PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Zulima (en adelante DOÑA Zulima), nacida el NUM000 de 1967, y DON Pedro Antonio (a partir de ahora DON Pedro Antonio), nacido el NUM001 de 1971, contrajeron matrimonio que se rigió bajo el régimen de separación de bienes, el NUM002 de 1999, del que nacieron DON Ricardo (en adelante, DON Ricardo), el NUM003 de 2001, y DOÑA Carmen (a partir de ahora, DOÑA Carmen), el NUM004 de 2006.
Extinguida la relación de pareja (se exponía en un primer convenio de 14 de diciembre de 2016, que la desaparición total de la misma tuvo lugar el 1 de diciembre de 2011) el matrimonio fue disuelto por la sentencia número 80/2017, de 18 de abril de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Colmenar Viejo, dictada en su procedimiento número 2017.34. Dicha sentencia homologaba el meritado convenio regulador de 14 de diciembre de 2016, que en lo que a la apelación que se aborda afecta, disponía guarda y custodia de DON Ricardo y DOÑA Carmen, monoparental, a cargo de DOÑA Zulima, con amplio régimen de visitas a favor del progenitor y sendas pensiones de 300 euros para cada hijo, actualizables.
La atribución del uso de la vivienda familiar, chalé sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (inmueble en copropiedad al 50% de los progenitores), recayó en DON Ricardo y DOÑA Carmen, con DOÑA Zulima, ésta en calidad de guardadora de ambos.
II.-Transcurridos los años, DOÑA Zulima y DON Pedro Antonio pactaron un segundo convenio regulador que modificada las medidas materno y paterno filiales, solicitando igualmente el dictado de una sentencia que las recogiera. Este convenio, datado el 19 de marzo de 2021, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad DON Ricardo, dispuso que el mismo "podrá vivir en los periodos que desee con su padre y con su madre de forma alterna, según su criterio",y que la guarda y custodia de DOÑA Carmen pasaría a ser ejercida de forma compartida "a partir del día 1 de julio de 2021".
La pensión alimenticia de DOÑA Carmen se extinguiría a partir del 1 de julio, abonando cada progenitor los gastos generados en su compañía, y respecto a DON Ricardo el pacto se cerró comprometiéndose DON Pedro Antonio a abonarle en cuenta particular del hijo, 300 euros actualizables.
En lo atinente al domicilio familiar, se mantuvo la atribución a la madre hasta la mayoría de edad de DOÑA Carmen (el NUM004 de 2024), y tres meses más. Durante todo el tiempo de atribución del uso a DOÑA Zulima, el convenio determinaba que "los gastos de la vivienda correrán a cargo de DOÑA Zulima."
Este segundo convenio regulador fue homologado por la sentencia de número 132/2021, de 8 de junio de 2021, del mismo Juzgado, dictada en esta ocasión en su procedimiento 2020.713.
III.-DOÑA Zulima presentó demanda de modificación de medidas, esta vez frente a DON Pedro Antonio, datada el 24 de septiembre de 2024, cuando ya mediaba un procedimiento de ejecución que le requería para que entrega de la posesión inmediata de la vivienda (la posesión mediata siempre es ostentado por un copropietario) en base al convenio homologado de la sentencia de 2021 --requerimiento más de un año desatendido por la progenitora--. En esta segunda demanda de modificación de medidas solicitaba: (i) la elevación de la pensión alimenticia de DOÑA Carmen a 600 euros actualizables, "hasta su independencia económica"; (ii) la atribución a DON Pedro Antonio del coste del 100% de los gastos extraordinarios de dicha hija, y que DON Pedro Antonio continuara como hasta entonces haciendo frente al 100% del precio de la póliza de seguro médico de DOÑA Carmen y ella; (iii) que el uso de la vivienda familiar en la DIRECCION000 se le prorrogara hasta la independencia económica de DOÑA Carmen (hija mayor de edad que libremente había decidido ir a vivir con ella); y (iv) que DON Pedro Antonio abonara el 100% de: (a) el IBI de la misma, (b) la prima del seguro de hogar, y (c) la tasa de residuos.
La demanda fue objeto de oposición por DON Pedro Antonio, firmada el 20 de diciembre de 2024.
La sentencia número 41/2025, de 17 de febrero de 2025, del mismo Juzgado, dictada en su procedimiento 2024. 1063, dio respuesta, en lo que al presente recurso afecta, del siguiente modo:
"La Sentencia número 12/2023, de 6 de marzo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional aborda la cuestión relativa a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar al alcanzar los hijos la mayoría de edad. De la citada sentencia podemos extraer las siguientes conclusiones:
La interpretación del artículo 96 del C.C . con su actual redacción es aún más clara que la anterior, pues en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.
Lo cual guarda relación directa con el 'carácter imperativo' del término 'corresponderá' al que hacía referencia anteriormente.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los hijos que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI del Libro I del C.C., relativo a los alimentos entre parientes: los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal.
En este sentido, hay que señalar el artículo 142 del Código Civil , cuyo tenor literal es el siguiente:
'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo'.
Por lo tanto, tal como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, las necesidades de vivienda, una vez alcanzada la mayoría de edad, quedan cubiertas con la pensión de alimentoso alimentos entre parientes entre los que se comprende la habitación.Otra conclusión que podemos extraer de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional es que los 'hijos' a los que se refiere el art. 96 del C.C . a los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad.
Esta cuestión no es baladí ya que, si hay hijos de cualquiera de los cónyuges fruto de relaciones anteriores o posteriores a la ruptura, aunque sean menores de edad, no les corresponderá el uso de la vivienda familiar. Por último, hemos de tener presente el hecho de que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor de edad -tenga la edad que tenga- está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar,pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes.
Es decir, una vez alcanzada la mayoría de edad si no se ha alcanzado la independencia económica se tiene derecho a alimentos entre parientes, dentro de los cuales se incluye la habitación, pero no a continuar usando la vivienda familiar.
A la vista de todo lo expuesto podemos concluir que la protección de los hijos mayores de edad se articula a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del C.C . y que incluye lo indispensable para el sustento: habitación, vestido y asistencia médica. Por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de vulnerabilidad injustificable,ni es razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentosprevisto en el artículo 142 del C.C. o cuando, en uso de su libertad, deciden vivir con un progenitor en vez de con otro,pues el artículo 96.1 del C.C ., otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad, no se entiende concurrente una razón de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos quedan cubiertas. Por lo anterior le pretensión actora debe ser destinada".
"Respecto de la contribución de las partes al pago de la hipoteca, IBI, basuras etc. el Tribunal Supremo tiene establecido como doctrina (...)--que-- el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2ª CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .
Por lo que no es objeto de pronunciamiento en esta resolución debiendo los propietarios hacer los pagos conforme a su derecho sobre el inmueble con las correspondientes liquidaciones que en su momento procedan conforme a los pagos y gastos inherentes a la propiedad y los correspondientes a consumos".
"Pensión de alimentos.
De la declaración prestada por el hijo mayor de edad Ricardo resulta que está trabajando y vive de forma independiente, sin convivir con ninguno de sus progenitores, por lo que procede declarar expresamente la extinción de la pensión de alimentos. Respecto de la hija mayor de edad Carmen, de las pruebas practicadas resulta que actualmente tiene 18 años se encuentra estudiando un grado superior de deportey es dependiente económicamente de sus progenitores, ya que sus únicos ingresos proceden de su trabajo esporádico como socorrista. Resulta de la declaración prestada que la hija común convive con su madre de forma habitual y continuada.Atendiendo a los datos económicos que obran en las actuaciones los ingresos del progenitor paterno se han mantenido en unos términos similares desde el año 2019 hasta la actualidad por lo que la pensión de alimentos establecida por convenio de 19 de marzo de 2021 de 300 euros mensuales,más el incremento correspondiente por el IPC desde esa fecha, es adecuada y proporcional a los ingresos de los progenitores y las necesidades de la hija sin que haya habido una modificación que justifique el incrementointeresado.
Respecto de los gastos extraordinarios, dado la actual situación de desempleo de la progenitora materna, procede establecer un porcentaje del 30% para ella y 70% para el padre incluyéndose como tal los gastos académicos por así considerarlo las partes y el pago del seguro médico conforme a lo mantenido por las partes al 100% por el padre.
Por lo anteriormente expuesto procede mantener la pensión establecida".
Frente a la sentencia se ha alzado en apelación DOÑA Zulima, el 1 de julio de 2025, rechazando los pronunciamientos que se dirán, de nuevo con la oposición de DON Pedro Antonio, datada concretamente el 24 de noviembre de 2025.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL
Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero,con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d)Que la repetida alteraciónsea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación,por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
En el mismo sentido, la algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181).
II.-CIRCUNSTANCIAS INVOCADAS PARA PRORROGAR LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
A.- La primera alteración esencial que DOÑA Zulima ha esgrimido para dicha prórroga --de un uso extinguido por previa sentencia, mediando procedimiento de ejecución de duración superior al año, ante la negativa de DOÑA Zulima a cumplir la sentencia que homologara el anterior convenio regulador--, ha sido que DOÑA Carmen ha decidido ir a vivir con ella. En ningún caso es una alteración que revista caracteres estables y duraderos, ni es una alteración de la progenitora, sino de un tercero (en el sentido de que la hija es mayor de edad).
La alteración nunca sería sustancial para la progenitora, sino para esta hija mayor de edad, cuya necesidad habitacional debe ser cubierta, como muy bien ha expuesto la sentencia apelada, mediante la pensión alimenticia que tenía y continúa teniendo adjudicada.
Se discrepa radicalmente del criterio enarbolado por la representación procesal de DOÑA Zulima, según el cual los gastos de la propiedad de la vivienda familiar, copropiedad de los progenitores al 50%, como el impuesto de bienes inmuebles (IBI), debería ser objeto de pronunciamiento en el ámbito del Derecho de Familia, y por ende incluidos en "los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio" ( arts. 90 y 91 CC) . La interpretación usual vigente lo contradice de manera casi unánime.
B.- La extinción de la última relación laboral de DOÑA Zulima.
Este motivo invocado reviste mayor importancia en la litis, toda vez que se argumenta en un doble escenario: para solicitar la prórroga de la atribución del uso, y para aumentar la pensión alimenticia de la hija (que como todas las pensiones filiales, se cuantifica atendidas las necesidades del alimentista, los recursos del alimentante y aquéllos de los que dispone el otro progenitor)
Revisando el denominado informe de vulnerabilidad (incoado a instancia de la progenitora el 24 de marzo de 2025, en tanto el auto despachando ejecución requiriéndola para que abandonara la vivienda familiar había sido dictado el 24 de octubre de 2024),confeccionado por una señora trabajadora social con número identificativo NUM005, exclusivamente en base a la información facilitada por ella y datado el 28 de abril de 2025:
1.- El mismo indica que se trata de una persona "desempleada de larga duración".
En su informe de vida laboral se observa que ha venido trabajando desde el 17 de octubre de 1988, hasta el fallecimiento de la tía de DON Pedro Antonio, a la que cuidaba, DOÑA Candelaria. Hasta el 25 de mayo de 2022, un total de 2185 días dedicó a este menester de guarda.
Sus contratos han sido especialmente largos con DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004., DIRECCION005, y DIRECCION006. DOÑA Zulima atesora así relevante experiencia profesional en campo de la sastrería de teatro, y en el administrativo.
El fallecimiento de la contratante a la que cuidaba, DOÑA Candelaria, fue seguido de una percepción hereditaria de la misma, de 75 000 euros (SETENTA Y CINCO MIL).
Hasta el momento del fallecimiento, DOÑA Zulima recibía de DOÑA Candelaria la suma de 1082 euros mensuales, en 14 pagas, de lo que se desprende que la cantidad recibida mortis causaascendió a cuatro años y diez meses de sueldo.
A DOÑA Carmen la tía del progenitor le dejaría 65 000 euros (SESENTA Y CINCO MIL), cuantía a la que se hará referencia más adelante, al abordar la pensión de esta hija mayor de edad.
Especialmente relevante resulta que DOÑA Zulima no ha acreditado, ni intentando acreditar, que encontrándose lejos de la edad de jubilación, haya procurado seguir trabajando(como había venido haciendo hasta el fallecimiento de la señora Candelaria, con la percepción de los 75 000 euros). No se ha objetivado ni aun alegado impedimento físico alguno de la progenitora para retornar al mercado laboral.
Relevancia reviste igualmente que DOÑA Zulima, alegando encontrarse en situación de vulnerabilidad, realizara una oferta a DON Pedro Antonio de comprarle la mitad de la vivienda familiar (el chalé de DIRECCION001).
En este apartado debe citarse, por último, su titularidad en cuentas corrientes superior a los 55 000 euros.
La situación de vulnerabilidad económica y social, en consecuencia, no se ha acreditado en modo alguno.
2.- También indica el informe presentado que "recibe tratamiento puntual para control de ansiedad por factores relacionados al proceso de pérdida de la vivienda".
DOÑA Zulima era conocedora desde que prestó el consentimiento al convenio regulador que presentó con DON Pedro Antonio al Juzgado en 2021, el día en que perdería la atribución del uso de la vivienda.
De lo expuesto se desprende que, en ningún caso, la prórroga de la adjudicación del uso de la vivienda familiar podría acogerse.
III.-CIRCUNSTANCIAS INVOCADAS PARA AMPLIAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE DOÑA Carmen
Ya se han referido los recursos económicos abocados al proceso, de DOÑA Zulima. En cuanto a los de DON Pedro Antonio, no han aumentado sustancialmente, continuando viviendo de alquiler.
Por lo que respecta a los gastos de la hija DOÑA Carmen, de 19 años y medio, estudiante de un grado de ya se ha expuesto en cuanto a su haber que recibió 65 000 euros en herencia, reconociendo ganar dinero esporádicamente como socorrista. DOÑA Zulima, que ha actuado en nombre de su hija en tanto la misma ha ido a vivir con ella, no detallado gastos de DOÑA Carmen que puedan hacerla precisar 600 euros mensuales, y no los algo más de 360 que actualmente recibe de su padre.
El abono de dicha pensión de alimentos, así como el 70% de los gastos extraordinarios de su hija y el 100% de la póliza de seguro familiar de DOÑA Carmen y DOÑA Zulima, estima la Sala que constituye aportación para la hija suficiente y proporcional, en modo que esta petición del recurso de apelación también debe decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.
De efectos regulados en los artículos 32.5 y 394 LEC, en este caso arábigos 2 y 3.II, enuncia el DRAE que concurre temeridad cuando una cosa se encuentra carente de 'fundamento',de hecho o Derecho, alusión que resulta extensible a conceptos jurídicos indeterminados próximos, como fundamento mínimo o marcadamente insuficiente.
Señala la clásica STS 1.ª 21.IV.1950 que la temeridad es predicable cuando se inicia o "continúa el procedimiento--y por extensión, cualquier incidente del mismo-- pese a conocer lo improcedente de la pretensión",y por extensión, la contrapretensión. En el caso de autos, la referencia indiciaria
En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:
"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:
--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,
--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).
En esta línea, también se ha dicho que las acciones en materia de familia se diferencian (...) en que (...) exigen la preceptiva declaración judicial, previa interposición de la demanda y sustanciación del correspondiente procedimiento (...) dado que la constitución, variación o extinción de tales derechos escapa de la esfera de autodeterminación de los sujetos (...). Esto es, el derecho existe porque lo reconoce la Ley cuando concurren los presupuestos y requisitos legalmente previstos, mas no es un derecho que se ejercite "contra" o "frente a" quien no cumplió voluntariamente una obligación preexistente, puesto que no la hay (...) de consentir la incapacitación, la impugnación de filiación, paternidad o maternidad, la separación, el divorcio o nulidad del matrimonio (...) en la medida que tales obligaciones, en su caso, surgirán a raíz de la decisión judicial que lo disponga, pero no antes.
Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).
(...)
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho(...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.
En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...). En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio( STS 1.ª 26 de junio de 1990 ). Y como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, "aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la sentencia recurrida, (...) su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación" (...).
La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".
En el caso de autos, el recurso ha sido íntegramente desestimado y la Sala no ha albergado dudas de hecho o de derecho, estimando que el recurso carecía de prosperabilidad. Todo ello determina la condena en costas.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO