Sentencia Civil 123/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Civil 123/2026 Audiencia Provincial Civil nº 24 de Madrid, Rec. 497/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24 de Madrid

Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 28079370242026100123

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4086

Núm. Roj: SAP M 4086:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2022/0037194

Recurso de Apelación 497/2024 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia Nº 07 de Móstoles

Autos de Familia. Divorcio contencioso 1303/2022

APELANTE:D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN SAN SEGUNDO

APELADO:D./Dña. Bernabe

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

D./Dña. Jose Carlos

SENTENCIA Nª 123/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

D./Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 1303/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 07 de Móstoles a instancia de D./Dña. Asunción apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SARA MARTIN SAN SEGUNDO contra D./Dña. Bernabe apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2024.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 08/04/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Carlos Alberto Sandeogracias López, actuando en nombre y representación de DON Bernabe, contra DOÑA Asunción representada por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Ramón, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

-El divorcio de los cónyuges

-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico, sita en Boadilla del Monte, DIRECCION000, al padre en compañía de los hijos, por años alternos, comenzando por ellos.

-Se establece a cargo de la madre una pensión de alimentos a favor de los dos hijos de 400 euros mensuales, actualizándose anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya

-Para gastos de educación de los dos hijos la madre contribuirá con la suma de 800 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

- Los gastos extraordinarios se sufragarán por ambos progenitores en la proporción de 70% el padre y 30% la madre.

No ha lugar a pensión compensatoria a favor de la esposa.

Sin costas procesales"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 18 de febrero de 2026 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 11 de marzo de 2026.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-DOÑA Asunción), nacida el NUM000 de 1968, y DON Bernabe), nacido el NUM001 de 1967, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 2001 bajo el régimen legal de gananciales, si bien posteriores capitulaciones lo trocaron en separación total de bienes. Del matrimonio nacieron DON Fructuoso), el NUM002 de 2001, y DON Estanislao) el NUM003 de 2004.

DOÑA Bernabe presentó demanda de divorcio y medidas materno y paterno filiales, fechada el 15 de diciembre de 2022, que recibió contestación de DOÑA Asunción, datada el 17 de octubre de 2023.

Resolvió el disenso la sentencia número 130/2024, de 8 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Móstoles, dictada en su procedimiento de divorcio contencioso número 2022. 1303, que en lo que atañe (directa o indirectamente) a este recurso decía, comenzando por los gastos de DON Fructuoso y DON Estanislao, lo siguiente:

"El mayor estudia Grado en Digital Business en ESIC Pozuelo de Alarcón, siendo su matrícula de 1200 euros, abonando diez recibos mensuales de 903,40 euros, que hacen un total por curso de 10.234 euros (documentos 5 y 6).

Estanislao, estudia Ingeniería Informática en la Universidad Europea de Villaviciosa de Odón, ascendiendo su matrícula y apertura de expediente académico a 1.395 euros y diez recibos mensuales de 930,40 euros cada uno, es decir, un coste total de 10.699,00 euros (documentos 7, 8 y 9).

La familia ha residido en Boadilla del Monte, DIRECCION000, propiedad al 50% de ambos cónyuges (documento 10).

Por capitulaciones matrimoniales de fecha 14 diciembre de 2009, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes (documento 2)".

"En cuanto a la situación económica y profesional de los esposos, señala la demanda que doña Asunción es titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil ADLOUNI, S.L.,y tiene un negocio de venta de bisutería por internet(documento 16), declarando en el ejercicio 2021unos rendimientos de trabajo y capital mobiliario de 117.000 euros anuales. Es propietaria única de una vivienda en Marugán (Segovia), además del 50% de la vivienda familiar de Boadilla del Monte, más planes y fondos de pensiones. En cuanto a su situación laboral, dejó de ir a la oficina en julio de 2022,faltando así a su puesto de trabajo en ADLOUNI, S.L., motivo por el que en fecha 30 de septiembre de 2022 se procedió a dar por finalizada la relación mercantil. Además, se le instó en el mes de diciembre de 2022 a que convocara Junta General de Accionistas de la empresa de la que es accionista al 50% para realizar el reparto de beneficios, que aún no ha realizado, habiendo tenido en lo que iba de año 2022(la demanda es de 16 diciembre de 2022) unos ingresos superiores a 70.000,00 euros, añadiendo, finalmente, que no ha realizado ningún pago para el sostenimiento de las cargas familiares.

Por su parte, don Bernabe es titular del 50% de la sociedad Gestión de Documentos y Comunicaciones, S.L., habiendo declarado en el ejercicio 2021 unos rendimientos de trabajo y capital mobiliario de 283.600 euros, y es propietario al 50% de la vivienda familiar, donde reside la esposa.

Por todo ello, solicita (...) que, hasta que se venda la vivienda familiar, se le atribuya su uso y disfrute a los hijos que ahora conviven con el padre, o subsidiariamente, se establezca un uso alternativo por períodos anuales a favor de ambos cónyuges, comenzando por el demandante con quien conviven los hijos. Que, ambos contribuyan al 50% a los gastos de educación de los dos hijos, y, en concepto de pensión de alimentos se fija la suma de 800,00 euros mensualespara los dos hijos, a cargo de la madre, y gastos extraordinarios por mitad.

La demandada (...) se opone a que se fije pensión de alimentos a su cargo,debiendo ser el padre quien atienda a su sostenimiento; se le atribuya a ella el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico hasta que se produzca la venta o, subsidiariamente, un uso alternativo por años comenzando por ella.Por último, se le reconozca el derecho a una pensión compensatoria de 3.000 euros mensuales por período de 5 años"

"La demandada está de acuerdo con la declaración de divorcio y ha reconocido que los hijos conviven con su padre desde diciembre de 2022, siendo ella la única que reside en la vivienda familiar. La cuestión principal que se plantea es la relativa a las reclamaciones económicas que ambas partes ejercen; la pensión de alimentos reclamada a cargo de la madre; la pensión compensatoria a favor de la esposa, gastos de educación de los hijos, y gastos extraordinarios".

"De la prueba documental queda probado que el demandante, conforme al certificado emitido por GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES, S.L., de 4 de mayo de 2023, percibió en nóminas en el año 2021un salario bruto de 51.171,44 euros; en el año 2022,72.214,32 euros; y, de enero a abril de 2023, de 26.771,44 euros.

Como socio del 50% de la sociedad, ha percibido unos beneficios brutos de 153.500 euros en el ejercicio 2021;de 120.000 euros en el ejercicio 2022 y de 32.000,00 euros, en el período enero a abril de 2023.

De la sociedad ADLOUNI, S.L., de la que es trabajador y administrador solidario, como consta en el certificado de 23 mayo 2023, solo ha percibido pagos a través de nóminas, en el año 2021,un líquido total de 53.540,00 euros; en el año 2022,de 55.969 euros; de enero a abril de 2023, el total de 18.282 euros.

En la declaración de rentadel demandante correspondiente al ejercicio 2020, constan unas retribuciones dinerarias de 120.000,00 eurosmás unos rendimientos de capital mobiliario de 131.000,00 euros. En el ejercicio de 2021,obtuvo unas retribuciones dinerarias de 132.112,4 euros y capital mobiliario de 153.500,00 euros; en el ejercicio de 2022,declaró unas retribuciones dinerarias de 152.202,53 euros y unos rendimientos de capital mobiliario de 121.500,00 euros.

De la averiguación patrimonial del demandante, resultó en el ejercicio 2022, retribuciones de empleado por cuenta ajena de 72.214,32 más 21.664,32 de retenciones; retribuciones de 49.988,21 euros más 12.919,01 euros de retenciones, también de empleado por cuenta ajena; y, de consejeros y administradores, retribuciones de 30.000,00 euros con 11.100,00 euros de retenciones.

También constan productos financieros en BBVA y CaixaBank, con importantes montantes económicos en dos cuentas (169.706,84 y 205.153,62 euros).

A requerimiento de este Juzgado, y a propuesta del demandante se aportó a autos por el administrador solidario de la sociedad ADLOUNI, S.L., copia íntegra del Acta de la Junta General de socios de la Sociedad de fecha 23 mayo de 2023, donde la demandada votó en contra de aprobar la gestión de 2022 y de repartir beneficios,objetando la falta de información y de documentación. También se aporta convocatoria para la celebración de la Junta General de Socios, el día 16 octubre de 2023 y el Acta de la misma donde la demandada también votó en contra de la gestión del órgano de administración; votó en contra de la aprobación de cuentas anuales y, ante la propuesta de aplicación de resultados por importe de 60.000,00 euros, votó en contra.Al final se recoge que, ante la denunciada falta de información, dejan constancia de haber remitido toda la información requerida por doña Asunción, aclarando todas sus dudas aportando el burofax de 30 mayo de 2023 que fue enviado a la demandada y la contestación de ella y nuevamente otra contestación de la empresa.

En el Impuesto de Sociedades del año 2022 de la sociedad ADLOUNI, S.L., el resultado obtenido fue de 100.145,89 euros, y, de años anteriores aún mantenía un remanente de 65.334,24 euros. Es decir, que, del año 2022,hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción, pudiendo disponer de ellos por ser el correspondiente al 50% de sus acciones.

Al lado de todo ello, el demandante aportó otros gastos que soporta, tales como el de la hipoteca de la vivienda familiar de DIRECCION000 de 3.179,10 euros mensuales; de la vivienda privativa de doña Asunción, en Marugán, hay pendiente de amortizar un préstamo de 850,56 euros mensuales; de cuota mensual de autónomos paga 716,01 euros; de seguro médico mensual, 256,72 euros y por los hijos, 461,41 euros; también aportó la devolución de otros préstamos recibidos en enero y marzo de 2023 de 250, 00 euros mensuales y 208,33 euros. Alegó en la demanda que su esposa le niega cualquier participación activa en la venta de la casa, pero pone trabas a la venta de la vivienda, que ha sido valorada por la inmobiliaria Re/Max, en 1.117.954 euros,aportando email de 21 de febrero de 2023 enviado por esta gestora comunicándole que la oferta de compra por 1.110.000 euros, era una buena oportunidad, pero fue rechazada por la esposa".

"En cuanto a la demandada, conforme al certificado de fecha 23 mayo de 2023, expedido por el administrador de la sociedad ADLOUNI, S.L., de la que la demandada tiene la propiedad del 50% de las acciones, los repartos de beneficios que ha ingresado por el desempeño de sus funciones a través de nóminas ha sido, en el año 2021, un abono en reparto de dividendos por su 50%, de 97.000 euros brutos,que ella aceptó; en el año 2022, también aceptó un abono en reparto de dividendos de 57.000 euros brutos;en mayo de 2023,dice expresamente el certificado que se ha negado a recibir 30.000,00 euros de dividendos a cuenta que le correspondería por su 50% de acciones, que es la cifra propuesta en la junta general de accionistas para cada socio, rechazando por su parte este reparto de dividendos, votando en contra de su socia al 50% que sí quería recibir estos dividendos.

Luego, en formato nómina percibió, en el año 2021, la suma bruta de 28.000,00 euros y en el año 2022, percibió 17.442 euros brutos".

"El resultado de la averiguación patrimonial del ejercicio 2022 fueron unas retribuciones de 22.800 euros con una retención de 5.358,00 euros y de alta en actividad de joyería desde 15 septiembre de 2022.

Además, posee el 50% de la vivienda familiar y un inmueble en el municipio de Marugán, provincia de Segovia, propietaria del 100% de una finca en parcela de 2.586 metros cuadrados con vivienda de 203 metros construidos, según consta en la Nota Simple Informativa. También es cotitular con otros propietarios de un inmueble en DIRECCION001, en Madrid

La demandada declaró en el impuesto de la renta del ejercicio de 2020, unos rendimientos --por retribuciones-- dinerarios de 22.800,00 euros y unos rendimientos por capital mobiliario de 100.000 euros; en el ejercicio 2021,obtuvo unos rendimientos --por retribuciones-- dinerarios de 28.800 euros y unos de capital inmobiliario de 97.020,65 euros. En el ejercicio 2022declaró unas retribuciones dinerarias de 22.800 euros y de capital mobiliario unos rendimientos de 57.010,92 euros.

También aportó los modelos 130, 4º trimestre; 303; y declaración de IVA de sus actividades comerciales".

"De la apreciación racional y conjunta de la prueba aportada por las partes, destacando también la declaración de la demandada en la vista, ha quedado acreditado que la demandada ha venido realizando desde hace unos meses una actividad claramente dirigida a demostrar que se encuentra sin ninguna economía, no tiene para vivir, ni arreglar desperfectos de la casa, que ha tenido que vender ropa para sobrevivir, declarando que está en la indigencia. Llama poderosamente la atención que se haya negado al reparto de dividendos solo en el año 2023, no en ningún año anterior reclamando ahora una documentación que nunca había solicitado, causando un perjuicio a la otra accionista.

Habiendo percibido en 2021,un abono en reparto de dividendos de 97.000 euros brutos, que ella aceptó, sin constar ninguna oposición; en el año 2022,también aceptó un abono en reparto de dividendos de 57.000 euros, y del año 2023, hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción. Por ello, tampoco se comprende que sea propietaria de tales dividendos y diga que no tiene dinero, manteniendo a fecha de la vista deudas importantes que, sin embargo, puede pagarlas perfectamente con esa cantidad.

Además, es dueña de la propiedad en Marugán, que nada ha aportado sobre su mal estado, como alegó en la vista, y tiene la mitad de la vivienda familiar cuyo valor total asciende, según valor dado por la inmobiliaria, a 1.117.954,00 euros, habiendo rechazado una oferta de compra por 1.110.000 euros escasa diferencia que muestra su falta de interés por venderla, persistiendo en su decisión de aparentar una situación económica que no es verdad. También ha demostrado capacidad laboral con la actividad de joyería.

En cuanto a los hijos,es una realidad que aún son dependientes económicamente y están estudiando, y viven con el padre por decisión propia, por lo que es lógico que sean ellos quienes ocupen la vivienda familiar en compañía de su padre,acogiendo la petición subsidiaria de uso alternativo comenzando por ellos.

Pues, no se considera que la madre sea el interés más necesitado de protección, para atribuirle el uso de la vivienda, al ser ella la única responsable de su alegada falta de medios, que, desde luego no es cierto, y va a continuar recibiendo sus dividendos por su condición de socia del 50% de la sociedad ADLOUNI, S.L.".

"En cuanto a los gastos de alimentación para sostenimiento de los hijos a cargo de la madre, es prudente fijar la suma de 400 euros mensuales para ambos hijos;y, respecto a los gastos de educación de los hijos, la madre deberá contribuir mensualmente con la suma fija de 800 euros, y gastos extraordinarios se repartirán en la proporción 70% el padre y 30% la madre".

El fallo de la sentencia dispuso en sintonía con lo razonado: (1) la atribución y disfrute alternativos de la vivienda familiar y su ajuar doméstico, por años, comenzando por el padre y los hijos mayores de edad --lógicamente hasta la liquidación de la copropiedad--;; (2) una pensión alimenticia a satisfacer por DOÑA Asunción de solo 200 euros actualizables para cada hijo (200 + 200 = 400), así como; toda vez que, (3), también establecía la obligación de la progenitora de contribuir con 800 euros a la educación de los dos hijos mayores en ESIC y la Universidad Europea.

II.-DOÑA Asunción presentó recurso de apelación datado el 7 de mayo de 2024, al que se opuso a1 el día 20 del mismo mes.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

I.-SOBRE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITA EN EL DIRECCION000

El artículo 96.1.I CC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de los vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella, correspondería a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad(...)", y el párrafo II del mismo arábigo 1, añade: "A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de (...) divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".

Sin desconocer el criterio doctrinal y jurisprudencial contrario, según el cual los hijos mayores aun económicamente dependientes se deberían equiparar a los menores en la atribución del uso, la Sala se decanta por el criterio mayoritario según el cual cuando el último hijo ha alcanzado la mayoría de edad, la atribución debe decaer, y ello en méritos de una interpretación de corte literal ("Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económicase atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes" -- art. 96.1.III CC--).

Esta interpretación es enunciada por el Alto Tribunal entre otras en la STS 1.ª Pleno, de 5 de septiembre de 2011, secundada por la siguiente de 30 de marzo de 2012, según la cual "que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparece desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad se traduce que en una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquélla".

Cabe citar igualmente la STS 1.ª 808/2024, de 10 de junio de 2024, que con cita de la 138/2023, de 31 de enero, trae a colación un pronunciamiento concurrente del supremo intérprete de la Constitución:

"De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

'La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Ha sostenido la representación procesal de DOÑA Asunción en su recurso de apelación, que se ha atribuido a DOÑA Bernabe el uso de la vivienda boadillense "por considerar que éste es el interés más necesitado de protección".

La afirmación no se comparte: (a) la sentencia no ha elegido interés más necesitado de protección de los progenitores --por eso ha establecido el uso alternativo, lógicamente hasta la liquidación del bien--; y (b) en la alternancia se ha conferido el primer turno al progenitor por el hecho de residir en la vivienda también DON Fructuoso y DON Estanislao, estudiantes universitarios en medio de su periodo de formación cuando fue dictada la sentencia de instancia. El ajuste a la legalidad de la decisión adoptada no ofrece dudas.

Por otro lado, el mismo concepto jurídico indeterminado (interés más necesitado de protección) entraría en aparente conflicto con los hechos narrados en la sentencia, cuyo soporte documental ha sido revisado por la Sala. Estos hechos se resumen en estos párrafos:

"A requerimiento de este Juzgado, y a propuesta del demandante se aportó a autos por el administrador solidario de la sociedad ADLOUNI, S.L., copia íntegra del Acta de la Junta General de socios de la Sociedad de fecha 23 mayo de 2023, donde la demandada votó en contra de aprobar la gestión de 2022 y de repartir beneficios, objetando la falta de información y de documentación. También se aporta convocatoria para la celebración de la Junta General de Socios, el día 16 octubre de 2023 y el Acta de la misma donde la demandada también votó en contra de la gestión del órgano de administración; votó en contra de la aprobación de cuentas anuales y, ante la propuesta de aplicación de resultados por importe de 60.000,00 euros, votó en contra. Al final se recoge que, ante la denunciada falta de información, dejan constancia de haber remitido toda la información requerida por doña Asunción, aclarando todas sus dudas aportando el burofax de 30 mayo de 2023 que fue enviado a la demandada y la contestación de ella y nuevamente otra contestación de la empresa.

En el Impuesto de Sociedades del año 2022 de la sociedad ADLOUNI, S.L., el resultado obtenido fue de 100.145,89 euros, y, de años anteriores aún mantenía un remanente de 65.334,24 euros. Es decir, que, del año 2022, hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción, pudiendo disponer de ellos por ser el correspondiente al 50% de sus acciones".

Tampoco se comparte la crítica del presunto error en la valoración de la prueba de los recursos de los progenitores. La sentencia 130/2024 valoró la misma de forma completa (es decir: los hechos reveladores de la merma de recursos de DOÑA Asunción, junto a sus decisiones libres que causaron la merma, decisiones reversibles). La valoración y su razonamiento, sirva reiterar, al ser negados han sido transcritos en esta resolución como prueba.

Por último, ha de mencionarse que DOÑA Asunción en su contestación a la demanda expresamente pidió, subsidiariamente, la alternancia anual en el uso de la vivienda familiar, alternancia que ahora ha discutido.

II.-LOS ALIMENTOS DE DON Fructuoso Y DON Estanislao

Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica", y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En el caso presente es menester tener en cuenta que, independientemente de su naturaleza de gastos extraordinarios u ordinarios, los progenitores estuvieron de acuerdo en los estudios de sendos hijos en las universidades privadas ESIC y Europea.

El instituto de los alimentos cuenta con una especialidad muy reforzada en beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"),y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edado emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".

En palabras entre muchas de la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de 2019, con cita de la 558/2016, de 21 de septiembre, "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar(...)".

Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor. Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.

La pensión establecida en la sentencia de instancia se aproxima a la integración más común, al presente, de otro concepto jurídico indeterminado al uso en el Derecho de familia, el denominado "mínima vital" (concediendo a cada hijo solo 200 euros).

Siendo tan bajo el montante, no parece preciso analizar las necesidades de los dos alimentistas. Los ingresos del otro progenitor son igualmente conocidos, y en cuanto a "las posibilidades económicas de la alimentante",la Sala, al igual que el tribunal de primera instancia, no ha tenido en cuenta los ingresos reducidos por voluntad propia por la alimentante, sino los que antes de la voluntaria decisión devengaba. Sirva recordar que:

"La demandada declaró en el impuesto de la renta del ejercicio de 2020, unos rendimientos--por retribuciones-- dinerarios de 22.800,00 euros y unos rendimientos por capital mobiliario de 100.000 euros; en el ejercicio 2021, obtuvo unos rendimientos--por retribuciones-- dinerarios de 28.800 euros y unos de capital inmobiliario de 97.020,65 euros. En el ejercicio 2022 declaró unas retribuciones dinerarias de 22.800 euros y de capital mobiliario unos rendimientos de 57.010,92 euros".

"De la apreciación racional y conjunta de la prueba aportada por las partes, destacando también la declaración de la demandada en la vista, ha quedado acreditado que la demandada ha venido realizando desde hace unos meses una actividad claramente dirigida a demostrar que se encuentra sin ninguna economía, no tiene para vivir, ni arreglar desperfectos de la casa, que ha tenido que vender ropa para sobrevivir, declarando que está en la indigencia. Llama poderosamente la atención que se haya negado al reparto de dividendos solo en el año 2023, no en ningún año anterior reclamando ahora una documentación que nunca había solicitado, causando un perjuicio a la otra accionista".

Se desprende de lo expuesto que al igual que la decisión relativa al uso alternativo de la vivienda familiar, se estima ajustada a Derecho la pensión alimenticia establecida, atendido especialmente el romano siguiente.

III.-SOBRE LA APORTACIÓN DE LA APELANTE A LOS GASTOS UNIVERSITARIOS DE DON Fructuoso Y DON Estanislao

Se opone advirtiendo que no tiene constancia de los de DON Fructuoso, lo que no se compadece con su contestación a la demanda de divorcio en que podía leerse "conformes con el correlativo, ambos hijos se encuentran cursando estudios universitarios en centros privados y no públicos, con una cuotas mensuales (...)".

Tras no objetar a dichas cuotas --ni en el escrito rector de contestación, ni en la proposición de medios de prueba-- ha solicitado en segunda instancia práctica de ella, solicitud que se contrapone al artículo 281.3 LEC.

Revisando la documental acopiada en primera instancia, consta que atendidos los recibos aportados en el acto de la vista como documento cinco --no impugnado de adverso-- en 2023 las mensualidades de las universidades privadas ascendieron a 1199,08 euros la de DON Estanislao (Universidad Europea, precio distribuido en doce meses), por 933,80 la de DON Fructuoso en ESIC (de nuevo, precio prorrateado en doce meses), haciendo un total de 2132,88 euros. En este contexto se dispuso que la aportación de DOÑA Asunción ascendiera a 800 euros, lo que supone exactamente el 37,5%.

Siendo la distribución de gastos extraordinarios 70% -- 30% entre progenitor y progenitora, siendo muy bajas las pensiones alimenticias de los hijos y resultando controvertida la naturaleza de gastos extraordinarios de las universidades privadas,se está en mantener la contribución materna de 800 euros, atendidas las posibilidades económicas reales de DOÑA Asunción, superiores a los 100 000 euros anuales.

El recurso de apelación debe decaer íntegramente.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.

De efectos regulados en los artículos 32.5 y 394 LEC, en este caso arábigos 2 y 3.II, enuncia el DRAE que concurre temeridad cuando una cosa se encuentra carente de 'fundamento',de hecho o Derecho, alusión que resulta extensible a conceptos jurídicos indeterminados próximos, como fundamento mínimo o marcadamente insuficiente.

Señala la clásica STS 1.ª 21.IV.1950 que la temeridad es predicable cuando se inicia o "continúa el procedimiento--y por extensión, cualquier incidente del mismo-- pese a conocer lo improcedente de la pretensión",y por extensión, la contrapretensión. En el caso de autos, la referencia indiciaria

En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:

"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:

--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,

--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).

En esta línea, también se ha dicho que las acciones en materia de familia se diferencian (...) en que (...) exigen la preceptiva declaración judicial, previa interposición de la demanda y sustanciación del correspondiente procedimiento (...) dado que la constitución, variación o extinción de tales derechos escapa de la esfera de autodeterminación de los sujetos (...). Esto es, el derecho existe porque lo reconoce la Ley cuando concurren los presupuestos y requisitos legalmente previstos, mas no es un derecho que se ejercite "contra" o "frente a" quien no cumplió voluntariamente una obligación preexistente, puesto que no la hay (...) de consentir la incapacitación, la impugnación de filiación, paternidad o maternidad, la separación, el divorcio o nulidad del matrimonio (...) en la medida que tales obligaciones, en su caso, surgirán a raíz de la decisión judicial que lo disponga, pero no antes.

Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).

(...)

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho(...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.

En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...). En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio( STS 1.ª 26 de junio de 1990 ). Y como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, "aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la sentencia recurrida, (...) su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación" (...).

La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".

En el caso de autos, el recurso ha sido íntegramente desestimado y la Sala no ha albergado dudas de hecho o de derecho, considerando que el recurso carecía de prosperabilidad. Todo ello determina la condena en costas.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción frente a la sentencia número 130/2024, de 8 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Móstoles, dictada en su procedimiento de divorcio contencioso número 2022. 1303, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Imponer las costas de la segunda instancia a DOÑA Asunción.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 08/04/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Carlos Alberto Sandeogracias López, actuando en nombre y representación de DON Bernabe, contra DOÑA Asunción representada por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Ramón, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

-El divorcio de los cónyuges

-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico, sita en Boadilla del Monte, DIRECCION000, al padre en compañía de los hijos, por años alternos, comenzando por ellos.

-Se establece a cargo de la madre una pensión de alimentos a favor de los dos hijos de 400 euros mensuales, actualizándose anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya

-Para gastos de educación de los dos hijos la madre contribuirá con la suma de 800 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

- Los gastos extraordinarios se sufragarán por ambos progenitores en la proporción de 70% el padre y 30% la madre.

No ha lugar a pensión compensatoria a favor de la esposa.

Sin costas procesales"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 18 de febrero de 2026 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 11 de marzo de 2026.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-DOÑA Asunción), nacida el NUM000 de 1968, y DON Bernabe), nacido el NUM001 de 1967, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 2001 bajo el régimen legal de gananciales, si bien posteriores capitulaciones lo trocaron en separación total de bienes. Del matrimonio nacieron DON Fructuoso), el NUM002 de 2001, y DON Estanislao) el NUM003 de 2004.

DOÑA Bernabe presentó demanda de divorcio y medidas materno y paterno filiales, fechada el 15 de diciembre de 2022, que recibió contestación de DOÑA Asunción, datada el 17 de octubre de 2023.

Resolvió el disenso la sentencia número 130/2024, de 8 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Móstoles, dictada en su procedimiento de divorcio contencioso número 2022. 1303, que en lo que atañe (directa o indirectamente) a este recurso decía, comenzando por los gastos de DON Fructuoso y DON Estanislao, lo siguiente:

"El mayor estudia Grado en Digital Business en ESIC Pozuelo de Alarcón, siendo su matrícula de 1200 euros, abonando diez recibos mensuales de 903,40 euros, que hacen un total por curso de 10.234 euros (documentos 5 y 6).

Estanislao, estudia Ingeniería Informática en la Universidad Europea de Villaviciosa de Odón, ascendiendo su matrícula y apertura de expediente académico a 1.395 euros y diez recibos mensuales de 930,40 euros cada uno, es decir, un coste total de 10.699,00 euros (documentos 7, 8 y 9).

La familia ha residido en Boadilla del Monte, DIRECCION000, propiedad al 50% de ambos cónyuges (documento 10).

Por capitulaciones matrimoniales de fecha 14 diciembre de 2009, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes (documento 2)".

"En cuanto a la situación económica y profesional de los esposos, señala la demanda que doña Asunción es titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil ADLOUNI, S.L.,y tiene un negocio de venta de bisutería por internet(documento 16), declarando en el ejercicio 2021unos rendimientos de trabajo y capital mobiliario de 117.000 euros anuales. Es propietaria única de una vivienda en Marugán (Segovia), además del 50% de la vivienda familiar de Boadilla del Monte, más planes y fondos de pensiones. En cuanto a su situación laboral, dejó de ir a la oficina en julio de 2022,faltando así a su puesto de trabajo en ADLOUNI, S.L., motivo por el que en fecha 30 de septiembre de 2022 se procedió a dar por finalizada la relación mercantil. Además, se le instó en el mes de diciembre de 2022 a que convocara Junta General de Accionistas de la empresa de la que es accionista al 50% para realizar el reparto de beneficios, que aún no ha realizado, habiendo tenido en lo que iba de año 2022(la demanda es de 16 diciembre de 2022) unos ingresos superiores a 70.000,00 euros, añadiendo, finalmente, que no ha realizado ningún pago para el sostenimiento de las cargas familiares.

Por su parte, don Bernabe es titular del 50% de la sociedad Gestión de Documentos y Comunicaciones, S.L., habiendo declarado en el ejercicio 2021 unos rendimientos de trabajo y capital mobiliario de 283.600 euros, y es propietario al 50% de la vivienda familiar, donde reside la esposa.

Por todo ello, solicita (...) que, hasta que se venda la vivienda familiar, se le atribuya su uso y disfrute a los hijos que ahora conviven con el padre, o subsidiariamente, se establezca un uso alternativo por períodos anuales a favor de ambos cónyuges, comenzando por el demandante con quien conviven los hijos. Que, ambos contribuyan al 50% a los gastos de educación de los dos hijos, y, en concepto de pensión de alimentos se fija la suma de 800,00 euros mensualespara los dos hijos, a cargo de la madre, y gastos extraordinarios por mitad.

La demandada (...) se opone a que se fije pensión de alimentos a su cargo,debiendo ser el padre quien atienda a su sostenimiento; se le atribuya a ella el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico hasta que se produzca la venta o, subsidiariamente, un uso alternativo por años comenzando por ella.Por último, se le reconozca el derecho a una pensión compensatoria de 3.000 euros mensuales por período de 5 años"

"La demandada está de acuerdo con la declaración de divorcio y ha reconocido que los hijos conviven con su padre desde diciembre de 2022, siendo ella la única que reside en la vivienda familiar. La cuestión principal que se plantea es la relativa a las reclamaciones económicas que ambas partes ejercen; la pensión de alimentos reclamada a cargo de la madre; la pensión compensatoria a favor de la esposa, gastos de educación de los hijos, y gastos extraordinarios".

"De la prueba documental queda probado que el demandante, conforme al certificado emitido por GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES, S.L., de 4 de mayo de 2023, percibió en nóminas en el año 2021un salario bruto de 51.171,44 euros; en el año 2022,72.214,32 euros; y, de enero a abril de 2023, de 26.771,44 euros.

Como socio del 50% de la sociedad, ha percibido unos beneficios brutos de 153.500 euros en el ejercicio 2021;de 120.000 euros en el ejercicio 2022 y de 32.000,00 euros, en el período enero a abril de 2023.

De la sociedad ADLOUNI, S.L., de la que es trabajador y administrador solidario, como consta en el certificado de 23 mayo 2023, solo ha percibido pagos a través de nóminas, en el año 2021,un líquido total de 53.540,00 euros; en el año 2022,de 55.969 euros; de enero a abril de 2023, el total de 18.282 euros.

En la declaración de rentadel demandante correspondiente al ejercicio 2020, constan unas retribuciones dinerarias de 120.000,00 eurosmás unos rendimientos de capital mobiliario de 131.000,00 euros. En el ejercicio de 2021,obtuvo unas retribuciones dinerarias de 132.112,4 euros y capital mobiliario de 153.500,00 euros; en el ejercicio de 2022,declaró unas retribuciones dinerarias de 152.202,53 euros y unos rendimientos de capital mobiliario de 121.500,00 euros.

De la averiguación patrimonial del demandante, resultó en el ejercicio 2022, retribuciones de empleado por cuenta ajena de 72.214,32 más 21.664,32 de retenciones; retribuciones de 49.988,21 euros más 12.919,01 euros de retenciones, también de empleado por cuenta ajena; y, de consejeros y administradores, retribuciones de 30.000,00 euros con 11.100,00 euros de retenciones.

También constan productos financieros en BBVA y CaixaBank, con importantes montantes económicos en dos cuentas (169.706,84 y 205.153,62 euros).

A requerimiento de este Juzgado, y a propuesta del demandante se aportó a autos por el administrador solidario de la sociedad ADLOUNI, S.L., copia íntegra del Acta de la Junta General de socios de la Sociedad de fecha 23 mayo de 2023, donde la demandada votó en contra de aprobar la gestión de 2022 y de repartir beneficios,objetando la falta de información y de documentación. También se aporta convocatoria para la celebración de la Junta General de Socios, el día 16 octubre de 2023 y el Acta de la misma donde la demandada también votó en contra de la gestión del órgano de administración; votó en contra de la aprobación de cuentas anuales y, ante la propuesta de aplicación de resultados por importe de 60.000,00 euros, votó en contra.Al final se recoge que, ante la denunciada falta de información, dejan constancia de haber remitido toda la información requerida por doña Asunción, aclarando todas sus dudas aportando el burofax de 30 mayo de 2023 que fue enviado a la demandada y la contestación de ella y nuevamente otra contestación de la empresa.

En el Impuesto de Sociedades del año 2022 de la sociedad ADLOUNI, S.L., el resultado obtenido fue de 100.145,89 euros, y, de años anteriores aún mantenía un remanente de 65.334,24 euros. Es decir, que, del año 2022,hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción, pudiendo disponer de ellos por ser el correspondiente al 50% de sus acciones.

Al lado de todo ello, el demandante aportó otros gastos que soporta, tales como el de la hipoteca de la vivienda familiar de DIRECCION000 de 3.179,10 euros mensuales; de la vivienda privativa de doña Asunción, en Marugán, hay pendiente de amortizar un préstamo de 850,56 euros mensuales; de cuota mensual de autónomos paga 716,01 euros; de seguro médico mensual, 256,72 euros y por los hijos, 461,41 euros; también aportó la devolución de otros préstamos recibidos en enero y marzo de 2023 de 250, 00 euros mensuales y 208,33 euros. Alegó en la demanda que su esposa le niega cualquier participación activa en la venta de la casa, pero pone trabas a la venta de la vivienda, que ha sido valorada por la inmobiliaria Re/Max, en 1.117.954 euros,aportando email de 21 de febrero de 2023 enviado por esta gestora comunicándole que la oferta de compra por 1.110.000 euros, era una buena oportunidad, pero fue rechazada por la esposa".

"En cuanto a la demandada, conforme al certificado de fecha 23 mayo de 2023, expedido por el administrador de la sociedad ADLOUNI, S.L., de la que la demandada tiene la propiedad del 50% de las acciones, los repartos de beneficios que ha ingresado por el desempeño de sus funciones a través de nóminas ha sido, en el año 2021, un abono en reparto de dividendos por su 50%, de 97.000 euros brutos,que ella aceptó; en el año 2022, también aceptó un abono en reparto de dividendos de 57.000 euros brutos;en mayo de 2023,dice expresamente el certificado que se ha negado a recibir 30.000,00 euros de dividendos a cuenta que le correspondería por su 50% de acciones, que es la cifra propuesta en la junta general de accionistas para cada socio, rechazando por su parte este reparto de dividendos, votando en contra de su socia al 50% que sí quería recibir estos dividendos.

Luego, en formato nómina percibió, en el año 2021, la suma bruta de 28.000,00 euros y en el año 2022, percibió 17.442 euros brutos".

"El resultado de la averiguación patrimonial del ejercicio 2022 fueron unas retribuciones de 22.800 euros con una retención de 5.358,00 euros y de alta en actividad de joyería desde 15 septiembre de 2022.

Además, posee el 50% de la vivienda familiar y un inmueble en el municipio de Marugán, provincia de Segovia, propietaria del 100% de una finca en parcela de 2.586 metros cuadrados con vivienda de 203 metros construidos, según consta en la Nota Simple Informativa. También es cotitular con otros propietarios de un inmueble en DIRECCION001, en Madrid

La demandada declaró en el impuesto de la renta del ejercicio de 2020, unos rendimientos --por retribuciones-- dinerarios de 22.800,00 euros y unos rendimientos por capital mobiliario de 100.000 euros; en el ejercicio 2021,obtuvo unos rendimientos --por retribuciones-- dinerarios de 28.800 euros y unos de capital inmobiliario de 97.020,65 euros. En el ejercicio 2022declaró unas retribuciones dinerarias de 22.800 euros y de capital mobiliario unos rendimientos de 57.010,92 euros.

También aportó los modelos 130, 4º trimestre; 303; y declaración de IVA de sus actividades comerciales".

"De la apreciación racional y conjunta de la prueba aportada por las partes, destacando también la declaración de la demandada en la vista, ha quedado acreditado que la demandada ha venido realizando desde hace unos meses una actividad claramente dirigida a demostrar que se encuentra sin ninguna economía, no tiene para vivir, ni arreglar desperfectos de la casa, que ha tenido que vender ropa para sobrevivir, declarando que está en la indigencia. Llama poderosamente la atención que se haya negado al reparto de dividendos solo en el año 2023, no en ningún año anterior reclamando ahora una documentación que nunca había solicitado, causando un perjuicio a la otra accionista.

Habiendo percibido en 2021,un abono en reparto de dividendos de 97.000 euros brutos, que ella aceptó, sin constar ninguna oposición; en el año 2022,también aceptó un abono en reparto de dividendos de 57.000 euros, y del año 2023, hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción. Por ello, tampoco se comprende que sea propietaria de tales dividendos y diga que no tiene dinero, manteniendo a fecha de la vista deudas importantes que, sin embargo, puede pagarlas perfectamente con esa cantidad.

Además, es dueña de la propiedad en Marugán, que nada ha aportado sobre su mal estado, como alegó en la vista, y tiene la mitad de la vivienda familiar cuyo valor total asciende, según valor dado por la inmobiliaria, a 1.117.954,00 euros, habiendo rechazado una oferta de compra por 1.110.000 euros escasa diferencia que muestra su falta de interés por venderla, persistiendo en su decisión de aparentar una situación económica que no es verdad. También ha demostrado capacidad laboral con la actividad de joyería.

En cuanto a los hijos,es una realidad que aún son dependientes económicamente y están estudiando, y viven con el padre por decisión propia, por lo que es lógico que sean ellos quienes ocupen la vivienda familiar en compañía de su padre,acogiendo la petición subsidiaria de uso alternativo comenzando por ellos.

Pues, no se considera que la madre sea el interés más necesitado de protección, para atribuirle el uso de la vivienda, al ser ella la única responsable de su alegada falta de medios, que, desde luego no es cierto, y va a continuar recibiendo sus dividendos por su condición de socia del 50% de la sociedad ADLOUNI, S.L.".

"En cuanto a los gastos de alimentación para sostenimiento de los hijos a cargo de la madre, es prudente fijar la suma de 400 euros mensuales para ambos hijos;y, respecto a los gastos de educación de los hijos, la madre deberá contribuir mensualmente con la suma fija de 800 euros, y gastos extraordinarios se repartirán en la proporción 70% el padre y 30% la madre".

El fallo de la sentencia dispuso en sintonía con lo razonado: (1) la atribución y disfrute alternativos de la vivienda familiar y su ajuar doméstico, por años, comenzando por el padre y los hijos mayores de edad --lógicamente hasta la liquidación de la copropiedad--;; (2) una pensión alimenticia a satisfacer por DOÑA Asunción de solo 200 euros actualizables para cada hijo (200 + 200 = 400), así como; toda vez que, (3), también establecía la obligación de la progenitora de contribuir con 800 euros a la educación de los dos hijos mayores en ESIC y la Universidad Europea.

II.-DOÑA Asunción presentó recurso de apelación datado el 7 de mayo de 2024, al que se opuso a1 el día 20 del mismo mes.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

I.-SOBRE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITA EN EL DIRECCION000

El artículo 96.1.I CC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de los vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella, correspondería a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad(...)", y el párrafo II del mismo arábigo 1, añade: "A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de (...) divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".

Sin desconocer el criterio doctrinal y jurisprudencial contrario, según el cual los hijos mayores aun económicamente dependientes se deberían equiparar a los menores en la atribución del uso, la Sala se decanta por el criterio mayoritario según el cual cuando el último hijo ha alcanzado la mayoría de edad, la atribución debe decaer, y ello en méritos de una interpretación de corte literal ("Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económicase atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes" -- art. 96.1.III CC--).

Esta interpretación es enunciada por el Alto Tribunal entre otras en la STS 1.ª Pleno, de 5 de septiembre de 2011, secundada por la siguiente de 30 de marzo de 2012, según la cual "que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparece desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad se traduce que en una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquélla".

Cabe citar igualmente la STS 1.ª 808/2024, de 10 de junio de 2024, que con cita de la 138/2023, de 31 de enero, trae a colación un pronunciamiento concurrente del supremo intérprete de la Constitución:

"De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

'La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Ha sostenido la representación procesal de DOÑA Asunción en su recurso de apelación, que se ha atribuido a DOÑA Bernabe el uso de la vivienda boadillense "por considerar que éste es el interés más necesitado de protección".

La afirmación no se comparte: (a) la sentencia no ha elegido interés más necesitado de protección de los progenitores --por eso ha establecido el uso alternativo, lógicamente hasta la liquidación del bien--; y (b) en la alternancia se ha conferido el primer turno al progenitor por el hecho de residir en la vivienda también DON Fructuoso y DON Estanislao, estudiantes universitarios en medio de su periodo de formación cuando fue dictada la sentencia de instancia. El ajuste a la legalidad de la decisión adoptada no ofrece dudas.

Por otro lado, el mismo concepto jurídico indeterminado (interés más necesitado de protección) entraría en aparente conflicto con los hechos narrados en la sentencia, cuyo soporte documental ha sido revisado por la Sala. Estos hechos se resumen en estos párrafos:

"A requerimiento de este Juzgado, y a propuesta del demandante se aportó a autos por el administrador solidario de la sociedad ADLOUNI, S.L., copia íntegra del Acta de la Junta General de socios de la Sociedad de fecha 23 mayo de 2023, donde la demandada votó en contra de aprobar la gestión de 2022 y de repartir beneficios, objetando la falta de información y de documentación. También se aporta convocatoria para la celebración de la Junta General de Socios, el día 16 octubre de 2023 y el Acta de la misma donde la demandada también votó en contra de la gestión del órgano de administración; votó en contra de la aprobación de cuentas anuales y, ante la propuesta de aplicación de resultados por importe de 60.000,00 euros, votó en contra. Al final se recoge que, ante la denunciada falta de información, dejan constancia de haber remitido toda la información requerida por doña Asunción, aclarando todas sus dudas aportando el burofax de 30 mayo de 2023 que fue enviado a la demandada y la contestación de ella y nuevamente otra contestación de la empresa.

En el Impuesto de Sociedades del año 2022 de la sociedad ADLOUNI, S.L., el resultado obtenido fue de 100.145,89 euros, y, de años anteriores aún mantenía un remanente de 65.334,24 euros. Es decir, que, del año 2022, hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción, pudiendo disponer de ellos por ser el correspondiente al 50% de sus acciones".

Tampoco se comparte la crítica del presunto error en la valoración de la prueba de los recursos de los progenitores. La sentencia 130/2024 valoró la misma de forma completa (es decir: los hechos reveladores de la merma de recursos de DOÑA Asunción, junto a sus decisiones libres que causaron la merma, decisiones reversibles). La valoración y su razonamiento, sirva reiterar, al ser negados han sido transcritos en esta resolución como prueba.

Por último, ha de mencionarse que DOÑA Asunción en su contestación a la demanda expresamente pidió, subsidiariamente, la alternancia anual en el uso de la vivienda familiar, alternancia que ahora ha discutido.

II.-LOS ALIMENTOS DE DON Fructuoso Y DON Estanislao

Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica", y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En el caso presente es menester tener en cuenta que, independientemente de su naturaleza de gastos extraordinarios u ordinarios, los progenitores estuvieron de acuerdo en los estudios de sendos hijos en las universidades privadas ESIC y Europea.

El instituto de los alimentos cuenta con una especialidad muy reforzada en beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"),y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edado emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".

En palabras entre muchas de la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de 2019, con cita de la 558/2016, de 21 de septiembre, "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar(...)".

Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor. Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.

La pensión establecida en la sentencia de instancia se aproxima a la integración más común, al presente, de otro concepto jurídico indeterminado al uso en el Derecho de familia, el denominado "mínima vital" (concediendo a cada hijo solo 200 euros).

Siendo tan bajo el montante, no parece preciso analizar las necesidades de los dos alimentistas. Los ingresos del otro progenitor son igualmente conocidos, y en cuanto a "las posibilidades económicas de la alimentante",la Sala, al igual que el tribunal de primera instancia, no ha tenido en cuenta los ingresos reducidos por voluntad propia por la alimentante, sino los que antes de la voluntaria decisión devengaba. Sirva recordar que:

"La demandada declaró en el impuesto de la renta del ejercicio de 2020, unos rendimientos--por retribuciones-- dinerarios de 22.800,00 euros y unos rendimientos por capital mobiliario de 100.000 euros; en el ejercicio 2021, obtuvo unos rendimientos--por retribuciones-- dinerarios de 28.800 euros y unos de capital inmobiliario de 97.020,65 euros. En el ejercicio 2022 declaró unas retribuciones dinerarias de 22.800 euros y de capital mobiliario unos rendimientos de 57.010,92 euros".

"De la apreciación racional y conjunta de la prueba aportada por las partes, destacando también la declaración de la demandada en la vista, ha quedado acreditado que la demandada ha venido realizando desde hace unos meses una actividad claramente dirigida a demostrar que se encuentra sin ninguna economía, no tiene para vivir, ni arreglar desperfectos de la casa, que ha tenido que vender ropa para sobrevivir, declarando que está en la indigencia. Llama poderosamente la atención que se haya negado al reparto de dividendos solo en el año 2023, no en ningún año anterior reclamando ahora una documentación que nunca había solicitado, causando un perjuicio a la otra accionista".

Se desprende de lo expuesto que al igual que la decisión relativa al uso alternativo de la vivienda familiar, se estima ajustada a Derecho la pensión alimenticia establecida, atendido especialmente el romano siguiente.

III.-SOBRE LA APORTACIÓN DE LA APELANTE A LOS GASTOS UNIVERSITARIOS DE DON Fructuoso Y DON Estanislao

Se opone advirtiendo que no tiene constancia de los de DON Fructuoso, lo que no se compadece con su contestación a la demanda de divorcio en que podía leerse "conformes con el correlativo, ambos hijos se encuentran cursando estudios universitarios en centros privados y no públicos, con una cuotas mensuales (...)".

Tras no objetar a dichas cuotas --ni en el escrito rector de contestación, ni en la proposición de medios de prueba-- ha solicitado en segunda instancia práctica de ella, solicitud que se contrapone al artículo 281.3 LEC.

Revisando la documental acopiada en primera instancia, consta que atendidos los recibos aportados en el acto de la vista como documento cinco --no impugnado de adverso-- en 2023 las mensualidades de las universidades privadas ascendieron a 1199,08 euros la de DON Estanislao (Universidad Europea, precio distribuido en doce meses), por 933,80 la de DON Fructuoso en ESIC (de nuevo, precio prorrateado en doce meses), haciendo un total de 2132,88 euros. En este contexto se dispuso que la aportación de DOÑA Asunción ascendiera a 800 euros, lo que supone exactamente el 37,5%.

Siendo la distribución de gastos extraordinarios 70% -- 30% entre progenitor y progenitora, siendo muy bajas las pensiones alimenticias de los hijos y resultando controvertida la naturaleza de gastos extraordinarios de las universidades privadas,se está en mantener la contribución materna de 800 euros, atendidas las posibilidades económicas reales de DOÑA Asunción, superiores a los 100 000 euros anuales.

El recurso de apelación debe decaer íntegramente.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.

De efectos regulados en los artículos 32.5 y 394 LEC, en este caso arábigos 2 y 3.II, enuncia el DRAE que concurre temeridad cuando una cosa se encuentra carente de 'fundamento',de hecho o Derecho, alusión que resulta extensible a conceptos jurídicos indeterminados próximos, como fundamento mínimo o marcadamente insuficiente.

Señala la clásica STS 1.ª 21.IV.1950 que la temeridad es predicable cuando se inicia o "continúa el procedimiento--y por extensión, cualquier incidente del mismo-- pese a conocer lo improcedente de la pretensión",y por extensión, la contrapretensión. En el caso de autos, la referencia indiciaria

En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:

"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:

--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,

--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).

En esta línea, también se ha dicho que las acciones en materia de familia se diferencian (...) en que (...) exigen la preceptiva declaración judicial, previa interposición de la demanda y sustanciación del correspondiente procedimiento (...) dado que la constitución, variación o extinción de tales derechos escapa de la esfera de autodeterminación de los sujetos (...). Esto es, el derecho existe porque lo reconoce la Ley cuando concurren los presupuestos y requisitos legalmente previstos, mas no es un derecho que se ejercite "contra" o "frente a" quien no cumplió voluntariamente una obligación preexistente, puesto que no la hay (...) de consentir la incapacitación, la impugnación de filiación, paternidad o maternidad, la separación, el divorcio o nulidad del matrimonio (...) en la medida que tales obligaciones, en su caso, surgirán a raíz de la decisión judicial que lo disponga, pero no antes.

Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).

(...)

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho(...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.

En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...). En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio( STS 1.ª 26 de junio de 1990 ). Y como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, "aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la sentencia recurrida, (...) su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación" (...).

La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".

En el caso de autos, el recurso ha sido íntegramente desestimado y la Sala no ha albergado dudas de hecho o de derecho, considerando que el recurso carecía de prosperabilidad. Todo ello determina la condena en costas.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción frente a la sentencia número 130/2024, de 8 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Móstoles, dictada en su procedimiento de divorcio contencioso número 2022. 1303, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Imponer las costas de la segunda instancia a DOÑA Asunción.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-DOÑA Asunción), nacida el NUM000 de 1968, y DON Bernabe), nacido el NUM001 de 1967, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 2001 bajo el régimen legal de gananciales, si bien posteriores capitulaciones lo trocaron en separación total de bienes. Del matrimonio nacieron DON Fructuoso), el NUM002 de 2001, y DON Estanislao) el NUM003 de 2004.

DOÑA Bernabe presentó demanda de divorcio y medidas materno y paterno filiales, fechada el 15 de diciembre de 2022, que recibió contestación de DOÑA Asunción, datada el 17 de octubre de 2023.

Resolvió el disenso la sentencia número 130/2024, de 8 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Móstoles, dictada en su procedimiento de divorcio contencioso número 2022. 1303, que en lo que atañe (directa o indirectamente) a este recurso decía, comenzando por los gastos de DON Fructuoso y DON Estanislao, lo siguiente:

"El mayor estudia Grado en Digital Business en ESIC Pozuelo de Alarcón, siendo su matrícula de 1200 euros, abonando diez recibos mensuales de 903,40 euros, que hacen un total por curso de 10.234 euros (documentos 5 y 6).

Estanislao, estudia Ingeniería Informática en la Universidad Europea de Villaviciosa de Odón, ascendiendo su matrícula y apertura de expediente académico a 1.395 euros y diez recibos mensuales de 930,40 euros cada uno, es decir, un coste total de 10.699,00 euros (documentos 7, 8 y 9).

La familia ha residido en Boadilla del Monte, DIRECCION000, propiedad al 50% de ambos cónyuges (documento 10).

Por capitulaciones matrimoniales de fecha 14 diciembre de 2009, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes (documento 2)".

"En cuanto a la situación económica y profesional de los esposos, señala la demanda que doña Asunción es titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil ADLOUNI, S.L.,y tiene un negocio de venta de bisutería por internet(documento 16), declarando en el ejercicio 2021unos rendimientos de trabajo y capital mobiliario de 117.000 euros anuales. Es propietaria única de una vivienda en Marugán (Segovia), además del 50% de la vivienda familiar de Boadilla del Monte, más planes y fondos de pensiones. En cuanto a su situación laboral, dejó de ir a la oficina en julio de 2022,faltando así a su puesto de trabajo en ADLOUNI, S.L., motivo por el que en fecha 30 de septiembre de 2022 se procedió a dar por finalizada la relación mercantil. Además, se le instó en el mes de diciembre de 2022 a que convocara Junta General de Accionistas de la empresa de la que es accionista al 50% para realizar el reparto de beneficios, que aún no ha realizado, habiendo tenido en lo que iba de año 2022(la demanda es de 16 diciembre de 2022) unos ingresos superiores a 70.000,00 euros, añadiendo, finalmente, que no ha realizado ningún pago para el sostenimiento de las cargas familiares.

Por su parte, don Bernabe es titular del 50% de la sociedad Gestión de Documentos y Comunicaciones, S.L., habiendo declarado en el ejercicio 2021 unos rendimientos de trabajo y capital mobiliario de 283.600 euros, y es propietario al 50% de la vivienda familiar, donde reside la esposa.

Por todo ello, solicita (...) que, hasta que se venda la vivienda familiar, se le atribuya su uso y disfrute a los hijos que ahora conviven con el padre, o subsidiariamente, se establezca un uso alternativo por períodos anuales a favor de ambos cónyuges, comenzando por el demandante con quien conviven los hijos. Que, ambos contribuyan al 50% a los gastos de educación de los dos hijos, y, en concepto de pensión de alimentos se fija la suma de 800,00 euros mensualespara los dos hijos, a cargo de la madre, y gastos extraordinarios por mitad.

La demandada (...) se opone a que se fije pensión de alimentos a su cargo,debiendo ser el padre quien atienda a su sostenimiento; se le atribuya a ella el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico hasta que se produzca la venta o, subsidiariamente, un uso alternativo por años comenzando por ella.Por último, se le reconozca el derecho a una pensión compensatoria de 3.000 euros mensuales por período de 5 años"

"La demandada está de acuerdo con la declaración de divorcio y ha reconocido que los hijos conviven con su padre desde diciembre de 2022, siendo ella la única que reside en la vivienda familiar. La cuestión principal que se plantea es la relativa a las reclamaciones económicas que ambas partes ejercen; la pensión de alimentos reclamada a cargo de la madre; la pensión compensatoria a favor de la esposa, gastos de educación de los hijos, y gastos extraordinarios".

"De la prueba documental queda probado que el demandante, conforme al certificado emitido por GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES, S.L., de 4 de mayo de 2023, percibió en nóminas en el año 2021un salario bruto de 51.171,44 euros; en el año 2022,72.214,32 euros; y, de enero a abril de 2023, de 26.771,44 euros.

Como socio del 50% de la sociedad, ha percibido unos beneficios brutos de 153.500 euros en el ejercicio 2021;de 120.000 euros en el ejercicio 2022 y de 32.000,00 euros, en el período enero a abril de 2023.

De la sociedad ADLOUNI, S.L., de la que es trabajador y administrador solidario, como consta en el certificado de 23 mayo 2023, solo ha percibido pagos a través de nóminas, en el año 2021,un líquido total de 53.540,00 euros; en el año 2022,de 55.969 euros; de enero a abril de 2023, el total de 18.282 euros.

En la declaración de rentadel demandante correspondiente al ejercicio 2020, constan unas retribuciones dinerarias de 120.000,00 eurosmás unos rendimientos de capital mobiliario de 131.000,00 euros. En el ejercicio de 2021,obtuvo unas retribuciones dinerarias de 132.112,4 euros y capital mobiliario de 153.500,00 euros; en el ejercicio de 2022,declaró unas retribuciones dinerarias de 152.202,53 euros y unos rendimientos de capital mobiliario de 121.500,00 euros.

De la averiguación patrimonial del demandante, resultó en el ejercicio 2022, retribuciones de empleado por cuenta ajena de 72.214,32 más 21.664,32 de retenciones; retribuciones de 49.988,21 euros más 12.919,01 euros de retenciones, también de empleado por cuenta ajena; y, de consejeros y administradores, retribuciones de 30.000,00 euros con 11.100,00 euros de retenciones.

También constan productos financieros en BBVA y CaixaBank, con importantes montantes económicos en dos cuentas (169.706,84 y 205.153,62 euros).

A requerimiento de este Juzgado, y a propuesta del demandante se aportó a autos por el administrador solidario de la sociedad ADLOUNI, S.L., copia íntegra del Acta de la Junta General de socios de la Sociedad de fecha 23 mayo de 2023, donde la demandada votó en contra de aprobar la gestión de 2022 y de repartir beneficios,objetando la falta de información y de documentación. También se aporta convocatoria para la celebración de la Junta General de Socios, el día 16 octubre de 2023 y el Acta de la misma donde la demandada también votó en contra de la gestión del órgano de administración; votó en contra de la aprobación de cuentas anuales y, ante la propuesta de aplicación de resultados por importe de 60.000,00 euros, votó en contra.Al final se recoge que, ante la denunciada falta de información, dejan constancia de haber remitido toda la información requerida por doña Asunción, aclarando todas sus dudas aportando el burofax de 30 mayo de 2023 que fue enviado a la demandada y la contestación de ella y nuevamente otra contestación de la empresa.

En el Impuesto de Sociedades del año 2022 de la sociedad ADLOUNI, S.L., el resultado obtenido fue de 100.145,89 euros, y, de años anteriores aún mantenía un remanente de 65.334,24 euros. Es decir, que, del año 2022,hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción, pudiendo disponer de ellos por ser el correspondiente al 50% de sus acciones.

Al lado de todo ello, el demandante aportó otros gastos que soporta, tales como el de la hipoteca de la vivienda familiar de DIRECCION000 de 3.179,10 euros mensuales; de la vivienda privativa de doña Asunción, en Marugán, hay pendiente de amortizar un préstamo de 850,56 euros mensuales; de cuota mensual de autónomos paga 716,01 euros; de seguro médico mensual, 256,72 euros y por los hijos, 461,41 euros; también aportó la devolución de otros préstamos recibidos en enero y marzo de 2023 de 250, 00 euros mensuales y 208,33 euros. Alegó en la demanda que su esposa le niega cualquier participación activa en la venta de la casa, pero pone trabas a la venta de la vivienda, que ha sido valorada por la inmobiliaria Re/Max, en 1.117.954 euros,aportando email de 21 de febrero de 2023 enviado por esta gestora comunicándole que la oferta de compra por 1.110.000 euros, era una buena oportunidad, pero fue rechazada por la esposa".

"En cuanto a la demandada, conforme al certificado de fecha 23 mayo de 2023, expedido por el administrador de la sociedad ADLOUNI, S.L., de la que la demandada tiene la propiedad del 50% de las acciones, los repartos de beneficios que ha ingresado por el desempeño de sus funciones a través de nóminas ha sido, en el año 2021, un abono en reparto de dividendos por su 50%, de 97.000 euros brutos,que ella aceptó; en el año 2022, también aceptó un abono en reparto de dividendos de 57.000 euros brutos;en mayo de 2023,dice expresamente el certificado que se ha negado a recibir 30.000,00 euros de dividendos a cuenta que le correspondería por su 50% de acciones, que es la cifra propuesta en la junta general de accionistas para cada socio, rechazando por su parte este reparto de dividendos, votando en contra de su socia al 50% que sí quería recibir estos dividendos.

Luego, en formato nómina percibió, en el año 2021, la suma bruta de 28.000,00 euros y en el año 2022, percibió 17.442 euros brutos".

"El resultado de la averiguación patrimonial del ejercicio 2022 fueron unas retribuciones de 22.800 euros con una retención de 5.358,00 euros y de alta en actividad de joyería desde 15 septiembre de 2022.

Además, posee el 50% de la vivienda familiar y un inmueble en el municipio de Marugán, provincia de Segovia, propietaria del 100% de una finca en parcela de 2.586 metros cuadrados con vivienda de 203 metros construidos, según consta en la Nota Simple Informativa. También es cotitular con otros propietarios de un inmueble en DIRECCION001, en Madrid

La demandada declaró en el impuesto de la renta del ejercicio de 2020, unos rendimientos --por retribuciones-- dinerarios de 22.800,00 euros y unos rendimientos por capital mobiliario de 100.000 euros; en el ejercicio 2021,obtuvo unos rendimientos --por retribuciones-- dinerarios de 28.800 euros y unos de capital inmobiliario de 97.020,65 euros. En el ejercicio 2022declaró unas retribuciones dinerarias de 22.800 euros y de capital mobiliario unos rendimientos de 57.010,92 euros.

También aportó los modelos 130, 4º trimestre; 303; y declaración de IVA de sus actividades comerciales".

"De la apreciación racional y conjunta de la prueba aportada por las partes, destacando también la declaración de la demandada en la vista, ha quedado acreditado que la demandada ha venido realizando desde hace unos meses una actividad claramente dirigida a demostrar que se encuentra sin ninguna economía, no tiene para vivir, ni arreglar desperfectos de la casa, que ha tenido que vender ropa para sobrevivir, declarando que está en la indigencia. Llama poderosamente la atención que se haya negado al reparto de dividendos solo en el año 2023, no en ningún año anterior reclamando ahora una documentación que nunca había solicitado, causando un perjuicio a la otra accionista.

Habiendo percibido en 2021,un abono en reparto de dividendos de 97.000 euros brutos, que ella aceptó, sin constar ninguna oposición; en el año 2022,también aceptó un abono en reparto de dividendos de 57.000 euros, y del año 2023, hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción. Por ello, tampoco se comprende que sea propietaria de tales dividendos y diga que no tiene dinero, manteniendo a fecha de la vista deudas importantes que, sin embargo, puede pagarlas perfectamente con esa cantidad.

Además, es dueña de la propiedad en Marugán, que nada ha aportado sobre su mal estado, como alegó en la vista, y tiene la mitad de la vivienda familiar cuyo valor total asciende, según valor dado por la inmobiliaria, a 1.117.954,00 euros, habiendo rechazado una oferta de compra por 1.110.000 euros escasa diferencia que muestra su falta de interés por venderla, persistiendo en su decisión de aparentar una situación económica que no es verdad. También ha demostrado capacidad laboral con la actividad de joyería.

En cuanto a los hijos,es una realidad que aún son dependientes económicamente y están estudiando, y viven con el padre por decisión propia, por lo que es lógico que sean ellos quienes ocupen la vivienda familiar en compañía de su padre,acogiendo la petición subsidiaria de uso alternativo comenzando por ellos.

Pues, no se considera que la madre sea el interés más necesitado de protección, para atribuirle el uso de la vivienda, al ser ella la única responsable de su alegada falta de medios, que, desde luego no es cierto, y va a continuar recibiendo sus dividendos por su condición de socia del 50% de la sociedad ADLOUNI, S.L.".

"En cuanto a los gastos de alimentación para sostenimiento de los hijos a cargo de la madre, es prudente fijar la suma de 400 euros mensuales para ambos hijos;y, respecto a los gastos de educación de los hijos, la madre deberá contribuir mensualmente con la suma fija de 800 euros, y gastos extraordinarios se repartirán en la proporción 70% el padre y 30% la madre".

El fallo de la sentencia dispuso en sintonía con lo razonado: (1) la atribución y disfrute alternativos de la vivienda familiar y su ajuar doméstico, por años, comenzando por el padre y los hijos mayores de edad --lógicamente hasta la liquidación de la copropiedad--;; (2) una pensión alimenticia a satisfacer por DOÑA Asunción de solo 200 euros actualizables para cada hijo (200 + 200 = 400), así como; toda vez que, (3), también establecía la obligación de la progenitora de contribuir con 800 euros a la educación de los dos hijos mayores en ESIC y la Universidad Europea.

II.-DOÑA Asunción presentó recurso de apelación datado el 7 de mayo de 2024, al que se opuso a1 el día 20 del mismo mes.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

I.-SOBRE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITA EN EL DIRECCION000

El artículo 96.1.I CC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de los vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella, correspondería a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad(...)", y el párrafo II del mismo arábigo 1, añade: "A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de (...) divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".

Sin desconocer el criterio doctrinal y jurisprudencial contrario, según el cual los hijos mayores aun económicamente dependientes se deberían equiparar a los menores en la atribución del uso, la Sala se decanta por el criterio mayoritario según el cual cuando el último hijo ha alcanzado la mayoría de edad, la atribución debe decaer, y ello en méritos de una interpretación de corte literal ("Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económicase atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes" -- art. 96.1.III CC--).

Esta interpretación es enunciada por el Alto Tribunal entre otras en la STS 1.ª Pleno, de 5 de septiembre de 2011, secundada por la siguiente de 30 de marzo de 2012, según la cual "que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparece desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad se traduce que en una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquélla".

Cabe citar igualmente la STS 1.ª 808/2024, de 10 de junio de 2024, que con cita de la 138/2023, de 31 de enero, trae a colación un pronunciamiento concurrente del supremo intérprete de la Constitución:

"De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

'La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Ha sostenido la representación procesal de DOÑA Asunción en su recurso de apelación, que se ha atribuido a DOÑA Bernabe el uso de la vivienda boadillense "por considerar que éste es el interés más necesitado de protección".

La afirmación no se comparte: (a) la sentencia no ha elegido interés más necesitado de protección de los progenitores --por eso ha establecido el uso alternativo, lógicamente hasta la liquidación del bien--; y (b) en la alternancia se ha conferido el primer turno al progenitor por el hecho de residir en la vivienda también DON Fructuoso y DON Estanislao, estudiantes universitarios en medio de su periodo de formación cuando fue dictada la sentencia de instancia. El ajuste a la legalidad de la decisión adoptada no ofrece dudas.

Por otro lado, el mismo concepto jurídico indeterminado (interés más necesitado de protección) entraría en aparente conflicto con los hechos narrados en la sentencia, cuyo soporte documental ha sido revisado por la Sala. Estos hechos se resumen en estos párrafos:

"A requerimiento de este Juzgado, y a propuesta del demandante se aportó a autos por el administrador solidario de la sociedad ADLOUNI, S.L., copia íntegra del Acta de la Junta General de socios de la Sociedad de fecha 23 mayo de 2023, donde la demandada votó en contra de aprobar la gestión de 2022 y de repartir beneficios, objetando la falta de información y de documentación. También se aporta convocatoria para la celebración de la Junta General de Socios, el día 16 octubre de 2023 y el Acta de la misma donde la demandada también votó en contra de la gestión del órgano de administración; votó en contra de la aprobación de cuentas anuales y, ante la propuesta de aplicación de resultados por importe de 60.000,00 euros, votó en contra. Al final se recoge que, ante la denunciada falta de información, dejan constancia de haber remitido toda la información requerida por doña Asunción, aclarando todas sus dudas aportando el burofax de 30 mayo de 2023 que fue enviado a la demandada y la contestación de ella y nuevamente otra contestación de la empresa.

En el Impuesto de Sociedades del año 2022 de la sociedad ADLOUNI, S.L., el resultado obtenido fue de 100.145,89 euros, y, de años anteriores aún mantenía un remanente de 65.334,24 euros. Es decir, que, del año 2022, hay un total a repartir de 165.480,13 euros cuya mitad, 82.740,06 euros son de doña Asunción, pudiendo disponer de ellos por ser el correspondiente al 50% de sus acciones".

Tampoco se comparte la crítica del presunto error en la valoración de la prueba de los recursos de los progenitores. La sentencia 130/2024 valoró la misma de forma completa (es decir: los hechos reveladores de la merma de recursos de DOÑA Asunción, junto a sus decisiones libres que causaron la merma, decisiones reversibles). La valoración y su razonamiento, sirva reiterar, al ser negados han sido transcritos en esta resolución como prueba.

Por último, ha de mencionarse que DOÑA Asunción en su contestación a la demanda expresamente pidió, subsidiariamente, la alternancia anual en el uso de la vivienda familiar, alternancia que ahora ha discutido.

II.-LOS ALIMENTOS DE DON Fructuoso Y DON Estanislao

Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica", y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En el caso presente es menester tener en cuenta que, independientemente de su naturaleza de gastos extraordinarios u ordinarios, los progenitores estuvieron de acuerdo en los estudios de sendos hijos en las universidades privadas ESIC y Europea.

El instituto de los alimentos cuenta con una especialidad muy reforzada en beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"),y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edado emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".

En palabras entre muchas de la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de 2019, con cita de la 558/2016, de 21 de septiembre, "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar(...)".

Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor. Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.

La pensión establecida en la sentencia de instancia se aproxima a la integración más común, al presente, de otro concepto jurídico indeterminado al uso en el Derecho de familia, el denominado "mínima vital" (concediendo a cada hijo solo 200 euros).

Siendo tan bajo el montante, no parece preciso analizar las necesidades de los dos alimentistas. Los ingresos del otro progenitor son igualmente conocidos, y en cuanto a "las posibilidades económicas de la alimentante",la Sala, al igual que el tribunal de primera instancia, no ha tenido en cuenta los ingresos reducidos por voluntad propia por la alimentante, sino los que antes de la voluntaria decisión devengaba. Sirva recordar que:

"La demandada declaró en el impuesto de la renta del ejercicio de 2020, unos rendimientos--por retribuciones-- dinerarios de 22.800,00 euros y unos rendimientos por capital mobiliario de 100.000 euros; en el ejercicio 2021, obtuvo unos rendimientos--por retribuciones-- dinerarios de 28.800 euros y unos de capital inmobiliario de 97.020,65 euros. En el ejercicio 2022 declaró unas retribuciones dinerarias de 22.800 euros y de capital mobiliario unos rendimientos de 57.010,92 euros".

"De la apreciación racional y conjunta de la prueba aportada por las partes, destacando también la declaración de la demandada en la vista, ha quedado acreditado que la demandada ha venido realizando desde hace unos meses una actividad claramente dirigida a demostrar que se encuentra sin ninguna economía, no tiene para vivir, ni arreglar desperfectos de la casa, que ha tenido que vender ropa para sobrevivir, declarando que está en la indigencia. Llama poderosamente la atención que se haya negado al reparto de dividendos solo en el año 2023, no en ningún año anterior reclamando ahora una documentación que nunca había solicitado, causando un perjuicio a la otra accionista".

Se desprende de lo expuesto que al igual que la decisión relativa al uso alternativo de la vivienda familiar, se estima ajustada a Derecho la pensión alimenticia establecida, atendido especialmente el romano siguiente.

III.-SOBRE LA APORTACIÓN DE LA APELANTE A LOS GASTOS UNIVERSITARIOS DE DON Fructuoso Y DON Estanislao

Se opone advirtiendo que no tiene constancia de los de DON Fructuoso, lo que no se compadece con su contestación a la demanda de divorcio en que podía leerse "conformes con el correlativo, ambos hijos se encuentran cursando estudios universitarios en centros privados y no públicos, con una cuotas mensuales (...)".

Tras no objetar a dichas cuotas --ni en el escrito rector de contestación, ni en la proposición de medios de prueba-- ha solicitado en segunda instancia práctica de ella, solicitud que se contrapone al artículo 281.3 LEC.

Revisando la documental acopiada en primera instancia, consta que atendidos los recibos aportados en el acto de la vista como documento cinco --no impugnado de adverso-- en 2023 las mensualidades de las universidades privadas ascendieron a 1199,08 euros la de DON Estanislao (Universidad Europea, precio distribuido en doce meses), por 933,80 la de DON Fructuoso en ESIC (de nuevo, precio prorrateado en doce meses), haciendo un total de 2132,88 euros. En este contexto se dispuso que la aportación de DOÑA Asunción ascendiera a 800 euros, lo que supone exactamente el 37,5%.

Siendo la distribución de gastos extraordinarios 70% -- 30% entre progenitor y progenitora, siendo muy bajas las pensiones alimenticias de los hijos y resultando controvertida la naturaleza de gastos extraordinarios de las universidades privadas,se está en mantener la contribución materna de 800 euros, atendidas las posibilidades económicas reales de DOÑA Asunción, superiores a los 100 000 euros anuales.

El recurso de apelación debe decaer íntegramente.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad o lo que podría denominarse generación artificialdel debate, ausentes dudas de hecho o de derecho.

De efectos regulados en los artículos 32.5 y 394 LEC, en este caso arábigos 2 y 3.II, enuncia el DRAE que concurre temeridad cuando una cosa se encuentra carente de 'fundamento',de hecho o Derecho, alusión que resulta extensible a conceptos jurídicos indeterminados próximos, como fundamento mínimo o marcadamente insuficiente.

Señala la clásica STS 1.ª 21.IV.1950 que la temeridad es predicable cuando se inicia o "continúa el procedimiento--y por extensión, cualquier incidente del mismo-- pese a conocer lo improcedente de la pretensión",y por extensión, la contrapretensión. En el caso de autos, la referencia indiciaria

En línea con el parecer secundado en esta resolución cabe citar la sentencia 86/2017, de 23 de febrero de 2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ilustrativa al señalar:

"Como ya hemos indicado en nuestro Rollo de Apelación n.º 229/2013, es verdad que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, al considerar (...) la singular naturaleza de los bienes en conflicto:

--- dicha naturaleza provoca, dada su vinculación con las normas de orden público, que queden fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes,

--- y, de otro lado, por un anclaje en el arcano del ser humano, basado en sentimientos y emociones no necesariamente racionales (...).

En esta línea, también se ha dicho que las acciones en materia de familia se diferencian (...) en que (...) exigen la preceptiva declaración judicial, previa interposición de la demanda y sustanciación del correspondiente procedimiento (...) dado que la constitución, variación o extinción de tales derechos escapa de la esfera de autodeterminación de los sujetos (...). Esto es, el derecho existe porque lo reconoce la Ley cuando concurren los presupuestos y requisitos legalmente previstos, mas no es un derecho que se ejercite "contra" o "frente a" quien no cumplió voluntariamente una obligación preexistente, puesto que no la hay (...) de consentir la incapacitación, la impugnación de filiación, paternidad o maternidad, la separación, el divorcio o nulidad del matrimonio (...) en la medida que tales obligaciones, en su caso, surgirán a raíz de la decisión judicial que lo disponga, pero no antes.

Así pues, en estos supuestos, no hay un derecho previo cuyo desconocimiento por el obligado ponga al titular en la tesitura de instar su defensa a través del pertinente proceso, asumiendo unos gastos que, en caso de ver reconocido su derecho, habrán de repercutirse sobre el contrario (...).

(...)

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que, en el ámbito del Derecho de Familia, de hecho, se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta existe (...) la facultad del Juzgador, como permite el artículo 394.1 (...) cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Esta Sala, partiendo de lo hasta aquí expuesto, considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, examinando no solo la naturaleza de la cuestión debatida sino también si (...) se aprecian serias dudas de hecho o de derecho(...). También deberá atenderse a si las cuestiones debatidas son exclusivamente económicas o de naturaleza estrictamente personal.

En consecuencia (...) el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC sino el de la temeridad o mala fe, las dudas que plantee (...). En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio( STS 1.ª 26 de junio de 1990 ). Y como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, "aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la sentencia recurrida, (...) su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación" (...).

La SAP Castellón, Sección 1.ª, 108/2004, de 18 de marzo de 2004 , resume (...) los principios básicos (...): '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas (...) con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'".

En el caso de autos, el recurso ha sido íntegramente desestimado y la Sala no ha albergado dudas de hecho o de derecho, considerando que el recurso carecía de prosperabilidad. Todo ello determina la condena en costas.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción frente a la sentencia número 130/2024, de 8 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Móstoles, dictada en su procedimiento de divorcio contencioso número 2022. 1303, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Imponer las costas de la segunda instancia a DOÑA Asunción.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción frente a la sentencia número 130/2024, de 8 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Móstoles, dictada en su procedimiento de divorcio contencioso número 2022. 1303, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Imponer las costas de la segunda instancia a DOÑA Asunción.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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