Sentencia Civil 453/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 453/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 221/2024 de 24 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 453/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100417

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14854

Núm. Roj: SAP M 14854:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0051835

Recurso de Apelación 221/2024 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 85/2023

APELANTE:D./Dña. Celia

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Alberto

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 453/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 85/2023 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº80 de Madrid.

De una como parte apelante Dª Celia representada por la procuradora D ª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Y de otra como parte apelada D Alberto representado por la procuradora Dª VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 cuyo fallo es del tener literal siguiente:

"FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Rodriguez-Acosta Ladrón de Guevara contra DOÑA Celia, representada por la Procuradora de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído por los litigantes el 11 de julio de 1998 con todos sus efectos legales y en especial los siguientes:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los artículos 806 y ss., de la LEC .

3.- La sociedad de gananciales seguirá siendo administrada conjuntamente por ambos cónyuges.4.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Celia al que se opuso la parte contraria como constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2024 se señaló el día 11 de septiembre de 2024 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales

.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2023 en la que estiman en parte la demanda el fallo fue del siguiente tenor literal:

"1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los artículos 806 y ss., de la LEC .

3.- La sociedad de gananciales seguirá siendo administrada conjuntamente por ambos cónyuges.

4.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas. "

2.Recurso de apelación de doña Celia. Contra la citada sentencia se alza don doña Celia solicitando que se revoque la sentencia parcialmente, en el sentido siguiente:

a) Pide que la sociedad de gananciales se administre por doña Celia exclusivamente y no conjuntamente por ambos cónyuges, como indica la sentencia.

b) Que se acuerde por la Sala una pensión compensatoria a razón de 800 euros al mes a favor de doña Celia, dado que fue denegada por la Juez de instancia. Alega que ha existido falta de motivación de la sentencia e incongruencia por haberse vulnerado tanto el artículo 218.2 de la LEC como el artículo 24 de la Constitución , habiendo causado indefensión; añade que se ha producido error en la valoración de la prueba por no tener en cuenta la Juez de instancia las ganancias de los cónyuges que acreditarían un desequilibrio de doña Celia producido por el divorcio.

3.Oposicion al recurso de apelación.Don Alberto se muestra conforme con la decisión de instancia, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia e incongruencia por haberse vulnerado tanto el artículo 218.2 de la LEC como el artículo 24 de la Constitución , habiendo causado indefensión.

Sobre la falta de motivación de las sentencias, el artículo 218 de la LEC en su apartado 2 dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En nuestra sentencia de 9 de marzo de 2021, rec. 409/2020, decíamos sobre la falta de motivación:

"El Tribunal Supremo en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), en la Sentencia 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante lo siguiente:

"( i) Solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que la sentencia recurrida es congruente con lo pedido en la demanda, por lo que se cumple con la doctrina señalada; por otro lado, desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia de instancia ha permitido con sus argumentos que la parte discrepe de las cuestiones debatidas, por lo que no adolece la resolución del defecto de carencia de motivación.

Y dado que no ha existido la vulneración del artículo 812.2, tampoco puede acogerse la existencia de la indefensión alegada ( art. 24 C.E.)

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba al no concederse la pensión compensatoria por no tener en cuenta la Juez de instancia las ganancias de los cónyuges que acreditarían un desequilibrio de doña Celia producido por el divorcio.

Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que "según la sentencia 7/2020, de 8 de enero, es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo, que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo, al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, debemos valorar de manera distinta los parámetros referentes a las ganancias actuales de los cónyuges así como el tiempo que doña Celia ha dedicado a la familia siguiendo a su marido al extranjero y trabajando en lo que ha podido encontrar que no es precisamente en el ámbito del desarrollo de su carrera para la que estudió ..

CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria.

Solicita la recurrente que por la Sala se establezca una pensión compensatoria a su favor a razón de 800 euros al mes.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

El Tribunal Supremo en la Sentencia 680/2014, de 18 de noviembre , sobre el desequilibrio económico afirma lo siguiente:

"Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016 ) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relacióncon el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos,pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso que nos ocupa, tras revisar la Sala la prueba practicada y teniendo en cuenta el reconocimiento de sus ganancias actuales que se manifiestan por los litigantes en sus escritos de apelación y oposición, resulta acreditado que los cónyuges contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1998 y que tuvieron 4 hijos llamados Teresa, Alberto, Belen y Marí Luz, nacidos en fecha NUM000-2002; NUM001-2004; NUM002-2008 y NUM003-2014, habiendo alcanzado los dos primeros la mayoría de edad.

Doña Celia estuvo contratada como trabajadora en la sociedad DIRECCION000. desde el día 1 de marzo de 1996 ( por entonces era soltera, dado que se casó en 1998) y hasta el 31 de octubre de 1999, ya casada.

Durante el matrimonio, doña Celia aprobó una oposición de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Madrid donde estuvo trabajando hasta que en el año 2017 solicitó la excedencia voluntaria para ir a residir, con el resto de la familia, a la localidad de Frankfurt ( Alemania) porque a esta ciudad fue destinado su entonces marido don Alberto, siendo que ella y los hijos han permanecido residiendo en Frankfurt hasta la ruptura de la relación afectiva ( que tuvo lugar en 2022) y continúan residiendo allí en la actualidad.

Los hijos están perfectamente integrados en Frankfurt, las dos pequeñas van al colegio y se han adaptado al sistema alemán y los dos mayores estudian en la actualidad en la Universidad DIRECCION001.

Doña Celia , por el hecho de irse a vivir a Frankfurt , si bien es cierto que no ha perdido oportunidad de poder recuperar su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Madrid (documento nº 2 aportado en el acto de la vista), no es menos cierto que abandonó su trabajo en España para seguir a su marido y por ese hecho la familia entera se trasladó a Alemania, siendo que don Alberto pasó de ser Auditor de Cuentas del DIRECCION002 a trabajar en un puesto superior del DIRECCION003, siendo que doña Celia se dedicó a su familia. Los hijos se han adaptado perfectamente a vivir en Alemania y doña Celia hizo el esfuerzo de sacarse el título de idioma alemán en Frankfurt, consiguiendo un trabajo como auxiliar de enfermería en la DIRECCION004 por el que obtiene unos ingresos de 1.400 euros netos mensuales.

Doña Celia decidió mantener el domicilio familiar en Alemania, tras la marcha de su marido del domicilio familiar en 2022, porque era lo mejor para sus hijos dado que se han adaptado muy bien en Alemania y ahora tienen allí arraigo.

Don Alberto en la actualidad trabaja en Madrid, en el DIRECCION002 y es cierto que en la actualidad tiene una capacidad económica superior a la de doña Celia, dado que su nómina actualmente en el DIRECCION002 asciende a 5.823,29 euros netos ( sin contar con otros emolumentos que podría recibir) y además él percibe por alquiler de inmuebles sitos en España que son de carácter ganancial unos 1.892,47 euros mensuales, según indica el mismo.

En consecuencia, considera la Sala que la esposa doña Celia, que se ha quedado viviendo en Alemania con los cuatro hijos comunes que siguen estudiando, dos de ellos carreras superiores en la Univerrsidad y otros dos menores que asisten al colegio, para fomentar el bienestar y desarrollo de los hijos que están allí debidamente asentados, es merecedora de obtener una pensión compensatoria a cargo de don Alberto en la cantidad de 600 euros mensuales porque el divorcio ha producido un desequilibrio económico a doña Celia que tiene que continuar viviendo en Alemania junto con sus hijos a los que atiende y con el coste económico que ello supone.

En consecuencia, la pensión compensatoria de 600 euros mensuales tendrá derecho a percibirla doña Celia desde la fecha del dictado de nuestra sentencia y durante el tiempo en que se mantengan las circunstancias actuales al estar estudiando todos los hijos en Alemania y ser dependientes económicamente de sus progenitores.

En consecuencia, el motivo primero de apelación se estima.

QUINTO.- Sobre la administración de la sociedad de gananciales

Solicita la apelante que se le conceda a ella únicamente la administración de la sociedad de gananciales; afirma que no está de acuerdo en que se administre conjuntamente por ambos cónyuges, como manifiesta la sentencia de instancia, porque en realidad la apelante afirma que la administración, en realidad, se está efectuando por su ex esposo en la actualidad únicamente y que se estén generando pérdidas porque, según indica, se estaría realizando de manera deficitaria sin rendir cuentas. Por ello pide ser ella la única administradora de los bienes de la sociedad.

El motivo no puede prosperar. En España, según se hace constar en el presente procedimiento, la Sociedad de gananciales posee tres viviendas en Madrid, una de ellas se halla sita en la DIRECCION005 de Madrid( que en su día fue el domicilio familiar inicial) y existen otras dos más que, al parecer, estarían alquiladas en la actualidad.

Si resultare que es cierto que quien administra en exclusiva tales bienes es don Alberto y no le da noticia ni cuentas de lo administrado a doña Celia, considera la Sala que debe rendir cuenta de sus actuaciones a su ex mujer y, si no lo hace, deberá rendir las cuentas pertinentes en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales pues al parecer se cobran alquileres por los pisos sitos en España .

En consecuencia, este motivo no puede estimarse, debiendo mantener la Sala el pronunciamiento de la sentencia que afirma que la sociedad de gananciales seguirá siendo administrada conjuntamente por ambos cónyuges, hasta la liquidación, sin perjuicio de que en la misma don Alberto rinda las cuentas pertinentes si hubiere sido él el único que la ha administrado.

El motivo por tanto no puede ser acogido.

Por los argumentos expuestos, procede que estimemos en parte el recurso de apelación, únicamente en lo relativo a la pensión compensatoria y en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

SEXTO.- Costas de la alzada.

Debido a que se ha estimado en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid en los autos de divorcio seguidos al nº 85/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de doña Celia y a cargo de don Alberto en la cantidad de 600 euros desde la fecha del dictado de la presente resolución y durante el tiempo en que se mantengan las circunstancias actuales. Sin costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0221-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.