Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 40/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 398/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100052
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2564
Núm. Roj: SAP M 2564:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 705/2022
PROCURADOR D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
MINISTERIO FISCAL
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D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 705/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de D./Dña. Teodoro apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE contra D./Dña. Casilda apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2023. Siendo parte en las actuaciones el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre en nombre y representación de D. Teodoro frente a Dña. Casilda.
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Insértese la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las
actuaciones el oportuno testimonio.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a
los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Lidia Prada Zurdo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero. Doy fe."
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza el actor solicitando en el recurso la declaración de nulidad de actuaciones, que se practique la audiencia de la menor y se dicte sentencia, o subsidiariamente, que se repongan las actuaciones al dictado de la sentencia y que el Juzgado oiga a la menor, resolviendo después mediante sentencia la reconvención.
En su recurso alega en primer lugar que la sentencia apelada omite en los antecedentes de hecho la reconvención planteada por la demandada y admitida, que además no ha sido resuelta y no se ha pronunciado sobre las costas, no obstante haber sido solicitado la aclaración, que fue denegada.
En segundo lugar, alega infracción de los arts. 770.4 de la LEC, art. 12 del Convenio de los Derechos del Niño, arts. 3 y 6 del Convenio de Estrasburgo para el ejercicio de los derechos de los niños y art. 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, por no haber sido oída la menor por la Juzgadora.
En el tercer motivo alega en síntesis error en la valoración de la prueba por entender que ha existido un cambio sustancial de circunstancias justificativo de la modificación instada, habida cuenta el deterioro de la relación madre-hija, afirmando la existencia de conflictividad elevada en el domicilio materno y exposición de la menor a la judicialización y uso habitual de denuncias por la madre.
Alega también infracción del art. 447.1 en relación con el art. 753.3 de la LEC, así como del art. 7 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, por no motivar el incumplimiento del plazo para dictar sentencia.
Pues bien, establece el art. 225 de la LEC que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
Por su parte el art. 227.1 de la LEC dispone que [l]
El medio ordinario de denuncia de los actos nulos es, por tanto, el de los recursos, pero no toda irregularidad, ni toda infracción de normas procesales determina la nulidad del acto, sino sólo los defectos que no puedan ser subsanados. Por ello el defecto debe ser denunciado por las partes tan pronto como se produzca para procurar su corrección, si ello fuere posible, dentro del mismo procedimiento. En particular, tratándose de un acto del órgano jurisdiccional, como es la sentencia, los eventuales errores materiales, oscuridad de conceptos, u omisión de pronunciamientos en que puedan incurrir, son susceptibles de ser subsanados mediante el correspondiente expediente de aclaración o complemento previstos en los arts. 214 y 215 de la LEC.
Precisamente, en el presente caso la parte ahora apelante así lo verificó toda vez que una vez le fue notificada la sentencia apelada solicitó el complemento de la misma para que el Juzgado se pronunciara sobre la reconvención planteada por la demandada, así como sobre las costas, cuya petición fue desestimada por el Juzgado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023. Y ciertamente la revisión de lo actuado y de la sentencia ponen de manifiesto, que la demandada no sólo contestó a la demanda oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma, sino que además formuló reconvención solicitando el establecimiento de la custodia materna de la hija menor de ambos litigantes. Además, de dicho escrito se dio el oportuno traslado a la parte actora, que presentó escrito de contestación a la reconvención oponiéndose a su petición. Sin embargo, en la sentencia apelada no se alude a la reconvención y la Juzgadora no se pronuncia de forma expresa sobre la misma, lo que sin duda integra una falta de exhaustividad de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, incurriendo en incongruencia por defecto
Ahora bien, no puede olvidarse y debe ser tenido en cuenta que no toda irregularidad procesal origina la nulidad de actuaciones, pues para ello es exigible que haya causado indefensión. En este sentido la nulidad prevista en el citado precepto, así como también en el art. 238.3º de la LOPJ, exige: 1) que el acto realizado infrinja o desconozca normas esenciales de procedimiento; 2) que el defecto cometido afecte a la esencia misma del acto realizado o a un elemento sustancial del mismo; y 3) que haya causado indefensión. Como declara la doctrina del Tribunal Constitucional, la indefensión con relevancia constitucional o indefensión material es, en definitiva, la verdadera y única indefensión, que se produce cuando una parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( SSTC 290/1993; 185/1994; 1/1996; 89/1997; 44/1998). Además, la indefensión ha de ser efectiva y concreta, nunca potencial o abstracta ( STC 137/1999) y no cabe apreciarla cuando el supuesto menoscabo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 86/1997; 118/1997; y 217/1993).
Sin embargo, en el presente caso, como acabamos de exponer, el actor sí tuvo una posibilidad real de defensa respecto de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación y de reconvención, pues le fue conferido traslado de la misma, y además, no sólo tuvo la oportunidad de contestar, sino que contestó efectivamente a la misma, oponiendo contra ella las alegaciones que tuvo por convenientes para los intereses del actor, llevándose así a efecto el principio de contradicción. Además, también tuvo la oportunidad de proponer las pruebas que estimaba pertinentes al respecto, por lo que en definitiva no cabe apreciar indefensión.
Por otra parte, también es relevante que la cuestión planteada en la reconvención en solicitud de modificación de medidas, también aludía a la custodia de la hija menor, que la reconviniente reclamaba para sí, y sobre la dicha cuestión la sentencia apelada sí se pronuncia expresamente, aunque con relación al planteamiento y solicitud de la demanda, rechazando la concurrencia de circunstancias que sean determinantes de la modificación de medidas suscitada. De este modo, al considerar la sentencia apelada que no concurren los requisitos para el éxito de la pretensión de modificación de medidas y del cambio de custodia acordada previamente en la sentencia de 17 de mayo de 2022 por la que establece las medidas paterno-filiales y acuerda la custodia compartida de ambos progenitores, apreciando por el contrario la conveniencia de su mantenimiento atendido el interés superior de la menro, se pronunciaba también implícitamente sobre la pretensión de la parte reconviniente, rechazándola asimismo.
Por ello es de aplicación la jurisprudencia que viene apreciando que las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden incurrir, por regla general, en vicio de incongruencia, porque en ellas no cabe apreciar contradicción, al resolverse las cuestiones planteadas en el sentido de rechazarlas o desestimarlas. No obstante, es cierto que admite también la posibilidad de excepciones, como en aquellos casos en los que la desestimación o absolución se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción material no opuesta por el demandado y no apreciable de oficio por el órgano judicial (como la caducidad). En este sentido, la STS de 14 de septiembre de 2021 ( ROJ:STS 3312/2021) con cita de la STS 722/2015, de 21 de diciembre, declara
Por último, también puede entenderse comprendido en el justificado en el ordinal tercero de la sentencia el pronunciamiento sobre las costas de la reconvención, en cuanto en él se razona que no procede la imposición de las costas atendidas las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia y naturaleza cuasi pública de los intereses en juego.
Por lo demás, la omisión en los antecedentes de hecho de la formulación de la reconvención y su contestación, suponiendo la infracción del art. 209.2ª de la LEC y una irregularidad meramente formal, tampoco ocasiona indefensión material.
Interpretando tales preceptos la STS de 27 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2896/2024), partiendo también de la STC 141/2000 en la que se declara que "[e]
En consecuencia, no es dudoso que la falta de audiencia de la menor, que además es mayor de 12 años, es determinante de la nulidad interesada. No obstante, además de lo dispuesto en el citado art. 227, también debemos tener en cuenta en esta segunda instancia que conforme a lo previsto en el art. 459 de la LEC la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exige al apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. El precepto requiere tal denuncia a fin de que pueda ser subsanado el defecto, si ello fuere posible. Sólo si no se hubiere estimado la petición de subsanación de la infracción cometida, sea mediante el oportuno recurso, o de cualquier otro modo que resulte pertinente, o bien en el caso de que no existiera oportunidad procesal para denunciarla, la parte que se considere agraviada podrá denunciar dicha infracción recurriendo en apelación el auto o la sentencia de que se trate. Por ello, si no se promovió la oportuna corrección del defecto procesal denunciado si hubiese habido oportunidad procesal para ello, el motivo del recurso deberá ser desestimado. Este ha sido el caso puesto que la parte ahora apelante no propuso en la primera instancia la exploración de la menor, ni denunció su falta de práctica de oficio. Ahora bien, la consecuencia de esa falta de propuesta de prueba o de la subsanación de su omisión de oficio, no puede acarrear la desestimación, pues tal como resulta de los preceptos y doctrina jurisprudencial reseñadas la audiencia de los menores en los asuntos que les atañen son de orden público e insoslayables, pero el efecto es que se acuerde en la segunda instancia la práctica de la prueba para la decisión del recurso, como ha sido así acordado y practicado en esta alzada, habiendo oído el tribunal a la menor afectada por la medida solicitada en el recurso, quedando así subsanada la infracción.
Asimismo, para la procedencia de la modificación de las medidas definitivas la doctrina y la jurisprudencia vienen exigiendo, la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias o condiciones consideradas al tiempo de adoptarse las medidas, tanto por las partes como por el Juez, esto es, que se trate de hechos nuevos, producidos en momento posterior a la preclusión de la posibilidad de alegar hechos en el proceso de separación; b) Que tal cambio sea significativo, cierto (en este sentido, STS de 20 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1565/2022) o lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos; c) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta por las partes -a la hora de suscribir el convenio regulador- o por el Juez en la adopción de las medidas, e influyeron esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación, por lo que no podrán fundar la modificación aquéllos hechos posteriores que eran previsibles y fueron contemplados por la resolución judicial, excluyéndose en cualquier caso aquéllas alteraciones sobrevenidas que sean intencionales o propiciadas por el deudor, y d) Que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas. En definitiva, la prosperabilidad de la pretensión exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación, y en segundo lugar, si dicho juicio resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, examinar si tal disfunción tiene entidad suficiente para propiciar el cambio postulado.
Pues bien, la revisión de lo actuado pone de manifiesto en primer lugar que según el informe socio-familiar lo conveniente es el mantenimiento de la custodia compartida, en la medida que permite a la menor el contacto con las dos familias y realidades socio-culturales, pudiendo estar sujeta a informes socio-familiares por parte de los servicios sociales en los que se informe sobre su cumplimiento y en mayor medida a que el nivel de judicialización se reduzca o desaparezca, recomendando un recurso de acompañamiento familiar para rebajar el conflicto interparental. Asimismo el informe psicológico concluye que no se encuentran causas objetivas que hagan necesario un cambio en la guarda y custodia de la menor tal y como se viene desarrollando en el momento, y se recomienda mantener la custodia compartida y al propio tiempo mantener a la menor alejada del sistema judicial por las repercusiones que pueda tener sobre ella, así como garantizar la comunicación de la menor con el progenitor no custodio mientras conviva con el otro progenitor. Acogiendo el criterio de ambos informes la sentencia de primera instancia acuerda mantener la custodia compartida por apreciar que tales consideraciones deben prevalecer sobre la voluntad de la menor concernida expresada ante los peritos.
Pues bien, tras la audiencia de la menor, hoy de 15 años de edad, esta alzada, y atendidas las manifestaciones vertidas en el sentido de ser su deseo vivir con su padre.
Sabido es que el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas que afectan a los menores y en este sentido la STS de 19 de octubre de 2021 ( STS 3863/2021) declara
Pues bien, en el caso consideramos la voluntad de la menor es atendible, en primer lugar, porque la razón de su deseo no se encuentra exclusivamente en motivos de conveniencia o de ocio, como se viene a apreciar en la sentencia apelada, sino principalmente en la mala relación con su madre, que impide una convivencia en la armonía necesaria para el recto desarrollo de su personalidad, siendo además contraproducente forzar a una menor de 15 años, próxima a la edad de emancipación, con un criterio propio ya formado, a convivir alternativamente por semanas con su madre en contra de su voluntad. Por otra parte, tampoco se puede obviar que la madre convive con su actual pareja y de lo actuado resulta que el ambiente familiar no es precisamente sosegado, motivo por el que la menor rechaza la convivencia materna. El criterio que adoptamos no es un desdoro para la madre, pues no se duda de su habilidad como madre, pero la convivencia con la menor en los términos que hasta ahora han venido desarrollándose no se revela beneficiosa para la misma, sino al contrario generadora de malestar y de aislamiento, preferido por ella a la interactuación con los demás miembros de la familia materna, que además percibe hostiles.
Por todo ello este Tribunal considera que la voluntad de la menor debe ser atendida, siendo procedente acordar la custodia paterna, solicitada en el recurso, si bien con un régimen de visitas a favor de la madre a fin de que sea mantenido el vínculo y no llegue a mayor deterioro, que será establecido en los términos solicitados, debiendo el padre facilitar la relación de la menor con su madre. Por ello la madre podrá tener a la menor en su compañía cuantas veces ésta lo desee y en todo caso los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que la menor será reintegrada al centro escolar. Si uno u otro día resultan ser festivos, la menor acudirá o será llevada al domicilio materno a las mismas horas de salida del centro escolar y reintegrada al domicilio paterno a la hora de salida del mismo. Si así es su deseo, la menor también podrá estar un día entre semana, que en defecto de elección de otro día será los miércoles desde la salida del colegio hasta las 21 horas en que deberá ser reintegrada al domicilio paterno. El régimen de vacaciones, seguirá siendo el mismo que venía desarrollándose con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 2022.
En esta tesitura y teniendo en cuenta los exiguos recursos de la madre, consideramos procedente establecer una pensión de alimentos en cuantía de 100 €, que siendo simbólica y no alcanzando el mínimo vital, resulta proporcionada a la capacidad económica de la madre, sin perjuicio de su eventual modificación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en el arts. 477 de la LEC, a interponer en el plazo de veinte días ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

