnizatoria fijada en instancia, para elevarla hasta la cifra de 50.000 € en favor de la apelante, manteniendo esta sala como razonable y ajustada a derecho la suma que en concepto alimentos para las menores establece la sentencia de instancia a razón de 2000 € por cada una de las dos hijas totalizando 4000 € mensuales a parte de los gastos y gastos extraordinarios asumidos por el progenitor no custodio.

SEXTO. -Ello conlleva el que haya de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora Socorro contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2023 por el juzgado de primera instancia número 25 de Madrid en los autos reseñados, en el sólo extremo de fijar como compensación por razón de matrimonio a la apelante la suma de 50.000 € en lugar de la reseñada en instancia, y puesto que los plazos fijados en la misma ya están vencidos no se establece plazo alguno dilatorio para su abono. Manteniéndose por lo demás los demás pronunciamientos establecidos en la sentencia de instancia.

SEPTIMO. -Habida cuenta de la estimación parcial de la apelación ex artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil no se efectúa imposición expresa de costas en esta alzada .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Socorro representada por la procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2023 por el juzgado de instancia número 25 de Madrid en los autos de divorcio contencioso número 491/2022, seguidos a instancias del apelante contra don Luis Miguel, representado por la procuradora doña Belén Montalvo Soto, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en instancia en el sólo extremo de fijar como compensación por razón de matrimonio en favor de la apelante y a cargo de don señor Luis Miguel, la suma de 50.000 €, con efectos desde esta resolución, manteniéndose por lo demás incólume la sentencia de instancia.

No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0904-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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