Sentencia Civil 381/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 381/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 983/2024 de 31 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100392

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11697

Núm. Roj: SAP M 11697:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.151.00.2-2023/0001220

Recurso de Apelación 983/2024 Negociado 2. Tfnos. 914936140 - 914936846

O. Judicial Origen:Secc. Cv. Ins. T. Ins de Torrelaguna. Plaza nº 2

Autos de Familia. Divorcio contencioso 300/2023

APELANTE / APELADO:D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON

APELANTE / APELADOD./Dña. Coral

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

_

SENTENCIA Nº 381/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio contencioso 300/2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna

Como parte Apelante- apelada D. Patricio representado por la procuradora Dª. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON

Como parte Apelante - apelada Dª. Coral representada por la procuradora D ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2024 cuyo fallo es del tener literal siguiente:

"FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en nombre de D./Dña. Coral, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Alejandro Viñambres Romero y bajo la dirección letrada de D./Dña. Rafael Aranda Estévez, contra D./Dña. Patricio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Gemma Piriz Chacón y bajo la dirección letrada de D./Dña. Milagros Martín Herrero, habiendo sido parte D./Dña. Almudena, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Alejandro Viñambres Romero y bajo la dirección letrada de D./Dña e D./Dña. Rafael Aranda Estévez; y, en su virtud, ACUERDO, las siguientes medidas definitivas:

1. .- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- El uso del domicilio conyugal sito en la DIRECCION000 de la localidad de Lozoyuela, Madrid, se atribuye a la hija mayor de edad del matrimonio, Dña. Almudena, y a su madre, hasta que se verifique la venta de la vivienda.

3.- El padre contribuirá, en concepto de alimentos para su hija mayor de edad, Dña. Almudena, en la suma de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400,00 €/mes), que se abonarán por mensualidades anticipadas durante los siete primeros días de cada mes mediante ingreso o transferencia bancaria en la cuenta que la madre o la hija designen, y será actualizada anualmente de conformidad con las modificaciones que sufra el Índice de Precios al Consumo que señale el INE u organismo que lo sustituya, con efectos de enero de cada año. Esta cuantía se satisfará desde la fecha de interposición de la demanda. La obligación de prestar alimentos se extinguirá cuando la hija mayor de edad sea independiente económicamente o cumpla 26 años.

4.- Cada uno de los progenitores, dentro del marco temporal anteriormente referido (independencia económica/26 años), se haga cargo del pago del 50% de los gastos extraordinarios necesarios de la hija mayor del matrimonio y afectada por esta resolución, Dña. Almudena, así como de los no necesarios, siempre que en este caso estén justificados y exista consenso. En cuanto a los gastos extraordinarios, se consideran como tales los relacionados con la salud del hijo, tales como intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología, y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos, gafas o lentes de contacto, que no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social o seguros médicos privados, con carácter no exhaustivo.

5.- Se reconoce a la demandante, Dña. Coral, el derecho a una pensión compensatoria de carácter vitalicio por el importe de 200 euros mensuales, cuyo pago se efectuará por D. Patricio, por mensualidades anticipadas, dentro de los siete primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorros que señale Dña. Coral, y la pensión se actualizará el uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. La cuantía de dicha pensión, con las actualizaciones correspondientes, se incrementará en 400 euros adicionales una vez se produzca la extinción de la pensión de alimentos fijada para la hija mayor del matrimonio, bien por alcanzar su independencia económica o por cumplir la edad de 26 años.

6.- Los progenitores contribuirán al pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar según lo que conste en el título constitutivo de la misma, y al 50% en los restantes gastos derivados de su propiedad (seguros, tasa de residuos, IBI, etc.), siendo los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Lozoyuela, Madrid, de cargo o exclusiva cuenta de la parte a quien se ha reconocido el derecho de uso.

7.- La disolución del régimen económico matrimonial que rige el matrimonio, que es el de sociedad de gananciales.

8.- Todo ello, sin expresa imposición de costas."

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Dª Coral y D Patricio como constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2025 se señaló el día 16 de julio de 2025 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO. -Antecedentes y objeto de los recursos.

1. Sentencia apelada de 2 de julio de 2024.Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia de divorcio en fecha 2 de julio de 2024 en cuyo fallo estimó parcialmente la demanda de divorcio de doña Coral frente a don Patricio y tras acordar el divorcio de los litigantes, estableció las siguientes medidas definitivas:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- El uso del domicilio conyugal sito en la DIRECCION000 de la localidad de Lozoyuela, Madrid, se atribuye a la hija mayor de edad del matrimonio, Dña. Almudena, y a su madre, hasta que se verifique la venta de la vivienda.

3.- El padre contribuirá, en concepto de alimentos para su hija mayor de edad, Dña. Almudena, en la suma de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400,00 €/mes) ...que se extinguirá cuando la hija mayor de edad sea independiente económicamente o cumpla 26 años.

4.- Cada uno de los progenitores, dentro del marco temporal anteriormente referido (independencia económica/26 años), se haga cargo del pago del 50% de los gastos extraordinarios necesarios de la hija mayor del matrimonio y afectada por esta resolución,

5.- Se reconoce a la demandante, Dña. Coral, el derecho a una pensión compensatoria de carácter vitalicio por el importe de 200 euros mensuales, cuyo pago se efectuará por D. Patricio, (...) La cuantía de dicha pensión, con las actualizaciones correspondientes, se incrementará en 400 euros adicionales ( en total 600 euros al mes) una vez se produzca la extinción de la pensión de alimentos fijada para la hija mayor del matrimonio, bien por alcanzar su independencia económica o por cumplir la edad de 26 años.

6.- Los progenitores contribuirán al pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar según lo que conste en el título constitutivo de la misma, y al 50% en los restantes gastos derivados de su propiedad (seguros, tasa de residuos, IBI, etc.), siendo los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Lozoyuela, Madrid, de cargo o exclusiva cuenta de la parte a quien se ha reconocido el derecho de uso.7.- La disolución del régimen económico matrimonial que rige el matrimonio, que es el de sociedad de gananciales.8.- Todo ello, sin expresa imposición de costas"

2.Recurso de apelación de doña Coral. Contra la citada sentencia se alza doña Coral, alegando su disconformidad con el apartado 5 del fallo referido a la pensión compensatoria establecida a su favor y a cargo de don Patricio, alegando los motivos siguientes:

-Motivo primero.-Error en valoración de la prueba

-Motivo segundo: Incongruencia de la sentencia.

Tras los argumentos que expone, suplica a la Sala que se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la sentencia recurrida y se fije la pensión compensatoria de Dña. Coral en 1.400 euros mensuales con carácter vitalicio o subsidiariamente, en la suma que la Sala entienda pero en cualquier caso que nunca sea inferior a 600 euros al mes con carácter vitalicio desde la fecha de la sentencia recurrida, sin hacer depender dicha pensión compensatoria de la pensión alimenticia de la hija.

3.Recurso de apelación de don Patricio. También presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia don Patricio, en el que, si bien no se opone a pagar pensión compensatoria a su ex mujer, aduce que al menos se limite en el tiempo y se establezca por la Sala, como máximo, durante 2 años y durante todo ese tiempo en la cantidad de 200 euros mensuales.

El motivo que alega es error en la valoración de la prueba

En el desarrollo del recurso aduce que él tiene 53 años, que es conductor de autobuses, pero que aproximadamente en 12 años se tiene que jubilar, si no le prejubila antes la empresa y pasará a cobrar mucho menos y, sin embargo la pensión compensatoria que se le ha impuesto es vitalicia; afirma que si se le quitan 600 euros manifiesta que no va a tener para vivir suficiente pues tendrá que pagar alquiler o compra de una casa, tendrá gastos los mismos que tiene ahora, la situación económica que se le dejará para compensarla a ella, es muy reducida e injusta.

Aduce que su ex mujer, durante estos 5 años hasta que ha solicitado el divorcio, no ha hecho nada por salir adelante, sino que ha esperado que él la mantuviera, a pesar de que tuviera que "echar horas" trabajando . Por lo expuesto,

Suplica a la Sala que se fije una pensión temporal de 1 año, máximo 2 años y en la cantidad de 200 euros mensuales.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

Sobre la incongruencia de la sentencia alegada por doña Coral en lo relativo a la decisión de la pensión compensatoria.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 ( rec. 1516-2020) dispone sobre la incongruencia omisiva lo siguiente.

"Se sostiene vulnerado el deber de congruencia que a las sentencias impone el art. 218 LEC .

Como hemos declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio , más recientemente 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre y 751/2021, de 2 de noviembre , entre otras muchas).

En consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia, hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero y 751/2021, de 2 de noviembre ).

Por otro lado, hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que:

"[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no podemos considerar que la sentencia de instancia adolezca de incongruencia, debido a que el fallo se ajusta a las peticiones de las partes. Cosa distinta es que doña Coral esté conforme con la cuantificación de la pensión, pero ello no obsta para tachar a la sentencia de incongruente.

El primero de los motivos de apelación aducidos por doña Coral se desestima.

TERCERO. - Sobre el error en la valoración de la prueba alegado en sus recursos por ambas partes apelantes.

Debido a que ambos recurso de apelación se refieren al apartado 5 del fallo de la sentencia de instancia que establece la medida de pensión compensatoria a cargo del Sr. Patricio y a favor de doña Coral, se van a contestar ambos recursos conjuntamente.

Se recurre por ambos litigantes la decisión del Juez sobre la cuantificación de la pensión compensatoria a cargo de don Patricio y a favor de doña Coral.

Dice el Juez textualmente en la sentencia: " Es por ello que, con los parámetros expresados, se considera proporcionada la suma de 200 euros mensuales, con carácter vitalicio. ...La cuantía de dicha pensión, con las actualizaciones correspondientes, se incrementará en 400 euros adicionales ( total 600 euros) una vez se produzca la extinción de la pensión de alimentos fijada para la hija mayor del matrimonio, bien por alcanzar su independencia económica o por cumplir la edad de 26 años.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016 ) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta los parámetros siguientes para establecer la duración en el tiempo así como la cuantificación de la pensión compensatoria

De lo actuado resulta que los cónyuges se casaron el 5 de diciembre de 1992, luego el matrimonio ha durado 32 años.

Doña Coral padece minusvalía por fribromialgia desde 7 octubre de 2010 con grado de discapacidad del 55% como luego se verá; a fecha dela sentencia llevaba 15 años sin trabajar, cotizó como peluquera durante 5 años, dedicándose el resto de los años al cuidado de la casa y de los 3 hijos del matrimonio que son todos mayores de edad, y sigue viviendo con la hija Almudena que es dependiente económicamente de sus padres

-Situación económica de don Patricio: nacido el NUM000 de 1971, cuenta en la actualidad con 54 años, prestando servicios por cuenta ajena como conductor de autobús para la mercantil "Nex Continental Holdings, S.L.U.", con antigüedad en dicha empresa desde el 24 de marzo de 1997, habiendo declarado (declaración conjunta) en el ejercicio 2023 unos rendimientos del trabajo por retribuciones dinerarias de unos 58.000 euros aproximadamente (siendo similares los de los ejercicios 2021 y 2022), percibiendo a prorrata mensualmente un importe neto superior a los 3.000 euros mensuales.

Por otro lado, y además de los gastos propios de alimentación o sostenimiento (no se ha precisado ninguna cuantía concreta), de acuerdo con la documental obrante en autos, don Patricio abona regularmente:

-La cantidad de 300 euros mensuales en concepto de renta pactada en contrato de arrendamiento de vivienda sita en Gascones que constituiría su domicilio actual.

- Gastos de agua en la cantidad de 53,79 euros, y luz 43,37 euros por consumos desde el 01 de febrero de 2023 al 01 de marzo de 2023.

-Abona la cuota mensual de 370,50 euros que se corresponde con la mitad de la hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, derivada del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda familiar, así como demás gastos inherentes a la propiedad (el IBI del ejercicio 2022 ascendió a la cantidad de 339,70 euros), en tanto no se proceda a la venta, existiendo voluntad de las partes al respecto.

-Situación económica de doña Coral: Doña Coral nació el NUM001 de 1965, por lo que en la actualidad cuenta con 60 años de edad. No obtiene en la actualidad ganancia alguna.

Como se ha dicho anteriormente, padece minusvalía desde 2010 en un 55% y el matrimonio, hasta la fecha de divorcio, duró 32 años ( tuvieron 3 hijos y una de las hijas vive con ella en la actualidad.

Aunque aparece en el Sistema de la Seguridad Social, a fecha de 4de mayo de 2023 consta que trabajó durante un total de 5 años y 30 días,;en la actualidad no consta que la misma desempeñe en la actualidad actividad laboral o profesional retribuida alguna, contando con una trayectoria profesional extremadamente parca e irregular, sin ninguna continuidad o estabilidad, con etapas de hasta 15 años sin empleo; se hace cargo de los cuidados y atenciones de la vida diaria de la hija mayor de edad Almudena que vive con ella y paga la mitad de las cuotas de amortización de hipoteca ( que se corresponde con 370,50 euros), gastos inherentes a la propiedad, etc.,

Cada vez, por su enfermedad y minusvalía del 55% ,va a precisar más apoyo para las actividades básicas de la vida diaria, pues presenta un cuadro de dolor que comporta al parecer limitaciones de movilidad, siendo seguida de manera crónica en la Unidad del Dolor del Hospital Infanta Sofía, así como en consultas de Neurología y Cardiología, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 55% desde el 07 de octubre de 2010, sin que resulte previsible una mejoría, con episodios o padecimientos por fibromialgia/fatiga crónica, neuralgia del trigémino, síndrome vertiginoso y problemas de pérdida de memoria, entre otros, de acuerdo con los informes médicos, dictámenes y resoluciones obrantes en el procedimiento.

En consecuencia, está justificada la pensión compensatoria, porque está constatada la situación de desequilibrio económico causado a doña Coral como consecuencia del divorcio, porque es patente que don Patricio se encuentra en situación económica más estable y desahogada frete a la precaria que tiene doña Coral que además de contar ya con 60 años de edad, a su vez precisará cada vez de mayor asistencia para poder valerse por sí misma lo que le va a impedir un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y situación médica.

Con los parámetros antes indicados, no podemos estimar el recurso de apelación interpuesto por don Patricio, que debe ser desestimado por lo siguiente:

La pensión de doña Coral debe establecerse con carácter indefinido, debido a la situación que tiene dado que no tiene futuro en el mercado laboral debido a la enfermedad que padece y a su falta de formación, teniendo en cuenta además su dedicación a la familia y la duración del matrimonio. Tampoco procede establecerse en la cantidad de 200 euros mensuales como pretende el recurrente por ser un importe ínfimo para su subvenir.

Sin embargo, el recurso de apelación de doña Coral debe ser estimado en parte.

Tiene razón la recurrente cuando argumenta que la pensión de alimentos de la hija no puede condicionar la pensión compensatoria de la madre en la cuantía de la misma. Por ello, consideramos que debe cobrar doña Coral, a partir del dictado de nuestra sentencia, la misma cantidad durante todos los meses, que teniendo en cuenta las ganancias de don Patricio, establecemos en un importe de 400 euros mensuales con carácter indefinido.

Por los argumentos expuestos, se desestima el recurso de apelación de don Patricio y se estima en parte el recurso de apelación de doña Coral, por lo que procede revocar en parte la sentencia de instancia, siendo que establecemos la pensión compensatoria a cargo de don Patricio y a favor de doña Coral en la cantidad de 400 euros mensuales que deberá hacerse efectiva a partir de la fecha del dictado de nuestra sentencia y que cobrará con carácter indefinido, confirmándose la sentencia en todo lo demás.

CUARTO. -Costas de la alzada.

No se imponen las costas causadas por los recursos de apelación a ninguna de las partes litigantes, dado que discuten una medida referente a pensión compensatoria que se ha adoptado en sentencia de divorcio por vez primera.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación de la representación procesal de don Patricio y estimando en parte el recurso de apelación de la representación procesal de doña Coral, ambos frente a la sentencia dictad en fecha 2 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrelaguna en el procedimiento de Familia, Divorcio seguido al nº 300/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de establecer la pensión compensatoria que debe abonar don Patricio a favor de doña Coral en la cantidad de 400 euros mensuales con carácter indefinido a partir del dictado de la presente resolución. No se imponen costas causadas por ambos recursos de apelación a ninguna de las partes litigantes.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0983-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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