Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 277/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1190/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24
Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
Nº de sentencia: 277/2025
Núm. Cendoj: 28079370242025100254
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8249
Núm. Roj: SAP M 8249:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 740/2022
PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
MINISTERIO FISCAL
Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 740/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Se impugnan los pronunciamientos relativos a la fijación del régimen de guarda y custodia compartida y del sistema de casa nido, alegando como motivos:
- La infracción del artículo 92 del Código Civil por incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, dado que la madre es quien se ha ocupado del cuidado de la menor, estando las partes conformes, y siendo ello adecuado por el horario del padre, que pasa tiempo en un pueblo de Guadalajara con su nueva pareja en casa de esta, no haciendo uso de la "casa nido", habiendo recomendado la psicóloga -profesional que ambos padres aceptaron en principio, y que trató a la menor y examinó a los padres-, el sistema de custodia materna.
-La falta de motivación de la sentencia, a pesar de apartarse del criterio del Ministerio Fiscal.
-La falta de proporcionalidad de las aportaciones para alimentos teniendo en cuenta la diferencia de ingresos: 800/2400.
El apelado se opone al recurso de apelación, entendiendo adecuado el régimen de custodia compartida, no siendo cierto que él se mostrase conforme con la custodia materna, habiendo elaborado un convenio que no llegó a firmarse en que habían pactado la custodia compartida; alega que ha adaptado su jornada laboral al régimen de custodia compartida; que el sueldo del apelado es de unos 1592 euros y el de la apelada de 900, pudiendo la madre ampliar su jornada. Respecto al informe de la psicóloga denuncia la falta de profesionalidad de ésta. Insiste en que vive en casa de sus padres, en DIRECCION002, y en la necesidad de venta del domicilio común. Entiende que la motivación de la sentencia es correcta.
El Ministerio Fiscal en su informe final -y tras el examen de la menor en esta alzada- se muestra partidario de un régimen de custodia compartida, si bien anteponiendo en interés de la menor, a cualquier tipo de custodia que se establezca, el mantenimiento de una cercanía al actual Colegio en que curse estudios Rocío.
Las partes pidieron la suspensión del procedimiento para alcanzar un acuerdo, proponiendo el padre la custodia compartida, y no tuvo éxito el intento de acuerdo.
La menor tras la separación manifestó un cambio en relación con la madre, además de provocarse lesiones, acordando los progenitores llevarla a una psicóloga, doña Celsa, mejorando la niña tras la atención psicológica, habiendo el padre en enero de 2024 retirado su consentimiento a dicha atención. En fecha 2 de enero de 2024 la psicóloga había emitido informe sobre Rocío mencionando que acudió en mayo de 2023 a la consulta, indicando miedos anómalos de la menor y sufrir rabietas difíciles de controlar. La psicóloga entrevistó a los progenitores, que mencionaron muchas discusiones como origen de su separación, estando en ocasiones en presencia de Rocío. Manifestó la psicóloga la discrepancia entre los padres sobre cuestiones atinentes a la menor y su educación. La menor refirió ver con la pareja de su padre películas como Chucky y Annabelle mientras el padre está trabajando. Se deja constancia, en efecto, por la psicóloga, de los conflictos de los progenitores por la ropa, material escolar, deberes, uso de aparatos electrónicos, devolución de enseres de la niña, etc, trasladándose los progenitores preguntas a través de la menor, apareciendo que no atienden mutuamente las llamadas del otro, ni llegan a acuerdos sobre el tiempo a pasar con la niña ni las vacaciones escolares. La niña mostró ante la psicóloga una mayor confianza con la madre. Recoge la psicóloga que la tutora de Rocío ha pedido mayor puntualidad en el centro, que muestra la niña algunas conductas disruptivas. El trabajo psicológico con la unidad familiar ha tratado de mejorar la situación de la niña, y aporta la psicóloga a sus padres orientaciones en su futura interacción con la hija.
En los interrogatorios practicados el 17 de junio de 2024, en cuanto interesa a la resolución del recurso, la madre dijo que trabajaba en una residencia y en Benetton -teniendo un día de trabajo hasta las diez de la noche-; que tenía apoyo de su madre; que el colegio está cerca de la casa de sus padres y de la suya; acudieron a un abogado para hacer un documento en que se le otorgase a la madre la custodia; que en la actualidad no tiene pareja; que podría trabajar a tiempo completo pero para cuidar a su hija tiene media jornada; que si ha omitido información en ocasiones es para evitar tensiones con el padre que perjudican a la menor; que el padre saca las medicinas de la farmacia y cuando ella va ya no le dan las medicinas, por lo que le limitó la entrega de la tarjeta sanitaria; que estaría de acuerdo con que las vacaciones sean quincenales; que prefería elegir los años pares; que no considera ideal la custodia compartida; que el padre sabe que vive en Guadalajara, y está lejos del colegio; que tiene guardias y eventos el padre; que ella ha sido la progenitora de referencia, habiéndose ocupado de las cuestiones de la menor y teniendo reducción de jornada para ello, en tanto el padre se dedicaba a su trabajo; que desde diciembre el padre redujo la pensión de 250 euros a 125 euros; que la hipoteca la paga él y la comunidad y el seguro de la vivienda no la paga; que ha tenido el padre horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde, y quincenalmente le pueden llamar en cualquier momento del trabajo; que el padre nunca ganaba menos de 2000 euros; que acudieron Rocío y ellos a la psicóloga durante 8 meses; que desde enero Rocío ha estado peor y ha llegada o pegar a su madre; que sus padres la ayudan porque no le da para pagar todos los gastos; que cuando se va con el padre no quiere al volver nada con la madre; que tiene los gastos normales de una niña de su edad salvo el tratamiento médico.
El padre indicó que quería tener una custodia compartida siempre; que ganaba 35.000, se redujo y ahora es 28.000 euros; paga la hipoteca y los recibos de la casa; que fueron los dos a ver a la psicóloga, porque estaba muy nerviosa y la niña se autolesiona; que cortó la psicóloga porque el informe que hizo no era correcto; que gana 1532 euros en 14 pagas; que ha pedido una adaptación de jornada para atender a su hija; que vive en DIRECCION002 en casa de sus padres; que pagan la hipoteca por mitad; que le da a sus padres por la comida una cantidad, y tiene unos gastos de unos 900 euros al mes; que hace las tareas escolares con la menor; que los martes y jueves siempre ve a la hija y no van a Guadalajara; que visitan esporádicamente a su pareja en Guadalajara; que un piso en DIRECCION005 cuesta unos 600 euros de alquiler; que iría con sus padres, que sólo tienen una habitación.
La psicóloga declaró ante la juzgadora a quo que ratificaba el informe, que ambos progenitores acudieron a una primera sesión, al estar en proceso de separación para atender a la menor que tenía miedos generalizados; que le pidieron opinión sobre el régimen de custodia y entendió que era más adecuada la custodia exclusiva materna, considerando la distancia a la que viven los padres, la relación con el padre de la menor que observó cómo la menor estaba anómalamente pendiente del padre cuando este estaba esperando fuera de la consulta; que evolucionó favorablemente la menor. Destacó que la menor refirió que cuando estaba con el padre estaba sobre todo con la familia paterna o con la pareja del padre. Refiere la psicóloga que los progenitores le dijeron que tenían un sistema de custodia exclusiva de la madre por acuerdo de ambos. Mencionó la alta conflictividad de los progenitores desaconsejando la custodia compartida. Indicó que la menor tiene mayor vinculación con la familia materna.
En esta alzada se entrevistó a la menor, la cual puso de manifiesto el afecto y seguridad que le daban sus progenitores, demandando una mayor relación con el padre, destacando al inicio del encuentro que tiene cuatro casas. La menor mencionó que va a tener un hermanito por parte de padre -apreciándose que la menor sitúa a su padre en DIRECCION006 antes que en DIRECCION002-. Se desprendió de la entrevista un correcto y positivo estado de la niña en el centro escolar, vinculando a la madre más con los límites y el apoyo escolar, y al padre con actividades lúdicas.
La Sala primera del Tribunal Supremo ha destacado las ventajas de la custodia compartida, pero siempre en el contexto de una avenencia y relación cordial entre los progenitores que no haga temer por una desatención al interés del menor ( sentencia 1.231/2024, de 3 de octubre recurso de casación. núm.: 4507/2023 o sentencia 1.341/2024, de 11 de octubre recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. núm.: 6339/2023). No puede así decirse con carácter genérico, como razona la sentencia apelada al analizar la prueba, que el régimen de custodia compartida es el "normal y más idóneo para los menores", pues el régimen debe ser el que beneficie al menor, el que se revele óptimo en las circunstancias concretas del menor. Cuando hay conflictividad entre los progenitores y desacuerdos y desencuentros, debe analizarse si el cambio a este tipo de régimen será beneficioso para una menor que viene manteniendo un régimen de custodia exclusiva materna en un entorno familiar, escolar y físico estable que se remonta a su nacimiento, en cuya infraestructura parece estar superando las consecuencias de la ruptura de la unidad familiar estricta, con un centro de vida y desarrollo en las localidades de DIRECCION001 y DIRECCION005, mantenido. La alteración de la estructura de vida de la menor debe hacerse con sumo cuidado, teniendo en cuenta su reacción psicológica tras la ruptura, unida a la incertidumbre que genera la posible afectación ante la llegada de un nuevo hermano por parte de padre, progenitor con el que no se plantea por el momento que pueda vivir la niña de modo permanente, y ello dentro de una sensación expresada de falta de idea clara, como soporte necesario, de cuál es su propia vivienda familiar. No ha recogido la sentencia la notoria distancia y dificultades de tráfico en la llegada al Colegio por la menor desde los domicilios de la pareja de su padre o desde la vivienda de los abuelos paternos. No se ha analizado la viabilidad de que la menor pudiera vivir en ésta última vivienda una parte de su tiempo, a pesar de haberse mencionado que dicho inmueble tiene una sola habitación.
No compartimos así el razonamiento de la sentencia de primera instancia, decantándonos en beneficio de Rocío por mantener en este momento el régimen de custodia materna exclusiva, que obliga a fijar en esta alzada medidas definitivas relativas a los alimentos y visitas. No compartimos que, sin una seguridad plena, se someta a la menor a un cambio radical de vida en todos los ámbitos, cuando el actual no se ha probado que sea negativo para su desarrollo y el propuesto presenta diversas dificultades y ha sido rechazado por la especialista en psicología que trató a la menor y analizó a la familia.
En la imperatividad de un Ordenamiento como el nuestro, que ampara la concepción del menor como titular de derechos, y cuya opinión debe ser tomada en cuenta en la medida que le sea beneficiosa, no puede obviarse, ni por este Tribunal ni por los progenitores, que la menor ha demandado una mayor relación con el padre, relación que aparece positiva para el desarrollo de la niña y el logro de su estabilidad, por lo que ha de procurarse que el régimen de visitas y comunicaciones se fije con amplitud -aún a costa de una mínima alteración en los horarios de la menor en algunos momentos puntuales-.
El interés del menor, que debe guiar las decisiones que le conciernen, no se ha demostrado, en el presente caso, que pase por la fijación de una custodia compartida, respecto de la que no se dan las premisas para garantizar su éxito, insistiendo en que, muy al contrario las pruebas han desaconsejado tal custodia compartida pues el único informe profesional psicológico que obra en autos, desaconseja expresamente dicho sistema en el entorno de conflictividad analizado. Procede sin embargo dentro de la custodia exclusiva realizar un reajuste en las visitas y comunicaciones que amplíe la relación del padre con Rocío.
En cuanto a los gastos extraordinarios no incluirán los propios del inicio del año escolar -matrículas, libros, uniformes, material escolar- ni las actividades extraescolares habituales de la menor -danza-, y sí los médicos, oftalmológicos, de logopedia y odontológicos necesarios y no cubiertos por el seguro de salud, clases de inglés, viajes escolares, y en general aquellos necesarios e imprevisibles. Los cambios de centro escolar que generen incremento de gastos ordinarios deberán abordarse a través del acuerdo o de la modificación de medidas.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se establecen dos días intersemanales martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas en invierno y hasta las 21 horas en verano, entregando el padre a la menor en su domicilio.
*Navidad: Las vacaciones se dividirán en dos periodos,
-El primero comenzará desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas.
-El segundo abarcará del 30 de diciembre hasta la finalización de las vacaciones de Navidad.
La hija será recogida en el Colegio por el progenitor al que corresponda disfrutar de la compañía de la niña el último día de clases llevándola y deberá estar en su domicilio en DIRECCION001 a las 20:00 horas del día 30 de diciembre donde iniciará el período con el otro progenitor hasta su entrega en el domicilio de la menor el último día no lectivo a las 20 horas.
*Semana Santa: La Semana Santa se dividirá en dos periodos que abarcarán:
-El primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles Santo a las 20:00 horas.
-El segundo periodo desde el Miércoles Santo hasta la finalización de las vacaciones escolares que deberá estar en el domicilio familiar a las 20:00 h.
La hija será recogida por el progenitor al que corresponda en el Colegio el último día de clases llevándolo al domicilio del otro progenitor, a las 20:00 horas del día Miércoles Santo donde permanecerán con el otro progenitor hasta el último día no lectivo a las 20:00 horas, que la llevará con el otro progenitor.
*Verano: Se repartirán por quincenas los meses de julio y agosto, una quincena con el padre y otra con la madre en cada mes, y en los períodos desde el fin del curso escolar hasta el 30 de Junio a las 20:00 horas y desde el 01 de Septiembre hasta el inicio del curso escolar la menor estará con el progenitor que no vaya a pasar con ellos respectivamente la primera quincena de julio, o no haya pasado la última quincena de agosto. La distribución la convendrán los padres antes de la finalización del mes de abril.
Los progenitores no podrán trasladarse fuera del territorio nacional en compañía de la hija sin consentimiento expreso del otro progenitor o, en su defecto, de autorización judicial.
Ambos progenitores deberán comunicar al otro durante los periodos vacacionales y en cualquier supuesto en que salgan de la Comunidad de Madrid y provincia de Guadalajara el lugar donde se encuentren con la hija, dirección y teléfono.
Los progenitores deberán de avisar con al menos un día de antelación, especialmente mediante el correo electrónico que utilicen en las comunicaciones, de cualquier incidencia que pueda suponer la alteración del régimen de visitas.
En caso de que uno de los progenitores no pueda cumplir con el régimen de visitas por fuerza mayor, y al otro progenitor le sea imposible hacerse cargo de la menor, será el progenitor que le corresponda el cuidado de la hija, el que busque y encargue a algún familiar que se ocupe de la hija , hasta que pueda hacerse cargo.
4º. Se fija una pensión de alimentos de 350 euros a cargo del padre que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, los cuales se actualizarán cada 1 de febrero según el IPC del año anterior publicado por el INE. Ambas partes correrán con los gatos extraordinarios por mitad.
5º. La vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 se atribuye a la hija y a su madre hasta la mayoría de edad de aquella, momento en que deberán abandonar el inmueble -sin perjuicio de otros acuerdos-, rigiéndose el pago de hipoteca, pago de IBI y seguro del inmueble por la regla del 50%, abonando la usuaria los suministros y la comunidad de propietarios.
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dése el destino legal al depósito constituido, conforme a la Ley 1/2009 de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15º punto 8.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario de casación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1190-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
