Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 291/2024
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 291/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid a instancia de D./Dña. Belinda apelante, representada por la Procuradora DOÑAMARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNADO - contra D. Ceferino representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Belinda (en adelante DOÑA Belinda), nacida el NUM000 de 1983,y DON Ceferino (a partir de ahora DON Ceferino), nacido el NUM001 de 1984,contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 2016,del que nació el menor Nicanor (en adelante, Nicanor) el NUM002 de 2017.
La sentencianúmero 349/2021, de 29 de septiembre de 2021,dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid en su procedimiento número 2020. 543, declaró disuelto el matrimonioy atribuyó compartida la custodiade Nicanor a DOÑA Belinda y DON Ceferino, a llevar a cabo en Madrid, en semanas alternas,y dado el distinto poder adquisitivo de los progenitores, una pensión alimenticia de Nicanor de 1200 eurosa abonar por DON Ceferino, si bien con distribución de gastos extraordinarios al 50% entre los progenitores.
La sentencia fue íntegramente confirmada por la número 810/2022, de esta Sección de la Audiencia Provincial,fechada el 2 de noviembrede aquel año 2022.
Los 1200 euros de pensión alimenticiatuvieron razón de ser en que haciendo constar que se había marchado la madre sin motivo conocido a Bilbao,donde residía en una vivienda familiar (concretamente de los abuelos del menor) sin necesidad de abonar cantidad por dicha residencia, "la vuelta a Madrid -razonaba la resolución-- le supondrá un gasto de alquiler para poder estar con su hijo que debe ser compensado ante el desequilibrio de ingresos (4300 euros mensuales de DON Ceferino, por 1600 de DOÑA Belinda).
Por ello se estima acorde con el criterio de proporcionalidad fijar provisionalmente en 1200 euros mensuales la suma a abonar por el padre por este concepto" (sentencia de instancia, fundamento cuarto).
II.-Transcurridos los meses DON Ceferino vino a solicitar en demanda fechada el 16 de febrero de 2024 modificación de medidasinteresando la extinción de la pensiónalimenticia de Nicanor, en primer lugar -después, en escrito de conclusiones, la reducción a 600 euros--en base a circunstancias sobrevenidas, solicitud parcialmente estimada en la sentencia número 369/2024, de 7 de noviembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024. 291.
El fundamento de esta sentencia que ha sido objeto de apelación por DOÑA Belinda e impugnación por DON Ceferino (en tanto el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación) ha sido como sigue:
"Se solicita como modificación la reducción de la pensión -a 600 euros-- de alimentos del hijo común del matrimonio, al haberse modificado la situación familiar, ya que, no solo se fijó dicha pensión a fin de ayudar al madre a instalarse en Madrid, y dadas las diferencias salariales de ambos progenitores, sino que el padre tiene una nueva pareja, con la que ha tenido otra hijo,habiendo contraído nuevo matrimonio en junio de 2023, habiendo tenido que cambiar de vivienda, por lo que han aumentado sus gastos.
Al mismo tiempo alega que su situación laboral se mantiene como en el divorcio, mientras que la demandada no solo no se ha instalado en Madrid, sino que mantiene su domicilio en Bilbao, donde reside con sus padres a quien no les paga renta o merced, de forma que tan solo se desplaza a Madrid las semanas de custodia, dedicando el importe de la pensión de alimentos del hijo a abonar un alquiler en Madrid.
La parte demandada-DOÑA Belinda, continúa la sentencia-- se opone a la modificación solicitada, alegando que no ha existido modificación de circunstancias".
Tras esta introducción, la sentencia razonaba:
"--- Acontece en el caso enjuiciado que queda plenamente acreditado documentalmente, que el padre actualmente cobra unos 5.400 € al mes, frente a los 4.300 € tenidos en cuenta en la fecha de divorcio.
--- También consta que la madreganaba a fecha de divorcio unos 1.600 € al mes, mientras que ahora presenta unas nóminas de 1.232 € al mes.
Consta que el padre pagaba un alquiler a su hermana de 1.300 € al mes, mientras que actualmente afronta, junto con su pareja, un alquiler de 3.000 € al mes, habiendo vendido la casa en la que residía por un valor de 560.000 € en el año 2022.
La madre sigue residiendo en Bilbao,donde trabaja, como se extrae de la documental aportada por ella misma en su contestación, por mucho que conste empadronada en Madrid, de forma que tan solo reside en Madrid en sus semanas de custodia, abonando para ello un alquiler de 1.000 € al mes, sin que conste que pague nada en Bilbao en concepto de vivienda.
También consta que el padre ha contraído nuevo matrimonioen junio de 2023, habiendo tenido un nuevo hijo,constando que la actual mujer tiene unos ingresos medios de 5.500 € como se acredita documentalmente. Estos datos que son los que suponen una efectiva modificación de circunstancias, han de ser analizados en su conjunto. Es evidente, como señala la propia sentencia de la Audiencia Provincial que la fijación de la pensión alimenticia al hijo menor de 1.200 € era para facilitar la vuelta de la madrea Madrid y compensar el desequilibrio en los ingresos de ambas partes, sobre todo si la madre tenía que afrontar un alquiler en Madrid.
No es un hecho controvertido que la madre sigue residiendo en Bilbao, donde trabaja y donde realiza actividades tan comunes como ir a la peluquería, como consta de los recibos aportados. Nada hay que obstar al hecho de que mantenga esa situación, ya que lo que realmente importaba es que la guarda y custodia compartida se realizara en Madrid, a efectos de no desarraigar al menor del entorno que le era, y es, familiar, de forma que donde transcurra la vida ordinaria de la demandada, si no afecta al bienestar del menor, no tiene relevancia a estos efectos. No obstante, queda acreditado que la madreno ha tenido intención de instalarse nuevamente en Madrid, manteniendo su trabajo en Bilbao, lo que ha supuesto que ha decidido mantener una situación que resulta antieconómica, aunque solo sea en el gasto de desplazamientos. Por otro lado, el padreno ha visto empeorada su situación financiara, sino que ingresa unos 1.000 € másque a fecha de divorcio, mientras que la demandada ingresa unos 400 € menos.(...) El hijo menor mantiene su nivel de gastos, al no haberse alegado nada al respecto. (...)
A la vista de los datos expuestos, entendiendo que la unidad familiar paterna ingresa más que cuando se dictó la sentencia de divorcio, pero también tienen mayores gastos,al haber tenido un hijo más y haber cambiado el alquiler, doblando el gasto por este concepto,pero teniendo en cuenta que a estos gastos ha de coadyuvar la nueva pareja del demandante, al tiempo que la demandadano ha acreditado cambio alguno en su situación, salvo una reducción de sus ingresos en 400 €,ni tampoco respecto de los gastos del menor, pero sí mantiene su residencia y trabajo en Bilbao, lo que supone un incremento innecesario de sus gastos, aunque solo sean de desplazamiento, por lo que debe concluirse que ha existido una modificación de circunstancias, pero quizá no con el alcance pretendido por el actor (recuérdese que en su demanda, DON Ceferino, solicitaba la extinción de la pensión de Nicanor)
Está claro que la finalidad de fijar la pensión de alimentos era para facilitar la instalación de la madre en Madrid y afrontar el gasto de un alquiler, sin que la madre haya optado por venirse a trabajar a Madrid, como ya se ha expuesto. (...) por lo que, se concluye que sí ha existido una alteración sustancial de circunstancias, de forma que parece procedente rebajar la pensión de alimentos a la cantidad de 1.000 € al mes, cantidad que coincide con el importe del alquiler que mantiene en Madrid y le permite efectuar la guarda y custodia compartida,con el mismo régimen de abono y actualización existente hasta la fecha".
Como se ha adelantado, la sentencia ha sido apelada e impugnada respectivamente por DOÑA Belinda y DON Ceferino, en tanto el Ministerio Fiscal(que había solicitado en el procedimiento la reducción a 900,en vez de a 1000) ha solicitado su confirmación.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridada dictarse la resolución judicial que la sancionó.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial,esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero,con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d)Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
La algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181) lo sintetizaba con estas palabras:
"Para la modificación de medidas adoptadas por sentencia, es necesario que se den los requisitos jurisprudenciales establecidos (...):
1.ºQue haya existido y así se acredite, una modificación o alteraciónde las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2.ºQue dicha modificación o alteración sea sustancial,de tal importancia que haga suponer que, de haber existido(...) al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas,al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3.ºQue tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4.ºQue la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación (...)".
En el caso de autos se abordan en el romano IIIde este fundamento, las circunstancias objeto de modificación.
II.-ENCUADRE Y VARIABLES DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
Como instituto, los alimentos denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instruccióndel alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzadaen beneficio de los hijos menores,y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda").
La patria potestaddel antiguo Derecho romano fue trocándose con el paso de los siglos en el officiumde la legislación visigoda para terminar perdiendo en nuestros días la simbólica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil (CC), De la patria potestad,rúbrica clásica, en favor de otra la actual De las relaciones-paterno filiares.El artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, denomina el núcleo de esas relaciones,sucesivamente (i) responsabilidad parentaly (ii) funciónrespecto a los hijos. Esta funciónincluye en el CC deberes y facultades, unos y otras pespunteados en los tres ordinales de dicho artículo 154. El primero de ellos abarca "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
El deber de alimentos que esta resolución aborda ( art. 154.III.1.º) encuentra refrendo último en el artículo 39.3 CE ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos [...] durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"),y si bien constituye deber de la patria potestad, "aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos"( art. 110 CC) .
La pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor.Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en la praxis tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.
III.-LAS VARIABLES DE LA CONCRETA PENSIÓN DE Nicanor
Procede advertir a modo de introducción la peculiaridad de la pensión que fuera establecida primero en 1200 euros, y ha sido después rebajada a 1000. Afirma DOÑA Belinda que las circunstancias plasmadas en la demanda de modificación de DON Ceferino "NO PUEDEN provocar una reducción del 30% de la pensión de alimentos a la madre[...]", recurso de apelación, pág. 6), referencia que evidencia una realidad (la pensión la ha recibido la madre), pero que no puede hacer perder de vista que el destinatario ha sido y será el hijo común, Nicanor. El elemento teleológico debe buscarse en las necesidades de éste -no de DOÑA Belinda--, y así debe seguir siendo.
Las peculiaridades del caso recomiendan también traer a colación que DOÑA Belinda ha rechazado libre y voluntariamente residir en Madrid -para cuyo alquiler de vivienda, únicamente, expresa que no tácitamente le fue determinada la pensión alimenticia del menor--, disminuyendo sus ingresos sustancialmente al trabajar sólo cuatro días a la semana, y dos de cada cuatro.
En este sentido, y en términos de principio, DOÑA Belinda, que vive y trabaja en Bilbao, se desplaza una de cada dos semanas a Madrid, a una vivienda alquilada cuya renta mensual se corresponde con el millar de euros en que la sentencia apelada ha dejado la pensión de Nicanor (descenso de 1200 a 1000). Se desciende seguidamente al detalle de las variables que deben ser tenidas en cuenta en la resolución de este recurso.
A.- NECESIDADES DEL ALIMENTISTA
Las partes ha aceptado que las de Nicanor no se han modificado.
Recuérdese que por demás la pensión fue establecida para que Nicanor pudiera contar con su madre en Madrid, en orden a ejecutar el sistema de guarda compartida en la Villa y Corte, que los dos progenitores aceptaron que era lo mejor para Nicanor, y así lo recogió el pronunciamiento jurisdiccional.
DOÑA Belinda contrató el 3 de enero de 2022con SOCIEDAD PATRIMONIAL LUPASI, S.L., propietaria de la vivienda, el alquiler del DIRECCION000, con el trastero número NUM003, de la madrileña DIRECCION000, con una renta de 1000 euros.La formalización negocial exponía que "los gastos de comunidad de propietarios y el IBI serán de cuenta de la arrendadora"(cláusula sexta).
El alquiler fue posterior a la fijación de la pensión de 1200 euros en la sentencia de instancia, con lo que la finalidad de perfeccionar este contrato locativo se habría cubierto con 1000 euros, en lugar de los 1200 establecidos.
B.- INGRESOS Y GASTOS DE DOÑA Belinda
Sus ingresos, por exclusiva decisión propia, han mermado. Enfermerade profesión, se encuentra contratada por el DIRECCION001 DE DIRECCION002, cuya presidenta DOÑA Brigida, ha declarado por escrito en representación del mismo que desde septiembre de 2021 -mes de la primera sentencia de instancia-"viene disfrutando de absoluta flexibilidad horaria", y "viene disfrutando los jueves como día de vacaciones".Que sólo trabaje dos semanas de cada cuatro y no el jueves, ha motivado que sus ingresos se hayan reducido en casi 400 euros mensuales.
DOÑA Belinda fue dada de alta en el DIRECCION001, con domicilio en el DIRECCION003 de la bilbaína DIRECCION003, recibiendo unos ingresos medios netos de 1269,05 euros, que unidos a los 1000 que recibe de DON Ceferino, computan 2269,05 eurosal mes, de los que descontado el alquiler actualizado en 2025, restan algo más de 1200 euros netos.
Esta sentencia considera que la opción ejercitada por DOÑA Belinda de mantenerse en un estado antieconómico (enfermera trabajando a tiempo parcial no todo el mes, sino dos semanas de cada cuatro), como señalara ya esta Sala en la anterior apelación, no puede pararle perjuicios a DON Ceferino de forma indefinida.
C.- INGRESOS Y GASTOS DE DON Ceferino
Como técnico de Nivel 4 de la empresa DIRECCION004, con antigüedad del 18 de octubre de 2010, cobra aproximadamente 5400 euros netos, constando que abona alquiler de vivienda de 3000 euros y pensión de Nicanor por otros 1000 euros.
En la formalización del contrato locativo consta perfeccionado con DON Benigno, el 11 de septiembre de 2023, encontrándose la vivienda en el DIRECCION005 de la madrileña DIRECCION005, disponiendo anejas sendas plazas de garaje. El contrato se encuentra perfeccionado por DON Ceferino y su esposa en calidad de arrendatario, si bien las transferencias de las rentas de 3000 euros se ha acreditado documentalmente que fueron ordenadas exclusivamente por DON Ceferino.
Descontados a 5400 los 3000 y 1000, la cantidad líquida de que dispone DON Ceferino es de 1400 euros, sensiblemente similar a la que dispone DOÑA Belinda, abonado también su alquiler de Madrid, con la diferencia de que DON Ceferino ha de atender además de a ti, a otro hijo.
Se infiere de lo anterior que ha tenido lugar una alteración sustancial en uno de los lados del poliedro,si bien es cierto que con los gastos del segundo hijo de DON Ceferino no pecha solamente é, sino, con relevante poder económico, su madre.
En cualquier caso, el cambio sustancial ha tenido lugar, rechazando la Sala que el único cambio computable sería el que comportara disminución de ingresos del alimentante. La Norma, y por extensión la jurisprudencia mayor y menor ,tienen considerado de antiguo que los cambios han de valorarse en conjunto,es decir, atendidas todas las variables aplicables, entre las que el aumento o disminución de ingresos constituye ciertamente una principal, pero que en el caso presente dista mucho de ser la única.
D.- INGRESOS DE DOÑA Ramona, ESPOSA DE DON Ceferino
Se acepta con la representación de DON Ceferino, que sus ingresos laborales prorrateados ascendente a 3981,86 euros, netos, en su calidad de "JEFA DE ÁREA Y VALORACIONES MASIVAS Y SISTEMAS D" de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. Se discrepa en este extremo, pues, de la detallada sentencia de instancia. Se acepta sin embargo que dicha señora es propietaria de una vivienda alquilada en el DIRECCION006 de la madrileña DIRECCION007, con lo que incrementa su nivel de ingresos, siendo éste superior a los 5500 reflejados en la sentencia apelada.
Atendidos los ingresos de la madre del segundo hijo de DON Ceferino, así como las variables referidas en las letras A, B y C de este romano III, se estima proporcional y fundada la reducción sólo a 1000 euros (y no a 600) de la pensión de Nicanor.
De lo expuesto se desprende que tanto el recurso de apelación de DOÑA Belinda como la impugnación de DON Ceferino, deben decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO