Sentencia Civil 548/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 548/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 342/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: ALFREDO DEL CURA ALVAREZ

Nº de sentencia: 548/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100534

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16202

Núm. Roj: SAP M 16202:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2024/0026034

Recurso de Apelación 342/2025 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles

Autos de Familia. Divorcio contencioso 858/2024

APELANTE/APELADA:D./Dña. Carlos José

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JESUS BLANCO SANCHEZ CUETO

APELANTE /APELADA:D./Dña. Eugenia

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ

_

SENTENCIA Nº 548/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

D./Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia Divorcio contencioso 858/2024 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles

Como parte Apelante-Apelada. D Carlos José representado por el procurador D CARLOS JESUS BLANCO SANCHEZ CUETO

Como parte Apelante- Apelada Dª Eugenia representada por el procurador D JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2025 y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Don Carlos José, contra Doña Eugenia, representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Posada Fernández, y DECLARO la disolución del matrimonio formado por Don Carlos José y Doña Eugenia, con todos los efectos legales inherentes, y acuerdo las siguientes medidas de la situación que se constituye:

A) Se atribuye al padre la custodia de los hijos menores, siendo compartida la patria potestad.

B) La madre podrá relacionarse con los hijos en la forma y con la periodicidad en que acuerden entre ellos, tanto en período ordinario como en período vacacional.

C) El padre asumirá los gastos ordinarios de alimentación, educación y escolaridad de los hijos, de manera que será el que se haga cargo en exclusiva de los gastos de colegio, uniformes, actividades complementarias y extraescolares, y en su caso los de educación superior hasta que alcancen su independencia económica.

Y como forma de contribución de la madre a los gastos de los menores la misma deberá abonar la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de los dos hijos en concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad que se abonará por la madre dentro de los primeros 5 días de cada uno de los doce meses al esposo en la cuenta que éste designe, y será actualizable anualmente el mes de enero conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos se entienden por los mismos los de tratamiento médico, psicológico, farmacia, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, fisioterapia o cualquier otro gasto médico, sanitario o sociosanitario no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada deberán ser satisfechos en un porcentaje de 70% por el padre y el 30% por la madre.

D) El esposo abonará a la esposa una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros, sin limitación temporal. La mencionada cantidad la abonará el esposo en la cuenta que a estos efectos designe la esposa dentro de los 5 primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará en enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, que publica el INE u organismo que pudiera sustituirle.

E) El esposo abonará a la esposa la cuantía de 74.455,35 euros en concepto de indemnización del art. 1438 del Código Civil .

No se hace especial pronunciamiento en costa"

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D Carlos José y Dª Eugenia como constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2025 se señaló el día 26 de noviembre de 2025 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Carlos José, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Móstoles el 14 de febrero de 2025 en los autos de Divorcio contencioso 858/2024 que acuerda atribuir la guarda y custodia de los hijos en forma exclusiva al padre, fijando una pensión alimenticia de 150 euros mensuales por hijo a cargo de la madre, asumiendo el padre los gastos ordinarios de alimentación, educación y escolaridad de los hijos, de manera que será el que se haga cargo en exclusiva de los gastos de colegio, uniformes, actividades complementarias y extraescolares, y en su caso los de educación superior hasta que alcancen su independencia económica siendo satisfechos los gastos extraordinarios en un porcentaje de 70% por el padre y el 30% por la madre, y se regula el régimen de visitas, comunicaciones y vacaciones en la forma que libremente pacten los hijos y la madre en atención a la edad de aquellos. En las medidas enumeradas hasta ahora no discrepan las partes, pero sí en las siguientes que también adopta la sentencia y que son:

? una pensión compensatoria a la Sª Eugenia a cargo del SR. Carlos José por importe de 1.500 euros, sin limitación temporal.

? la indemnización prevista en el art. 1438 del Código Civil en cuantía de 74.455,35 euros

El pronunciamiento objeto de recurso del Sr. Carlos José es que no se haya fijado límite a la pensión compensatoria, y si bien no discrepa con la cuantía, aunque ofreció una menor, solicita que la pensión compensatoria fijada por el Juzgado se limite a 3 años o subsidiariamente a 5 años, y ello en atención a que la parte contraria trabajaba antes del matrimonio y poco después de contraerlo en 2006 en trabajos de restauración de muebles, actividad para la que dispone de título habilitante. También trabajó durante 2006 como gerente de una tienda con cafetería cuando vivían en Inglaterra y este trabajo lo tuvo durante 18 meses. Igualmente trabajó en 2009 como chef de cocina, actividad que también desempeñó entre 2012 y 2013, y por último en 2018, antes de instalarse el matrimonio en España, cuando vivían en Ámsterdam la parte contraria tuvo un negocio como importadora de ropa de cama que cerró a los 9 meses de su apertura. Además, la Sª Eugenia está habilitada como profesora de inglés para españoles, título que obtuvo durante el tiempo que el matrimonio vivió en España, pero no llegó a desempeñar trabajo como profesora por falta de voluntad. Argumenta el recurrente que, si bien tiene unos ingresos considerables, estos se van a ver reducidos a partir de 2026, en que se dejará de aplicar el 24% de retención en el IRPF, disponiendo de menos salario neto a partir de entonces. Y debe considerar igualmente el Tribunal que el SR. Carlos José asume todos los gastos de educación alojamiento y alimento de los dos menores, así como su futura educación universitaria.

Por la representación de Dª Eugenia, se interpone también recurso de apelación impugnando dos pronunciamientos, por un lado la cuantía de la pensión compensatoria que considera que debe elevarse a la cantidad de 3.000 €, y por otro el importe de la indemnización del artículo 1.438 CC que debe elevarse a la cantidad de 148.910,70 €, pues la juez yerra al dividir por 2 el importe del salario mínimo interprofesional calculado por el número de meses que ha durado el matrimonio al considerar el juzgado que la Sª Eugenia ha desarrollado alguna actividad laboral durante el matrimonio. La apelante niega haber realizado actividad laboral durante el matrimonio, salvo periodos puntuales sin haber llegado a cotizar en ningún sistema de la Seguridad Social, lo que le impide obtener el futuro una pensión de jubilación, pues se ha dedicado en exclusiva a la familia durante los casi 20 años que ha durado el matrimonio y todo ello en beneficio de la actividad laboral del SR. Carlos José, por el que se sacrificó la esposa renunciando a su promoción profesional. Además, argumenta que recientemente el SR. Carlos José ha vendido la vivienda en la que habitaba la familia en DIRECCION000, de propiedad privativa del marido, y que había adquirido este tras la venta de la anterior vivienda en la que vivían en Ámsterdam, que también era propiedad privativa del esposo, habiendo obtenido en la venta un precio neto de 255.341 €, y que prometió entregar la esposa en el ámbito de la negociación previa al divorcio, con la finalidad de que pudiera la esposa reemprender su vida tras la disolución del vínculo matrimonial. Por todo ello solicita la apelante que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en la que se fije una pensión compensatoria de 3.000 € a favor de la esposa sin límite temporal, y que la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil se fije en 148.910,70 €.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación por entender que la resolución dictada es ajustada a derecho, y acorde con la prueba practicada, pues en la sentencia se establece que los menores, de 17 y 16 años conviven con el padre en un domicilio en DIRECCION000, y acuden a un centro educativo en DIRECCION001, y que la madre, tras la venta de la vivienda que constituyó el domicilio familiar ha trasladado su residencia al Reino Unido. Por otro lado, las partes están conformes en que la patria potestad sea compartida y la guarda y custodia sea del padre. De manera que procede establecer una pensión de alimentos por importe de 150 euros mensuales por cada una de los dos hijos menores siendo los gastos extraordinarios al 70% para el padre y al 30% para la madre. En definitiva, el Ministerio Fiscal no entra su informe a valorar los recursos de apelación, pues se refieren a materias que no son objeto de su competencia, la pensión compensatoria y la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil que son cuestiones relativas a las partes en la que no están implicados los intereses de los menores.

Debe puntualizarse que el recurso de apelación del SR. Carlos José dio lugar al rollo de apelación 342/25, mientras que con el recurso de apelación de la Sª Eugenia se formó el rollo de apelación 352/25, y al tratarse de dos recursos tramitados en dos rollos sobre la misma sentencia de instancia se acordó, por auto de 22 de octubre de 2025, la acumulación del rollo de apelación más moderno al más antiguo 342/25.

SEGUNDO. -La STS de 17 de octubre de 2023 4408/2023 - ECLI:ES:TS: 2023:4408 recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre la indemnización prevista en el artículo 1.438 del CC que dice textualmente "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

En la exégesis de ese precepto ha dicho el Tribunal Supremo: "Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1.438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares". En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1.438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1.438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges."

En interpretación del art. 1.438 CC el TS, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento"

TERCERO.-Examinada y ponderada toda la prueba obrante, los escritos de las partes, así como los recursos de ambas partes, debe concluirse que esta Sala comparte el criterio de la juez a quoen lo que se refiere al establecimiento de la indemnización regulada en el artículo 1.438 del Código Civil, pues ambas partes reconocen que contrajeron matrimonio el 10 de junio de 2006 en el Reino Unido, siendo el SR. Carlos José de nacionalidad británica y la Sª Eugenia de nacionalidad francesa, y su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, cumpliéndose el requisito exigido en ese precepto. También admiten las partes en que el matrimonio duró 18 años, en concreto 204 meses, ya que el SR. Carlos José puso fin a la convivencia marchándose del domicilio familiar en junio de 2023. Tal como se recoge en la sentencia, inicialmente la pareja vivió en Inglaterra donde nacieron los hijos, y años después se trasladaron a Ámsterdam siguiendo el empleo del SR. Carlos José, que obtenía óptimas condiciones económicas, hasta que en 2020 se trasladaron a España estableciéndose en DIRECCION000. Las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2022 y 2023 acreditan que el SR. Carlos José obtuvo un resultado neto de 193.641 euros en 2022 que, divididos entre 12 meses supone un neto mensual de 16.136 €, mientras que para 2023 el importe neto percibido ascendió a 239.664 € que, dividido entre 12 mensualidades supone unos ingresos netos de 19.972 € mensuales. El SR. Carlos José en su escrito de oposición manifestó que el 1 de julio de 2025 se produciría en su empresa una reestructuración de los puestos de trabajo que podría afectarle, lo que comunicaría a los efectos oportunos, sin que se haya recibido escrito alguno en ese sentido, por lo que debe entenderse que su nivel de ingresos sigue incólume. Por otro lado, ambas partes reconocen que tras la venta de la vivienda privativa que el SR. Carlos José tenía en DIRECCION000 se obtuvo un importe neto, una vez descontada la hipoteca y los gastos de venta, de 255.000 €. También se reconocen los altos costes de educación de los dos menores que en breve empezarán sus estudios universitarios, haciéndolo hasta ahora en colegios privados con un gasto el hijo mayor Donato de 14.315 € anuales y Casilda de 12.418 €, como recoge la sentencia.

Sin embargo, esta Sala no comparte el criterio de la juez a quoconsistente en dividir por la mitad la indemnización calculada, basada en el cálculo del salario mínimo interprofesional computado desde junio de 2006 a junio de 2023, argumentando que la esposa había trabajado parcialmente durante el matrimonio. Por ello entendemos que los 148.910,70 € calculados como indemnización correspondiente al salario mínimo interprofesional del periodo que duró el matrimonio no puede rebajarse en la mitad, sino que se considera más conforme con la jurisprudencia que regula el artículo 1.438 del Código Civil que la indemnización en este caso se fije en 100.000 €, teniendo en cuenta que durante el matrimonio la Sª Eugenia realizó trabajo remunerado, como lo acreditan los doc. nº 1 a 3 del escrito de Contestación a la reconvención, aunque no lo desarrolló durante la mitad de la vida matrimonial, como dice la sentencia, pudiendo compensar esa cantidad el trabajo dedicado a la familia.

Este cálculo respeta el criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 17 de octubre de 2023 citada más arriba, en la que se lee: "En el caso presente, la sentencia de la Audiencia computa los periodos de tiempo en que la demandante se dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de su familia e hijas, abordando las tareas domésticas, no aquellos otros en que los compatibilizó con una actividad laboral. Tal proceder no es contrario, ni vulnera la doctrina de esta sala, antes expuesta, sino que es conforme con ella. El tribunal provincial corrige, de esta forma, la sentencia dictada por el juzgado y rebaja el montante compensatorio a la suma de 50.000 euros.

También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre ).

En el caso presente, la demandante, durante la convivencia matrimonial que se extendió por un periodo de 15 años y cuatro meses, unos siete años los dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de la familia y de las dos hijas comunes del matrimonio.

En ese espacio temporal, de hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes ( art. 1347.1º de CC ), y, de esta manera, pertenecería al consorcio ganancial la parte de la vivienda familiar pagada por el demandado durante el matrimonio con su sueldo o salario, así como también otros bienes adquiridos como un automóvil ( arts. 1347.3 º, 1354 y 1357 CC ); sin embargo, en el caso que nos ocupa, son de su propiedad exclusiva. La demandante no obtuvo rendimiento alguno de su contribución.

La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1.438 del CC ."

CUARTO. -Resuelta la cuestión de la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil procede ahora resolver los recursos de apelación sobre la cuantía de la pensión compensatoria y su duración, cuestiones ambas planteadas por los apelantes.

la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010 de 19 de enero (Ponente Excma. Sra. doña Encarnación Roca Trías) analiza las corrientes existentes en la interpretación del artículo 97 del Código Civil: la que valora especialmente la capacitación laboral de quien pretende cobrar la pensión, y la "objetivista" en la que sólo es necesario el desequilibrio entre patrimonios, y dice la tan citada resolución en lo que ahora interesa: "El objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzca un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habrá que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97CC para determinar la cuantía ...La redacción del Art. 97CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales ....Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss.CC )»).[...]".Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal."

El Tribunal Supremo inclinándose por el subjetivismo, concluye que la clave está en el artículo 97 del Código Civil, que permitirá conocer si puede hablarse de desequilibrio económico producido por el cese de la convivencia, y en qué medida dicho desequilibrio es compensable.

Teniendo en cuenta que ambas partes consideran que concurren los requisitos para el establecimiento de pensión compensatoria y que únicamente discrepan en su cuantía y duración, esta Sala considera que la juez a quoha valorado correctamente las circunstancias personales y laborales concurrentes en los litigantes, teniendo la Sª Eugenia 54 años en la actualidad y una experiencia profesional muy escasa. No obstante, procede fijar un límite temporal a la pensión compensatoria, que está bien calculada en 1.500 € mensuales con actualizaciones de IPC que establece la sentencia, pero en función de la duración del matrimonio, y las posibilidades de emprendimiento empresarial que ha experimentado durante el matrimonio la Sª Eugenia, está Sala considera adecuado límite temporal de la pensión compensatoria en 10 años.

En definitiva, deben estimarse parcialmente ambos recursos.

QUINTO. -No deben imponerse las costas conforme a lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394.1 de la LEC, el ser estimados parcialmente ambos recursos.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Móstoles el 14 de febrero de 2025 en los autos de Divorcio contencioso 858/2024, revocándola en los apartados D y E del fallo en el sentido de establecer el límite temporal de 10 añosa la pensión compensatoriay de fijar la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil en la cantidad de 100.000 €,y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido en el presente procedimiento, conforme a la Ley 1/2009 de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15º punto 8.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0342-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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