Sentencia Civil 556/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 556/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 548/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Nº de sentencia: 556/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100539

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16309

Núm. Roj: SAP M 16309:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2019/0003772

Recurso de Apelación 548/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 782/2024

APELANTE:D./Dña. Eulalio

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO:D./Dña. Caridad

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

_

SENTENCIA Nº 556/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

D./Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a 26 de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 782/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles a instancia de D./Dña. Eulalio apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN y defendido por el/la Letrada DOÑA GEMA PATRICIA SANCHEZ JORDI contra D./Dña. Caridad apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y defendido por el/la Letrada Dª Joana Rodríguez Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2025.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 06/03/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por DON Eulalio contra DOÑA Caridad.

Establezco una pensión compensatoria a favor de DOÑA Caridad y a cargo de DON Eulalio, de 500 euros mensuales, pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes y actualizable según IPC u organismo que le sustituya.

No procede imposición alguna de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2025 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 26 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-PRIMER PROCEDIMIENTO: DIVORCIO Y FIJACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA

DOÑA Caridad (en adelante DOÑA Caridad), nacida el NUM000 de 1958, y DON Eulalio (a partir de ahora DON Eulalio), nacido el NUM001 de 1962, contrajeron matrimonio el 17 de maro de 1984, del que nacieron dos hijas, DOÑA Mariana, el NUM002 de 1989, y DOÑA Visitacion, el NUM003 de 1992. Ambas hijas, mayores de edad, son ajenas al debate del que trae causa esta resolución de segunda instancia.

A.-DEMANDA

DOÑA Caridad presentó demanda de separación de DON Eulalio, datada el 12 de marzo de 2019, en que llevaba a cabo un planteamiento del que dimanaba una solicitud que sería parcialmente estimada.

"En las capitulaciones matrimoniales otorgadas por ambos cónyuges y las cuales han sido aportadas al presente escrito como documento número 2, se estableció que a mi representada se le adjudicaba el inmueble que constituyó vivienda conyugal, sito en DIRECCION000 Móstoles (Madrid), estableciéndose que la misma se hacía cargo del pago completo de los dos préstamos hipotecarios que sobre tal inmueble gravaban y gravan actualmente".

"(...) mi representada, a pesar de estuvo dada de alta como trabajadora autónoma familiar en la sociedad MUGGLEGAS COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIONES, S.L., de la que el demandado es dueño del total de las 3.000 participaciones de la misma y valoradas en su totalidad en 88.000 euros, tal como así consta en las capitulaciones matrimoniales aportadas al presente escrito, en realidad nunca trabajó de manera efectiva, por lo que en efecto la separación matrimonial causa un desequilibrio económico entre ambos cónyuges".

"Que expuestos los anteriores puntos que suponen el desequilibrio económico en perjuicio de mi representada y a favor del demandado, esta parte solicita que se fije una pensión compensatoria vitalicia a favor de mí representada por importe de 2800 euros mensuales,actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC (...).

Que dicha cantidad se solicita en atención al pago de las cuotas hipotecarias mensuales a que mi representada tiene que hacer frente,y que como hemos expuesto anteriormente, asciende a un total de 735,09 euros mensuales,además de los gastos que tiene que hacer frente para el mantenimiento de la vivienda y los derivados de las necesidades que como persona tiene".

B.-CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

Se opuso DON Eulalio en fecha 9 de septiembre de 2019. reconviniendo y solicitando el divorcio.

En relación al objeto del recurso, afirmaba:

"No existe desequilibrio alguno a favor de la demandante, por los siguientes motivos:

1º.- Omite de forma consciente la parte demandante que no solo se adjudicó en liquidación de gananciales el que fue domicilio familiar, --y, evidentemente, la carga que pesa sobre el mismo--, sino también una plaza de garajeubicada en el mismo inmueble, otro piso en Torrevieja, Alicante,y otra plaza de garaje en esta última localidad.Mi mandante, el esposo, se atribuía a su vez, las participaciones de la mercantil para la que presta sus servicios y una casa en un pueblo de Toledo".

"Por tanto, se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, atribuyéndose a cada uno de los cónyuges un lote del mismo valor en los bienes adjudicados. Las adjudicaciones de la liquidación de la sociedad de gananciales se realizaron hace ahora dos años y medio, en concreto, en febrero de 2.017, mostrando ambas partes su conformidad con el reparto igualitario de los bienes que habían formado el patrimonio común. Desde aquel momento, Doña Caridad era consciente de los activos y los pasivos que se le adjudicaban, como lo fue mi mandante con los adjudicados a él, por lo que no procede que ahora, dos años y medio después de dicha firma y de producida la separación de hecho, éste sea el argumento de la parte demandante para solicitar una pensión compensatoria a su favor.

Máxime cuando la ruptura de la convivencia se produjo con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales y en dicho momento nada se reclamó al respecto.

2º.- Doña Caridad no solo ha trabajado y cotizado a la Seguridad Social desde hace once años en la empresa donde lo hace el marido (desde el 1 de junio de 2.008), sino que continúa percibiendo ingresos de la misma. Así se acredita con el documento nº 2 que se acompaña, consistente en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta, practicados por la compañía MUGGLEGAS COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIONES, S.L., correspondiente al ejercicio 2.018.Como documento nº 3 acompañamos las últimas nóminas percibidas por la demandante, que acreditan unos ingresos mensuales de 1.056 Euros".

C.-SENTENCIA DE DIVORCIO Y PENSIÓN COMPENSATORIA

La sentenciaque diera respuesta en la instancia, número 117/2020,de 18 de mayo de 2020, del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Móstoles , dictada en su procedimiento 2019.279 (confirmada por la suya de esta Sección 24.ª de la Audiencia Provincial, número 66/2022, de 21 de enero de 2022) otorgó una pensión compensatoria del 750 euros condicionada, con el siguiente razonamiento:

"Hemos apuntado las posiciones: la actora argumenta su derecho a percibirla y solicita se cifre la cuantía de la pensión vitalicia en 1.200 Euros mensuales, de carácter vitalicio.

El demandado niega la existencia de desequilibrio económico que justifique el derecho a una pensión compensatoria".

"Así, debe examinarse si existe empeoramiento económico para uno de los cónyuges (en rigor, no existencia de mera necesidad), el estatus económico del que disfrutase durante el matrimonio, las circunstancias personales del interesado y las perspectivas que se presentan a cada uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura del matrimonio.

La actora nació en NUM000 de 1958, su formación es auxiliar de clínica, profesión que ejerció esporádicamente, afirma.

Se ha dedicado desde la fecha de matrimonio: marzo 1.984 a cuidar de su familia y se incorporó a la empresa familiar en 2.008, prestando sus servicios en la misma hasta 2.018, desarrollando funciones de auxiliar administrativa y percibiendo una retribución de 1.000 Euros netos mensualesaproximadamente, sin derecho a prestación de desempleo ni pensión del sistema público, sin percibir indemnización alguna, y actualmente hace frente a una carga hipotecaria por la adjudicación en dominio pleno de la que fue vivienda familiar de 730 Euros mensuales.

Todo ello expresa factores que no hacen previsible un reequilibrio de su nivel de vida razonable y suficiente, más al contrario, abundan en la situación de severa diferencia respecto a la existente durante el matrimonio y la relación familiar.

Ahora bien, la pensión compensatoriano es un mecanismo para igualar la situación patrimonial de las partes, ni una forma periódica de percibir un rendimiento por iguales partes, a modo de reparto de bienes gananciales, por lo que no puede establecerse como forma de compensación de manera automática una cantidad equivalente a la que se venía disfrutando durante la convivencia familiar, pues ahora no hay más ocupantes de la vivienda que la demandante, ni existen obligaciones de manutención a los hijos comunes, se trata de sostener las necesidades "descompensadas" por la ruptura conyugal, de la demandante,y sus exigencias han de acomodarse a esta nueva situación derivada del fin de la convivencia y la crisis irreversible de confianza entre ambos.

La demandante no ha cuantificado el desequilibrio económico que afirma existir, ni ha acreditado especiales circunstancias para justificar la cuantificación que pretende, las soluciones para completar sus ingresos no son imposibles y se han esbozado algunas de ellas, sin embargo las circunstancias que concurren en esta controversia conducen a pautar las consecuencias económicas de la ruptura, salvo que las partes accedan a un acuerdo que acomode las mismas.

El demandado afirma percibir 2900 euros mensuales de MUGGLEGASCOMERCIALIZACIÓN E INSTALACIONES , S.L., (las acciones que posee representan la totalidad de la empresa) y al tiempo ser socio de otra empresa.

En consecuencia, y por el momento se considera como más adecuado y proporcionado a las circunstancias de ambas partes litigantes determinar en 750 euros mensualesla cuantía de la pensión compensatoria que el demandado deberá satisfacer a la demandante de forma indefinida, hasta tanto la demandante consiga otros ingresos (retribuciones por desempeños laborales, pensiones, liquidación de su parte derivada de la disolución de la sociedad gananciales,donaciones a su favor, utilización, arrendamientos vivienda, inmuebles, etc.) que la permitan vivir autónomamente de forma parcial o completa.En cuyo caso se revisará para su reajuste la cuantía fijada, y desde luego instar a la búsqueda activa de empleo, es una persona aún joven y con formación y cierta experiencia".

II.-SEGUNDO PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA DESESTIMATORIA QUE ACUERDA LO QUE NO SE HA PEDIDO

A.-DEMANDA

Datada el 15 de julio de 2024 fue presentada por DON Eulalio, solicitando (a) como petición principal,la extinción de la pensión compensatoria,y, (b) como petición subsidiaria,la limitación de la misma a un año a contar desde la interposición de la demanda y su reducción a 300 euros mensuales.

La sentencia, como se verá en la letra C, no ha estimado ninguna de las dos peticiones (expresamente ha señalado que las ha desestimado), dictando por su cuenta una tercera.

La fundamentación de la demanda de DON Eulalio ha sido la que sigue:

"ALTERACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS: EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

Actualmente, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias existentes al tiempo del divorcio, cuando se estableció la pensión compensatoria, que exige la revisión de la situación y trae como consecuencia, la extinción de la misma, al haber desaparecido, el desequilibrio económico que motivó y fundamentó su establecimiento en su día. Ya que nada tienen que ver, las circunstancias existentes y tenidas en consideración, cuando se estableció la pensión compensatoria mediante la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de Mayo de 2020 , con las que concurren en la actualidad más de cuatro años después.

Lo que obliga a entrar en el Estudio comparativo de las circunstancias:

Al tiempo del Divorcio (año 2020) DOÑA Caridad contaba con 61 años de edad, estudió bachiller superior, y su formación era la de auxiliar de clínica, profesión que había ejercido antes del matrimonio.Desde que contrajo matrimonio, se dedicó a cuidar a la familia hasta que en el año 2008 y hasta el 2018, prestó servicios para la empresa familiar y perteneciente a la sociedad de gananciales como auxiliar administrativa,encargándose de la gestión de las rutas de los trabajadores y las relaciones con ENDESA con una retribución neta de 1.000.- €/mes.

En aquellos momentosy cuando devino la ruptura matrimonial, la esposa, carecía de ingresos propios y tomando en consideración a las circunstancias anteriormente indicadas,se decretó por el Juez de Instancia el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor. En concreto, se tuvo en cuenta que, por las características de la empresa familiar DOÑA Caridad no tenía derecho a prestación por desempleo ni tenía el tiempo de cotización suficiente a la Seguridad Social para generar derecho a pensión. (vid. Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia de divorcio).

Por su parte, el esposo DON Eulalio, contaba entonces, con 58 años de edad, estaba en su plenitud profesional y gestionaba una empresa con importantes beneficios. En la actualidad y con el transcurso del tiempo, y las circunstancias acaecidas, sin embargo, tanto la situación de uno como de otro han cambiado sustancialmente.

Por su parte DOÑA Caridad cuenta con ingresos propios que ha recibido por distintas fuentes, como luego se verá, y de los que carecía al tiempo del divorcio habiendo aumentado considerablemente su capacidad económica así como y teniendo en cuenta que a su edad actual, 66 años, tiene derecho a percibir a una pensión no contributivade la que poder vivir y cubrir su propio sustento.

Y por su parte DON Eulalio ha visto mermada considerablemente su capacidad económica, en un doble sentido, por un lado, al haber disminuido su capacidad de trabajo por motivos de salud,tras sufrir un infarto el 29 de diciembre de 2022impidiéndole así la actividad laboral y profesional que venía desempeñando y por otro, la bajada de beneficios empresariales al haber caído el volumen de los servicios contratados por su principal cliente, ENDESAasí como haberse incrementado, entre otros, los costes salariales.

En síntesis, las razones en las que se sustenta, la extinción de la pensión compensatoria y que se postula, por medio de la presente demanda son las que a continuación se relacionan:

A) Aumento de la capacidad económica de DOÑA Caridad y obtención de ingresos propios por distintas fuentes. Pensión no contributiva.

B) Disminución de la capacidad económica de DON Eulalio con pérdida de ingresos".

Al detalle de las dos variables (aumento de una de las capacidades y mengua de la otra) se dedicó la demanda en los párrafos siguientes.

"ANÁLISIS DE LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

A) Aumento de la capacidad económica de DOÑA Caridad y obtención de ingresos propios. Pensión no contributiva.

i.-En primer lugar, según ha tenido recientemente conocimiento esta parte, DOÑA Caridad ha obtenido nuevas fuentes de ingresos económicos como la devolución que le ha sido abonada por la Seguridad Social en concepto de las cuotas satisfechas durante los 10 años trabajados en la empresa familiar y sus correspondientes intereses,lo que supera la cifra de los 20.000.-€que han entrado en el patrimonio de DOÑA Caridad.

ii.-En segundo lugar y se añade a lo anterior, también ha obtenido una importante suma de dinero al vender parte de los bienes que le fueron adjudicados de la sociedad de gananciales, en concreto, la vivienda y plaza de garaje sito en Torrevieja (Alicante)en la DIRECCION001, que se valoraron en la suma de 68.000.-€ y 2.000.-€en las capitulaciones matrimoniales y que se han traducido en un importante incremento de patrimonio que supera los 80.000.-€ por precio de ventaen el mercado, que también han entrado en el bolsillo de DOÑA Caridad. Sin perjuicio de los rendimientos económicos que dicha suma de dinero le reportan además a DOÑA Caridad.

iii.-En tercer lugar y a mayor abundamiento, ha visto aumentado su patrimonio y capacidad económica al resultar heredera al 50% junto con su hermano tras el reciente y lamentable fallecimiento de su madre, acaecido con fecha 15 de mayo de 2024.Siendo por tanto beneficiaria, en su calidad de heredera, de dinero en cuentas así como de una vivienda sita en Madrid en la DIRECCION002, que de igual manera se traducen en nuevos ingresos económicos a su favor, ya sea porque DOÑA Caridad puede arrendar o vender la referida vivienda que le corresponde como heredera.

iv.-Asimismo debe tenerse en cuenta que además de todo lo anterior, DOÑA Caridad, desde que se estableció judicialmente una pensión compensatoria no ha llevado a cabo una búsqueda activa de empleo, no habiendo estado, ni tan siquiera, inscrita en el INEM para poder procurarse unos ingresos propios,sino que ha preferido seguir sufragando sus gastos y vivir con cargo a la pensión abonada por DON Eulalio. Siendo manifiesto que la falta de interés e inactividad de la beneficiaria de la pensión compensatoria no puede perjudicar a quien debe abonarla. Actitud de pasividad, que nuestro Tribunal Supremo viene considerando como otra causa más de extinción de la pensión compensatoria,según reiterada y consolidada jurisprudencia que será expuesta en los Fundamentos de Derecho de la presente demanda a los que nos remitimos, en aras de brevedad.

v.- Y por último y no menos importante, concurriendo con todas las causas anteriores, DOÑA Caridad tiene por su edad (más de 65 años) y por no haber cotizado el tiempo suficiente a la Seguridad social, otra fuente alternativa de ingresos como lo es derecho a una pensión no contributiva de jubilación cuyo importe mensual en el año en curso (2024) asciende a 7.250,66.-€ anualeslo que se traduce al mes en la suma de 604.-€/mes.La referida pensión de jubilación se revaloriza anualmente por el Gobierno y se publica en los Presupuestos Generales del Estado en cuantía muy superior a las pensiones ordinarias contributivas. Fuente alternativa cierta y real de ingresos de la que resulta beneficiaria DOÑA Caridad y que debe ser tomada en consideración a los efectos de que aquí nos ocupan de dar por extinguida la pensión compensatoria establecida en su día al tiempo del divorcio.

B) DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE DON Eulalio POR LA PERDIDA DE INGRESOS Y BENEFICIOS EMPRESARIALES.

Sin embargo, la situación económica actual de DON Eulalio ha sufrido un empeoramiento considerable en comparación con la que ostentaba al tiempo del divorcio (año 2020) en que se estableció, la pensión compensatoria, para paliar el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial le irrogaba a la esposa.

Las cifras y el volumen de negocio que se tuvieron en cuanto al tiempo del divorcio y que se recogen de forma expresa en la propia Sentencia de Divorcio, no existen en el momento actualy han disminuido considerablemente los beneficios empresariales.

i.- En primer lugar, por motivos de salud, en concreto DON Eulalio sufrió lamentablemente, el 29 de diciembre de 2022, un infarto de miocardio, que ha ido mermando progresivamente, su capacidad de trabajo por prescripción médica. Precisamente y tras el referido infarto ha tenido que ir limitando sus horas de dedicación a la empresa y a trabajar mucho menosy de forma diferente a como lo venía haciendo antes, por prescripción médica,lo que ha debido hacer de forma obligada, para evitar que se le repitiera el infarto o tuviera consecuencias irremediables. Menor dedicación a la empresa que también se traduce en una bajada de sus beneficios.

ii.- En segundo lugar, por la bajada del volumen de contratación de su principal cliente, ENDESAy que nada tiene que ver con el volumen de negocio que le aportaba dicho cliente al tiempo en que se divorció así como por los costes salariales que se han incrementado en los últimos años, aminorando así los beneficios netos de la empresa. En concreto, los resultados de beneficios anualesy por los motivos anteriormente indicados, han ido descendiendo progresivamente año tras año, según puede comprobarse, en el desglose que a continuación se reproduce:

Año 2021 = 86.076,28.-€

Año 2022 = 59.305,30.-€

Año 2023 = 42.679,79.-€.

Acreditativo de tales extremos se adjuntan las ultimas cuentas anuales de la mercantil MUGGLEGAS COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIONES, S.L. y los informes médicos de DON Eulalio (...).

iii.- En tercer lugar, por su avanzada edad y estando DON Eulalio próximo a su edad de jubilación resulta ser un hecho manifiesto que el importe de la pensión de jubilación hará del todo imposible seguir abonando la pensión compensatoria establecida, teniendo en cuenta que DON Eulalio deberá cubrir sus necesidades vitales y que no existirá sobrante para hacer frente al pago del importe de la pensión compensatoria".

"CONCLUSIÓN

Debemos partir de que la pensión compensatoria se estableció en el caso que nos ocupa sujeta de forma expresa a una condición esto es, "hasta tanto la demandante consiga otros ingresos (...) ", tal y como de forma literal consta en el fallo de la Sentencia de Divorcio dictada por este digno Juzgado y que tal condición, ya ha tenido lugar, percibiendo ingresos DOÑA Caridad por varios de los propios conceptos, que se indicaban en la propia resolución judicial dictada por este digno Juzgado"

B.-CONTESTACIÓN

DOÑA Caridad llevó a cabo en la misma las siguientes manifestaciones:

"i.- Si bien es cierto que mi mandante ha obtenido la DEVOLUCIÓN de cantidades abonadas indebidamente a la T.G.S.S. (Tesorería General de la Seguridad Social), ha de tenerse en cuenta, en primer lugar que se trata de una DEVOLUCIÓN y no de un ingreso, es decir, se le ha devuelto una cantidad que previamente había abonado, por lo que no supone incremento alguno en su patrimonio. En segundo lugar, el importe devuelto, concretamente 19.257,81€, fue cobrado por la Sra. Caridad antes, incluso, de fijarse la pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio, por lo que pudo ser objeto de valoración en tal procedimiento, careciendo de sentido lo alegado actualmente.

Se aporta, como documento nº 1, comunicación de inicio del expediente de devolución de la T.G.S.S.

ii.- Mi patrocinada no ha obtenido el importe que afirma el demandante, toda vez que, pese a haber otorgado capitulaciones matrimoniales con fecha 10 de febrero de 2017, el inmueble mencionado se vendió el día 18 de mayo de 2017con carácter ganancial, percibiendo el precio de la venta por mitad. Así se recoge en la página 3 de la escritura de compraventa que se aporta, como documento nº 2, concretamente en el expositivo primero (página 3): "DON Eulalio y DOÑA Caridad son dueños, con carácter ganancial, de las siguientes fincas urbanas (...)".

En cualquier caso, conviene recordar que la meritada operación se realizó ANTES DE LA SEPARACIÓN, pues la sentencia que se pretende modificar es de 18 de mayo de 2020 , por lo que tal circunstancia ya fue tenida en cuenta para fijar la pensión compensatoria.

iii.- Si bien es cierto que la madre de mi mandante, desgraciadamente, falleció el pasado 15.05.24, el caudal hereditario únicamente estaba compuesto por la mitad de la vivienda sita en Madrid que indica el demandante, cuentas bancarias que, lejos de suponer un elevado montante, ascendían a un total de 4.245,49€ y un pasivo, consistente en una deuda de tarjeta de crédito de 377,91€. Todo ello se adjudicó por mitad a mi patrocinada y su hermano, por lo que de las cuentas bancarias percibió, descontando la deuda, un total de 1.933,79€.

En cuanto al resto del caudal hereditario,consistente en la mitad indivisa del inmueble sito en Madrid,esta parte viene a poner de manifiesto que ni se encuentra arrendado, ni se ha vendido,por lo que, lejos de suponer un incremento en la capacidad económica de la Sra. Caridad, por ahora, supone una carga más, pues ha de hacer frente al IBI, comunidad de propietarios, tasa de basura, etc. (...).

vi.- Resulta completamente incierto que Dª Caridad no haya llevado a cabo una búsqueda activa de empleo sin estar tan siquiera inscrita en el INEM, tal y como alega el demandante pues, precisamente teniendo en cuenta, entre otros motivos, la dificultad de la Sra. Caridad para acceder al mundo laboral se fijó una pensión compensatoria. A mayor abundamiento, mi mandante se encuentra inscrita como demandante de empleo desde el 17 de diciembre de 2019, incluso antes de dictarse la sentencia de divorciocuya modificación se pretende.

Se acompaña, como documento nº 4, certificado de renovación de la demanda de empleo en la que consta la fecha de inscripción.

v.- En cuanto a la pensión no contributiva de jubilación, esta parte no reúne los requisitos requeridos para su concesión"

"En lo que se refiere a la capacidad económica del Sr. Eulalio, dicho sea con los debidos respetos, nada acredita respecto a su estado de salud y el nexo que pudiera tener con un supuesto descenso de los ingresos que este obtenía por la explotación de sus actividades profesionales o empresariales. De hecho, tal y como se desprende del informe médico aportado junto con el escrito de demanda, concretamente como documento nº 7, D. Eulalio podía "volver al trabajo a partir del segundo mes", entiende esta parte que con total normalidad, pues el informe no recoge lo contrario.

En cuanto a losresultados de beneficios anuales alegados por el demandantey las últimas cuentas anuales de la mercantil MUGGLEGASCOMERCIALIZACIÓN E INSTALACIONES, S.L., conviene tener en cuenta, no únicamente el resultado de beneficios anuales, sino cómo se han distribuido las diferentes partidas que entran en juego para la obtención de tal resultado:

1. PERSONAL ASALARIADO: En 2021 la empresa contaba con 12 trabajadores fijos y 8 no fijos;en 2022 pasan a ser 25 fijos y tan solo 1 no fijo, es decir, no sólo contratan 6 trabajadores más, además casi la totalidad de la plantilla es fija.

2. ACTIVO NO CORRIENTE:Concretamente el inmovilizado material de la mercantil pasa de ser de 67.383,72€ en 2021 a 107.517,64€ en 2022, casi el doble.

3. RESERVAS:En 2021 ascendían a 19.434,17€,incrementando hasta los 28.041,80€ en 2022.

4. PASIVO(DEUDAS): En 2021las deudas a largo plazo ascendían a 115.156,46€,disminuyendo a 48.875,88€ en 2022.

Obviamente, los beneficios netos pueden haber sido inferiores,sin embargo, tales cantidades no han dejado de obtenerse sin más, tal y como se desprende de las cuentas aportadas por el demandante, se han destinado a otras partidas dentro de la propia empresa tales como adquisición de inmovilizado material, reservas, pago de deudas, etc.

Careciendo, además, de sentido que la empresa obtenga pérdidas y se contrate a seis empleados más que el año anterior, haciendo además fijo al resto".

C.-SENTENCIA APELADA

De fecha 5 o 6 de marzo de 2025 (las dos fechas aparecen en su cuerpo), número 63/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Móstoles en méritos de su procedimiento 2024. 782, recoge un buen número de conceptos desajustados a la realidad, razón de que no se transcriban los argumentos vertidos en base a ellos. Verbigracia, (i) sostiene que "según la averiguación patrimonial obtenida pro este juzgado, la Sra. Caridad tiene saldos en cuenta corriente de unos 122 000 euros", siendo que la cifra real, se aproximó a los 300 000 euros; (ii) sostiene que DOÑA Caridad carecía de preparación para encontrar trabajo siendo cierto que la misma es bachiller y auxiliar de enfermería, habiendo afirmado que ejerció de tal un tiempo, amén de transcurrir 11 años prestando servicios como auxiliar administrativa en la empresa de DON Eulalio; (iii) estima que era autónoma cuando es lo cierto que estuvo contratada en calidad de empleada: (iv) fue rechazada días antes de la vista la prueba que había venido siendo reiterada por el Juzgado hasta hacía poco, indagatoria del origen de ingresos y traspasos que contabilizan 1200 euros aproximadamente en cuentas de DOÑA Caridad; etc.

Su fallo decía: "debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON Eulalio (...) contra DOÑA Caridad", debiendo desprenderse del texto no aclarado ni rectificado que eran desestimadas la peticiones principal y subsidiaria; para sin solución de continuidad declarar: "establezco una pensión compensatoria a favor de DOÑA Caridad (...) a cargo de DON Eulalio (...) de 500 euros mensuales".

DON Eulalio solicitó aclaración o rectificación de la sentencia, negándose un auto de 25 de marzo de 2025, con el siguiente literal:

"Procede denegar la aclaración de la sentencia de 11 de marzo de 2025 -las fechas obrantes en la documentación de la sentencia eran 5 y 6 de marzo- interesada por la representación procesal de DON Eulalio".

El auto que rechazó las rectificaciones lo hizo alegando que se trataba de "cuestiones de fondo"

III.-DON Eulalio formuló recurso de apelación el 9 de abril de 2025, invocando el artículo 218 LEC ("Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación"), toda vez que desestimadas las dos peticiones, principal y accesoria, acordaba una pensión compensatoria nueva. Dicha fijación, vitalicia, el apelante ha censurado que se encontraba ayuna de motivación..

Posteriormente el recurrente ha recopilado la información vertida en su demanda, complementada con el resultado de la prueba practicada, terminado por suplicar la revocación de la sentencia con estimación de la que fue su petición principal, o la subsidiaria.

DOÑA Caridad por su lado se ha opuesto al recurso de apelación el día 12 de mayo de 2025.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

I.-SOBRE LA TERMINOLOGÍA USADA EN LA SENTENCIA APELADA

Se discrepa del criterio taxativo reflejado en el escrito de recurso, en tanto efectivamente la sentencia no se ajustó a ninguna de las dos peticiones del demandante de modificación de medidas, totalmente, pero sí a la primera, parcialmente --la reducción de la pensión compensatoria no lo fue a la cantidad interesada, pero sí a otra, entre la previa (750 euros actualizables) y la solicitada--.

La estimación parcial resulta conteste con la no imposición de costas.

II.-SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL

Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:

"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridada dictarse la resolución judicial que la sancionó.

b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial,esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c)Que tal cambio sea estable o duradero,con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d)Que la repetida alteraciónsea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación,por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".

La algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181) lo sintetizaba con estas palabras:

"Para la modificación de medidas adoptadas por sentencia, es necesario que se den los requisitos jurisprudenciales establecidos (...):

1.ºQue haya existido y así se acredite, una modificación o alteraciónde las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2.ºQue dicha modificación o alteración sea sustancial,de tal importancia que haga suponer que, de haber existido(...) al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas,al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3.ºQue tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

4.ºQue la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamenteo de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación (...)".

III.- EL CASO CONCRETO

no se cuestionan ni el accidente cardiovascular sufrido por DON Eulalio, ni la recepción de la pensión que recibe DOÑA Caridad, pero sí, totalmente, la merma de capacidad económica propia aducida por DON Eulalio, contando con una empresa que en 2021 contaba con 12 trabajadores fijos y 8 no fijos, que en 2022 pasaron a ser 25 fijos y uno son fijo, con un inmovilizado material que pasó de superar los 67 000 euros en 2021, a ex ceder de 107 000 en 2022. Estas variables deben ponerse en relación con las reservas, que se incrementaron, y, sobre todo, las deudas a largo plazo, de se redujeron de 115 156,46 euros en 2021, a 48 875,88 euros en 2022.

La resultante final parece haber sido un incremento de recursos de DOÑA Caridad, así como de DON Eulalio a través de su empresa, con predominio de los primeros, razón de que la Sala haya considerado proporcional la rebaja de la pensión compensatoria de 750 a 500 euros.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en algunos apartados semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.

En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:

"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:

--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,

--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).

(...)

Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).

(...)

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho (...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.

En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales,no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...).

La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales,no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".

En el caso de autos, sólo se han dirimido en la segunda instancia cuestiones económicas, razón de que al ser desestimado íntegramente el recurso y no habiendo albergado la Sala dudas de hecho o derecho, proceda la imposición de costas.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

FALLO

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Eulalio frente a la sentencia del día 5 o 6 de marzo de 2025 (las dos fechas aparecen en su cuerpo), número 63/2025, del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Móstoles, dictada en su procedimiento 2024. 782, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Haber lugar a imponer las costas de la apelación a DON Eulalio.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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