Sentencia Civil 272/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 258/2025 de 05 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100233

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8209

Núm. Roj: SAP M 8209:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0243284

Recurso de Apelación 258/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 327/2024

APELANTE:D./Dña. Celestina

PROCURADOR D./Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

APELADO:D./Dña. Jesús María

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

_

SENTENCIA Nº 272/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 327/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid a instancia de D./Dña. Celestina apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ contra D./Dña. Jesús María apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente: .

"doña Celestina contra Don Jesús María, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas establecidas en el en el convenio regulador de efectos del divorcio de los litigantes de fecha 25 de enero de 2022, íntegramente aprobado por la sentencia de divorcio dictada por este juzgado con fecha 9 de febrero de 2022, recaída en autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 574/2021, desestimando la pretensión de establecer una pensión compensatoria a cargo del demandado.

Se imponen las costas de esta primera instancia a la parte actora.

Contra la presente sentencia cabe interponer, dentro de veinte días, previa la constitución del depósito legalmente establecido, recurso de apelación ante este juzgado, del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo recurso no suspenderá la eficacia de las medidas

acordadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 774 de la nueva Ley Procesal Civil.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN NUM000, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2452-0000-35-0327-24

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo

pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Celestina que fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte que formuló oposición mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2025, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de fecha 28 de abril de 2025 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-DOÑA Celestina (en adelante DOÑA Celestina), nacida en Madrid el NUM001 de 1975,y DON Jesús María (a partir de ahora DON Jesús María), nacido en Madrid el NUM002 de 1969,contrajeron matrimonioel 28 de septiembre de 2002,del que nacieron dos hijos, DOÑA Vanesa (en adelante DOÑA Vanesa), el NUM003 de 2005,y DON Germán (a partir de ahora DON Germán) el NUM004 de 2007.

La sentencia número 35/2022, de 9 de febrero de 2022, del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, en su procedimiento número 2021.574, declaró disuelto el matrimonio por divorcio aprobando el convenio regulador presentado, con la aquiescencia del Ministerio Fiscal, al ser entonces menor de edad DOÑA Vanesa, además de DON Germán.

En el convenio las partes renunciaban expresamente a cualquier reclamación en calidad de pensión compensatoria.

II.-Sin embargo DOÑA Celestina presentó demanda de modificación de medidas, datada el 20 de febrero de 2024,solicitando pensión compensatoria,que citaba como hechos devenidos con posteridad al divorcio, los siguientes:

"La sentencia de separación es de nueve de febrero de 2022 La esposa (...) renuncia a todos sus derechos-en el sentido de renuncia a una pensión compensatoria--, con excepción a los que regulan la relación con sus hijos (...). La renuncia económica tenía puestas sus esperanzas en la división de la sociedad de gananciales, con la que alcanzaría algo de liquidez propia o la incorporación al mundo laboral.

(...) a día de hoy, no se ha dividido la sociedad de gananciales, proceso paralizado causas achacables al demandado,que han conducido a una precariedad económica extrema a mi representada. Estas circunstancias han agravado la enfermedad depresiva padecida por mi representada, encontrándose en tratamiento sicológico con medicación y seguimiento médico.

Se está produciendo una situación sobrevenida (precariedad económica)injusta, dado que mi representada, que ha dedicado prácticamente todos los años de duración del matrimonio al cuidado y atención de sus hijos, permitiendo el desarrollo de la actividad laboral de su exmarido, se encuentra en estos momentos en un plano de desigualdad económica total, sin vivienda y sin ingresos. (...) Con tales parámetros procede fijaruna cantidad de 400 euros como pensión compensatoriaa abonar por D. Jesús María (...)" -indefinida--.

Se opuso DON Jesús María el 25 de septiembre de 2024 alegando el incumplimiento de todos los requisitos y variables que deberían concurrir para la estimación.

III.-La sentencia número 422/2024, de 22 de noviembre de 2024,del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid , dictada en su procedimiento número 2024.327, daba contestación a la pretensión de DOÑA Celestina del siguiente modo:

"Ejercita la parte actora la acción tendente a obtener la modificación de las medidas establecidas en el convenio regulador de efectos del divorcio de los litigantes de fecha 25 de enero de 2022 que fue íntegramente aprobado por la sentencia de divorcio dictada por este juzgado con fecha 9 de febrero de 2022, recaída en autos 574/2021 , por entender que se ha producido una alteración sustancial de las circunstanciastenidas en consideración por las partes en el convenio regulador aprobado por la expresada sentencia".

"En la demanda rectora de estos autos se solicita por la actora la fijación 'ex novo', de una pensión compensatoria en favor de la misma, a cargo del demandado, alegando como fundamento de dicha pretensión, en síntesis,que pese a renunciar en el convenio regulador de efectos del divorcio, expresamente, en el pacto VIII, a dicha pensión ("Los esposos renuncian mutuamente a exigirse pensiones de las previstas en el artículo 97 y concordantes del Código civil ", reza el pacto) al derecho a reclamar tal pensión, al tiempo de la suscripción del convenio la misma sufría u proceso depresivo crónico acentuado por la crisis familiar,añadiendo que ha sido evaluada por la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la CAM, acordándose por Resolución 916/2023 la condición de victima de violencia de género.

Se afirma en el hecho tercero de la demanda por la actora que, al tiempo de suscribir el convenio, en unas circunstancias muy duras,la actora, sin ingresos, y sin vivienda ni ingresos, aceptó continuar el proceso de divorcio con la vía consensuada por el compromiso adquirido de liquidar la sociedad de gananciales, con la esperanza de que la liquidación le permitiría afrontar los gastos de su vida independiente hasta que tuviera trabajo, y, como no lo ha conseguido, y no se ha liquidado la sociedad de gananciales se ve obligada a vivir, con gran precariedad, de los 480 euros mensuales que cobra como renta de inserción.

La parte demandada se oponea la demanda e interesa su íntegra desestimación por entenderé que no se ha producido alteración sustancial alguna, aduciendo además que no son ciertos los hechos que narra la actora en su demanda porque la depresión severa a que se refiere la padece la actora desde que tenía 22 años, antes de contraer matrimonio con el demandado;el convenio lo firmó libre y voluntariamente, sabiendo plenamente lo que firmaba porque es licenciada en derecho y en el proceso de liquidación ya iniciado es la actora la que está dilatando su terminación,aparte de señalar que es el padre la verdadera víctima de la situación por estar desempeñando la guarda y custodia sin apoyo alguno de la actora.

Pues bien, dados los términos en que ha quedado planteada la controversia existente entre las partes en el presente caso, tras la valoración ponderada y conjunta de la prueba practicada, procede desestimar íntegramente la pretensión de establecimiento ex novo de una pensión compensatoria por varios motivos.

En primer lugar porque la actora renunció de manera expresa e indubitadaa la pensión compensatoria al momento de suscribir el convenio regulador y por tanto, su pretensión de que se fije ahora una pensión compensatoria es una petición que contradice la doctrina de los actos propios y el principio pacta sunt servandaal desconocer una manifestación de voluntad contraria a lo que ahora pide.

Pero es que, además, conforme a reiterada jurisprudencia, con fundamento en lo establecido en el art. 97 del CC , la pensión compensatoria viene a reparar la situación de desequilibrio económico que para un cónyuge produce el divorcioen comparación con la del otro, y debe apreciarse y existir al tiempo de la ruptura de la convivencia y de declararse la separación o divorcio, siendo por tanto ajenas por completo al desequilibrio que fundamenta la pensión cualquier alteración sustancial de circunstancias posteriores que suponga un empeoramiento de la situación económicadel que reclama la pensión o ya es beneficiario, razón por la cual, si se renunció voluntariamente al reconocimiento de que hubiera desequilibrio en aquel momento no puede surgir el desequilibrio después,pues el empeoramiento de fortuna de quien lo reclama o la mejora de fortuna del otro, producidas tras la ruptura y el divorcio, son ajenas por completo al matrimonio y no pueden ser tomadas en consideraciónni para que se declare existente un desequilibrio antes inexistente, dando lugar al nacimiento de una pensión antes inexistente por la falta de desequilibrio, ni a que se incremente la cuantía de la pensión ya reconocida por haber mejorado de fortuna el obligado o empeorado de fortuna la beneficiaria, pues el nivel de desequilibrio existente no puede aumentar debido a circunstancia posteriores al divorcio que son por completo ajenas al matrimonio.

Por último, no puede entrarse siquiera en el examen de si el consentimiento que se prestó por la actora es un consentimiento no válido por concurrir vicios del consentimientocomo error, violencia, intimidación o dolo, pues, aparte de no hacerse valer en debida forma solicitando la nulidad del convenio reguladorpor alguno de tales vicios, la competencia para conocer de tal proceso en que se pretenda la nulidad del referido convenio no sería de la competencia objetiva de este juzgado de familia,ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio , de creación de los juzgados de familia, los mismos 'conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes' careciendo por tanto de competencia objetiva para conocer de otras acciones, como la de nulidad contractual fundada en error u otros vicios del consentimiento, cuyos preceptos reguladores ( artículos 1262 y siguientes) están incluidos en el Título II del Libro IV del Código civil ".

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

I.-SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL

Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:

"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó.

b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c)Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d)Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".

La algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181) lo sintetizaba con estas palabras:

"Para la modificación de medidas adoptadas por sentencia, es necesario que se den los requisitos jurisprudenciales establecidos (...):

1.ºQue haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2.ºQue dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido (...) al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3.ºQue tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

4.ºQue la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación (...)".

En el caso de autos procede abordar en romanos separados (II y ss.) las alteraciones invocadas por DOÑA Celestina.

Sirva adelantar que la pensión compensatoria era materia disponible por la progenitora de DOÑA Vanesa y DON Germán, y que habiendo dispuesto expresamente sobre ella, la obligatoriedad de los contratos le alcanza.

En palabras entre otras de la STS 1.ª 869/2019, de 12 de marzo de 2019 (fundamento jurídico quinto):

"Se plantea si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general previsto en los artículo 100 y 101 CC . (...). La pensión compensatoria es un derecho disponible para la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".

II.-SOBRE EL PADECIMIENTO PSICOLÓGICO CRÓNICO DE DOÑA Celestina

El mero adjetivo -carácter cronicidad- priva al elemento de relevancia en cualquier modificación de medidas.

Por demás, al tiempo de la sentencia de divorcio que se hizo eco de la pensión compensatoria, tal padecimiento también existía. Repasada la contestación de DOÑA Celestina a la demanda de divorcio que fuera presentada en 2021, detallada contestación de 38 páginas, es citada dicha enfermedad "diagnosticada desde muchos años antes de la celebración del matrimonio" (pág. 5), siéndole disnosticado a los 22 años de edad "un trastorno depresivo recurrente y un trastorno alimenticio" (pág. 6). "Actualmente -es decir: en 2021- está diagnosticada de trastorno adaptativo ansioso depresivo (...) y tiene prescrito y sigue un tratamiento de OLANZAPINA (una pastilla por la noche), FLUOXETINA (una pastilla y media por la mañana) y RIVOTRIL una pastilla por la mañana y media por la noche)" (pág. 7).

III.-SOBRE LA NO LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Esta Sala ni estima probado que sea imputable a comportamiento intencionado de DON Jesús María, ni estimaría que en el caso de serlo, comportaría el hecho una alteración esencial o sustancial de circunstancias post divorcio.

Por demás el argumento de base tampoco podría compartirse nunca. Cuando DOÑA Celestina señala es un escrito rector que "tenía puestas sus esperanzas en la división de la sociedad de gananciales, con la que alcanzaría algo de liquidez", sólo apunta una transitoria solución a sus problemas económicos. En cuanto la adjudicación de la partición se consumiera DOÑA Celestina volvería a la misma situación que ha invocado como circunstancia modificada esencial.

Para finalizar, en modo alguno la situación denunciada derivaría causalmente de la disolución del matrimonio.

Especificando la naturaleza de la pensión alimenticia, la clásica STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero, finalizaba el fundamento jurídico quinto diciendo:

"Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias 10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SS.TS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, --que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-".

IV.SOBRE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Efectivamente obra resolución con número 913/2023, derivada de la evaluación de la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, mas esa resolución: (i) no trae causa en hechos posteriores al divorcio, (ii) no guarda relación con el instituto de la pensión compensatoria, y (iii) tiene acomodo en el Derecho público, más no en el Derecho privado.

Se coincide pues plenamente con el criterio desestimatorio, muy correctamente fundado. de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en algunos apartados semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.

En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:

"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:

--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,

--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).

(...)

Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).

(...)

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho (...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.

En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales,no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...).

La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales,no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".

En el caso de autos, sólo se han dirimido en la segunda instancia cuestiones económicas, razón de que al ser desestimado íntegramente el recurso y no habiendo albergado la Sala dudas de hecho o derecho, proceda la imposición de costas.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

FALLO

Fallo

PRIMERO.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celestina frente a la sentencia número 422/2024, de 22 de noviembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.327, confirmando la misma en todos extremos, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.