Sentencia Civil 312/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 312/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 673/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100331

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10886

Núm. Roj: SAP M 10886:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2023/0000954

Recurso de Apelación 673/2024 Negociado 2. Tfnos. 914936140 - 914936846

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 91/2023

RECURRENTE:D./Dña. Ricardo

PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ

RECURRIDO:D./Dña. Catalina

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGUEMERT GARCIA

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SENTENCIA Nº 312/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 91/2023 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial

Como parte Apelante D. Ricardo representado por la procuradora Dª PAULA MARIA REDONDO ORTIZ

Como parte apelada Dª Catalina representada por la procuradora MARIA CONCEPCION WANGUEMERT GARCIA

VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 cuyo fallo es del tener literal siguiente:

"FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Wangüemert García, actuando en nombre y representación de doña Catalina, contra don Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Redondo Ortiz, y en su virtud, acuerdo la modificación de las medidas. adoptadas en la sentencia 99/2012 de 12 de julio de 2012 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 336/2009, posteriormente modificada por la sentencia 132/2017 de 17 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 144/2015 y por la sentencia 130/2019 de 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 6/2019, en el sentido de establecer que don Ricardo abonará en concepto de alimentos de los hijos mayores de edad, Candido y Anselmo, la cantidad de 300 euros, 150 euros por cada hijo, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta que a tal efecto señale doña Catalina, pensión que deberá ser abonada desde la fecha de interposición de la demanda. La mencionada cantidad será revisada y actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC que publica el INE o el organismo que lo sustituya.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. "

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ricardo al que se opuso la parte contraria como constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2025 se señaló el día 25 de junio de 2025 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de modificación de medidas de 31 de enero de 2023interpuesta por doña Catalina. Por doña Catalina se presentó demanda de modificación de medidas definitivas frente a don Ricardo, promoviendo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de 99/2012 de 12 de julio de 2012 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso que se siguió al número 336/2009.

En la sentencia de disolución del matrimonio por divorcio se fijó que la guarda y custodia de los hijos, entonces menores de edad, se atribuía al padre y por tanto la madre tenía que abonar una pensión, en concepto de alimentos, a favor de los menores Candido y Anselmo, de 150 euros al mes a cada uno de ellos ( en total 300 euros mensuales) que se revisaría cada año conforme al IPC.

Alega doña Catalina en su demanda de MM que los hijos ya son mayores de edad y han decidido irse a vivir con ella a Salamanca, a pesar de que la sentencia de divorcio otorgó el uso de la vivienda familiar al padre custodio y a los hijos. Afirma la madre que en la actualidad, estando los hijos ya mayores de edad viviendo con ella, se han empadronado en Salamanca y ambos están estudiando y que por ello, al no trabajar, dependen económicamente de los progenitores. Candido está en una residencia que abona la madre porque estudia en la Universidad DIRECCION000 de Madrid y Anselmo está matriculado en el Instituto DIRECCION001 en Salamanca (se aportan como docs. nº . 4 y 5 copia de la matrícula, certificado del Instituto y como doc. núm. 5, bis, certificado de la residencia universitaria), y dado que es doña Catalina quien se ha tenido que hacer cargo de los gastos de los hijos,, es por lo que solicita la progenitora que se proceda a la modificación de la medida definitiva de pensión de alimentos en el sentido de que a partir de la presentación de esta demanda sea el progenitor don Ricardo el obligado al pago mensual de la pensión de alimentos de los hijos.

2.Contestación de don Ricardo. Don Ricardo presentó escrito de contestación solicitando en el suplico la desestimación de la demanda presentada de contrario y, subsidiariamente, que se establezca a su cargo una pensión de alimentos de 100 euros mensuales para cada hijo ( en total 200 euros al mes) hasta la finalización de los estudios universitarios, Formación Profesional o cualquier otro análogo siempre que ambos aprueben a curso por año y sin pago de gastos extraordinarios por parte del demandado.

Se opone a la demanda, ya que afirma que no concurrirían los requisitos necesarios para establecer una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de los hijos ante la absoluta falta de relación entre el padre y los hijos por causa imputable a estos. También indica que no se acreditan los gastos de los hijos porque no vendría el padre siendo informando sobre sus progresos académicos.

3.Acto de la Vista.La celebración de la vista .tuvo lugar el día 30 de enero de 2024, al que comparecieron ambas partes

4. Sentencia de 1 de febrero de 2024 .La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2024 en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido al nº 91/2023 en cuyo fallo acordó estimar parcialmente la demanda de doña Catalina y modificó en parte de las medidas adoptadas en la sentencia nº 99/2012 de 12 de julio de 2012 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 336/2009, posteriormente modificada por la sentencia 132/2017 de 17 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 144/2015 y por la sentencia 130/2019 de 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 6/2019, en el sentido de establecer que don Ricardo debe abonar, en concepto de alimentos de los hijos mayores de edad, Candido y Anselmo, la cantidad de 300 euros mensuales (150 euros por cada hijo) dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta que a tal efecto señale doña Catalina, pensión que deberá ser abonada desde la fecha de interposición de la demanda , todo ello en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

5.Recurso de apelación de don Ricardo. Por don Ricardo se presentó recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, manifestando que solicitó la extinción de la pensión de alimentos en el suplico de la contestación y la Juez de instancia ni siquiera lo ha mencionado.

Asimismo, alega que solicitó oportuna aclaración y se dictó auto por la Juez en cuya parte dispositiva acordó que no había lugar a aclarar sobre lo solicitado.

Además don Ricardo afirma que desconoce dónde viven sus hijos, qué estudian, si el mayor está trabajando... y fue en el acto del juicio cuando se enteró de los gastos que tienen.

Añade que se solicitó limitar el pago de la pensión si ésta se mantenía - cosa que no ha hecho la juez de instancia- para así poder evitar nuevo procedimiento de modificación de medidas en el futuro.

Alega como motivos:

-Motivo primero.-Nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva o citra petita. Infracción de los artículos 218.1 Y 469.1.2º LEC. Infracción de los artículos 216, 218 y 469.1.2ºLEC del artículo 24 CE,

Considera el apelante que existe un desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, desajuste que le habría causado indefensión por cuanto la Sentencia ha infringido el principio de justicia rogada por razón de que pidió en el suplico de su contestación que por el Juzgado se extinguiera la pensión de alimentos y se desestime totalmente la demanda con condena en costas a la actora y, subsidiariamente, que se estableciera una pensión de alimentos de 100 euros mensuales para cada hijo hasta la finalización de los estudios universitarios, Formación Profesional o cualquier otro análogo siempre que ambos aprueben a curso por año sin pago de gastos extraordinarios por parte de mi mandante, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre las cuestiones relativas a la procedencia de la extinción o limitación de las pensiones referidas.

-Segundo motivo.-Falta de motivación de la sentencia. Infracción de los artículos 218.2 y 469.1.2º de la LEC .

Manifiesta el apelante que, de la simple lectura de la sentencia, lo primero que se infiere es que no da respuesta motivada jurídicamente del punto litigioso referido sobre petición de extinción de pensión de alimentos a favor de los hijos.

-Motivo tercero.- Falta de valoración de la prueba; infracción de los artículos 217 Y siguientes así como del 469.1.4º, todos ellos de la LEC .

Afirma que no se acredita donde vive el hijo Candido y que, en todo caso, no lo hace con la madre en Salamanca; añade que solo se acredita la convivencia de la madre con el segundo hijo.

Por otro lado, dice que con el grupo documental nº 9 acreditó que se encuentra en la actualidad desempleado desde octubre de 2.020, sin obtener ningún rendimiento económico ni ayuda estatal por lo que tiene que ser ayudado económicamente por su actual esposa y por su familia para el pago del 50% de la hipoteca de la vivienda común.

Por todo ello suplica :

1.Que se revoque la sentencia de instancia y se estime el presente recurso conforme suplico de la contestación a la demanda con expresa condena en costas a la apelada.

2.Con carácter subsidiario al anterior, se declare la nulidad de las actuaciones por la citada incongruencia

Solicita el recibimiento de pleito a prueba en esta alzada consistente en documental y para ello aporta dos emails en los que se escribe con su hijo Candido proponiendo que se visiten .

6.Oposición al recurso de apelación.Por doña Catalina se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

Manifiesta que la sentencia de instancia es muy clara y está debidamente motivada, resolviendo todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, estimando la demanda, siendo que desestimó tanto la petición principal como subsidiaria del demandado.

También aduce la apelada que la sentencia dictada no es incongruente por omisión de pronunciamiento, dado que la Juez no tiene obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, pues en el supuesto de no mencionarlos, como ocurre en el presente caso, es pura y simplemente porque los mismos han sido desestimados íntegramente tal y como se refleja en el fallo de la sentencia.

Aporta documentos consistentes en los emails cruzados y completos - que no sesgados- que reflejan las conversaciones cruzadas que tuvo el padre con los hijos para acreditar la falta de relación entre ellos; también aporta el requerimiento y Diligencia de Ordenación efectuada al progenitor en procedimiento de ejecución forzosa.

7.Auto de la Sala de 27 de Septiembre de 2024 sobre la prueba propuesta.La Sala dictó auto en fecha 27 de septiembre de 2024 acordando unir al rollo de la Sala la documental aportada tanto por la parte apelante como por la apelad, sin perjuicio de su posterior valoración.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

Sobre los documentos aportados por ambas partes litigantes al rollo de la Sala.

La Sala debe pronunciarse sobre los documentos aportados por ambas partes.

Tanto la parte apelante como la parte apelada aportan las comunicaciones cruzadas entre el padre e hijos y, de la lectura de todas ellas, se desprende la falta de relación existente entre el padre y los hijos y sin que de la lectura de dichas comunicaciones podamos considerar que se puedan desvirtuar las decisiones adoptadas por la Juez de instancia que consideró que la falta de relación entre el padre y los hijos no era imputable exclusivamente a los hijos.

En cuanto al requerimiento y D.O. dictada en procedimiento de ejecución forzosa, son datos que en nada influyen en las decisiones que deben adoptarse en el presente procedimiento.

TERCERO. - Sobre la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva o citra petita; sobre la Infracción de los artículos 218.1 Y 469.1.2º LEC . Infracción de los artículos 216 , 218 y 469.1.2ºLEC del artículo 24 CE .

Sobre la incongruencia omisiva, falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba.

El artículo 218 de la LEC regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesidad de su debida motivación, diciendo:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Se alega por la recurrente que la sentencia infringe el artículo 218 de la LEC porque incurre en incongruencia (incluso omisiva) porque los pronunciamientos impugnados no son congruentes con su contestación ni decide todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate siendo que el Juez no ha justificado jurídicamente el fallo adoptado conforme a la valoración de la prueba practicada.

La Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de noviembre de 2021 ( rec. 318-2021) ofrece argumentos que son de plena aplicación al caso que nos ocupa y lo cierto es que los motivos alegados por la parte apelante han de fracasar por las siguientes razones:

1. - La incongruencia omisiva y la falta de motivación son conceptos diferentes.

La STS número 353/2015, de 22 de junio, rec. nº 476 /2014, con cita de la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones".

En el presente caso el recurrente mezcla y confunde ambos conceptos.

2.- El juicio de incongruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con lo alegado en la contestación a la demanda.

Declara la STS 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010, que " En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...)

En el presente caso, existe una correlación perfecta entre el suplico de la demanda y el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, así como con el suplico de la contestación en el que no se pidió la extinción de alimentos sino que se desestime la demanda. Por otro lado la Juez de instancia en sus argumentos hace referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la extinción de la pensión del hijo mayor de edad, por lo que el vicio de incongruencia que se alega ha de ser rechazado.

Además vemos que en el desarrollo del procedimiento, tras el dictado de la sentencia, se presentó recurso de aclaración frente a esta por el ahora recurrente fue rechazado por la Juez de instancia, como ahora veremos.

El artículo 459 LEC dispone que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC, sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo."

En el presente caso, se presentó recurso de aclaración frente a la sentencia que ahora se recurre y fue rechazado por la Juez de instancia por auto de fecha 29 de abril de 2024 al considerar que lo que pretendía el demandado en realidad con su recurso de aclaración era que se variasen las decisiones sobre las cuestiones de fondo que fueron acordadas en la sentencia de primera instancia, cuestiones éstas que como están vedadas- tales cambios de decisiones no se permiten en un recurso de aclaración- llevaron a que se declarase por la Juez de instancia no haber lugar a la aclaración solicitada y lo hizo de manera correcta.

3.- La falta de motivación no es equiparable a la falta de valoración de un determinado medio probatorio.

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, y se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 enero de 2013 (rec. nº 1261/2010) que "Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)".

Aplicando la anterior doctrina del Alto Tribunal a este caso, no podemos estimar el defecto alegado sobre falta de motivación puesto que la sentencia apelada expresa la razón por la que desestima las peticiones del suplico del escrito de contestacion del demandado.

En definitiva, no existe nulidad de actuaciones por la incongruencia omisiva ( que no existe en la sentencia) ni hay falta de motivación, por cuanto el recurrente ha podido conocer los criterios fácticos y jurídicos esenciales determinantes del fallo e interponer el recurso de apelación con todas las garantías legales, como se evidencia con las alegaciones y motivos desarrollados en su recurso de apelación.

Por tanto, los motivos alegados sobre petición de nulidad de actuaciones, sobre defecto de falta de congruencia y sobre defecto de falta de motivación de la sentencia son motivos todos ellos que deben de perecer.

Sobre el error en la valoración de la prueba.

Dispone le artículo 93.2 del Código civil que " si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de éste Código"

El artículo 146 del Código civil dispone que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe".

La modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme solo es posible cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias que concurren ya sea judicialmente, o por nuevo convenio regulador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 penúltimo párrafo y 91 in fine del Código civil.

La jurisprudencia reitera que han de acreditarse esas nuevas circunstancias por quien interese su modificación, al tiempo de que no hubieran sido buscadas a propósito esas nuevas circunstancias, precisamente para conseguir unas nuevas medidas en sentencia.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que "según la sentencia 7/2020, de 8 de enero , es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019 ), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo , que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo , al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia por los argumentos que expondremos a continuación, habiendo sido toda ella correctamente analizada.

CUARTO. -En cuanto a la modificación de las medidas adoptadas judicialmente en los procesos matrimoniales sólo puede ser acordada en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se haya producido una alteración de las circunstancias.

Partiendo de lo que antecede, no puede desconocerse que los hijos mayores de edad tienen derecho a los alimentos conforme al artículo 93.2 del Código Civil, que tiene su base fundamental en el principio de solidaridad familiar que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado.

Se imputa error en la valoración de la prueba por no haber considerado la Juez de instancia la falta de relación entre padre e hijos que conllevaría a la extinción de la pensión de alimentos , falta de relación que el padre imputa a los propios hijos.

Sin embargo, tal cuestión fue resuelta por la Juez de instancia dado que clarísimamente hace referencia a la no procedencia de la extinción cuando dice:

"Pues bien, a la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad con base en la mala relación existente con el obligado al pago de dicha pensión, alude, la sentencia 101/2020, de 18 de febrero de 2020, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual parte de la sentencia 104/2019, de 19 de febrero de 2019, del Tribunal Supremo.

Según la citada sentencia "la referida Sentencia del Tribunal Supremo, con respecto a la cuestión suscitada en esta alzada, señala que: "6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose esta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.o CC , en relación con el art. 853...2.o CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social."

También debemos tomar en consideración que la jurisprudencia del Alto Tribunal manifiesta que en cada caso concreto hay que averiguar si la falta de relación se debe achacar al padre o a los hijos y, en el presente caso, no se prueba por el recurrente con los correos aportados en esta alzada ni con los que han sido aportados en primera instancia que la falta de relación existente entre padre e hijos sea exclusivamente imputable a los hijos; es más, de la lectura de los correos vemos que la falta de relación no se produce desde hace tiempo por dos motivos: Por una confrontación existente desde hace tiempo entre los propios progenitores hoy litigantes y porque la falta de relación entre padre e hijos según los correos que se cruzan, es imputable también al señor Ricardo; en definitiva, todo ello impide que la Sala pueda eximir al padre de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad.

Por otro lado, se acredita que Candido se ha empadronado en Salamanca ( en casa de su madre), que durante el curso se encuentra en una residencia de estudiantes en Madrid y que los fines de semana se desplaza a Salamanca para estar con su madre y hermano, estando acreditado también que los dos hijos están estudiando todavía, por lo que no se puede poner limitación en el tiempo a las pensiones de alimentos que deberán ser abonadas en la forma establecida por la sentencia de instancia, a cargo del progenitor.

QUINTO. - Sobre la situación económica del apelante que dice que desde el año 2020 no tiene trabajo.

También se queja el apelante de que la cantidad de 150 euros de pensión de alimentos establecida en la sentencia de modificación de medidas para cada uno de los dos hijos supone abonar 300 euros en total, lo que según indica, le es imposible porque se encuentra en situación de paro desde el año 2020.

La Sala ha analizado las situaciones económicas de los progenitores obrantes en autos .

En cuanto a la situación económica de la madre, ha quedado acreditado que en la última declaración de la renta correspondiente al ejercicio del año 2022 consta unos rendimientos del trabajo por importe de 18.144,60 euros.

En relación con la situación económica del progenitor apelante, de la documental obrante en las actuaciones se desprende que se estuvo en situación de baja como autónomo, aportando la demandada informe de la Consejería de economía, empleo y competitividad de la Comunidad de Madrid en la que consta que mantiene su inscripción como desempleado desde el 27 de octubre de 2020, sin percibir según el certificado del SEPE, cantidad alguna en concepto de prestación o subsidio por desempleo, constando en la declaración de la renta del año 2022 una retribución de 18.958,66 euros.

Segú consta en la consulta realizada a través del Punto Neutro Judicial, el Sr. Ricardo tiene un saldo de último trimestre en una de las cuentas bancarias de la que es titular en pleno dominio de 10.089 euros; otra con un saldo a 31 de diciembre de 7.000 euros y en otra de ellas sobre la que ostenta un 33,33% de titularidad consta un saldo a 31 de diciembre de 35.391,93.

Por lo expuesto, debemos señalar en relación a los hijos, Candido y Anselmo, que ya tienen cumplidos veintidós y diecinueve años, que si bien Candido ha finalizado sus estudios en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales en la Universidad DIRECCION000 de Madrid, va a seguir estudiando un máster, mientras que Anselmo cursa Bachillerato en el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION001 de Salamanca, sin que se haya aportado prueba en esta alzada que acredite que los hijos estén trabajando o hayan dejado de estudiar.

Por los argumentos expuestos, debido a que la sentencia de instancia establece a cargo del padre un mínimo vital de 150 euros por hijo, tal cantidad debe mantenerse, en la forma establecida en la sentencia de instancia.

SEXTO. -Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de San Lorenzo de El Escorial en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 91/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0673-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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