Autos de Familia. Divorcio contencioso 365/2024
PROCURADOR D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES.
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 365/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles a instancia de D./Dña. Mauricio apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE contra D./Dña. Rita apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/10/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la
representación procesal de Mauricio frente a Dª Rita y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Rita frente a D- Mauricio
1º.- DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio de D Mauricio.
Y Dª Rita CON LOS EFECTOS
LEGALES INHERENTES A DICHA DECLARACIÓN.
2º.- ACUERDO ADEMÁS DE LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES AL
DIVORCIO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:
2º,1.- SOCIEDAD DE GANACIALES:
Como efecto legal inherente a la declaración de disolución matrimonial la sociedad
ganancial existente entre los cónyuges se declara disuelta y hasta su liquidación. Los restantes activos que pueden integrar la sociedad de gananciales, corresponderá su gestión hasta su definitiva calificación de su naturaleza y su oportuna liquidación (bien por acuerdos compensatorios o distributivos entre ambos o por el resultado de la liquidación de gananciales) conjuntamente a ambos cónyuges, no pudiendo realizarse actos de gestión o disposición sin acuerdo del otro cónyuge, incluido el negocio de pescadería, y sin establecer un régimen especial de administración del patrimonio ganancial hasta su efectiva liquidación, salvo el acuerdo entre los cónyuges.
TODO ELLO A FALTA DE OTRO ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES.
2º,2.- USO DEL DOMICILIO CONYUGAL:
El uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000, de
DIRECCION001 (Madrid) (CP NUM000)se atribuye a la esposa desde la fecha de la presente Resolución, hasta la liquidación de la sociedad ganancial.
Los gastos derivados de la titularidad del inmueble serán satisfechos por mitad por ambos cónyuges copropietarios hasta su oportuna liquidación, bien por acuerdos compensatorios o distributivos entre ambos o por el resultado de la liquidación de gananciales, también incluidos los gastos de comunidad de toda índole, mientras que los desembolsos derivados de la conservación y los derivados estrictamente del uso (generados por consumos y registrados por contadores) del mismo serán satisfechos por la esposa.
TODO ELLO A FALTA DE OTRO ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES.
2,3º.- SE FIJA COMO PENSIÓN COMPENSATORIA A CARGO DEL ESPOSO D
Mauricio A FAVOR DE LA ESPOSA Dª Rita
la suma de 1.000 € mensuales con carácter vitalicio desde la fecha de la
presente Resolución, cantidad a ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa a tal fin y que será actualizada anualmente conforme a las modificaciones que experimente el I.G.P.C. el mes de enero de cada año.
La cuantía de la pensión compensatoria se ajustará a la suma que represente el 35 % de la pensión de jubilación que reciba el esposo cuando el hecho de la jubilación y cese de negocio de tenga lugar, a partir del mes siguiente a la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación por la TGSS.
Le serán de aplicación las condiciones arriba indicadas: a ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa a tal fin y que será actualizadaanualmente conforme a las modificaciones que experimente el I.G.P.C. el mes de enero de cada año.
3º.- No se efectúa pronunciamiento específico sobre las costas causadas.
4º.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil de DIRECCION002 en el que consta la inscripción del matrimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado y déjese testimonio en las presentes actuaciones.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN por escrito ante este órgano judicial en término de VEINTE DÍAS para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 de la LEC) debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4881 de Banco Santander) y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros (especificando en el campo >concepto< del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02) sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 )
ASÍ POR ESTA MI SENTENCIA JUZGANDO LO PRONUNCIO, MANDO Y
FIRMO
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de fecha 7 de febrero de 2025 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2025.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
DON Mauricio (en adelante, DON Mauricio), nacido el NUM001 de 1965 y DOÑA Rita (a partir de ahora DOÑA Rita), nacida el NUM002 de 1962, en la actualidad de 60 y 63 años respectivamente, contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1993, bajo el régimen económico legal de gananciales, conviviendo durante treinta años, sin hijos propios, hasta que DON Mauricio inició una nueva convivencia con DOÑA Encarna, abandonando para ello el domicilio familiar. En méritos de la nueva relación DON Mauricio ha sido padre de una niña nacida el NUM003 del pasado año 2024. Por su lado DOÑA Rita aportó al matrimonio una hija fruto de un matrimonio anterior, en 1993 de aproximadamente ocho años de edad, menor que convivió con los cónyuges hasta bien entrada su mayoría de edad.
Instado el divorcio, el mismo fue declarado en la sentencia de 30 de octubre de 2024 ,objeto de apelación, planteando DON Mauricio recurso de apelación frente a dos pronunciamientos.
I.- ATRIBUCIÓN DE GASTOS DE LA QUE FUERA VIVIENDA FAMILIAR, DESDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO HASTA
LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD POSTGANANCIAL
En primer lugar DON Mauricio ha cuestionado la medida definitiva consistente en que los gastos de la titularidad del inmueble del que ha sido domicilio conyugal, sito en el número NUM004, piso NUM005, del DIRECCION001 DIRECCION003 (CP NUM000), se repartan en el ínterin de la siguiente manera:
"Los gastos derivados de la titularidad del inmueble serán satisfechos por mitad por ambos cónyuges copropietarios hasta su oportuna liquidación, bien por acuerdos compensatorios o distributivos entre ambos o por el resultado de la liquidación de gananciales, también incluidos los gastos de comunidad de toda índole, mientras que los desembolsos derivados de la conservación y los derivados estrictamente del uso (generados por consumos y registrados por contadores) del mismo serán satisfechos por la esposa.
TODO ELLO A FALTA DE OTRO ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES".
DON Mauricio ha censurado incongruencia ultra petita,toda vez que las partes manifestaron su acuerdo en que la atribución del uso recayese en DOÑA Rita, más nada solicitaron respecto a los gastos, no mediando ningún hijo menor de edad.
II.- LA PENSIÓN COMPENSATORIA
La sentencia disponía:
"Se fija como pensión compensatoria a cargo del esposo Mauricio a favor de la esposa Dª Rita la suma de 1.000 € mensuales con carácter vitalicio desde la fecha de la presente Resolución, cantidad a ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa a tal fin y que será actualizada anualmente conforme a las modificaciones que experimente el I.G.P.C. el mes de enero de cada año. La cuantía de la pensión compensatoria se ajustará a la suma que represente el 35 % de la pensión de jubilación que reciba el esposo cuando el hecho de la jubilación y cese de negocio de tenga lugar, a partir del mes siguiente a la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación por la TGSS.
Le serán de aplicación las condiciones arriba indicadas: a ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa a tal fin y que será actualizada".
DOÑA Rita reclamó 2500 euros, fijándola la sentencia en 1000 (con recálculo tras acceder a la jubilación DON Mauricio) en tanto el condenado al pago negó que la misma fuese debida, solicitando subsidiariamente una minoración sustancial del importe acordado.
SEGUNDO.- NORMATIVA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Y SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LA MISMA
I.- SOBRE LA CENSURA DE INCONGRUENCIA
EN LA VARIABLE ULTRA PETITA
El término congruencia presenta dos significados jurídicos: la concordancia entre suplico y fallo (concepto clásico de congruencia); y la congruencia interna, que es sustantivo predicable de la concordancia entre las distintas partes de la sentencia entre sí, y particularmente entre los fundamentos jurídicos y el fallo ( STS 1.ª 23.II.2000).
Refiriéndose al primer concepto de congruencia previene el artículo 218.1.I que "las sentencia deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes (...)".
El principio de congruencia tenía acomodo en el artículo 359 LEC 1881, buena parte de cuya copiosa jurisprudencia le es plenamente aplicable.
La congruencia suele definirse como la concordancia entre el suplico y el fallo de la sentencia, si bien el suplico no comprende siempre todas las pretensiones, de modo que resulta más oportuno hablar de pretensiones (suplicos de demanda o demanda reconvencional) que sólo de demanda.
Las pretensiones de las partes son el objeto del proceso, y a él debe ceñirse el tribunal en su fallo (congruencia). Cada pretensión se compone de un dúo: la causa de pedir y el petitum.
1.ºEn cuanto a la causa de pedir han convivido en el Derecho histórico y aún lo hacen en el Derecho comparado dos teorías sobre la causa petendi:la teoría de la sustanciación (Substantiierungstheorie), tradicional, y la de la individualización (Individualisierungstheorie), moderna.
2.ºRespecto al petitumo petición, la STS 1.ª 13.VII.1999 patentiza cómo
"(...) para identificar el petitum ha de atenderse, conforme a una constante jurisprudencia, al 'suplico' de la demanda (...) en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante, no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de petitum a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos".
La concordancia, correlación o conformidad pretensiones-fallo puede no ser literal. Así pues no es imprescindible
"(...) la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y los pedimentos deducidos,sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial.La congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamenten, pero no una literal concordancia(...)" ( STS 1.ª 27.XI.1999).
"Los tribunales, en bien de los propios litigantes y para evitarle nuevos pleitos, deben resolver todas las cuestiones sustancialmente planteadas en los escritos de alegaciones del proceso, sin necesidad de ajustarse literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, tomando en cuenta la relación íntima y racional entre pretensiones y resoluciones,sin prescindir de la conexión que exista con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos" ( STS 1.ª 22.VII.1989).
Acontece incongruencia por ultra petitumcuando la sentencia concede más de lo suplicado por la parte.
En el caso de autos, efectivamente superando el límite recogido en el artículo 752.1 LEC, la Ilma. Sra. Magistrada acordó un sistema de gastos, pero el mismo, debe repararse: (i) era sustitutorio (a falta de pacto entre las partes), y (ii), en bien de los litigantes, evitándoles un potencial pleito futuro. En atención a los principios de economía procesal y carácter intrínseco (se atribuía el uso a una de las partes), la incongruencia alegada no se comparte.
En concreto la Ilma. Sra. Magistrada lo hizo invocando la STS 1.ª 399/2018, de 27 de junio de 2018, que compendia el cuerpo de doctrina jurisprudencial en su fundamento jurídico segundo, del siguiente modo:
"Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos".
"En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter 'propter rem', corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI ( STS 563/2006, de 1 de junio )".
"En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que 'la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento, se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos'. Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta Sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas (...) los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".
II.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
Especificando su naturaleza, la clásica STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero, finalizaba el fundamento jurídico quinto diciendo:
"Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias 10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SS.TS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, --que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma--, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 [...])'".
"Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio--añade el artículo 100.I CC-- sólo podrá ser modificada por alteraciones--ya no necesariamente sustanciales-- en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen".En cualquier caso, el derecho a ella "se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona",limita el artículo 101.I CC, utilizando gramaticalmente el masculino genérico, como tantas veces hace el legislador (el término acreedores comprensivo de acreedora y acreedor) y la jurisprudencia ("a favor de un esposo",de la citada STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero).
Estatuye el nuclear artículo 97 CC que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior enel matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ªLos acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ªLa edad y el estado de salud.
3.ªLa cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ªLa dedicación pasada y futura a la familia.
5.ªLa colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ªLa duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ªLa pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ªEl caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ªCualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".
En el caso de autos:
(a) Por lo que atañe a la circunstancia 6.ª ("La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal"), no discutieron las partes que la convivencia se extendió a lo largo de 30 años, y a 31 el matrimonio.
(b) En cuanto a la circunstancia 2.ª ("la edad y el estado de salud"), es menester tener en cuenta que DOÑA Rita, nacida en 1962, cuenta con 63 años.
(c) En lo que respecta a la circunstancia 3.ª ("La cualificación profesionaly las probabilidades de acceso a un empleo") y la 7. ("La pérdida eventual de un derecho de pensión"), debe considerarse que DOÑA Rita carece de cualquier cualificación profesional,limitándose su histórico laboral a tres años, un mes y un día, antes del matrimoniocomo empleada del hogar,lo que le priva del derecho a una pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social.
(d) En lo atinente a la circunstancia 4.ª ("La dedicación pasada y futura a la familia") conviene traer a colación que DOÑA Rita ha atenido en el curso de los años uniformemente todas las tareas del hogar, y lo ha hecho en exclusiva,sin ayuda externa alguna.
(e) En lo que afecta a la circunstancia 5.ª ("La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge") no es ocioso recordar que DON Mauricio relató trabajar cada día atendiendo a sus tres puestos de pescadería (pescados y mariscos) abiertos en Madrid, Arroyomolinos y DIRECCION001, con trece empleados, de 4 de la mañana(comienzo tan tempranero en orden a adquirir género de madrugada MERCAMADRID), a diez de la noche,reconociendo igualmente actual siempre "cara al público".
En términos de prueba indiciaria, no contando DON Mauricio con gestor de sus tres pescaderías, debe concluirse que las gestiones con proveedores, gestión de pedidos, pagos, cobros y gestiones bancarias, por exclusión hubo de realizarlas DOÑA Rita, cómo ésta ha alegado y el recurrente parcialmente ha reconocido, y así continuadamente constante el matrimonio.
(f) Analizando la circunstancia 8.ª ("El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge")
En la última declaración de rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa del IRPF del ejercicio fiscal de 2023, la casilla 235 reflejó un rendimiento neto de 82 250,78 euros.
DON Mauricio contará con sus ingresos de autónomo derivados de los tres puestos, en tanto DOÑA Rita no contará con otro que la mitad de los alquileres de los inmuebles propiedad de la sociedad postganancial, correspondiendo la otra mitad a DON Mauricio. Son propietarios así de tres de 25 metros cuadrados, destinados a almacenamiento y estacionamiento. El matrimonio posee también inmuebles en el número NUM006 de la DIRECCION001 DIRECCION004, el número NUM007 de la DIRECCION005 DIRECCION006, y el número NUM008 de la DIRECCION007 de la misma localidad leonesa.
Quedan acreditadas las circunstancias que mueven a confirmar la pensión compensatoria vitalicia fijada en sentencia, con sus dos cuantificaciones.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.
De efectos regulados en los artículos 32.5 y 394 LEC, en este caso arábigos 2 y 3.II, enuncia el DRAE que concurre temeridad cuando una cosa se encuentra carente de 'fundamento',de hecho o Derecho, alusión que resulta extensible a conceptos jurídicos indeterminados próximos, como fundamento mínimo o marcadamente insuficiente.
Señala la clásica STS 1.ª 21.IV.1950 que la temeridad es predicable cuando se inicia o "continúa el procedimiento--y por extensión, cualquier incidente del mismo-- pese a conocer lo improcedente de la pretensión",y por extensión, la contrapretensión. En el caso de autos, la referencia indiciaria
En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:
"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:
--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,
--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).
En esta línea, también se ha dicho que las acciones en materia de familia se diferencian (...) en que (...) exigen la preceptiva declaración judicial, previa interposición de la demanda y sustanciación del correspondiente procedimiento (...) dado que la constitución, variación o extinción de tales derechos escapa de la esfera de autodeterminación de los sujetos (...). Esto es, el derecho existe porque lo reconoce la Ley cuando concurren los presupuestos y requisitos legalmente previstos, mas no es un derecho que se ejercite "contra" o "frente a" quien no cumplió voluntariamente una obligación preexistente, puesto que no la hay (...) de consentir la incapacitación, la impugnación de filiación, paternidad o maternidad, la separación, el divorcio o nulidad del matrimonio (...) en la medida que tales obligaciones, en su caso, surgirán a raíz de la decisión judicial que lo disponga, pero no antes.
Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).
(...)
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho(...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.
En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...). En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio( STS 1.ª 26 de junio de 1990 ). Y como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, "aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la sentencia recurrida, (...) su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación" (...).
La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".
En el caso de autos, el recurso ha sido íntegramente desestimado y la Sala no ha albergado dudas de hecho o de derecho, estimando que el recurso carecía de prosperabilidad. Todo ello determina la condena en costas.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente