Sentencia Civil 501/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 501/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 478/2025 de 07 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Nº de sentencia: 501/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100431

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13718

Núm. Roj: SAP M 13718:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020 Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0044878

Recurso de Apelación 478/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 404/2023

APELANTE: D./Dña. Nazario

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

APELADO: D./Dña. Martina

PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 501/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 404/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid a instancia de D./Dña. Nazario apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendido por el/la

Letrado DON MARIANO ESPAÑA LUCAS contra D./Dña. Martina apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO y defendido por el/la Letrada DOÑA MARIA ADEVA LOPEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

FALLO

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Sra.Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro en nombre y representación de doña Martina contra don Nazario representada por el Sr.Procurador de los Tribunales don Pedro Emilio Serradilla Serrano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de 9 de marzo de 2017 en el procedimiento de relaciones paterno-filiales dictada por este Juzgado de 1ª Instancia nº 25, en el siguiente sentido:

1º.- El ejercicio de la responsabilidad parental (patria potestad) del menor se ejercerá exclusivamente por doña Martina, en todos los temas relativos a los actos educativos, sanitarios y administrativos que conciernan al común descendiente, quedando el menor bajo la custodia de la madre, con la que convivirá.

2º.- No procede fijar régimen de visitas alguno, en el momento actual, del padre con el menor, dejándolo al acuerdo que libremente fijen ambos.

3º.- Don Nazario abonara en concepto de pensión alimenticia la cuantía de 250,00 euros mensuales por cada uno de los dos hijos, QUINIENTOS EUROS EN TOTAL, dentro de los cinco días primeros de cada mes, en 12 mensualidades, cantidad que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, previo acuerdo entre los progenitores, o en su caso, autorización judicial.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Seguidamente se acordó señalar por providencia del día 20 de octubre de 2025 para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 5 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.- DOÑA Martina (en adelante DOÑA Martina), nacida el NUM000 de 1972 y DON Nazario (a partir de ahora DON Nazario padre), nacido el NUM001 de 1966, sostuvieron una relación de pareja en la que nacieron dos hijos, DON Calixto (en adelante, DON Calixto), el NUM002 de 2006, y DON Darío (a partir de ahora, DON Darío hijo), el NUM003 de 2009.

A.- Terminada la relación de pareja, una primera sentencia (confirmada por esta Sección) número 110/2017, de nueve de marzo de 2017, dictada en el procedimiento número 2015.696 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , reguló las relaciones materno y paterno filiales, en lo que a este recurso afecta, de la siguiente manera:

1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) serácompartida por ambos padres, quedando los menores bajo el cuidadode la madre, con la que convivirán.

2º.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones con sus hijos Calixto y Darío, el cual regirá en defecto de acuerdo:

2.1.- Fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes o en su defecto las 17:00 horas hasta el lunes a la entrada al colegio. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los períodos vacacionales, se establece que el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana pares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas.

2.2.- Días inter semanales. El padre podrá tener a sus hijos en su compañía un día a la semana, que en principio se fijan en todos los jueves, si bien dichos días podrán ser modificados de común acuerdo, desde la salida del colegio o en su defecto las 16:00 horas hasta el viernes a la entrada del colegio.

2,3.- En cuanto al día del padre y siempre que no sea día lectivo, si los hijos no estuvieren con el padre, éste estará en compañía de sus hijos desde las 13:00 horas hasta las 20:00 horas, y en cuanto al día de la madre, si los hijos no estuviere con la madre, ésta estará en compañía de sus hijos desde las 13:00 horas hasta las 20:00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor cuya festividad se celebre podrá realizar la estancia durante tres horas (elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga a los niños bajo su cuidado ese día, si bien no podrán interferir con el horario profesional de los padres ni con el horario lectivo de los hijos), recogiendo y devolviendo a los niños en el domicilio familiar.

2.4.- Vacaciones de verano. Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20:00 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

2.5.- Vacaciones de Navidad.-Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 15:00 horas del día 31 de diciembre y el segundo período desde las 15:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

2.6.- Vacaciones de Semana Santa. Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

2.7.- Cualquier otro período vacacional escolar que tengan los menores y si su período de duración lo permite por ser superior a los 4 días (semana blanca, carnavales, etc.), será disfrutado íntegramente de forma alterna por cada progenitor cada año, correspondiendo a la madre los años pares y al padre de los impares".

B.- Una segunda sentencia del mismo juzgado, ésta número 196/2019, de 29 de abril de 2019 , dictada en su procedimiento número 2019.224, acordó modificación de medidas en el siguiente sentido:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO en nombre y representación de

DÑA. Martina y D. Nazario, con

intervención del Ministerio Fiscal, debo aprobar y apruebo el Convenio Regulador de fecha 14 de febrero de 2019 suscrito por ambos y por el que se regulan las relaciones de ambos con los hijos comunes, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

El convenio recogía ejercicio de patria potestad y guarda y custodia tanto de DON Calixto como de DON Darío hijo, compartidos, y un sistema de estancias con los progenitores.

II.- DOÑA Martina solicitó nueva modificación de medidas, que desembocóen la tercera sentencia , ésta número 423/2024, de 7 de noviembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , dictada en su procedimiento 2023. 404, sentencia que ha sido apelada por DON Nazario padre.

Esta apelación ha abarcado los siguientes pronunciamientos (letras, A, B y C siguientes):

A.- La decisión de otorgar el ejercicio de la patria potestad de DON Darío hijo en exclusiva a DOÑA Martina , la fundaba la sentencia incidiendo en que:

"(...) es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos varios años desde aquel entonces -cuando se otorgó la guarda compartida-- habida cuenta que del examen de las actuaciones se acredita que el padre ha incumplido el deber de atención a los hijoscomunes, uno menor de edad, Darío, a fecha de hoy, sin afrontar el cumplimiento de sus obligaciones personales, poniendo siempre trabaspara cualquier autorización que le solicita la madre respecto del mismo, no habiéndose llevado a cabo la custodia compartida fijada en anteriorsentencia, ante la negativa de los hijos, a pesar de que su madre les decía que fueran con su padre, no obstaculizando en ningún momento la relación paterno-filial, llegando a decir Calixto, de 18 años a fecha dehoy, que su padre es un maltratador psicológico ; ambos hijos no ven asu padre desde enero de 2023.

La madre en el interrogatorio practicado puso de manifiesto queel padre siempre se niega a firmar cualquier autorización relativa a loshijos, una de ellas es que el hijo menor de edad fue ojeado por el Club de futbol " DIRECCION000", club superior al que juega el menor, y se negó demanera categórica a que fuera, así como en otras ocasiones a eventos deportivos, excursiones..., tal como se acredita con los WS aportados por la parte actora.

Por todo ello, procede el ejercicio exclusivo de la patria potestad a favor de la madre todo ello en aplicación de cuanto se establece en el artículo 156 del CC y, siempre teniendo en cuenta el interés siempre preferente del menor".

B.- Por lo que respectaba a la guarda y custodia monoparental y elrégimen de visitas, la sentencia lo reflejaba de este modo:

"No asiste a este juzgadora duda alguna acerca de las incuestionables ventajas que presenta el sistema de custodia compartida (...). No obstante, lo anterior, la decisión judicial en esta materia ha de venir determinada por el beneficio e interés de los menores en cada caso concreto.

Y lo cierto es que, a la luz de la exploración de los hijos, ya que Calixto era menor de edad cuando se practicó, se acredita que no ha funcionado el modelo de custodia fijado en anterior sentencia,custodia compartida; los hijos no ven al padre desde hace más de añoy medio, la relación de los hijos con el padre es muy mala,manifestando no querer verle, de manera especial Calixto , por lo que la custodia compartida en el presente supuesto es inviable.

En virtud de todo lo expuesto, procede atribuir la custodia de Darío a la madre y, en cuanto al régimen de visitas del menor con supadre, será el que libremente decidan padre e hijo, dada la edad deéste".

C.- Por lo que respecta a la pensión alimenticia de DON Calixto (ya mayor) y DON Darío, la sentencia dispuso:

"Respecto de la pretensión formulada por la demandante de que se fije una pensión alimenticia a favor de los hijos en la cuantía de 300 euros por cada uno de los dos hijos, hay que decir que se ha producidouna alteración sustancial desde el momento en que ha habido uncambio de modelo de custodia, de compartida a materna, por lo quedeberá fijarse una pensión a cargo del padre y a favor de los hijos.

El Sr. Nazario percibe unos ingresos ascendentes a 24.115 euros cantidad a la que hay que restar el impuesto de IRPF ascendente a 2.139,75 euros, por lo que la cantidad neta es de 21.976 euros que dividido entre 12 meses resulta un importe mensual de 1.831 euros, tal como se acredita con la declaración de la renta del ejercicio 2023, obrante en autos, teniendo que pagar la cuota hipotecaria que grava la vivienda en la que reside, por importe de 570 euros mensuales, suministros y otros gastos relativos a la manutención, vestido.

Doña Martina percibe unos ingresos ascendentes a unos 1.450euros mensuales.

Los hijos se encuentran en periodo formativo, Calixto está haciendo Formación Profesional en el centro de DIRECCION001, un módulo relacionado con las actividades físicas y, Darío va un colegio público, teniendo los gastos propios de unos chicos de su edad, por lo que procede fijar la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal de 250,00euros por cada uno de los dos hijos, quien interviene necesariamente en este proceso al afectar a un menor de edad ( artículo 749.2 de la LEC ), en cuyo exclusivo beneficio lo hace".

El progenitor se ha alzado en apelación frente a (a) e ejercicio exclusivo de la patria potestad por DOÑA Martina; (b) la no fijación de un régimen de visitas de Darío hijo con Nazario padre; y (c) la fijación de una pensión alimenticia al hijo mayor de edad.

Al recurso de apelación de DON Nazario (padre) se han opuesto el Ministerio Fiscal y DOÑA Martina.

III.- DOÑA Martina impugnó la sentencia en el sentido de que la misma no recogía la aplicación retroactiva de la pensión alimenticia, al momento de la interposición de la demanda, el 30 de mayo de 2023.

A este recurso de DOÑA Martina se adhirió el Ministerio Fiscal, y se opuso DON Nazario (padre).

El día 17 de junio de 2025 fue explorado Darío hijo en sede judicial, por el ponente y el Ministerio Fiscal. A punto de cumplir 16 años el explorado manifestó además de su deseo de continuar en la guarda exclusiva de su madre, encontrarsesumamente interesado en no llevar a cabo régimen de visitas con su progenitor.

Ambas manifestaciones tuvieron lugar con firmeza y convicción.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

I.- SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL

Enuncia el arábigo 3, párrafo I, del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente lascircunstancias".

Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:

"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la

resolución judicial que la sancionó.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción demodificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".

En el mismo sentido, la algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181).

II.- SOBRE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Perdidos los adjetivos vitae et necis (inmediata y perpetua), y perdido su centro de gravedad (el pater familias), la patria potestad del antiguo Derecho romano fue trocándose con el paso de los siglos en el officium de la legislación visigoda, hasta terminar perdiendo en nuestros días la simbólica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil (CC), De la patria potestad, rúbrica clásica, en favor de esta otra, De las relaciones-paterno filiares.

El artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, ha denominado el núcleo de estas relaciones, sucesivamente (i) responsabilidad parental y (ii) función respecto a los hijos, si bien subsisten fórmulas que sustraen el necesario poder que el ejercicio de cualquier función precisa, como (iii) autoridad familiar del Derecho aragonés o (iv) potestad parental del catalán .

El primero de los deberes es otro que "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". Complementariamente el ordinal segundo (art. 154.III.2.º) añade la "representación y administración de los bienes", y el tercero (art. 154.III.3.º) "decidir el lugar de residencia habitual (...), que sólo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial".

La primera parte del artículo 156.III CC reza "en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez, y en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores", y la segunda, añade: " Si los desacuerdos fueran reiterados oconcurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patriapotestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuirentre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije,que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad, con el consentimiento del otro".

Esta suspensión temporal del ejercicio ha sido objeto de diversos abordajes por el Alto Tribunal, pudiendo citarse la STS 1.ª 1707/2024, de 18 diciembre de 2024, didáctica al indicar que:

"(...)debe adoptarse en interés del menor cuando lainobservancia de tales deberes tenga lugar de modo constante, grave ypeligroso para el hijo o la hija ( sentencias 291/2019, de 23 de mayo ; 621/2015, de 9 de noviembre, rc. 1754/2014 ; 315/2014, de 6 de junio ). (...)

Es fácil de comprender, sin embargo, que la situación descrita comporta dificultades y entorpecen el ejercicio de las funciones de la potestad parental. Y no solo en el ámbito de la salud y escolarización como parece entender la sentencia recurrida, sino en otros ámbitos enlos que sea preciso adoptar decisiones para las que los tercerosrequieran el consentimiento de ambos progenitores, y que se han vistoentorpecidos por la falta de colaboración del padre".

El muy alto número de disensos del artículo 156 CC documentados recomienda el ejercicio exclusivo de la patria potestad por DOÑA Martina.

III.- SOBRE LA NO FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS DE DON Darío HIJO

Estatuye el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

Protección Jurídica del Menor --LOPJM-- que

" Toda resolución de cualquier orden jurisdiccional y toda medida en el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:

a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado,

y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente".

Y la normativa vigente, explicitada entre otros en el artículo 159 CC, dice así:

"Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y,

en todo caso, a los que fueran mayores de doce años"

Doce años a los que se vuelven a referir los artículos 156.III, 172, 173, 176 bis, 177, 178 y 223, todos del CC.

El artículo 9 LOPJM complementa a modo de corolario, del modo siguiente:

" 1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado (...) en cualquier procedimiento (...) judicial (...) que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. (...).

En los procedimientos judiciales (...) las comparecencias o audiencias del menor (...) se realizarán (...) cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión (...).

2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho (...). La madurez habrá de valorarse por personal especializado (...). Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.

(...)

3. Siempre que en vía (...) judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores (...) la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración".

DON Darío hijo, joven de firmeza, seriedad y madurez proporcionada a su edad apreciable a simple vista (quince años y once meses al tiempo de ser explorado), manifestó su firme deseo de continuar en la guarda exclusiva de su madre, y de que no fuera fijado régimen de visitas con DON Nazario padre, cuya relación al presente no le hace bien, debiendo la Sala atender este deseo, en parte coincidente con el que mostrara en primera instancia su hermano DON Calixto.

IV.- SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE DON Calixto

A.- LOS ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD

Como instituto, los denominados generales se dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista", auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación", ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes); y (b) alimentos amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica", y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzada en beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos (" Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia", así como "la protección integral de los hijos [...]"), y de forma directa en el número 3 ( "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en quelegalmente proceda" ), y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".

Del importante cuerpo jurisprudencial cabe citar la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de febrero de 2019, recopilatoria y didáctica.

"La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre (...) afirma que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar (...) y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS 1.ª de 19 de enero de 2015 ), pues como recoge la STS 1.ª de 12 de febrero de 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación (...).

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre . La sentencia 184/2001, de 1 de marzo (...) ya había dicho que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.I de la Constitución Española , así como que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 CC las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".

B.- LA NO CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL ALIMENTANTE

El legislador ha previsto que la obligación de proteger en este terreno al hijo mayor de edad subsistirá en tanto en cuanto (i) la fortuna del obligado no se reduzca "hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia" ( art. 152.2.º CC) ; (ii) el alimentista no "puedaejercer un oficio, profesión o industria , o haya (...) mejorado su fortuna, de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" ( art. 152.3.º CC) ; y (iii) " el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidadde aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientrassubsista esta causa" ( art. 152.5.º CC) .

En línea con lo expuesto, sobre la posibilidad de trabajar como causa excluyente del derecho, nuestra mejor doctrina (por toda ella MARTÍN MARÍN) ha traído a colación la clásica STS 1.ª 24.VI.1950 que recordaba que la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria no había de entenderse como mera capacitación o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta, si bien "no por ello deja de ser necesario acreditar --y al demandante incumbe la prueba-- que lanecesidad del que reclama proviene de no haber podido encontrar trabajo a pesarde haberlo intentado con la diligencia y medios a su alcance". La alegación de falta de medios, sin embargo, al referir un hecho negativo, no precisa prueba. En palabras de la STS 1.ª 9.XII.1972, a la parte actora "le bastareclamar alimentos alegando que carece de bienes, pasando entonces al demandadola carga de la prueba de que los tiene y de que producen lo bastante para sus necesidades".

Nada de esto ha acontecido con DON Calixto. Recién cumplidos los 19 años, su Formación Profesional en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION001 no ha concluido, careciéndose de cualquier referencia a desinterés o mala conducta del alimentista, razón de que su pensión alimenticia deba mantenerse.

V.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE DOÑA Martina

Sobre el dies a quo de la obligación de abonar puede citarse entre muchas la STS 1.ª 378/2024, de 14 de marzo de 2024, que se hace eco de una interpretación usual que despeja dudas anteriores, como las de resoluciones previas citadas por la representación procesal de la parte apelante.

"Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de lademanda ( art. 148 CC ), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SS.TS 696/2017, de 20 de diciembre , 113/2019 de 20 de febrero , 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo ), todo ello, sin perjuicio de su revisión por modificación de circunstancias ( art.91 CC )".

Las relaciones materno y paterno filiales vienen rigiéndose por una sucesión de resoluciones, entre las que cabe citar la sentencia 110/2017, de 9 de marzo de 2017, que estableció por primera vez alimentos del progenitor a sus hijos.

El dies a quo no podrá ser, en consecuencia, el de la interposición de la demanda.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general, en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas" (GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad". Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial, empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

Fallo

LA SALA DECIDE

PRIMERO. - A.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Nazario frente a la sentencia número 423/2024, de 7 de noviembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, dictada en su procedimiento 2023. 404; y B.- Desestimar igualmente la impugnación llevada a cabo por DOÑA Martina. La sentencia viene por ende a ser confirmada en todos sus extremos.

SEGUNDO. - No haber lugar a imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia" (art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)". Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional" ( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo" ( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla" ( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.