Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 328/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 253/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100334
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10889
Núm. Roj: SAP M 10889:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 752/2019
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
_
D./Dña ALFREDO DEL CURA ALVAREZ
D./Dña JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 752/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial
Como parte Apelante Dª Montserrat representada por la procuradora Dª. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Como parte apelada D Gerardo representado por el procurador ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2025 se señaló el día 25 de junio de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Manifiesta el demandante que desde el mes de noviembre de 2018 los litigantes cesaron la convivencia y solicita que, debido a los intentos de suicidio de su ex pareja y una serie de sucesos que han existido de índole penal, solicita la custodia compartida de la menor y sin establecer pensión alguna de alimentos.
Alega la progenitora que como hasta la fecha la menor vive con ella, lo cierto es que la menor acude a el colegio privado DIRECCION000 de DIRECCION001 que asciende a 1200 euros al mes de los cuales el padre paga voluntariamente 600 euros al mes ya pasa 450 euros en concepto de alimentos pagando por su hija 1.050,00 euros al mes don Gerardo.
Solicita en el suplico de su contestación:
Que se establezca por el Juzgado la custodia exclusiva materna de Diana, dado que la menor vive con la madre y que el padre abone 1.400 euros mensuales en concepto de alimentos a la menor ( ya que viene abonando 1.200 euros al mes voluntariamente hasta la fecha sin tener en cuenta que la vivienda en la que vive la madre es alquilada y además hay gastos de la menor como vestimenta, etc.). No solicita pronunciamiento por la vivienda familiar dado que ninguno de los litigantes reside en ella.
En conclusiones, la letrada de la demandada solicita la custodia materna exclusiva y como pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre la cantidad de 1400 euros mensuales.
1.- Atribuir a ambos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad sobre la única hija común menor de edad ( Diana, nacida el día NUM000 de 2014)
2.- Atribuir a ambos progenitores el ejercicio compartido de la guarda y custodia sobre la única hija común menor de edad ( Diana, nacida el día NUM000 de 2014) por períodos semanales, con inicio y fin los viernes a la entrada y salida del colegio, con la niña hasta el final de los días no lectivos en los mismos horarios y sistema de recogida.
3.- Establece un régimen de visitas siguiente régimen de visitas, siempre que lo permitan las actividades escolares y extraescolares de la menor y su descanso, alimentación e higiene, y sin perjuicio de que ambos progenitores de común acuerdo y en aras a su mejor desenvolvimiento puedan modificar el mismo en lo necesario...
4.- Ambos progenitores atenderán y sufragarán los gastos ordinarios y corrientes de la hija mientras se halle en su compañía, y ambos ingresarán en concepto de alimentos para aquella, dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en una cuenta corriente o libreta de ahorros de titularidad común mancomunada la suma de 660 euros. Esta suma se actualizará cada año con motivo de la pensión alimenticia del mes de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente. La actualización deberá ser practicada por los padres de forma automática sin necesidad de previo requerimiento entre ellos.
5.- Los gastos extraordinarios de la niña que queden fuera de la pensión alimenticia serán abonados por mitad por ambos progenitores,
6.- No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.
7.- No ha lugar a conceder pensión compensatoria a la demandada a cargo del actor.
Alega error en la valoración de la prueba por cuanto afirma que la sentencia recurrida no tiene en consideración la prueba aportada como solicitud de diligencia final, entendiendo esta parte que al no hacerse no se salvaguardan los derechos e intereses de la menor al quedar ésta sujeta a una situación de riesgo.
En el suplico de su recurso la apelante solicita a la Sala que se revoque la sentencia de instancia y que proceda a:
a) Establecer a favor del padre visitas quincenales sin pernocta, quedando la hija común bajo la custodia de la madre, con la patria potestad ejercida por ambos.( no procede porque no se ha fallado nada de eso y no se pide custodia compartida.
b)Que el padre abone el 50% del Colegio y seguro médico más la pensión que se estableció en las medidas provisionales incrementada en el IPC.
Por medio de otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada sobre los documentos siguientes:
-Conversaciones de whatsapp.
-Denuncia ante la policía efectuada en el año 2021.
-Resolución del Juzgado Majadahonda en procedimiento de medidas urgentes del artículo 158 del Código civil.
-Informe pericial de parte elaborado en el año 2021 .
7.
La documental aportada en el recurso de apelación por doña Montserrat y que se unieron al rollo de la Sala por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2025, tras su análisis, merece las consideraciones siguientes:
1.- El Informe pericial psicosocial de parte que se ha pretendido aportar ante esta Sala, del examen de las actuaciones se desprende que ya se aportó por la demandada en primera instancia a los autos; dicho informe de parte data de 22 de enero de 2021 y con posterioridad, el equipo del Juzgado practicó la prueba psicosocial judicial con total objetividad, emitiendo un informe pericial psicosocial en fecha 23 de febrero de 2023 en el que se valoró a toda la familia y en el que se indicaba que la menor no corría ningún riesgo cuando mantenía visitas y estancias con su padre y lo cierto es que éste es el informe que debe tener en cuenta esta Sala en este momento procesal en el que procedemos a analizar las peticiones solicitadas por la parte recurrente.
2- El resto de los documentos que se aportan son irrelevantes para la resolución del presente procedimiento.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 460/2020, de 3 de septiembre sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra el Juez de instancia al valorar la prueba cuando manifiesta en la sentencia que procede la custodia compartida de la hija menor común por los argumentos que a continuación se dirán.
Para resolver el motivo debemos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2021 que recoge la doctrina de las medidas a adoptar en favor del menor (
art. 477.2.3º LEC
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debemos analizar el informe pericial elaborado en fecha 23 de febrero de 2023 por el equipo psicosocial del Juzgado que establece en su
17.1.
Teniendo en cuenta el anterior informe, la Juez de instancia hizo bien en considerar la custodia compartida de la menor como más beneficiosa en interés superior de la hija, porque tanto el padre como la madre han permanecido al cuidado cotidiano de la menor desde que nació ( NUM000 de 2018) con un reparto de tareas consensuado y con el régimen de guarda y custodia compartida se aspira a evitar el peligro, en parte ya materializado, de exclusión del padre de la vida cotidiana de la hija común. Por otro lado, ningún riesgo parece según el informe de 2023, que corre la menor en las visitas y estancias que mantiene con el padre.
Es cierto que el Equipo Psicosocial en principio aconseja la custodia materna pero también es cierto que la madre privó a la menor no solo del contacto y natural relación con su padre sino también con su familia paterna y otros familiares próximos - hermanos- estimándose las relaciones fraternales de indiscutible y vital importancia para el desarrollo integral de la menor. La madre ha tomado por su cuenta y prescindiendo por completo del padre de su hija, otras decisiones importantes relativas a la vida de la niña (cambio de colegio y localidad de residencia, viajes frecuentes a otra provincia, celebración de la comunión también en otra provincia, numerosas actividades extraescolares, cuidado por terceros).
Por otro lado, el procedimiento del artículo 158 del Código civil al que se hace referencia en el recurso ya fue archivado y de establecerse una custodia exclusiva materna existiría, como bien indica la Juez de instancia, un altísimo riesgo de que el padre continúe siendo obviado en la vida de su hija y el Ministerio Fiscal , a la luz del dictamen pericial, en esta alzada presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia de instancia que establece la custodia compartida.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos totalmente el recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Aun cuando se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes al haberse adoptado las medidas inherentes al divorcio por primera vez.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Montserrat contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial en el procedimiento de Familia, Divorcio seguido al nº 752/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
