Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 381/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 983/2024 de 31 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100392
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11697
Núm. Roj: SAP M 11697:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 300/2023
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
_
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 300/2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna
Como parte Apelante- apelada D. Patricio representado por la procuradora Dª. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON
Como parte Apelante - apelada Dª. Coral representada por la procuradora D ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2025 se señaló el día 16 de julio de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
Tras los argumentos que expone, suplica a la Sala que se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la sentencia recurrida y se fije la pensión compensatoria de Dña. Coral en 1.400 euros mensuales con carácter vitalicio o subsidiariamente, en la suma que la Sala entienda pero en cualquier caso que nunca sea inferior a 600 euros al mes con carácter vitalicio desde la fecha de la sentencia recurrida, sin hacer depender dicha pensión compensatoria de la pensión alimenticia de la hija.
El motivo que alega es error en la valoración de la prueba
En el desarrollo del recurso aduce que él tiene 53 años, que es conductor de autobuses, pero que aproximadamente en 12 años se tiene que jubilar, si no le prejubila antes la empresa y pasará a cobrar mucho menos y, sin embargo la pensión compensatoria que se le ha impuesto es vitalicia; afirma que si se le quitan 600 euros manifiesta que no va a tener para vivir suficiente pues tendrá que pagar alquiler o compra de una casa, tendrá gastos los mismos que tiene ahora, la situación económica que se le dejará para compensarla a ella, es muy reducida e injusta.
Aduce que su ex mujer, durante estos 5 años hasta que ha solicitado el divorcio, no ha hecho nada por salir adelante, sino que ha esperado que él la mantuviera, a pesar de que tuviera que "echar horas" trabajando . Por lo expuesto,
Suplica a la Sala que se fije una pensión temporal de 1 año, máximo 2 años y en la cantidad de 200 euros mensuales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 ( rec. 1516-2020) dispone sobre la incongruencia omisiva lo siguiente.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no podemos considerar que la sentencia de instancia adolezca de incongruencia, debido a que el fallo se ajusta a las peticiones de las partes. Cosa distinta es que doña Coral esté conforme con la cuantificación de la pensión, pero ello no obsta para tachar a la sentencia de incongruente.
El primero de los motivos de apelación aducidos por doña Coral se desestima.
Debido a que ambos recurso de apelación se refieren al apartado 5 del fallo de la sentencia de instancia que establece la medida de pensión compensatoria a cargo del Sr. Patricio y a favor de doña Coral, se van a contestar ambos recursos conjuntamente.
Se recurre por ambos litigantes la decisión del Juez sobre la cuantificación de la pensión compensatoria a cargo de don Patricio y a favor de doña Coral.
Dice el Juez textualmente en la sentencia:
Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta los parámetros siguientes para establecer la duración en el tiempo así como la cuantificación de la pensión compensatoria
De lo actuado resulta que los cónyuges se casaron el 5 de diciembre de 1992, luego el matrimonio ha durado 32 años.
Doña Coral padece minusvalía por fribromialgia desde 7 octubre de 2010 con grado de discapacidad del 55% como luego se verá; a fecha dela sentencia llevaba 15 años sin trabajar, cotizó como peluquera durante 5 años, dedicándose el resto de los años al cuidado de la casa y de los 3 hijos del matrimonio que son todos mayores de edad, y sigue viviendo con la hija Almudena que es dependiente económicamente de sus padres
Por otro lado, y además de los gastos propios de alimentación o sostenimiento (no se ha precisado ninguna cuantía concreta), de acuerdo con la documental obrante en autos, don Patricio abona regularmente:
-La cantidad de 300 euros mensuales en concepto de renta pactada en contrato de arrendamiento de vivienda sita en Gascones que constituiría su domicilio actual.
- Gastos de agua en la cantidad de 53,79 euros, y luz 43,37 euros por consumos desde el 01 de febrero de 2023 al 01 de marzo de 2023.
-Abona la cuota mensual de 370,50 euros que se corresponde con la mitad de la hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, derivada del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda familiar, así como demás gastos inherentes a la propiedad (el IBI del ejercicio 2022 ascendió a la cantidad de 339,70 euros), en tanto no se proceda a la venta, existiendo voluntad de las partes al respecto.
Como se ha dicho anteriormente, padece minusvalía desde 2010 en un 55% y el matrimonio, hasta la fecha de divorcio, duró 32 años ( tuvieron 3 hijos y una de las hijas vive con ella en la actualidad.
Aunque aparece en el Sistema de la Seguridad Social, a fecha de 4de mayo de 2023 consta que trabajó durante un total de 5 años y 30 días,;en la actualidad no consta que la misma desempeñe en la actualidad actividad laboral o profesional retribuida alguna, contando con una trayectoria profesional extremadamente parca e irregular, sin ninguna continuidad o estabilidad, con etapas de hasta 15 años sin empleo; se hace cargo de los cuidados y atenciones de la vida diaria de la hija mayor de edad Almudena que vive con ella y paga la mitad de las cuotas de amortización de hipoteca ( que se corresponde con 370,50 euros), gastos inherentes a la propiedad, etc.,
Cada vez, por su enfermedad y minusvalía del 55% ,va a precisar más apoyo para las actividades básicas de la vida diaria, pues presenta un cuadro de dolor que comporta al parecer limitaciones de movilidad, siendo seguida de manera crónica en la Unidad del Dolor del Hospital Infanta Sofía, así como en consultas de Neurología y Cardiología, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 55% desde el 07 de octubre de 2010, sin que resulte previsible una mejoría, con episodios o padecimientos por fibromialgia/fatiga crónica, neuralgia del trigémino, síndrome vertiginoso y problemas de pérdida de memoria, entre otros, de acuerdo con los informes médicos, dictámenes y resoluciones obrantes en el procedimiento.
En consecuencia, está justificada la pensión compensatoria, porque está constatada la situación de desequilibrio económico causado a doña Coral como consecuencia del divorcio, porque es patente que don Patricio se encuentra en situación económica más estable y desahogada frete a la precaria que tiene doña Coral que además de contar ya con 60 años de edad, a su vez precisará cada vez de mayor asistencia para poder valerse por sí misma lo que le va a impedir un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y situación médica.
Con los parámetros antes indicados, no podemos estimar el recurso de apelación interpuesto por don Patricio, que debe ser desestimado por lo siguiente:
La pensión de doña Coral debe establecerse con carácter indefinido, debido a la situación que tiene dado que no tiene futuro en el mercado laboral debido a la enfermedad que padece y a su falta de formación, teniendo en cuenta además su dedicación a la familia y la duración del matrimonio. Tampoco procede establecerse en la cantidad de 200 euros mensuales como pretende el recurrente por ser un importe ínfimo para su subvenir.
Sin embargo, el recurso de apelación de doña Coral debe ser estimado en parte.
Tiene razón la recurrente cuando argumenta que la pensión de alimentos de la hija no puede condicionar la pensión compensatoria de la madre en la cuantía de la misma. Por ello, consideramos que debe cobrar doña Coral, a partir del dictado de nuestra sentencia, la misma cantidad durante todos los meses, que teniendo en cuenta las ganancias de don Patricio, establecemos en un importe de 400 euros mensuales con carácter indefinido.
Por los argumentos expuestos, se desestima el recurso de apelación de don Patricio y se estima en parte el recurso de apelación de doña Coral, por lo que procede revocar en parte la sentencia de instancia, siendo que establecemos la pensión compensatoria a cargo de don Patricio y a favor de doña Coral en la cantidad de 400 euros mensuales que deberá hacerse efectiva a partir de la fecha del dictado de nuestra sentencia y que cobrará con carácter indefinido, confirmándose la sentencia en todo lo demás.
No se imponen las costas causadas por los recursos de apelación a ninguna de las partes litigantes, dado que discuten una medida referente a pensión compensatoria que se ha adoptado en sentencia de divorcio por vez primera.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación de la representación procesal de don Patricio y estimando en parte el recurso de apelación de la representación procesal de doña Coral, ambos frente a la sentencia dictad en fecha 2 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrelaguna en el procedimiento de Familia, Divorcio seguido al nº 300/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de establecer la pensión compensatoria que debe abonar don Patricio a favor de doña Coral en la cantidad de 400 euros mensuales con carácter indefinido a partir del dictado de la presente resolución. No se imponen costas causadas por ambos recursos de apelación a ninguna de las partes litigantes.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
