Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 612/2024 de 25 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100066
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2628
Núm. Roj: SAP M 2628:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 79/2023
PROCURADOR D./Dña. LARA VIRGINIA ALCAIDE FERNÁNDEZ
PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
_
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 79/2023 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid.
Como parte Apelante-Impugnado D Gervasio representado por la procuradora Dª LARA VIRGINIA ALCAIDE FERNÁNDEZ
Como parte Apelante - Impugnante Dª Virtudes representada por el procurador D MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2024 se señaló el día 29 de enero de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
Contra la citada sentencia presenta recurso de apelación don Gervasio; también impugna la sentencia doña Virtudes, alegando los motivos que a continuación se resolverán por la Sala.
El progenitor se alza frente a la sentencia de instancia, solicitando que la Sala revoque la sentencia de instancia en cuanto a las medidas definitivas siguientes:
Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en diferentes sentencias sintetiza que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel( SSTS de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras.)
En el presente caso, estamos de acuerdo con la Juez de instancia en que la custodia más favorable en interés superior del menor es la custodia exclusiva materna. En primer lugar por cuanto no se justifican las razones de por qué sería más conveniente para Samuel una custodia paterna exclusiva; por otro lado, el progenitor es taxista de profesión y libra solamente los sábados pares; si bien manifiesta el padre que al cuidado del menor podría quedarse su hermano o bien sus abuelos paternos, lo adecuado es que se mantenga la custodia exclusiva materna, como hemos indicado.
Debe tenerse en cuenta además la manifestación vertida por Samuel en la exploración practicada en esta alzada en donde clarísimamente manifestó que él desea permanecer como hasta ahora, bajo la custodia materna. Además Samuel tiene una hermana que convive con él y junto con su madre, por lo que no sería conveniente separar a los hermanos.
En consecuencia, la petición principal se desestima, manteniendo la Sala la custodia exclusiva materna del menor Samuel en interés superior del menor.
La Sentencia de instancia establece que el padre
Las peticiones del recurso sobre las visitas intersemanales así como las relativas a los viernes y sábados pares de cada mes con pernocta no pueden prosperar.
Ello es así porque, además del horario laboral del progenitor, el menor Samuel nacido el NUM002 de 2013, cuando fue explorado por esta Sala, ya contaba con once años de edad cumplidos y manifestó que cuando ha estado viendo a su padre hace tiempo ha padecido ansiedad y miedo y verbaliza que hace más de un año, desde mayo de 2023, que el padre no le visita.
En consecuencia, tras el relato de los hechos acaecidos manifestados por Samuel se aprecia que el menor no tiene contacto con el padre desde hace más de un año, existiendo por éste último una falta de habilidades para relacionarse con el menor, es decir, que el padre no está proactivo con las visitas con Samuel. Por ello, considera la Sala que las visitas entre Samuel y su progenitor entre semana así como las estancias de fines de semana establecidas en la sentencia que ahora se recurre, debido a la situación existente, en interés superior del menor acordamos que deberán realizarse cuando libremente así lo decidan por acuerdo entre el padre y el hijo, y todo ello teniendo en cuenta lo manifestado por el menor la exploración realizada a Samuel en esta alzada en presencia del Ministerio Fiscal.
Argumenta el progenitor que es de oficio taxista y que los ingresos mensuales de 4.881,48 euros por su profesión de taxista que recoge la sentencia es una cantidad a la que habría que quitar los gastos e impuestos del taxi. El padre dice que le quedan para pasar el mes tras los gastos del taxi, impuestos, pago de licencia y vehículo etc., unos 1400 euros para vivir; por ese motivo solicita que se eduzca la pensión de los hijos, añadiendo que los 4.881,48 euros del informe se refieren al año 2017 antes de la pandemia, siendo que ahora las ganancias no son las mismas.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
También debemos tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero).
Debemos partir de que la sentencia de instancia establece que el padre pague una pensión de alimentos para cada hijo de 400 euros al mes (suponen 800 euros mensuales en total lo que el padre tiene que pagar en concepto de alimentos mensualmente)
De lo actuado resulta que los litigantes se casaron el 13 de septiembre de 2003 en Salamanca.
La Hija Francisca nació el NUM003 de 2008.
El hijo Samuel nació el NUM002 de 2013.
Ambos están matriculados en Colegio DIRECCION002, asisten al comedor y tiene seguro médico privado.
En cuanto a la situación económica de los progenitores, por el domicilio familiar se paga una hipoteca mensual de 583,43 mensual que abonan a medias los progenitores porque son propietarios al 50 % y los gastos relativos a comunidad de propietarios, suministros, seguro de hogar, IBI, seguro médico privado, alimentación y gastos escolares que no solo comprenden determinadas cuotas sino también el comedor del hijo.
Hay además un préstamo suscrito para la adquisición del vehículo familiar Peougeot por importe de 278,91 euros que paga la sociedad conyugal ( doc. 23 de los autos)
Doña Virtudes trabaja en la empresa " DIRECCION003. y aporta nóminas con unos ingresos mensuales netos aproximados de 1.650 euros ( vid. fol 35 a 39 de los autos)
Don Gervasio es de oficio taxista y tiene unos ingresos mensuales de 4.881,48, cantidad a la que habría que descontar los gastos. El padre dice que le quedan para pasar el mes, tras los gastos del taxi, impuestos, pago de licencia y vehículo etc ., unos 1400 euros para vivir por eso pide que se eduzca la pensión de los hijos, añadiendo que los 4.881,48 euros del informe se refieren al año 2017 antes de la pandemia, siendo que ahora las ganancias no son las mismas . Añade que vive en una casa que si bien les pertenece a sus padres ( vive junto con otro señor mayor de su familia) no obstante les paga un alquiler.
Par decidir esta cuestión, sobre lo que gana el progenitor ( 4.881,48 euros al mes), tal manifestación cuenta con el suficiente respaldo probatorio como son los informes emitidos por la Dirección General de Estadística de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación a los servicios del Taxi que se acompaña con la demanda ( vid. pag. 89 del informe municipal), documento éste que la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid considera como prueba válida para acreditar las ganancias de un taxista en Madrid.
En consecuencia, tras el examen de la prueba practicada y teniendo en cuenta la proporcionalidad entre las ganancias del padre que es superior a las de la madre y los gastos de los hijos, considera la Sala que la pensión establecida en la sentencia a razón de 400 euros al mes para cada hijo debe mantenerse.
El motivo se desestima.
Decisión de la Sala.
Ambos motivos se resolverán conjuntamente.
En este caso tiene razón el recurrente.
Procede rectificar la Sentencia de instancia dado que en el apartado 4º del fallo se establece erróneamente que
Se solicitó auto de rectificación en primera instancia sobre ese extremo y la rectificación no se realizó correctamente.
En consecuencia, considera la Sala que, sin que esto suponga la estimación del recurso paterno, no obstante procede rectificar la sentencia sobre este punto en el sentido de considerar que el domicilio familiar se encuentra en la ciudad de Madrid, en la DIRECCION001 de Madrid porque allí está empadronada la familia ( vid doc. nº 4 de la demanda donde la madre así lo reconoce, al folio 30 de los autos).
Por ello, procede rectificar el apartado 4º del fallo de la sentencia de instancia en el sentido anteriormente indicado.
También procede que se deja sin efecto el apartado 5º del fallo de la sentencia que dice
Por los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, si bien se procede por la Sala a la rectificación del apartado 4º de la sentencia de instancia en el sentido de que el domicilio que debe considerarse como familiar es el sito en la DIRECCION001 de Madrid y procede también dejar sin efecto el apartado 5º del fallo de la sentencia de instancia.
Por doña Virtudes se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario y a su vez impugna la sentencia de instancia en lo relativo a las visitas paternas y pide a la Sala que se suspendan las visitas inter semanales y de fines de semana alternos del padre con el menor porque aduce que esto no beneficia al menor sino que le estaría causando un quebranto psicológico a Samuel.
Alega la impugnante que las visitas inter semanales del padre con Samuel en los dos días que establece la sentencia ( martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas) deben suprimirse porque Samuel no quiere que se produzcan y alega que el menor así lo ha verbalizado porque hizo las manifestaciones al respecto ante los Servicios públicos pediátricos de salud mental y que se contienen en los informes que aporta junto con su impugnación como documentos nº 1 al 3.
Sigue relatando la progenitora que, debido a las consecuencias psicológicas que desde el mes de junio del año pasado viene experimentando por la relación no querida con su padre, es atendido por los Servicios de Salud mental públicos siguiente un tratamiento psicológico que tiene su causa directa en las visitas intersemanales con su padre y aporta como documentos 5 y 6, los justificantes de asistencia a las sesiones programadas con el menor.
Si bien la madre dice que asume que el padre debe relacionarse con su hijo menor, no obstante manifiesta que ello deberá producirse cuando se den las condiciones materiales y psicológicas para que las visitas entre padre e hijo puedan producirse con normalidad, debido a que el menor se encuentra mal cuando tiene que estar con su padre.
Se estima en parte la petición de la impugnación sobre las visitas y fines de semana de estancias del menor con el padre que si bien no se suspende, deberán realizarse en la forma en que se ha señalado por la Sala al resolver el recurso de apelación paterno, donde ya se ha contestado esta cuestión.
Por ello, si bien no procede suspender las visitas citadas establecidas en la sentencia de instancia entre el padre con el hijo, insistimos, lo aconsejable sería que libremente se produzcan por acuerdo entre padre e hijo, dadas las manifestaciones vertidas en la exploración por el menor que dijo sufrir temor con las visitas así como que el padre llevaría más de un año sin efectuarlas.
En la alzada la progenitora ha realizado un esfuerzo probatorio consistente en la aportación de los siguientes documentos que han sido admitidos y adjuntados al rollo de la Sala y que sirven para acreditar la ansiedad que sufre el menor cuando está con el padre:
-Informe clínico de urgencias de Samuel hospital DIRECCION004 de fecha 2 de diciembre de 2023 ( folios 483 y 484 acude a urgencias el menor porque tiene crisis de ansiedad al volver de pernocta con el padre; se entrevista al menor por facultativos y el menor tiene crisis de ansiedad y dolor torácico verbalizando que el padre conduce muy rápido para asustarle y lke grita y tiene miedo.
-Informe clínico de urgencias de Samuel por pediatría del hospital DIRECCION004 de fecha 22 de diciembre de 2023 ( folio 488y ss de los autos) al que se deriva por crisis de ansiedad. Se entrevista al menor por los facultativos y el niño refiere el mismo comportamiento brusco del padre hacia él
-Justificante de asistencia de Samuel al
- Informe clínico de urgencias de pediatría de Samuel del hospital DIRECCION004 de fecha 23 de febrero de 2024. Los facultativos entrevistan al menor y éste refiere que el padre sigue con los mismos comportamientos y no quiere ir con el padre porque le da miedo, su padre se enfada mucho con él y ahora le graba.
- Justificante de asistencia de Samuel al servicio de salud mental del Hospital DIRECCION004 de 5 de abril de 2024 ( fol. 482 de los autos).
Por los argumentos expuestos, se estima en parte la impugnación en el sentido de que si bien no se suprimen las visitas padre e hijo entre semana y fines de semana, se establece que se realizarán libremente entre padre e hijo por acuerdo entre ellos, todo ello en beneficio del interés superior del menor.
Aun cuando no se estima el recurso de apelación del progenitor y se estima en parte la impugnación materna, no obstante no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes tanto por el recurso de apelación como por la impugnación, al haberse discutido medidas definitivas que se han adoptado por vez primera en sentencia de divorcio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio y estimando en parte la impugnación interpuesta por la representación procesal de doñas Virtudes, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº85 de Madrid en el procedimiento de familia, Divorcio contencioso seguido al nº 79/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que las visitas intersemanales así como la de los fines de semana establecidos en la sentencia de instancia deberán realizarse cuando libremente así lo decidan por acuerdo el padre y el hijo Samuel.
-Se procede a la rectificación del apartado 4º de la sentencia de instancia en el sentido de que donde dice:
Debe decir:
4º Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION001 a los hijos menores y a Dª Virtudes por quedar en su compañía".
Se deja sin efecto el apartado 5º del fallo de la sentencia que
Sin costas por las causadas en la presente alzada, tanto por el recurso de apelación como por la impugnación.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
