PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Bernarda (en adelante DOÑA Bernarda), nacida el NUM000 de 1979, y DON Argimiro (a partir de ahora DON Argimiro), nacido NUM001 de 1975, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales, siendo padres de los menores Samuel (en adelante, Samuel), nacido el NUM002 de 2010, y Narciso (a partir de ahora, Narciso), nacido el NUM003 de 2012.
Extinguida la relación, los progenitores presentaron demanda conjunta de divorcio con convenio regulador datado el 15 de diciembre de 2020, que fue homologado en sentencia dictada el 6 de abril de 2021. Dicho convenio estipuló la patria potestad ejercida de forma compartida, y la guarda y custodia de Samuel y Narciso también compartida, si bien en un sistema personalizado recogido en la página cuarta de la formalización del convenio, con un número de horas de los menores con la madre levemente superior a las del padre.
Estableciendo distribución de gastos extraordinarios de los menores por mitad, respecto a los ordinarios acordaron ingresar cada progenitor 400 euros mensuales en una cuenta común, para hacer frente a los mismos.
El convenio añadió algo mas:
"Además, teniendo en cuenta que actualmente existe una notable diferencia de ingresos entre los progenitores,han acordado que DON Argimiro ingresará en la cuenta de DOÑA Bernarda en concepto de pensión de alimentos a los hijos comunes y como contribución al resto de gastos ordinarios de los menores que la madre administrará conforme a su criterio, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (950 euros), a razón de 475 por hijo".
También recogió una pensión compensatoria para DOÑA Bernarda de 200 euros actualizables, "desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de marzo de 2031", "para facilitar que la esposa pueda recuperar una situación laboral y económica, así como un salario igualmente proporcional, que por lo menos sea superior al salario mínimo interprofesionalacorde a su experiencia y cualificación profesional".
DON Argimiro presentó demanda de modificación de medidas, datada el 25 de marzo de 2024, exponiendo en lo que atañía a los alimentos y la pensión compensatoria, las siguientes modificaciones sustanciales:
A.- Alcanzado el convenio regulador en diciembre de 2020, aquel año los ingresos del progenitor ascendieron a 147 610,85 euros brutos (suma de base imponible general, y base imponible de ahorro), en su calidad de máximo accionista y CEO de dos "startups"de seguros digitales DIRECCION000. y DIRECCION001. Tanto éstas, como la tercera que creara, en 2020, DIRECCION002., fracasaron, encontrándose al tiempo de demandar la modificación, las dos últimas liquidadas, y la primea inactiva, realidades acreditadas documentalmente.
El fracaso mercantil llevó a DON Argimiro a trabajar en 2022 para la mercantil DIRECCION003, con una retribución anual bruta de 60 000 euros, según contrato de trabajo y declaración de la Renta de 2022.
Meses después, el 13 de septiembre de 2023, DON Argimiro fue despedido de DIRECCION003, aportándose acta de conciliación en el SMAC e indemnización por despido de 9813 euros.
Según contrato de trabajo acompañado como documento 19 a la demanda de modificación, DON Argimiro trabaja en la actualidad para DIRECCION004., empresa especializada en seguros de alquiler, con ingresos anuales de 30 000 euros.
B.- Junto a la merma de ingresos (de 147 610,85 a 30 000 euros anuales), DON Argimiro arguyó aumento de gastos, principalmente derivados del alquiler de la vivienda (1150 euros de renta en septiembre de 2024), dado que cuando pactó el convenio, como consta en el mismo se mudó a vivir con su madre, en el DIRECCION005.
DOÑA Bernarda por su parte ha objetado que poseyendo el progenitor dos inmuebles, respectivamente en la DIRECCION006 y la DIRECCION007, se encontraría ingresando 2200 euros de alquileres por ambos, si bien su representación procesal no ha acreditado ni intentado acreditar ni esos alquileres ni esos ingresos.
DOÑA Bernarda igualmente opuso que DON Argimiro era titular del 25% de cuatro inmuebles de su familia, en Ávila, DIRECCION008 y DIRECCION009, "desconociendo actualmente qué tipo de ingresos obtiene por los mismos",uno de ellos trastero o plaza de garaje.
Para incrementar sus ingresos, DOÑA Bernarda adujo también que DON Argimiro "ejerce como camarero en una de las casetas de la fiestas de DIRECCION008".
C.- Por su lado DOÑA Bernarda, con amplia formación en el cuidado de niños, percibiría ingresos (i) en calidad de camarera de la empresa de su padre, " DIRECCION010", dedicada al cateringde empresas y particulares, sin que conste en el expediente del Juzgado declaración alguna derivada de estos ingresos en la empresa familiar; (ii) cuidando niños como Remedios, Juan Alberto y Serafin, en calidad de "madre de día" --reconociendo en la vista no hacer nunca factura, cobrando en metálico--; y (iii) cuidando dos días en semana niños, lunes y viernes, contratada en la Escuela Infantil DIRECCION011 de la Comunidad de Madrid, percibiendo de media 1019 euros mensuales, cantidad sí declarada.
En la vista, DOÑA Bernarda reconoció que al tiempo de pactarse el convenio regulador, y antes del mismo, ganaba "entre 70 y 100 euros al mes"en "trabajos puntuales, inestables y esporádicos".
II.-La sentencia número 174/2025, de 28 de abril de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.388, dio respuesta a la petición plural de modificación de modificación de medidas, exponiendo en lo que a este recurso de apelación afecta, lo siguiente:
"La sentencia dictada por este Juzgado que contiene las medidas cuya modificación ahora se postula se dictó en fecha 6 de abril de 2021 y aprobaba el convenio regulador del divorcio de los hoy litigantes, firmado por ellos el día 15 de diciembre de 2020. Recogía los pactos de las partes para atender los gastos de los hijos comunes y otras cargas familiares mediante el ingreso por cada uno de los progenitores de la suma de 400 euros mensuales en una cuenta común, añadiendo que, a la vista de la existencia en aquel momento, de una notable diferencia de ingresos entre los progenitores, acordaban que el padre ingresaría en la cuenta de la madre en concepto de alimentos para los hijos comunes y como contribución al resto de gastos ordinarios de los menores la cantidad de 950 euros mensuales, a razón de 475 euros por cada hijo.
En aquel momento, según los datos obrantes en la declaración de IRPF del matrimonio, que se presentó de manera conjunta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2020,la base imponible general fue de 5.656,26 euros y la base imponible del ahorro fue de 141.954,59 euros. Como rendimientos del trabajo declaraba el demandante 14.141,90 euros y la demandada 2.193,14 euros,(...)".
"En el ejercicio fiscal de 2023la base imponible general del demandante ya en su declaración individual de IRPF fue de 64.859,18 eurosy la base imponible del ahorro de 0,10 euros, mientras que la base imponible general de la demandada fue de 4.471,50 euros y la base imponible del ahorro fue de 284,38 euros.
A día de hoy, la demandada ocupa un puesto de trabajo como educadora infantil interina de la Comunidad de Madrid asignada a la Escuela Infantil DIRECCION011 al 40 por 100 de jornada laboral, cuyo contrato de trabajo terminará, según se ha acreditado documentalmente, en los meses de junio o julio de este año como consecuencia del proceso de estabilización de las educadoras de las escuelas infantiles de la Comunidad de Madrid, por lo que la variación de circunstancias alegadas por el demandante en cuanto a los mayores ingresos de la demandada es meramente temporal y transitoria y no de carácter estable o duradero, siendo lo verdaderamente significativo la permanencia de una notable diferencia de ingresos entre los progenitores (42.000 euros anuales netos reconoce el demandante en conclusiones), que es exactamente la razón por la que en el convenio regulador del divorcio se estableció la pensión de alimentos para los hijos comunes, que en consecuencia debe mantenerse, tal como solicita además el Ministerio Fiscal en interés de los menores.
La actividad de la progenitora materna como cuidadora esporádica por horas sueltas de niños de otras familias ya la ejercía en el tiempo del divorcio de mutuo acuerdo y de ahí los ingresos que obtenía y que se reflejara en el convenio reguladorque eran notablemente inferiores a los de su marido, situación que pervive y que no permite, junto con todo lo dicho, extinguir la pensión de alimentos de los hijos, al no haber probado el demandante por medio alguno que los trabajos esporádicos que realiza la demandada y que aparecen reflejados en el informe de detectives que acompaña a la demanda le supongan un rendimiento económico mayor que el que le proporcionaban en el tiempo del divorcio, cuando ya los llevaba a cabo como el propio demandante reconoce en las conclusiones vertidas en el acto de celebración de la vista.
Por fin, y en lo relativo al nacimiento de una tercera hija del demandante, de cuatro meses de edad en la fecha de celebración de la vista, que es cuando se hizo esta alegación de hechos nuevos, este hecho no puede por sí mismo constituir una circunstancia suficiente para proceder automáticamente a la extinción o suspensión de la pensión alimenticia de los primeros hijos del actor".
"El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, --situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna--.
Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 )".
"Tampoco procede la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo a favor de la demandada por importe de 200 euros mensuales a cobrar desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de marzo de 2031, tal como se pactó.
Se convino expresamente que ambos cónyuges reconocían que durante los años de matrimonio el esposo había tenido una mayor responsabilidad en la economía familiar y la esposa había dedicado 10 años al cuidado del hogar y de la familia, especialmente a partir de la llegada de los hijos y sacrificando su carrera profesional, haciéndose constar expresamente que esta circunstancia había perjudicado su trayectoria laboral y había producido un desequilibrio económico que suponía en el momento del divorcio un empeoramiento en su situación económica.
Todas esas circunstancias se tuvieron en cuenta para fijar la pensión compensatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Civil , sin olvidar que se añadió al pactarla hasta el mes de marzo de 2031 que en esa fecha quedaría extinguida automáticamente sin necesidad de instar modificación de medidas y como reconocimiento al tiempo y dedicación a la familia y para facilitar que la esposa pudiera recuperar una situación laboral y económica, así como un salario igualmente proporcional que por lo menos fuera superior al salario mínimo interprofesional acorde a su experiencia y cualificación profesional.
El salario mínimo interprofesional asciende en este momento (Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025) a 1.184 euros mensuales en 14 pagas (16.576 euros brutos anuales), sin que el demandante haya acreditado que la demandada lo supere y siendo a él a quien correspondía la carga de esta prueba de acuerdo con las reglas que sobre su distribución se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo que se añade que permanecen incólumes todas las circunstancias pasadas que se tomaron en consideración precisamente para establecer la valoración y duración de la pensión compensatoria a favor de la esposa".
III.-Frente al mantenimiento de la pensión compensatoria y los alimentos de Samuel y Narciso se alzó DON Argimiro en apelación, con la oposición de DOÑA Bernarda y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL
Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridada dictarse la resolución judicial que la sancionó.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial,esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero,con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d)Que la repetida alteraciónsea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación,por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
En el mismo sentido, la algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181).
II.-SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
En términos generales enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), consideraba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridada dictarse la resolución judicial que la sancionó.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial,esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero,con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d)Que la repetida alteraciónsea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación,por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
La algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181) lo sintetizaba con estas palabras:
"Para la modificación de medidas adoptadas por sentencia, es necesario que se den los requisitos jurisprudenciales establecidos (...):
1.ºQue haya existido y así se acredite, una modificación o alteraciónde las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2.ºQue dicha modificación o alteración sea sustancial,de tal importancia que haga suponer que, de haber existido(...) al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas,al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3.ºQue tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4.ºQue la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamenteo de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación (...)".
En términos particulares,empero, la modificación de la pensión compensatoria sólo puede derivar de una variable proteica.
"Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio-indica el artículo 100.I CC-- sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortunade uno y otro cónyuge que así lo aconsejen".
Se acepta con el recurrente que unos ingresos brutos documentados de 147 610,85 euros en 2020, por 30 000 en 2024, comporta una alteración sustancial, no considerada en la sentencia apelada, de igual manera que, frente a lo plasmado en ella, DOÑA Bernarda reconoció en Sala que con ocasión de pactarse el convenio sus ingresos se reducían a entre 70 y 100 euros al mes,habiéndose incrementado sobremanera con la remuneración de la Escuela Infantil DIRECCION011; la contratación para el cuidado de niños como Serafin, Juan Alberto y Remedios; y el trabajo --no se ha detallado con qué frecuencia-- en la empresa paterna de catering, " DIRECCION010".
Se aceptan también los gastos incrementados, como el alquiler de la vivienda, pero estos gastos la Sala los pone en correlación con los inmuebles poseídos en la DIRECCION007 y la DIRECCION006, que presumiblemente se encontrarían arrendados, toda vez que en caso contrario tributarían en calidad de renta imputada.
La resultante es que la pensión compensatoria, pactada "teniendo en cuenta que actualmente existe--por existía-- notable diferencia de ingresos entre los progenitores",ha dejado atrás su motivación, al punto de no andar alejados los ingresos de a1 de los de d1. Debe por ende terminar.
III.-SOBRE LOS ALIMENTOS DE Samuel Y Narciso
Como instituto, los alimentos denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instruccióndel alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzadaen beneficio de los hijos menores,y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda").
La patria potestaddel antiguo Derecho romano fue trocándose con el paso de los siglos en el officiumde la legislación visigoda para terminar perdiendo en nuestros días la simbólica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil (CC), De la patria potestad,rúbrica clásica, en favor de otra la actual De las relaciones-paterno filiares.El artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, denomina el núcleo de esas relaciones,sucesivamente (i) responsabilidad parentaly (ii) funciónrespecto a los hijos. Esta funciónincluye en el CC deberes y facultades, unos y otras pespunteados en los tres ordinales de dicho artículo 154. El primero de ellos abarca "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
El deber de alimentos que esta resolución aborda ( art. 154.III.1.º) encuentra refrendo último en el artículo 39.3 CE ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos [...] durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"),y si bien constituye deber de la patria potestad, "aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos"( art. 110 CC) .
La pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor.Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.
Los ingresos de a1 han disminuido exponencialmente, y los de d1 han aparecido. No mediando constancia de incremento de gastos representativos de Samuel y Narciso, considerando el status quo hogaño de los paternos y los maternos, parece proporcional reducir a 300 euros la pensión de alimentos de cada hijo.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente