Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 584/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 378/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 584/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100532
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18112
Núm. Roj: SAP M 18112:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 44/2022
PROCURADOR D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
_
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 44/2022 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid a instancia de D./Dña. Juliana apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE contra D./Dña. Jenaro apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2024. Siendo parte en las actuaciones el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"DISPONGO: Estimar parcialmente la demanda de divorcio formulada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Maravillas Briales Rute en nombre y representación de Dña. Juliana y declaro la disolución por Divorcio del matrimonio contraído entre Dña. Juliana y D. Jenaro celebrado en fecha 3 de Noviembre de 2007 en DIRECCION000 ( Segovia), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se acuerdan las siguientes medidas:
1- Se atribuye la patria potestad a ambos progenitores, mientras esté en vigor
prohibición de comunicación entre los progenitores se reconoce a Dña. Juliana el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto a la residencia, ámbito escolar y sanitario siempre que no comporte gasto para el otro progenitor, en cuyo caso será preciso el consentimiento del padre.
Una vez que no haya prohibición de comunicación la patria potestad será ejercida
de forma compartida por ambos progenitores.
2.-Se atribuye la guarda y custodia de los tres hijos menores a la madre.
3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a los menores y a la madre como
progenitora custodia.
4.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre: en el PEF mediante
visitas en el centro sin carácter tutelado, dos horas los domingos en el horario que fijen los progenitores y el centro; así como dos horas sábados alternos en el horario que fijen los progenitores y el PEF. En esta primera fase se mantiene la suspensión del régimen de visitas durante las vacaciones de verano en el caso de que siguieran las visitas en el punto de encuentro.
Segunda fase: Tras tres meses desde la presente resolución y previo informe
favorable del PEF se acuerdan visitas fuera del PEF de fines de semana alternos: sábados de 12.00 a 19.00 horas y domingos de 12.00 a 19.00 horas sin pernocta. Las entregas y recogidas se realizarán en el PEF. Se reconocen quince días en las vacaciones de verano al padre y un mes a la madre, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, debiendo comunicar la elección antes del 30 de mayo. Durante el mes de vacaciones de la madre se suspende el régimen de visitas de fin de semana del padre.
Ofíciese al Punto de Encuentro Familiar al objeto de llevar a cabo el régimen de
visitas e informar transcurridos tres meses sobre la idoneidad de progresar a la segunda fase de régimen de visitas.
5.- Se impone a D. Jenaro la obligación de abonar la
cantidad de 300 euros mensuales a favor de cada uno de sus hijos en concepto de alimentos, que se deberá actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC que publica el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle, tomando como referencia el mes de presentación de este escrito, debiendo ingresar esta cantidad en la cuenta de Dña. Juliana en los cinco primeros días de cada mes y el 50 % de los gastos extraordinarios de los menores, siendo expresamente considerados como tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social o en su caso el seguro privado, incluyendo intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos
prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos
ortopédicos, gafas, los gastos de logopeda y de psicólogo. Son extraordinarios los gastos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social. También los gastos relacionados con actividades deportivas, culturales, clases de apoyo que no estén incluidos en la mensualidad ordinaria del colegio y las actividades lúdicas acordadas por ambos progenitores o por autorización judicial
6- No ha lugar a la condena en costas cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo
de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3414-0000-35-0044-22 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3414-0000-35-0044-22
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La demandante se alza frente dicha sentencia y solicita en su recurso que se establezca una pensión de alimentos de 425 € mensuales a cargo del padre; y que hasta que no exista un nuevo informe o valoración de los menores, se establezca como régimen de visitas los domingos dentro del PEF.
El demandado formuló oposición al recurso de apelación, impugnando al propio tiempo la sentencia, solicitando que: 1) el ejercicio de la patria potestad sea conjunto, toda vez que el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid ha dictado sentencia absolviendo al impugnante de los delitos por los que venía siendo acusado, dejando sin efecto la orden de protección, procede el ejercicio conjunto de la patria potestad; 2) el establecimiento de un régimen de custodia compartida de los menores, con uso de la vivienda a los hijos y a los progenitores de forma alternativa semanal; 3) para el caso de no acordarse la custodia compartida, se establezca un régimen de visitas a favor del padre en fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio, a donde los lunes los llevará, así como los jueves desde la salida del colegio de los menores hasta las 20 horas en que los reintegrará al domicilio y vacaciones por mitad, y la estancia de los menores en los cumpleaños de los padres respectivamente con el progenitor que lo celebre durante dos horas cuando no coincida con la estancia del mismo con los menores, y de igual modo en los cumpleaños de los menores; 4) asimismo, para el caso de no acordarse la custodia compartida, el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 € mensuales para cada hijo.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido sostiene el demandado impugnante que no existe ya obstáculo que justifique la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre en los aspectos educativos, sanitarios y administrativos por haber sido dictada sentencia por la que se le absuelve de los delitos por los que venía siendo acusado, dejando asimismo sin efecto la orden de protección, por lo que entiende debe establecerse el ejercicio conjunto.
Ciertamente la sentencia apelada establece la exclusividad en el ejercicio de la patria potestad en los aspectos indicados habida cuenta las dificultades de comunicación entre los progenitores existentes como consecuencia de la orden de protección vigente en aquél momento. Sin embargo, consta que dicha medida cautelar ha sido dejada sin efecto en virtud de sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por la que se absuelve al aquí impugnante de los delitos por los que venía siendo acusado, por lo que procede declarar sin efecto la limitación acordada, tal como por otra parte preveía la propia sentencia aquí apelada al establecer que "una vez que no haya prohibición de comunicación la patria potestad será ejercida de forma compartida por ambos progenitores". En consecuencia, desde el momento en que dejó de estar en vigor la orden de protección, subsiste el deber, derivado de la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad, que incumbe a ambos progenitores, de comunicar las decisiones que afecten a los menores.
En este sentido, sostiene el impugnante que si bien entendió que estando vigente la medida cautelar de protección acordada en el proceso penal, no iba a ser viable la custodia compartida, una vez dictada la sentencia absolutoria ya mencionada y dejada sin efecto la orden de protección, no existe obstáculo que impida su adopción, tal como previeron inicialmente las partes al firmar el convenio regulador finalmente no ratificado ante el Juzgado, habida cuenta también la acreditada capacidad parental de D. Jenaro.
Dispone el art. 95.8 del CC que "[e]
Es indudable que la doctrina jurisprudencial es plenamente favorable al establecimiento de régimen de custodia compartida, pues, como indica la reciente STS de 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3830/2023), constituye mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, y como en todas aquellas cuestiones que afectan a los menores, se halla condicionada al interés y beneficio de los menores. Como indica la citada Sentencia del Alto Tribunal, son
Pues bien, partiendo de tales parámetros, atendido el resultado de la prueba, consideramos que los pronunciamientos de la sentencia apelada deben ser mantenidos.
En este sentido, es cierto que tal como consta en autos ambas partes aquí litigantes firmaron un convenio regulador de 22 de febrero de 2022 en el que se preveía la atribución a ambos progenitores de la custodia compartida de los menores, si bien no llegó a ser homologado por cuanto el padre se hallaba inmerso en el proceso penal antes referido y que dio lugar a la tramitación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid del presente proceso, habiendo solicitado la madre la custodia exclusiva de los menores, como acuerda la sentencia apelada. Y también es cierto que dicho convenio constituye un negocio de familia que vincula a quienes los suscriben con independencia que posteriormente sea o no ratificado ante el tribunal. Pero en cualquier caso dicha vinculación sin matización atiende única y exclusivamente en cuanto a las materias dispositivas, porque los pactos de los progenitores que afectan a sus hijos menores en cualquier caso se hallan sometidos al interés superior de los mismos que puede condicionar su validez.
Así se desprende de la STS de 21 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 696/2022) que partiendo de la vigencia del principio de la autonomía privada, que reconoce el derecho a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas, y teniendo en cuenta las facultades de autorregulación para determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, también en Derecho de Familia, declara que
En el caso, pese al pacto de custodia compartida contenido en el referido convenio, consideramos que las circunstancias concurrentes aconsejan el mantenimiento de la custodia materna acordada. En este sentido, los menores en su exploración manifestaron gustarles estar con su padre y ser su deseo de verle en fin de semana y no más tiempo entre semana porque les entorpece las tareas y en el PEF, no fuera, por encontrarse así mejor. Éste ha sido el deseo expresado por los menores, que si bien no es vinculante, en cuanto no siempre son coincidentes con su interés, que es el criterio superior al que hay que atender para la adopción de toda clase de medidas que les afecten y conciernan, pero sí es relevante cuando sus motivos sean atendibles por no venir guiados por mera comodidad o bienestar a corto plazo (así resulta entre otras de la STS de 19 de octubre de 2021 ( STS 3863/2021)), como ocurre el presente caso. Y ello por cuanto el hijo menor Jenaro presenció el episodio del 18 de abril de 2022 de aparente intento del padre de tirarse por la ventana, que constituyó uno de los hechos por los que se siguió el proceso penal en el que ha sido absuelto, pues si bien dicho acto no fue en realidad ideación suicida, según resulta del informe psicológico, sino un respuesta inadecuada a un conflicto, más que a un verdadero deseo de morir, habiendo seguido tratamiento ya superado, careciendo en la actualidad, según el informe psicosocial, de sintomatología clínica ni psicopatológica que pueda interferir en sus funciones tuitivas, lo cierto es que dicha vivencia ha provocado en dicho menor cierta preocupación en el mismo, por lo que al menos por el momento no resulta aconsejable la custodia compartida. Además, aunque los otros dos hijos no estuvieron presentes en ese momento y no hayan manifestado esa preocupación, es lo cierto que no resulta aconsejable establecer un régimen de custodio distinto para cada uno de los hijos, sino por el contrario aconsejable y deseable atendido el interés de los menores y su adecuado desarrollo, la no separación de los hermanos, tal como prevé por otra parte el art. 92.10 del CC.
Al propio tiempo, dichas circunstancias aconsejan el mantenimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia apelada valorando el informe del equipo psicosocial, en cuanto se revela más adecuado al interés de los menores, teniendo en cuenta además que, dado el régimen progresivo de visitas establecido, en la actualidad se aproxima a las visitas normalizadas y es suficiente para mantener y potenciar la relación entre padre e hijos
Por lo demás y al hilo del recurso planteado por la actora, consideramos que las visitas establecidas en la sentencia apelada garantiza la protección de los menores, quienes no obstante el episodio puntual referido, muestran un vínculo afectivo con su padre, quien sigue siendo figura de apego y autoridad para ellos, motivo por el que manifiestan su deseo de mantener y compartir tiempo con su padre, revelándose injustificado derivar las visitas al Punto de Encuentro en los términos propuestos por la apelante, restringiendo un régimen de visitas ya de por sí estricto en los términos solicitados por la apelante.
Por todo ello, tanto el recurso como la impugnación de la sentencia deben ser desestimados en relación con las visitas.
Por lo demás, dado que en la impugnación se muestra disconformidad en lo que respecta a la atribución de la vivienda familiar en coherencia con el régimen de custodia compartida solicitado también, dado el mantenimiento de la custodia materna, procede mantener también el uso de la vivienda acordado a favor de los menores y la progenitora en cuya compañía quedan, conforme a lo establecido en el art. 96 del CC, al que la sentencia apelada da cumplimiento estricto.
Pues bien, en el convenio regulador inicial de 22 de febrero de 2022 ambas partes establecieron que dado el régimen de custodia compartida acordado y la autonomía económica de los mismos, cada progenitor asumiría los gastos de alimentación y custodia durante el tiempo que los tuviera en su compañía y que los gastos ordinarios referentes a educación, libros, uniformes escolares y material escolar sería sufragado por mitad por cada uno de ellos, como también los gastos extraordinarios. Y a tal fin de atención a dichos gastos ordinarios y extraordinarios, pero también de los gastos de suministros de la vivienda familiar y los derivados de la propiedad, con exclusión de la amortización del préstamo hipotecario, y los gastos de suministros de la vivienda que proyectaban alquilar a fin de residencia de cada progenitor en los periodos en que no estuvieran a cargo de los menores, convinieron la aportación por cada uno de los progenitores de la cantidad de 1200 €. Por tanto, no cabe afirmar, como así hace la apelante, que dicha cantidad tuviera por objeto atender a los alimentos de los menores, sino que junto a los mismos las partes preveían sufragar los derivados del uso y propiedad familiar de la vivienda familiar y de la otra vivienda a alquilar, de modo que la petición y fijación de una pensión de alimentos en cuantía inferior a la prevista a tales fines, no implica conducta alguna contra los propios actos, en cuanto el régimen de custodia no es el previsto en el convenio, ni en consecuencia ambas partes gozan del uso de la vivienda familiar, sino que corresponde a los menores con la madre custodia, que deberá hacer frente a los suministros de la vivienda cuyo uso tiene asignado, debiendo ser la distribución del gasto derivado de la propiedad acorde con la proporción en la titularidad que ostenta cada uno y al margen de los alimentos de los menores.
Por tanto partiendo de tales premisas hay que tener en cuenta que según consta acreditado, el progenitor no custodio tiene un salario de unos 2.862,95 € netos mensuales de media y debe abonar el gasto de alquiler de vivienda que asciende a 500 € mensuales, mientras que la madre ingresa unos 2.877,79 € netos mensuales y no tiene gastos de alquiler. Asimismo, los gastos a tener en cuenta de los menores son los de colegio, que asciende a 309,50 € respecto de los dos mayores y de 238 € la menor (857 € mensuales total) y tienen los gastos normales de cualquier niño de sus edades. Por el contrario, no son gastos ordinarios a atender con la pensión de alimentos los derivados del seguro privado que como extraordinario debe ser abonado en la forma establecida en la sentencia, ni tampoco los gastos derivados de la propiedad de la vivienda, que ambos progenitores deben asumir en proporción a sus respectivas titularidades, como tampoco lo es el de la asistenta, que en todo caso deberá sufragar la progenitora que la contrata. En consecuencia, se considera adecuada y proporcional a los parámetros establecidos en el art. 146 del CC la pensión fijada en la cuantía establecida en la sentencia apelada, por lo que debe ser mantenida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse aquel extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
