Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 453/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 221/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100417
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14854
Núm. Roj: SAP M 14854:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 85/2023
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
MINISTERIO FISCAL
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 85/2023 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº80 de Madrid.
De una como parte apelante Dª Celia representada por la procuradora D ª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Y de otra como parte apelada D Alberto representado por la procuradora Dª VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2024 se señaló el día 11 de septiembre de 2024 para deliberación, votación y fallo.
.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2023 en la que estiman en parte la demanda el fallo fue del siguiente tenor literal:
b)
Sobre la falta de motivación de las sentencias, el artículo 218 de la LEC en su apartado 2 dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
En nuestra sentencia de 9 de marzo de 2021, rec. 409/2020, decíamos sobre la falta de motivación:
"El Tribunal Supremo en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), en la Sentencia 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante lo siguiente:
Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que la sentencia recurrida es congruente con lo pedido en la demanda, por lo que se cumple con la doctrina señalada; por otro lado, desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia de instancia ha permitido con sus argumentos que la parte discrepe de las cuestiones debatidas, por lo que no adolece la resolución del defecto de carencia de motivación.
Y dado que no ha existido la vulneración del artículo 812.2, tampoco puede acogerse la existencia de la indefensión alegada ( art. 24 C.E.)
El motivo se desestima.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que "según la sentencia 7/2020, de 8 de enero, es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo, que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo, al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, debemos valorar de manera distinta los parámetros referentes a las ganancias actuales de los cónyuges así como el tiempo que doña Celia ha dedicado a la familia siguiendo a su marido al extranjero y trabajando en lo que ha podido encontrar que no es precisamente en el ámbito del desarrollo de su carrera para la que estudió ..
Solicita la recurrente que por la Sala se establezca una pensión compensatoria a su favor a razón de 800 euros al mes.
Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
El Tribunal Supremo en la Sentencia 680/2014, de 18 de noviembre , sobre el desequilibrio económico afirma lo siguiente:
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio
En definitiva,
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso que nos ocupa, tras revisar la Sala la prueba practicada y teniendo en cuenta el reconocimiento de sus ganancias actuales que se manifiestan por los litigantes en sus escritos de apelación y oposición, resulta acreditado que los cónyuges contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1998 y que tuvieron 4 hijos llamados Teresa, Alberto, Belen y Marí Luz, nacidos en fecha NUM000-2002; NUM001-2004; NUM002-2008 y NUM003-2014, habiendo alcanzado los dos primeros la mayoría de edad.
Doña Celia estuvo contratada como trabajadora en la sociedad DIRECCION000. desde el día 1 de marzo de 1996 ( por entonces era soltera, dado que se casó en 1998) y hasta el 31 de octubre de 1999, ya casada.
Durante el matrimonio, doña Celia aprobó una oposición de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Madrid donde estuvo trabajando hasta que en el año 2017 solicitó la excedencia voluntaria para ir a residir, con el resto de la familia, a la localidad de Frankfurt ( Alemania) porque a esta ciudad fue destinado su entonces marido don Alberto, siendo que ella y los hijos han permanecido residiendo en Frankfurt hasta la ruptura de la relación afectiva ( que tuvo lugar en 2022) y continúan residiendo allí en la actualidad.
Los hijos están perfectamente integrados en Frankfurt, las dos pequeñas van al colegio y se han adaptado al sistema alemán y los dos mayores estudian en la actualidad en la Universidad DIRECCION001.
Doña Celia , por el hecho de irse a vivir a Frankfurt , si bien es cierto que no ha perdido oportunidad de poder recuperar su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Madrid (documento nº 2 aportado en el acto de la vista), no es menos cierto que abandonó su trabajo en España para seguir a su marido y por ese hecho la familia entera se trasladó a Alemania, siendo que don Alberto pasó de ser Auditor de Cuentas del DIRECCION002 a trabajar en un puesto superior del DIRECCION003, siendo que doña Celia se dedicó a su familia. Los hijos se han adaptado perfectamente a vivir en Alemania y doña Celia hizo el esfuerzo de sacarse el título de idioma alemán en Frankfurt, consiguiendo un trabajo como auxiliar de enfermería en la DIRECCION004 por el que obtiene unos ingresos de 1.400 euros netos mensuales.
Doña Celia decidió mantener el domicilio familiar en Alemania, tras la marcha de su marido del domicilio familiar en 2022, porque era lo mejor para sus hijos dado que se han adaptado muy bien en Alemania y ahora tienen allí arraigo.
Don Alberto en la actualidad trabaja en Madrid, en el DIRECCION002 y es cierto que en la actualidad tiene una capacidad económica superior a la de doña Celia, dado que su nómina actualmente en el DIRECCION002 asciende a 5.823,29 euros netos ( sin contar con otros emolumentos que podría recibir) y además él percibe por alquiler de inmuebles sitos en España que son de carácter ganancial unos 1.892,47 euros mensuales, según indica el mismo.
En consecuencia, considera la Sala que la esposa doña Celia, que se ha quedado viviendo en Alemania con los cuatro hijos comunes que siguen estudiando, dos de ellos carreras superiores en la Univerrsidad y otros dos menores que asisten al colegio, para fomentar el bienestar y desarrollo de los hijos que están allí debidamente asentados, es merecedora de obtener una pensión compensatoria a cargo de don Alberto en la cantidad de 600 euros mensuales porque el divorcio ha producido un desequilibrio económico a doña Celia que tiene que continuar viviendo en Alemania junto con sus hijos a los que atiende y con el coste económico que ello supone.
En consecuencia, la pensión compensatoria de 600 euros mensuales tendrá derecho a percibirla doña Celia desde la fecha del dictado de nuestra sentencia y
En consecuencia, el motivo primero de apelación se estima.
Solicita la apelante que se le conceda a ella únicamente la administración de la sociedad de gananciales; afirma que no está de acuerdo en que se administre conjuntamente por ambos cónyuges, como manifiesta la sentencia de instancia, porque en realidad la apelante afirma que la administración, en realidad, se está efectuando por su ex esposo en la actualidad únicamente y que se estén generando pérdidas porque, según indica, se estaría realizando de manera deficitaria sin rendir cuentas. Por ello pide ser ella la única administradora de los bienes de la sociedad.
El motivo no puede prosperar. En España, según se hace constar en el presente procedimiento, la Sociedad de gananciales posee tres viviendas en Madrid, una de ellas se halla sita en la DIRECCION005 de Madrid( que en su día fue el domicilio familiar inicial) y existen otras dos más que, al parecer, estarían alquiladas en la actualidad.
Si resultare que es cierto que quien administra en exclusiva tales bienes es don Alberto y no le da noticia ni cuentas de lo administrado a doña Celia, considera la Sala que debe rendir cuenta de sus actuaciones a su ex mujer y, si no lo hace, deberá rendir las cuentas pertinentes en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales pues al parecer se cobran alquileres por los pisos sitos en España .
En consecuencia, este motivo no puede estimarse, debiendo mantener la Sala el pronunciamiento de la sentencia que afirma que la sociedad de gananciales seguirá siendo administrada conjuntamente por ambos cónyuges, hasta la liquidación, sin perjuicio de que en la misma don Alberto rinda las cuentas pertinentes si hubiere sido él el único que la ha administrado.
El motivo por tanto no puede ser acogido.
Por los argumentos expuestos, procede que estimemos en parte el recurso de apelación, únicamente en lo relativo a la pensión compensatoria y en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Debido a que se ha estimado en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid en los autos de divorcio seguidos al nº 85/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de doña Celia y a cargo de don Alberto en la cantidad de 600 euros desde la fecha del dictado de la presente resolución y durante el tiempo en que se mantengan las circunstancias actuales. Sin costas.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
