Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 463/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 904/2023 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA TERESA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 463/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100412
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14637
Núm. Roj: SAP M 14637:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 491/2022
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
MINISTERIO FISCAL
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. M. JOSE ALFARO HOYS
En Madrid, a 24 de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 491/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid a instancia de D./Dña. Socorro apelante -apelada, representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ contra D./Dña. Luis Miguel apelado -apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/06/2023.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En tal sentencia se acordó además de la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los litigantes desde el día 10 de abril de 2014, bajo el régimen de separación de bienes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la madre manteniéndose una patria potestad compartida sobre las mismas. Siendo tales hijas nacidas el NUM000 de 2015 en el caso de Adelaida-folio 31 de autos-y NUM001 de 2016 en el caso de Marcelina-folio 32 de autos--, contando en consecuencia respectivamente con la edad de nueve y ocho años de edad. Se estableció un régimen de visitas para el padre, progenitor no custodio, de dos semanas consecutivas cada trimestre en los términos que especifica la sentencia de instancia, sin atribución de domicilio al no existir propiamente domicilio familiar; en materia económica se estableció una pensión alimenticia en favor de las dos hijas menores de edad a cargo del progenitor no custodio y en cuantía de 2000 € por cada hija totalizando 4000 € a abonar; además de ello el padre señor Luis Miguel continuaría abonando el coste del centro escolar cuyo coste estimado lo fue en 2600 € mensuales aproximadamente; asumiendo en cuanto a gastos extraordinarios el 80% de su coste el padre y el 20% la madre, y fijándose en concepto de compensación por razón del matrimonio habido entre los litigantes y en favor de la madre doña Socorro , la suma de 23.373 con 38 €, ex artículo 1438 del código civil habida cuenta de que el régimen matrimonial existente era el de separación de bienes. Todo ello con las especificaciones, puntualizaciones y reservas establecidas en el fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de apelación de que conoce esta Sala, por la progenitora señora Socorro.
A tal recurso de apelación en los términos que se analizará, se han opuesto tanto el progenitor no custodio señor Luis Miguel como el Ministerio fiscal en su informe evacuado con fecha 20 de julio de 2023 interesando la confirmación de la sentencia recurrida y desestimación del recurso de apelación.
Por otra parte interesa que la indemnización ex artículo 1438 del código civil dado que el matrimonio se celebró el 14 de abril de 2014, debe alcanzar la suma de 100.000 € a su favor a cargo del señor Luis Miguel en función básicamente de que los ingresos del señor Luis Miguel establecidos en el procedimiento en 16.000 € mensuales, reconocidos en el interrogatorio practicado, son mayores en función de la opacidad de los mismos, frente a los emolumentos que ella tiene que lo son en cuantía aproximada de 2000 € mensuales como ayudante de producción, y frente a ello alega los mayores gastos de las hijas, que alcanzan los 8000 € al mes según la apelante, y el pacto habido entre los litigantes, al comienzo de su relación, que motivo es que la apelante señora Socorro se desplazará a Abu Dhabi, lugar de residencia del señor Luis Miguel, por lo que pactaron que éste le compensaría con la suma de 2000 € mensuales que es lo que ya percibía aproximadamente como emolumentos por sus servicios como ayudante de producción. Considera la apelante que la suma reconocida en la sentencia de instancia de 23.373 con 38 € es insuficiente para compensar los aproximadamente 10 años de matrimonio en los que se ha ocupado de la familia, no desarrollando ningún trabajo remunerado por la atención a las menores y al hogar que ha prestado en beneficio del apelado.
Por otra parte reconoce paladinamente que no ha trabajado durante el matrimonio y que ha supervisado la labor de las dos personas internas de servicio de las que disfrutaba por la posición del señor Luis Miguel tanto en Abu Dhabi como en Madrid y que el señor Luis Miguel y ella pactaron que le pagaría 2000 € mensuales en Abu Dhabi por la pérdida de su salario al desplazarse a tal emplazamiento.
El interrogatorio practicado al señor Luis Miguel abona la realidad de sus ingresos verdaderamente elevados, de los que han disfrutado tanto sus hijas como la apelante durante el tiempo que duró el matrimonio, y reconoció igualmente lo pactado con la misma durante unos meses en que se desplazó a Abu Dhabi al principio, el abono a la misma de unos 2000 € al mes pero luego ella se dedicó en vez de a trabajar cosa que podía efectuar dada la abundante ayuda doméstica de que gozaba el matrimonio y sus hijos, a publicar libros, cuya edición hubo que financiar, y que la apelante lo único que hacía era dedicarse a esas ocupaciones, más yoga etc., y a supervisar la ayuda doméstica reseñada sin dedicarse realmente a las labores domésticas en los términos del artículo 1438 el código civil, pudiendo haber trabajado y obtenido ingresos sin que se dedicara ni siquiera a buscarlos.
Por otra parte, reconoce que el saldo positivo de aproximadamente 14.000 € que tiene la apelante puede responder a los regalos de boda que se hicieron en su momento y cuya cuantía y destino a la cuenta de la apelante no combate.
Pues bien la situación evidenciada a través de las alegaciones y prueba desarrollada en autos ha de contemplarse a la vista de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 879/2023 - ECLI:ES:TS:2023:879) cuando glosa (En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el "trabajo para la casa" tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges ( art. 97 CC, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges ( art. 1438 CC, para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, "serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges". (sic).
Se introduce así con carácter excepcional un denominado "control de lesividad" que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles.
Partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la validez de sus acuerdos exige la formación libre del consentimiento. En el caso, no se ha denunciado por la esposa ningún vicio del consentimiento ni tampoco cabe presumir una relación de superioridad del futuro esposo respecto de ella que diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido. Se trata de un matrimonio celebrado por dos personas con cierta madurez, que llevaban cuatro años de relación sentimental, incluido un periodo de convivencia. Cuando otorgaron las capitulaciones, días antes de contraer matrimonio, los dos se encontraban divorciados (él con tres hijos de su matrimonio anterior e importantes cargas económicas), es decir, contaban con una experiencia matrimonial fracasada y el conocimiento de lo que eso conlleva. La futura esposa disponía de una trayectoria personal y vital que impide hablar de una parte "débil" o ignorante que pudiera haber padecido error sobre las consecuencias de su renuncia: tenía en ese momento 43 años y era, según ha mantenido el recurrente, y ella no lo ha negado, licenciada en economía y empresaria autónoma. Por otra parte, la intervención del notario que autoriza la escritura pública de capitulaciones matrimoniales garantiza que la futura esposa pudiera ser consciente de lo que implicaba la renuncia que firmaba, y en este sentido es significativo que en la escritura el notario hiciera constar lo siguiente: "manifiestan asimismo los señores comparecientes, aun advertidos por mí, (el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto, que quieren pactar, y en efecto pactan, que, en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a los hijos comunes, en su caso".
Partiendo por tanto de un consentimiento libre y consciente, en el caso debemos rechazar que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita considerar que es lesivo. Como hemos dicho, para ello no es suficiente que en el momento de la disolución del matrimonio concurran los presupuestos para el reconocimiento de los derechos a que se ha renunciado, porque precisamente esa es la finalidad del pacto que los futuros esposos quisieron libremente por entender que así convenía a sus intereses. En la escritura no se exoneró al futuro esposo de contribuir a las cargas del matrimonio y ambos se reconocieron "la suficiente formación y cualificación profesional como para poder ejercer una actividad profesional que les permita satisfacer a día de hoy sus necesidades privativas de manera independiente, así como cooperar, de manera proporcional a sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de los gastos comunes y cargas del matrimonio". En el momento de celebrarse el pacto, por tanto, partiendo del reconocimiento de la cualificación y capacidad de ambos, y en consecuencia de la posibilidad de obtención de ingresos propios y de la voluntad de mantener esa situación independientemente de la cuantía de sus patrimonios, la renuncia preventiva no puede considerarse lesiva para la esposa. En el caso, tampoco se perjudican los intereses del hijo común, que quedan garantizados por los alimentos reconocidos a su favor, en los términos que ya hemos expuesto.
Cierto que la aparición de circunstancias no previstas puede colocar a un cónyuge en una situación que, por no serle imputable, puede hacer irracional exigir el cumplimiento de la previsiones negociales de los esposos, pero no es el caso , ni puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida acerca de que no se han cumplido las premisas de la renuncia porque el Sr. Dimas continuara ejerciendo actividades profesionales remuneradas y, llegado el nacimiento del hijo común, la Sra. Regina se dedicara a su cuidado, sin que el cuidado personal del Sr. Dimas fuera paritario. En el propio pacto acordado por las partes se contemplaba la posible contratación de terceros que complementaran la función de cuidado de los hijos, y la sentencia recurrida (al cuantificar las prestaciones que reconoce) tiene en cuenta que la dedicación de la esposa no fue "excluyente". En todo caso, la dedicación personal de la esposa, si además se dieran todos los respectivos presupuestos legalmente exigidos para una y otra figura, podría dar lugar al reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria y de la compensación económica por el trabajo, pero no permite concluir que la renuncia previa a tales derechos sea ineficaz, tal y como hemos advertido ya.
En el caso no se ha alegado, ni la sentencia menciona, que por alguna circunstancia extraordinaria la esposa no pudiera trabajar, primero tras la celebración del matrimonio y luego tras el nacimiento del niño. Tampoco se ha alegado que por concurrir alguna circunstancia fuera de lo común el cuidado del niño requiriera una dedicación especial que, al ser asumida en exclusiva por la madre, la hubiera colocado, por no poder trabajar, en una situación de precariedad económica que las partes no pudieron contemplar al pactar las consecuencias económicas de un eventual divorcio. El presupuesto común de las previsiones de los futuros esposos fue que ambos contaban con capacidad para obtener ingresos separados y su voluntad libre fue mantener esa situación de total independencia de los patrimonios y excluir las prestaciones económicas y compensaciones que, de no mediar la renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, según recoge expresamente el pacto, "independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno" que, tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya desiguales con anterioridad a la celebración del matrimonio." (sic).
De forma que habrá que ponderar la situación de la señora Socorro en relación con el matrimonio de 10 años de duración, para ponderar asimismo su contribución a las cargas del matrimonio en concreto a través del trabajo para la casa que menciona el artículo 1438 del código civil.
La realidad a la vista de lo actuado es que su trabajo en favor del hogar ha sido muy suavizado por la ayuda doméstica de que ha disfrutado en función de los ingresos y desahogada posición económica que facilitaba el señor Luis Miguel con lo que la atención a la prole, que no es el concepto contemplado en el artículo 1438 del código civil tan repetido, no era un trabajo realmente contemplable ex artículo 1438 del código civil para su valoración a efectos de la compensación que el precepto establece, máxime si tiene en cuenta que pudo trabajar y no lo hizo, lo que era legítimo pero no puede dar lugar a gravar a la contraparte con una indemnización exorbitante más allá de lo razonable a la vista de las circunstancias concurrentes.
Es cierto por otra parte que la desahogada posición económica que facilitaba el señor Luis Miguel y de que goza actualmente puesto que nada se ha probado en contrario, favorece el que se pondere como autoriza el precepto citado del código civil, más allá de cualquier acuerdo entre los cónyuges que tampoco se ha aprobado durante el matrimonio,,-puesto que el pacto de 2000 € mensuales en favor de la apelante y a cargo del apelado sólo lo fue durante los meses anteriores al matrimonio-(lo contrario desnaturalizaria el instituto matrimonial)-la suma indemnizatoria fijada en instancia, para elevarla hasta la cifra de 50.000 € en favor de la apelante, manteniendo esta sala como razonable y ajustada a derecho la suma que en concepto alimentos para las menores establece la sentencia de instancia a razón de 2000 € por cada una de las dos hijas totalizando 4000 € mensuales a parte de los gastos y gastos extraordinarios asumidos por el progenitor no custodio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Socorro representada por la procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2023 por el juzgado de instancia número 25 de Madrid en los autos de divorcio contencioso número 491/2022, seguidos a instancias del apelante contra don Luis Miguel, representado por la procuradora doña Belén Montalvo Soto, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en instancia en el sólo extremo de fijar como compensación por razón de matrimonio en favor de la apelante y a cargo de don señor Luis Miguel, la suma de 50.000 €, con efectos desde esta resolución, manteniéndose por lo demás incólume la sentencia de instancia.
No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
