Sentencia Civil 258/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 258/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 168/2025 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100199

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7404

Núm. Roj: SAP M 7404:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0226394

Recurso de Apelación 168/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 369/2023

APELANTE:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

APELADO:D./Dña. Lorenzo

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 258/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 369/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid a instancia de D./Dña. Adela apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN contra D./Dña. Lorenzo apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda de divorcio en los términos convenidos, del

matrimonio contraído por don Lorenzo, con DNI

NUM000 y Doña Adela, con DNI NUM001,

celebrado el día 12 de agosto de 2000, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000

(Zamora), declaro por divorcio la disolución de su matrimonio,con

extinción de la sociedad económica conyugal desde esta fecha, y revocación

de los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado, no pudiendo unointerferir en la vida privada y actividades del otro, ratificándose el cese

efectivo de la convivencia conyugal, no pudiendo interferir en la vida privada

y actividades del otro y relevándose mutuamente de modo expreso, de cuantos

derechos y obligaciones recíprocas les impone la Ley por razón de su

matrimonio, quedan revocados los consentimientos y poderes que ambos

cónyuges se hayan podido otorgar entre sí.

Acuerdo como medidas complementarias del divorcio teniendo cuenta el

acuerdo de las partes:

I.- Patria potestad conjunta o compartida.

La patria potestad sobre los hijos menores Donato y Marco Antonio será ejercida

conjuntamente por ambos progenitores.

Como consecuencia del carácter conjunto de la patria potestad, será necesario

el consentimiento de ambos para adoptar y ejecutar las decisiones más

trascendentes sobre la residencia, salud y educación de la menor. En particular

deberán ser acordadas previamente a ser adoptadas, sin que puedan ejecutarse

unilateralmente por ninguno de los dos progenitores, todas las decisiones

relativas a la fijación del lugar de residencia y a cualquier traslado posterior,

incluso dentro de la misma población; desplazamientos fuera de España,

incluso por razón de vacaciones o estudios; el cambio del centro escolar

respecto al que acuden en el momento de eficacia del presente convenio, o la

elección del que corresponda en cada cambio de ciclo educativo; actividades

extraescolares permanentes de carácter lúdico o didáctico; práctica o

confesión religiosa; tratamientos médicos distintos de las revisiones rutinarias

o de urgencia inaplazable, especialmente los de naturaleza quirúrgica;

tratamientos y terapias psiquiátricos o psicológicos, etc.

Cualquiera de las decisiones relativas a los aspectos anteriores deberá ser

notificada de manera clara por el progenitor que pretenda adoptarlas, al otro,

antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia

fehaciente del contenido y de la recepción, al efecto del recabar el necesarioconsentimiento complementario del otro progenitor. A todos los efectos

legales se entenderá prestado dicho consentimiento para el concreto acto

notificado si el destinatario no contesta mostrando su oposición dentro de los

quince días naturales siguientes a la efectiva recepción de la notificación.

Las cuestiones puramente cotidianas o rutinarias de la menor distintas de las

enunciadas, como alimentación, vestido, higiene, transportes, horarios,

participaciones en actos esporádicos de carácter escolar, festivo, social, etc.,

serán decididas por el progenitor que tenga consigo a la menor, ya por razón

de la guarda y custodia de la madre, ya durante las estancias con el padre, de

conformidad con el régimen de convivencias que se establece en esta

sentencia.

Para el supuesto de accidente incapacitante, enfermedad grave,

hospitalización o internamiento, desplazamiento geográfico prolongado o

cualquier otra circunstancia que impidiera durante más de un mes el ejercicio

normal de la guarda por parte de la madre, o del régimen de estancias con el

padre, y hasta tanto se modifica legalmente el régimen de custodia y

estancias, ésta recaerá automática e íntegramente en el otro progenitor y no en

cualquier otra persona distinta ni siquiera del entorno doméstico o familiar

habitual del progenitor transitoriamente inhábil o ausente.

II.- Guarda y custodia.

La guarda y custodia de los referidos hijos menores de edad se atribuye a la

madre, la cual convivirá con ellos en la vivienda familiar sita en la DIRECCION001

de Madrid, que hace atribuye a los hijos hasta su

mayoría de edad con carácter exclusivo y excluyente y a la madre hasta la

liquidación efectiva de la sociedad de gananciales.

El padre se relacionará con los hijos menores en la forma que acuerde con

estos dada su edad pero manteniendo el respeto siempre de las normas de

convivencia que marca la madre para los hijos por ser la progenitor custodio

con la que conviven. III.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Como pensión de alimentos a cargo del padre la cantidad de 300 euros

mensuales por cada uno de los 3 hijos, que abonará a partir del mes siguiente,

es decir, de diciembre de 2024 y por este mes de noviembre de manera

proporcional los 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia, y en

meses consecutivos, en los cinco primeros días de cada mes, y que actualizará

anualmente con arreglo al IPC nacional del año anterior, en el pago de

noviembre de cada año sin necesidad de nuevo requerimiento.

Además, los progenitores abonarán los gastos extraordinarios al 60% el padre

y 40% la madre, considerándose por gastos extraordinarios todo aquel que no

tiene una periodicidad preestablecida y prevista, aunque sea necesario, y de

posible pago, teniendo en cuenta las circunstancias de los ingresos y

patrimonio de los progenitores, como son los gastos médicos no cubiertos por

los seguros de ambos progenitores, o las actividades extraescolares. Los

gastos extraordinarios deberán ser, para la repercusión del que los realice,

consensuados en cuanto a su naturaleza y cantidad, salvo urgencia o

autorización judicial.

IV.- Pensión compensatoria

Como pensión compensatoria el señor Lorenzo abonará a la señora

Adela la cantidad de 500 € mensuales durante 2 años a partir del mes de

diciembre de 2024, en el mismo periodo y cuenta donde abone la pensión de

alimentos de los hijos, que será determinada por la madre, y dicha cantidad

será actualizada en el pago de diciembre de enero de 2026 con arreglo al IPC

general o nacional del 2025, y sin necesidad de nuevo requerimiento.

Quedarás extinguida la pensión sin necesidad de nuevo requerimiento

transcurrido las 24 mensualidades.

V.-Los anteriores acuerdos pueden ser objeto de modificaciónpor convenio

extrajudicial total o parcial de los propios progenitores como negocio defamilia, siempre que salvaguarden el interés del menor, pero, denunciados

dichos acuerdos, volverá a regir lo judicialmente establecido, denuncia y

acuerdos que se tomarán siempre de manera formal o que quede constancia.

No procede condena en costas.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil Central, para la anotación

correspondiente del divorcio.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es

firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en

el plazo de 20 días a contar del siguiente al de su notificación, que será

resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerda manda y firma, Don Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-

Bordona, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Adela , que fue admitido, dándose traslado a la parte de contrario y al Ministerio Fiscal, formulando la representación de DOÑA Rosalia escrito de oposición al recurso de apelación formulado, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito manifestando que se abstiene dado que lo impugnado se circunscribe el acuerdo relativo a la pensión compensatoria acordada, medida que no afecta al interés superior de los menores, y , en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de fecha 28 de abril de 2025 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-DOÑA Adela (en adelante DOÑA Adela), nacida el NUM002 de 1966y DON Lorenzo (a partir de ahora DON Lorenzo), nacido el NUM003 de 1968,contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2000,del que nacieron DOÑA Encarnacion (a partir de ahora, DOÑA Encarnacion), el NUM004 de 2002,DON Donato (en adelante, DON Donato), el NUM005 de 2007,y DON Marco Antonio (a partir de ahora, DON Marco Antonio), aún menor de edad, el NUM006 de 2008.

DON Lorenzo presentó demandade divorcio el 3 de mayo de 2023, con petición de medidas complementarias, entre las que no se encontraba una pensión compensatoria.

La demanda fue admitida el 16 de octubre de 2023.

DOÑA Adela contestó a la misma el 27 de noviembre de 2023, solicitandoen lo que a este recurso de apelación afecta, sin reconvenir, una pensión compensatoria de 900 euros, "sin limitación temporal alguna".

La sentencia dictada en la instancia, número 398/2024, de 12 de noviembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, en sus autos número 2023. 369, recogió en su antecedente de hecho segundo: "los progenitores al inicio de la vista celebrada en esta fecha (...) llegaron a un convenio que rarificaron a presencia judicial". El convenio recogía una pensión compensatoriade DOÑA Adela de 500 euros mensuales, con temporalidad de dos años.

II.-DOÑA Adela, tras ratificar el acuerdo en la sala del juzgado, ha recurrido la sentencia en apelación invocando:

a) Incumplimiento del deber del juzgado de actuar de oficio en defensa de los intereses económicos de DOÑA Adela.

b)Incumplimiento del juzgador de haber resuelto la petición de pensión compensatoria atendida la prueba propuesta.

c) vicio en el consentimiento,toda vez que (i)no habría prestado el consentimiento a una pensión compensatoria por dos años, de esa suma, por falta de comprensión de los dos elementos ("Mi representada convino la adopción de la pensión compensatoria con un claro error del consentimiento", recurso,página dos); (ii)se encontraría presa de un "grave estado de ansiedad y nervios";y (iii) habría sido "forzada".

Al recurso de apelación de DOÑA Adela se ha opuesto DON Lorenzo.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

I.-SOBRE LA ALEGACIÓN DE QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NO ACTUÓ DE OFICIO EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE DOÑA Adela EN LA PENSIÓN COMPENSATORIA

La censura parte de un error de concepto. Los Juzgados de Familia no tienen la encomienda de proteger de oficio los intereses económicos de los progenitores mayores de edad y sin ninguna discapacidad,especialmente en la materia tratada.

En palabras entre otras de la STS 1.ª 869/2019, de 12 de marzo de 2019 (fundamento jurídico quinto):

"Se plantea si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general previsto en los artículo 100 y 101 CC . (...). La pensión compensatoria es un derecho disponible para la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".

No cabía, pues, actuación de oficio.

II.-SOBRE LA CENSURA POR NO HABERSE FIJADO LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN BASE A LA PRUEBA PRACTICADA

En primer lugar debe partirse del hecho de que d1 no reconvino solicitando dicha pensión. La interesó en el escrito de oposición, sin más. El objeto del escrito de oposición en medidas disponibles no reviste carácter de reconvención, ergo en la litis no existía planteamiento original de pensión compensatoria.

En cualquier caso, al ser disponible, y haber alcanzado un acuerdo las partes, el Juzgado se ajustó prístinamente al principio dispositivo.

En palabras de nuestra mejor doctrina (por toda ella, FERNÁNDEZ GIL), "el principio dispositivo significa que, en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad"."En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menor autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte".

Vuelve a errar la recurrente, al rechazar que un acuerdo en la materia en la que expresamente ha intervenido y del que se ha ratificado en sala, no la vincule..

DOÑA Adela ostentaba con ocasión del perfeccionamiento negocial plena capacidad de obrar ("Die Handlungsfähigkeit",de la doctrina alemana), en la variante que FERRARA denominó "capacidad negocial". "Para realizar válidamente un acto-recuerda ALBALADEJO GARCÍA- se precisa: 1.º Capacidad de obrar, es decir, aptitud abstracta reconocida por el derecho para otorgarlo. (...)",capacidad de la parte actora que no ha sido discutida y que se encuentra íntimamente relacionada con la autonomía de la voluntad o autonomía privada, definida por DE CASTRO Y BRAVO como "poder de autodeterminación de la persona y espacio de su independencia y libertad"en el mundo jurídico.

Sostiene nuestra mejor doctrina (por toda ella, CASTÁN TOBEÑAS) que "pertenece el contrato de una manera dominante, aunque no exclusiva, a la esfera del Derecho voluntario (regido por el principio de autonomía de la voluntad)",principio cuyo refrendo positivo --con su principal contrafuerte-- se encuentra en el artículo 1255 CC ("los contratantes pueden establecer los pactos (...) que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes[...]").

Tras haber alcanzado un acuerdo en ejercicio del principio dispositivo, DOÑA Adela ha quedado obligada al mismo, lex contractus,siendo complementariamente de aplicación el principio de los actos propios.

III.-SOBRE LA ALEGACIÓN DE ERROR EN EL CONSENTIMIENTO POR FALTA DE COMPRENSIÓN

De las circunstancias del caso (un acuerdo de 500 euros mensuales, dos años) no parece desprenderse que pueda concurrir una falta de comprensión.

DOÑA Adela fue preguntada expresamente si aceptaba la pensión compensatoria de 500 euros durante dos años, esto es, su acuerdo sobre los dos elementos Asistida en todo momento por su letrado, escuchó el sucinto y claro contenido del acuerdoen torno a la pensión. Revisada la grabación, se escucha al Ilmo. Sr. Magistrado efectivamente preguntar a DOÑA Adela al minuto 2,35: ¿"Está usted de acuerdo con el convenio"? Previamente le había especificado que en relación a la pensión compensatoria, "el acuerdo sería dos años" y 500 euros. Al minuto 3,07 DOÑA Adela respondió inequívocamente a la pregunta: SI.La ratificación resultó consumada.

IV.-SOBRE LA ALEGACIÓN DE ERROR EN EL CONSENTIMIENTO POR HABER SUFRIDO EN LA VISTA UN "GRAVE ESTADO DE ANSIEDAD Y NERVIOS"

Sería menester haber acreditado: (i) que dicho estado concurrió, y (ii) que el mismo impidió la actividad cognitiva de la prestación consentimiento con la representación mental de los 500 euros mensuales, durante dos años. En tercer lugar sería preciso (iii) haberlo llevado a cabo en otro proceso.

El objetivo del recurso de apelación es otro.

Volviendo a la prueba que habría sido imprescindible, con carácter generalen Derecho privado, el principio incumbit probatio qui dicit, non qui negat,(ex art. 217 LEC [antiguo 1214 CC]) y los también específicos del proceso civil: dispositivo y de aportación de parte ( art. 216 LEC [da mihi factum, dabo tibi ius,o judex judicta secundum allegata et probata]),encomiendan a los litigantes la carga de la prueba (onus probandi).

Así, (i) "corresponde al actor y al demandado reconvinientes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 217.2 LEC) .

Por otro lado (ii) "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que se sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" ( art. 217.3 LEC) .

Como colofón, (iii)"cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" ( art. 217.1 LEC) .

Es cierto que carácter particularel artículo 752.1.I LEC declara que "los procesos a que se refiere este Título--el primero del Libro IV, dedicado al matrimonio, menores, filiación y medidas de apoyo a personas con discapacidad; el segundo regula la división de patrimonios y los procesos monitorio y cambiario el tercero-- se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulte probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento",quedando sin efecto para ellos el artículo 400 ("Preclusión de alegación de hechos [...]").Ítem más, en estos casos "el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes"(art. 752.1.II), y "lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia"(art. 752.3).

Sin embargo estas especiales de los procesos especiales cuentan con un límite franco: "Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título, y tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer librementesegún la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores" (art. 752.49).

Siendo la alegación de estado mental ansioso o confusional relativa a una materia disponible, serán de aplicación los párrafos transcritos con los romanillos i, iiy iii.Ni en la apelación ni en otro procedimiento, DOÑA Adela ha probado ni intentado probar el estado mental que le habría impedido prestar consentimiento conforme a Derecho.

Por lo demás, el convenio alcanzado por las partes recogía muchas otras disposiciones, a ninguna de las cuales ha opuesto DOÑA Adela que se encontrarían afectadas por el mismo vicio del consentimiento

V.-CENSURA DEL CONSENTIMIENTO POR HABER SIDO PRESTADO "FORZADA".

No existe en la grabación visualizada asomo de forzamiento alguno, y a la gravísima acusación realizada no se ha acompañado tampoco la menor prueba o indicio de prueba.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en algunos apartados semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.

En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:

"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:

--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,

--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).

(...)

Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).

(...)

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho (...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.

En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales,no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...).

La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales,no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".

En el caso de autos, sólo se han dirimido en la segunda instancia cuestiones económicas, razón de que al ser desestimado íntegramente el recurso y no habiendo albergado la Sala dudas de hecho o derecho, proceda la imposición de costas.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

Fallo

LA SALA DECIDE

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adela frente a la sentencia número 398/2024, de 12 de noviembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, en sus autos número 2023. 369, confirmando la misma en todos sus extremos, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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