Sentencia Civil 226/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 226/2026 Audiencia Provincial Civil nº 24 de Madrid, Rec. 928/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24 de Madrid

Ponente: JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

Nº de sentencia: 226/2026

Núm. Cendoj: 28079370242026100177

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6185

Núm. Roj: SAP M 6185:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2024/0013506

Recurso de Apelación 928/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen:Sec. Civ. Inst. Tri. Ins. Majadahonda. Plaza nº 3

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 946/2024

APELANTE/APELADO:D./Dña. Andrés

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

MINISTERIO FISCAL

APELADO/APELANTE:D./Dña. Celestina

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 226/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ RAMÓN MANZANARES CODESAL

D./Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 946/2024 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda. Plaza nº 3 a instancia de D./Dña. Andrés apelante-apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI y defendido por el/la Letrado/a DON LUIS FERNANDO MARTÍNEZ contra D./Dña. Celestina apelado-apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ y defendido por el/la Letrado/a DOÑA NATIVIDAD XIQUÉS PARILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2025.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ RAMÓN MANZANARES CODESAL

PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda. Plaza nº 3 se dictó Sentencia de fecha 28/07/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Andrés frente a DOÑA Celestina, y, en consecuencia, DECLAROhaber lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 414/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Majadahonda en el siguiente sentido:

1. Se mantiene el régimen de guarda y custodia materna, MODIFICÁNDOSEel régimen de visitas, estancia y comunicación en los siguientes términos:

DON Andrés dispondrá del régimen de comunicaciones, visitas y estancias con sus hijos lo más amplio posible, acordándolo ambos cónyuges de común acuerdo, atendiendo a criterios de flexibilidad y buena fe.

DON Andrés disfrutará de los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, día en el que los hijos comunes serán reintegrados en el colegio.

DON Andrés disfrutará de los menores todos los martes y jueves desde la salida de los centros escolares, pernoctando en el domicilio paterno hasta el inicio de las clases en el centro escolar.

En cuanto al resto (vacaciones, puentes...) se mantiene el régimen ya existente, sin sufrir ninguna modificación.

2. Se MODIFICAla pensión de alimentos a favor de sus hijos comunes. DON Andrés deberá abonar 550 €/mes en concepto de pensión de alimentos (150 €/ mes por la hija común mayor de edad y 200€/mes por cada uno de los hijos comunes menores de edad).

En cuanto al tiempo, forma, lugar de pago y mecanismos actualizados aplicables al pago de dicha pensión se mantendrán los que venían rigiendo con carácter previo a esta Litis.

3. Se MANTIENEel resto de medidas contenidas en la sentencia de la que trae causa el

presente procedimiento.

4. No se efectúa pronunciamiento condenatorio en costas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Andrés parte demandante, que fue admitido dando origen al presente rollo de apelación 928/2025 y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Con posterioridad, contra la misma resolución anteriormente recurrida se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Celestina, parte demandada, que dio origen a los autos 1022/2025 que fue admitido a trámite y que igualmente, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales; En el curso de la tramitación de los mencionados autos 1022/2025 se interesó por la procuradora DOÑA CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ en nombre y representación de D./Dña. Celestina la acumulación de los mismos a los autos 928/2025, petición que se resolvió, tras los oportunos traslados, por medio de auto de 28 de enero de 2026 por el que se acordó la acumulación solicitada al rollo de referencia 928/2025.

TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 24 de abril de 2026 , se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo, el día 13 de mayo de 2026 dentro de sus horas de audiencia.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-DOÑA Celestina (en adelante DOÑA Celestina), nacida el NUM000 de 1975, y DON Andrés (a partir de ahora, DON Andrés), nacido el NUM001 de 1973, contrajeron matrimonio el 12 de julio de 2002, del que nacieron DOÑA Encarnacion (en adelante, DOÑA Encarnacion), el NUM002 de 2005, y DON Calixto (a partir de ahora, Calixto) y DON Carlos Jesús (en adelante, Carlos Jesús), mellizos, el NUM003 de 2011.

El matrimonio fue disuelto y las relaciones materno y paterno filiales reguladas en la sentencia número 134/2013, de 9 de septiembre de 2013, del entonces Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda, que homologó el convenio presentado que se encontraba datado el 23 de mayo de 2013.

Un primer intento de modificación de medidas tuvo lugar en el procedimiento número 2014.667, del mismo tribunal unipersonal, a instancia de DON Andrés, siendo desestimado en la sentencia número 34/2015, de 12 de marzo de 2015.

II.-DON Andrés presentó nueva demanda de modificación de medidas, en esta ocasión fechada el 25 de septiembre de 2024, con oposición de adverso.

Dio respuesta la sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, de la Plaza número tres de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2024.946, que decía así:

"El presente pleito versa sobre la modificación de las medidas contenidas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece.

En el convenio regulador que ratifica la misma de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece se acordó por los excónyuges, a los efectos que aquí interesa, las siguientes estipulaciones:

'-- Guardia y custodia.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madreen cuya compañía quedan.

-- Régimen de visitas,comunicación y estancia.- El Sr. Andrés dispondrá del régimen de comunicaciones, visitas y estancias con sus hijos lo más amplio posible, acordándolo ambos cónyuges de común acuerdo, atendiendo a criterios de flexibilidad y buena fe. El régimen que a continuación se detalla será efectivo en defecto de otro acuerdo entre los comparecientes,quien es quieren dejar constancia expresa de su decidida voluntad de que las relaciones paterno filiales se vean afectadas en el menor grado posible por el divorcio, y se mantenga con la necesaria ductilidad y flexibilidad el contacto de los hijos comunes con el progenitor con el que no conviven.

Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y de 1 guardería hasta el lunes, que serán reintegrados en el colegio y guardería respectivamente.

El padre disfrutará de los menores todos los martes y jueves desde la salida de los centros escolares hasta las 20:30 horas entregando a los menores en el domicilio materno

Puentes: se deberá atender por 'puente' todos los festivos, tanto nacionales, autonómicos, y locales, que caigan en lunes o viernes y los que se formen con los días no lectivos escolares. Estos festivos, por o tanto, se unirán al fin de semana correspondiente, y los menores lo pasaran con aquel de sus progenitores con quien le corresponda pasar el fin de semana. Se recogerán a los menores a la salida de los centros escolares y se reintegrarán en el centro escolar el martes por la mañana para el supuesto en el que el festivo caiga en lunes. El día de recogida dependerá de cómo caigan estos festivos.

Festivos.- Se entenderá por 'festivo', tanto los nacionales, autonómicos, locales como los escolares, que caigan en martes, miércoles y jueves que no formen ningún puente, es decir, que se disfruten en un día aislado en re semana. Estos festivos los pasarán los menores de forma alterna con su madre o su padre, comenzando por madre. El día de recogida será a la salida de los centros escolares y se reintegrarán a los menores al día siguiente por la mañana en los centros escolares. Las vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos (...) en ningún caso ninguno de los progenitores esté 3 semanas seguidas sin ver a los menores.

(...).

Pensión alimenticia a favor de los menores: se establece que el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes abone a la madre la cantidad de 825 euros, a razón de 275 euros por menor(...) siendo la primera actualización al año de la firma de presente Convenio Regulador. Ambos cónyuges acuerdan que empezará a devengar la pensión de alimentos al mes siguiente de la firma del presente Convenio Regulador'.

El demandante, DON Andrés (...) solicita con carácter principal, que se acuerde la guarda y custodia compartida (con una regulación específica en lo que respecta al régimen de vacaciones), así como que no se establezca pensión alimenticia a favor de los hijos comunes,sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean abonados por partes iguales entre los ex cónyuges.

Con carácter subsidiario y en caso de mantenerse la guarda y custodia materna, solicita una modificación del régimen de visitas, comunicación y estancia existente, así como que la pensión de los hijos varones comunes se reduzca a 150 €/hijo y se extinga la existente respecto de la hija común mayor de edad.

Fundamenta el demandante su pretensión en que se han modificado sustancialmente las circunstancias (...) en concreto menciona las siguientes: el deseo de los hijos varones menores de edad (los cuales mantienen una excelente relación con el demandante), la dependencia económica de la hija mayor de edad (la cual tiene ingresos por trabajo con un contrato de carácter indefinido y mantiene también una excelente relación con el demandante), la disminución de los ingresos anuales del demandante, la mejora laboral experimentada por la demandada (la cual ha pasado de trabajar de jornada reducida por cuidado de los hijos a jornada completa y percibe un salario, que si bien se desconoce,se ha incrementado), la plena autonomía de los hijos menores de edad para el uso del transporte público y el carácter público de los centros educativos de los tres hijos (habiendo desaparecido el coste del colegio al que iba inicialmente la hija mayor de edad). Aporta como prueba documental adjunta a la demanda, el Libro de Familia, los certificados de nacimiento de los tres hijos, el contrato de trabajo de su hija mayor de edad junto con sus últimas nóminas, la declaración de IRPF correspondiente al año 2013, el nuevo contrato de trabajo y justificantes bancarios relativos al pago del alquiler. Así mismo, ha aportado copia de la resolución del SEPE en la que se le reconoce el derecho a la percepción de un subsidio por desempleo, informe de su vida laboral y las nóminas de marzo, abril y mayo de 2025.

La demandada, DOÑA Celestina (...) se opone a la modificación solicitada, por entender que no ha habido alteración de circunstancias que puedan dar lugar a una modificación de las medidas adoptadas. Manifiesta en su escrito que el cambio de las circunstancias económicas y laborales del demandante no es permanente ni estable (el demandante se encuentra en una situación de desestabilidad laboral), que los gastos de los hijos comunes han aumentadoen los últimos años (pese a estar en un colegio público) y que la hija mayor de edad continúa siendo dependiente económicamente.Sostiene, así mismo, la inidoneidad del domicilio del demandantey el incumplimiento por este último del régimen de visitas pactado en el convenio regulador por motivos laborales.

Señala, igualmente, que es ella (...) la encargada de abonar la totalidad de los gastos extraordinarios por no abonar el demandante la parte que le corresponde".

"En sede judicial se practicó el interrogatorio de DOÑA Celestina (...). La demandada depuso que todos sus hijos mantienen una buena relación con su padre, pero que ninguno de ellos le ha manifestado su deseo de modificar el régimen de guarda y custodia ni el régimen de visitas.

Señala que su hija mayor de edad trabaja a jornada partida, percibiendo aproximadamente 700 €/mes,ingresos que destina completamente a su ocio, caprichos... Declara que los hijos varones van a un colegio público y que las actividades extraescolares que cursan son sufragadas por ella y su expareja a un 50% cada uno.Señala que actualmente trabaja a jornada completa (de 7 A.M. a 14:30-15 P.M.) percibiendo aproximadamente 270€/mes más de lo que recibía anteriormente en jornada reducida".

"Depone que el demandante no cumple con el régimen de visitas pactado en el convenio (incluso cuando estaba desempleado), pero que estaría de acuerdo en ampliar el régimen para que sus hijos vieran más a su padre, manteniendo ella durante estos años siempre una actitud flexible en cuanto al régimen de visitas.

Señala que su hija mayor de edad, además de trabajar, estudia GESTIÓN ADMINISTRATIVA.Declara que desde febrero el demandante ha abonado 100 €/hijo de pensión de alimentos, cuando debería abonar 275 €/hijo, así como que nunca se ha actualizado la pensión de alimentos ni se ha reclamado por ella esta actualización. Mantiene que los gastos de los hijos han aumentado.

También se practicó el interrogatorio de DON Andrés (...) el cual señaló que tiene un régimen de visitas que permite ver a sus hijos los martes y jueves y fines de semana alternos. Declara que cuando sus hijos tienen que pasar el fin de semana con él, sólo pernoctan los domingos en su domicilio en función de su horario laboral. Depone que lleva año y medio sufriendo inestabilidad laboral, así como que estando desempleado abonaba 100 €/hijo y que ahora que ha empezado a trabajar abona lo mismo porque no puede pagar una mayor cantidad, sin perjuicio de que sostiene que abonará todo lo que debe.

Sostiene que tiene ayuda de sus padres, los cuales viven en su misma urbanización. Mantiene que su domicilio cuenta con dos habitaciones, durmiendo dos hijos en una de ella y el otro hijo con él en la restante.No obstante, señala que la idea es que cada uno de sus hijos menores de edad tenga una habitación ya que la hija, al ser mayor de edad, no suele dormir tanto en su casa.Señala que tiene una excelente relación con sus hijos y que cuando están con él en su domicilio están a gusto ya que tienen un grupo de amigos en la urbanización.Declara que desde el año 2013 se ha producido una disminución de sus ingresos y que puede adaptar su horario de entrada al trabajo para llevar a sus hijos al colegio.

En lo que respecta a la recogida del centro escolar, depone que cuenta con la ayuda de sus padres".

"También se practicó la testifical de la hija común, Encarnacion, la cual manifestó que estudia gestión administrativa y trabaja de jueves a domingo percibiendo un salario de 800-900 €/mes,destinando todo el dinero percibido a su ocio y caprichos.

Señala que ve a su padre el fin de semana que tienen que estar todos sus hermanos con él. Mantiene que, si el padre tiene alguna cena durante el fin de semana, le pide que se quede con sus hermanos cuidándoles. Declara que en el domicilio de su padre duerme en una habitación con uno de sus hermanos y en la otra duerme su otro hermano con su padre.Mantiene que el domingo del fin de semana que tienen que estar con su padre duermen con él si su padre no tiene que trabajar el lunes, en caso contrario, duermen en casa de su madre.

Señala que el padre le ha llevado alguna vez al trabajo y que le ha pedido dinero para la gasolina.

Declara que se lleva bien con su padre. Depone que sus hermanos van, junto con ella, al colegio en autobús y que la vuelta a casa la hacen solos en el mismo transporte.

Señala que no querría un cambio del régimen existente por que ella se encargaría de sus hermanos y que sus hermanos no se saben mover por Madrid".

"En el caso que nos ocupa no se aprecia un cambio en las circunstancias que justifique la modificación del régimen de guarda y custodia.En primer lugar, debe resaltarse especialmente la estabilidad emocional de los hijos varones menores de edad.Desde la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, el régimen de guarda y custodia vigente ha sido la guarda y custodia materna, habiendo transcurrido aproximadamente doce años desde su implantación judicial y estando los menores plenamente adaptados a la misma. Si bien este transcurso del tiempo puede considerarse un aliciente para el cambio del régimen existente, lo cierto es que debe ponderarse con otros factores que valoren adecuadamente el interés superior del menor. Cabe mencionar, entre ellos, la distancia de los domicilios de los progenitores (uno en Madrid y otro en DIRECCION000) que puede ocasionar una alteración de la vida cotidiana de los hijos menores de edad, pues si bien los mismos tiene un grupo de amigos en la urbanización del progenitor paterno, su núcleo principal (centro educativo, amigos, extraescolares deportivas etc.) se encuentra en DIRECCION000, no teniendo ninguna otra vinculación personal con Madrid. Esto debe ponerse en relación con la edad de los hijos menores (catorce años), los cuales se encuentran en un momento vital en el que cualquier cambio de estas características en su vida cotidiana puede ocasionar su desestabilización.

En segundo lugar, y sin cuestionar la capacidad para cuidar a los menores de ninguno de los progenitores, debe resaltarse que el progenitor paterno, es decir, el demandante, ha incumplido en los últimos años el régimen de visitas pactado. A dicho incumplimiento debe añadirse, así mismo, las dificultades que se ha encontrado el demandante para el abono de la pensiónde alimentos fijada judicialmente como consecuencia de la situación de inestabilidad laboral en la que se ha encontrado durante un determinado periodo de tiempo. Esta inestabilidad laboral ha venido acompañada de una reducción de sus ingresos, lo cual ha quedado corroborado documentalmente.

Además, el demandante ha manifestado que cuenta con la ayuda de sus padres, que no le exigen el pago del alquiler del piso (el cual es de su propiedad)hasta que mejore su situación económica y laboral.

Estos incumplimientos y dificultades no promueven el cambio del régimen existente, pues no se ha acreditado la manera en la que el demandante va a afrontar el abono de los gastos que los hijos requieran en un régimen de guarda y custodia compartida. A todo ello debe añadirse, lo cual ha quedado también acreditado documentalmente y con la declaración de la demandada, que, desde la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, esta última ha experimentado un incremento de la cuantía de su salario, lo que la coloca en una mejor situación que la existente inicialmente.Es decir, se ha producido una modificación de la situación económica de los excónyuges, mejorando la misma para la demandada y empeorando para el demandante.

En tercer lugar y finalmente debe resaltarse, unido a las variaciones en la cuantía de los salarios que perciben los litigantes, la flexibilidad de horarios en el ámbito laboral. La demandada, además del incremento salarial antes mencionado, cuenta con un horario que favorece la conciliación familiar (de 6.30 horas de la mañana a 15 horas de la tarde),en contraposición con la situación del demandante, la cual, junto con la disminución salarial, debe resaltarse la menor disponibilidad en este ámbito (si bien puede adaptar la hora de entrada al trabajo, la hora de salida está fijada alrededor de las 18 horas de la tarde), lo que limita seriamente sus posibilidades de conciliación familiar.

La exploración de los menores resulta en este punto fundamental, manifestando su deseo de seguir manteniendo contacto con ambos progenitores.Si bien es sabido que la opinión de los menores no es ni mucho menos decisiva, por así establecerlo la legislación, deben ser escuchados en los procedimientos que les afecten. Así, habiendo realizado la manifestación antes expuesta, se considera por esta juzgadora que su deseo puede ser así mismo satisfecho con un amplio régimen de visitas a favor del progenitor paterno. Este punto, a su vez, debe ponerse en relación con lo expuesto en párrafos anteriores, de tal manera que el tiempo que los hijos comunes pasen con el progenitor y los abuelos paternos sea de calidad y de disfrute. Por todo lo expuesto anteriormente, de la valoración de la prueba practicada y priorizando el interés superior de los hijos menores, así como su estabilidad en todos sus ámbitos, debe descartarse el régimen de custodia compartida interesado por el demandante y, por el contrario, mantenerse el régimen de custodia individuala favor de la madre por todo lo expuesto en párrafos anteriores.

A favor del progenitor no custodio debe acordarse un amplio régimen de estancias, relaciones y comunicación sostenido por los acuerdos entre los cónyuges e incluyendo dos pernoctas intersemanales (martes y jueves), en el modo y forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución, con la finalidad de reforzar el vínculo paternofilial.

El régimen de estancias, relación y comunicación durante los periodos vacacionales se repartirá por mitad entre ambos progenitores en el modo y forma que se dispone en la parte dispositiva de la presente resolución.

En lo que respecta a la pensión de alimentos, el demandante solicita, respecto de los hijos menores de edad, una reducción de la cuantía y, respecto de la hija mayor, la extinciónde la misma, oponiéndose a estas pretensiones la demandada (...).

En el caso que nos ocupa, resulta de la valoración de la prueba que no existen motivos suficientes para la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad. Ha quedado acreditado (documento nº 6 de la contestación a la demanda) que la hija mayor de edad se encuentra cursando GESTIÓN ADMINISTRATIVA, estando en segundo curso,habiendo sido este hecho confirmado tanto por la demandada como por la propia hija.

Así mismo, ha quedado corroborado, tanto por la documental (documento nº 5 de la demanda) como con las declaraciones de la demandada y de la propia hija, que se encuentra desempeñando una actividad laboral que le reporta, actualmente y de manera aproximada, unos ingresos por importe de 800-900 €/mes,los cuales son destinados de forma completa a su uso y disfrute, sin transferir ninguna cantidad a ninguno de sus progenitores.

Por otro lado, ha quedado certificado documentalmente la falta de estabilidad laboral del demandante, así como la disminución de sus ingresos y las dificultades que ha presentado para el pago de la pensión de alimentos en fechas anteriores.Siendo así las cosas, y partiendo de las necesidades del alimentista, cabe concluir que no se ha producido un cambio de sus necesidades y gastos. Si bien la hija común mayor de edad cuenta actualmente con sus propios ingresos, los mismos no se consideran suficientes como para ser considerada independiente económicamente.Además, si bien podría pensarse que la hija común mayor de edad se encuentra dentro del mercado laboral, lo cierto es que compagina el trabajo con los estudios, considerando esta juzgadora que debe mantenerse la pensión de alimentos hasta la finalización de su formación académica y hasta que pueda acceder al mercado laboral en un puesto relacionado con los estudios que ha cursado.No obstante, teniendo en cuenta todas las circunstancias mencionadas, así como la capacidad económica del alimentante debe reducirse dicha pensión de alimentos a favor de la hija común a la cuantía de 150 €/mes.

En lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos menores de edad (...) habiéndose acreditado anteriormente la disminución de los ingresos del demandante y las dificultades de pago de la pensión alimenticia por estos motivos, se considera procedente acordar una disminución de la pensión de alimentos fijada a favor de los dos hijos varones menores de edad. En este sentido, se considera como importe adecuado para sufragar sus necesidades 200 €/mes por cada uno de los hijos, haciendo un total de 400 euros.

Por todo lo expuesto, cabe señalar que el demandante deberá abonar a la demandada en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cuantía de 550 €/mes".

III.-Frente a la sentencia 119/2025 se alzó en apelación DON Andrés, el 10 de septiembre de 2025, con la oposición de DOÑA Celestina el 25 de noviembre y la adhesión de EL FISCAL al recurso, el 27 de noviembre.

Simultáneamente interpuso recurso de apelación frente a la misma sentencia DOÑA Celestina, solicitando el mantenimiento de las pensiones anteriores de Carlos Jesús y Calixto, y subsidiariamente, su elevación sobre la cantidad dispuesta, aunque no alcanzara la cifra anterior, el 25 de septiembre, incoándose indebidamente los autos del rollo 2025.1022, oponiéndose a este segundo recurso EL FISCAL el 20 de noviembre, y DON Andrés el 24 del mismo mes.

Un auto de 28 de enero de 2026 acordó la acumulación al rollo 2025.928 del rollo 2025.1022.

IV.-Comoquiera que en la exploración llevada a cabo en primera instancia, el uno de julio de 2025, no fueron preguntados ninguno de los mellizos sobre su preferencia sobre la guarda compartida o monoparental, primer objeto de debate, los mismos volvieron a ser explorados en Sala ahora sobre este extremo, el 24 de abril de 2026, con el resultado que se dirá.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

DEL RECURSO DE DON Andrés

I.-SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE Carlos Jesús Y Calixto

Con refrendo constitucional en el artículo 39.4 CE ("Los niños--y por extensión los preadolescentes y adolescentes menores de edad-- gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, refiere bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:

"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c)(...)

d)(...)

3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

a)La edad y madurez del menor.

b)(...)

c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

e)La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

f)(...)

Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

(...)".

Esta regulación es plenamente conteste con la apuntada por el Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio de 2019 (conocido por las siglas RB II ter), cuyo artículo 21.2 declara que "cuando el órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, dé al menor la oportunidad de expresar sus opiniones (...) prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez".

En el caso presente Calixto y Carlos Jesús, adolescentes de catorce años y nueve meses, tranquilos, ponderados y reflexivos, expusieron en sus audiencias o exploraciones opiniones y pareceres similares, con la diferencia que se dirá, razón de que se traten a continuación conjuntamente.

En ambos casos su relación con su padre, DON Andrés, es muy buena, al igual que con su madre, pero ambos preferirían no cambiar la guarda y custodia monoparental actual, pese a reconocer el inmejorable trato dispensado por su padre, el hecho de contar con dos escritorios para estudio en el domicilio paterno, y la proximidad de los abuelos paternos en la misma urbanización--viven en un bloque continuo al de la vivienda de DON Andrés--.

Calixto manifestó que desearía transcurrir con su padre el mismo tiempo que con su madre, pero cuando fue inquirido sobre si estaba de acuerdo en cambiar el modelo de guarda, de monoparental a compartido (único medio de que ese deseo se cumpliera totalmente), matizó como se ha adelantado que prefería mejor continuar viviendo con su madre (esto es, bajo su custodia) como había venido haciéndolo hasta ahora.

Desde la perspectiva de este adolescente sería pues recomendable un aumento de las visitas.

Carlos Jesús estuvo de acuerdo en todo con su hermano, excepción hecha de que deseaba continuar como hasta ahora doblemente: (i) en vivir en casa de su madre exclusivamente (la guarda monoparental) y (ii) transcurriendo el mismo tiempo con su padre.

De lo expuesto, dada la edad, madurez de ambos adolescentes y conveniencia de no separarlos, la Sala colige la conveniencia de mantener el statu quode la sentencia apelada, dado que el incremento de visitas de uno solo de los hermanos, le separaría del otro. En la actualidad ambos adolescentes transcurren con su padre dos tardes con sus noches intersemanales, y los fines de semana alternos.

Esta solicitud del progenitor debe pues decaer.

II.-SOBRE EL CESE DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS DE DOÑA Encarnacion

El legislador ha previsto que la obligación de proteger en este terreno al hijo mayor de edad, en el marco de un proceso de familia, subsistirá en tanto en cuanto (i)la fortuna del obligado no se reduzca "hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia"( art. 152.2.º CC); (ii) el alimentista no "pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya (...) mejorado su fortuna, de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" ( art. 152.3.º CC) ; y (iii) "el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa" ( art. 152.5.º CC) .

En línea con lo expuesto, sobre la posibilidad de trabajarcomo causa excluyente del derecho, nuestra mejor doctrina (por toda ella MARTÍN MARÍN) ha traído a colación la clásica STS 1.ª 24.VI.1950 que recordaba que la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria no había de entenderse como mera capacitación o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta,si bien "no por ello deja de ser necesario acreditar --y al demandante incumbe la prueba-- que la necesidad del que reclama proviene de no haber podido encontrar trabajo a pesar de haberlo intentado con la diligencia y medios a su alcance".La alegación de falta de medios, sin embargo, al referir un hecho negativo, no precisa prueba. En palabras de la STS 1.ª 9.XII.1972, a la parte actora "le basta reclamar alimentos alegando que carece de bienes, pasando entonces al demandado la carga de la prueba de que los tiene y de que producen lo bastante para sus necesidades".

En el caso de autos, las nóminas aportadas de DIRECCION001. (mercantil dedicada al comercio al por menor de corsetería y lencería) ascendieron a 397,98, 727,83 y 824 euros netos, los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, cantidad que se ha mantenido próxima a la horquilla entre 800 y 900 euros.

En términos comparativos procede recordar que el salario mínimo interprofesional quedó establecido para 2025 por el Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, en 1184 euros en catorce pagas, o lo que es igual, 16 576 euros brutos anuales o 1381,33 euros mensuales. La nómina, muy inferior al SMI, la edad de DOÑA Encarnacion (21 años) y el hecho de que se encuentre cursando con aprovechamiento estudios de GESTIÓN ADMINISTRATIVA --aprovechamiento que podría ponerse en peligro si el trabajo no fuese a tiempo parcial, sino total-- mueven a la Sala a mantener la pensión de esta hija mayor de edad en la proporción en que ha sido reducida (disminución a 150 euros).

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Celestina

El mismo interesó el mantenimiento de los alimentos de sus hijos mellizos en la cuantía que tenían antes de la sentencia apelada, o subsidiariamente la reducción, pero no a los 200 + 200 euros estipulados en la sentencia, siempre en el escenario de que la guarda y custodia de ambos adolescentes continuara siendo monoparental y a su cargo.

Como es notorio la pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor.Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.

En este sentido, atendidos los ingresos acreditados de DON Andrés y DOÑA Celestina, y los gastos de los menores, la Sala estima ponderado y proporcional en aplicación de las tablas orientativas mencionadas mantener los 200 + 200 euros actualizables de la sentencia, a unir a los 150 euros de DOÑA Encarnacion, sin perjuicio de que si los ingresos de DON Andrés ascendieran de manera suficiente, dichas pensiones pudieran modificarse.

El recurso de la progenitora, pues, debe también decaer.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés (recurso al que se adhirió EL FISCAL), frente a la sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, de la Plaza número tres de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2024.946, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celestina frente a la citada sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, con perdida igualmente del depósito para recurrir.

TERCERO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, en ninguno de los recursos.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda. Plaza nº 3 se dictó Sentencia de fecha 28/07/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Andrés frente a DOÑA Celestina, y, en consecuencia, DECLAROhaber lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 414/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Majadahonda en el siguiente sentido:

1. Se mantiene el régimen de guarda y custodia materna, MODIFICÁNDOSEel régimen de visitas, estancia y comunicación en los siguientes términos:

DON Andrés dispondrá del régimen de comunicaciones, visitas y estancias con sus hijos lo más amplio posible, acordándolo ambos cónyuges de común acuerdo, atendiendo a criterios de flexibilidad y buena fe.

DON Andrés disfrutará de los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, día en el que los hijos comunes serán reintegrados en el colegio.

DON Andrés disfrutará de los menores todos los martes y jueves desde la salida de los centros escolares, pernoctando en el domicilio paterno hasta el inicio de las clases en el centro escolar.

En cuanto al resto (vacaciones, puentes...) se mantiene el régimen ya existente, sin sufrir ninguna modificación.

2. Se MODIFICAla pensión de alimentos a favor de sus hijos comunes. DON Andrés deberá abonar 550 €/mes en concepto de pensión de alimentos (150 €/ mes por la hija común mayor de edad y 200€/mes por cada uno de los hijos comunes menores de edad).

En cuanto al tiempo, forma, lugar de pago y mecanismos actualizados aplicables al pago de dicha pensión se mantendrán los que venían rigiendo con carácter previo a esta Litis.

3. Se MANTIENEel resto de medidas contenidas en la sentencia de la que trae causa el

presente procedimiento.

4. No se efectúa pronunciamiento condenatorio en costas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Andrés parte demandante, que fue admitido dando origen al presente rollo de apelación 928/2025 y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Con posterioridad, contra la misma resolución anteriormente recurrida se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Celestina, parte demandada, que dio origen a los autos 1022/2025 que fue admitido a trámite y que igualmente, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales; En el curso de la tramitación de los mencionados autos 1022/2025 se interesó por la procuradora DOÑA CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ en nombre y representación de D./Dña. Celestina la acumulación de los mismos a los autos 928/2025, petición que se resolvió, tras los oportunos traslados, por medio de auto de 28 de enero de 2026 por el que se acordó la acumulación solicitada al rollo de referencia 928/2025.

TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 24 de abril de 2026 , se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo, el día 13 de mayo de 2026 dentro de sus horas de audiencia.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-DOÑA Celestina (en adelante DOÑA Celestina), nacida el NUM000 de 1975, y DON Andrés (a partir de ahora, DON Andrés), nacido el NUM001 de 1973, contrajeron matrimonio el 12 de julio de 2002, del que nacieron DOÑA Encarnacion (en adelante, DOÑA Encarnacion), el NUM002 de 2005, y DON Calixto (a partir de ahora, Calixto) y DON Carlos Jesús (en adelante, Carlos Jesús), mellizos, el NUM003 de 2011.

El matrimonio fue disuelto y las relaciones materno y paterno filiales reguladas en la sentencia número 134/2013, de 9 de septiembre de 2013, del entonces Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda, que homologó el convenio presentado que se encontraba datado el 23 de mayo de 2013.

Un primer intento de modificación de medidas tuvo lugar en el procedimiento número 2014.667, del mismo tribunal unipersonal, a instancia de DON Andrés, siendo desestimado en la sentencia número 34/2015, de 12 de marzo de 2015.

II.-DON Andrés presentó nueva demanda de modificación de medidas, en esta ocasión fechada el 25 de septiembre de 2024, con oposición de adverso.

Dio respuesta la sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, de la Plaza número tres de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2024.946, que decía así:

"El presente pleito versa sobre la modificación de las medidas contenidas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece.

En el convenio regulador que ratifica la misma de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece se acordó por los excónyuges, a los efectos que aquí interesa, las siguientes estipulaciones:

'-- Guardia y custodia.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madreen cuya compañía quedan.

-- Régimen de visitas,comunicación y estancia.- El Sr. Andrés dispondrá del régimen de comunicaciones, visitas y estancias con sus hijos lo más amplio posible, acordándolo ambos cónyuges de común acuerdo, atendiendo a criterios de flexibilidad y buena fe. El régimen que a continuación se detalla será efectivo en defecto de otro acuerdo entre los comparecientes,quien es quieren dejar constancia expresa de su decidida voluntad de que las relaciones paterno filiales se vean afectadas en el menor grado posible por el divorcio, y se mantenga con la necesaria ductilidad y flexibilidad el contacto de los hijos comunes con el progenitor con el que no conviven.

Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y de 1 guardería hasta el lunes, que serán reintegrados en el colegio y guardería respectivamente.

El padre disfrutará de los menores todos los martes y jueves desde la salida de los centros escolares hasta las 20:30 horas entregando a los menores en el domicilio materno

Puentes: se deberá atender por 'puente' todos los festivos, tanto nacionales, autonómicos, y locales, que caigan en lunes o viernes y los que se formen con los días no lectivos escolares. Estos festivos, por o tanto, se unirán al fin de semana correspondiente, y los menores lo pasaran con aquel de sus progenitores con quien le corresponda pasar el fin de semana. Se recogerán a los menores a la salida de los centros escolares y se reintegrarán en el centro escolar el martes por la mañana para el supuesto en el que el festivo caiga en lunes. El día de recogida dependerá de cómo caigan estos festivos.

Festivos.- Se entenderá por 'festivo', tanto los nacionales, autonómicos, locales como los escolares, que caigan en martes, miércoles y jueves que no formen ningún puente, es decir, que se disfruten en un día aislado en re semana. Estos festivos los pasarán los menores de forma alterna con su madre o su padre, comenzando por madre. El día de recogida será a la salida de los centros escolares y se reintegrarán a los menores al día siguiente por la mañana en los centros escolares. Las vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos (...) en ningún caso ninguno de los progenitores esté 3 semanas seguidas sin ver a los menores.

(...).

Pensión alimenticia a favor de los menores: se establece que el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes abone a la madre la cantidad de 825 euros, a razón de 275 euros por menor(...) siendo la primera actualización al año de la firma de presente Convenio Regulador. Ambos cónyuges acuerdan que empezará a devengar la pensión de alimentos al mes siguiente de la firma del presente Convenio Regulador'.

El demandante, DON Andrés (...) solicita con carácter principal, que se acuerde la guarda y custodia compartida (con una regulación específica en lo que respecta al régimen de vacaciones), así como que no se establezca pensión alimenticia a favor de los hijos comunes,sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean abonados por partes iguales entre los ex cónyuges.

Con carácter subsidiario y en caso de mantenerse la guarda y custodia materna, solicita una modificación del régimen de visitas, comunicación y estancia existente, así como que la pensión de los hijos varones comunes se reduzca a 150 €/hijo y se extinga la existente respecto de la hija común mayor de edad.

Fundamenta el demandante su pretensión en que se han modificado sustancialmente las circunstancias (...) en concreto menciona las siguientes: el deseo de los hijos varones menores de edad (los cuales mantienen una excelente relación con el demandante), la dependencia económica de la hija mayor de edad (la cual tiene ingresos por trabajo con un contrato de carácter indefinido y mantiene también una excelente relación con el demandante), la disminución de los ingresos anuales del demandante, la mejora laboral experimentada por la demandada (la cual ha pasado de trabajar de jornada reducida por cuidado de los hijos a jornada completa y percibe un salario, que si bien se desconoce,se ha incrementado), la plena autonomía de los hijos menores de edad para el uso del transporte público y el carácter público de los centros educativos de los tres hijos (habiendo desaparecido el coste del colegio al que iba inicialmente la hija mayor de edad). Aporta como prueba documental adjunta a la demanda, el Libro de Familia, los certificados de nacimiento de los tres hijos, el contrato de trabajo de su hija mayor de edad junto con sus últimas nóminas, la declaración de IRPF correspondiente al año 2013, el nuevo contrato de trabajo y justificantes bancarios relativos al pago del alquiler. Así mismo, ha aportado copia de la resolución del SEPE en la que se le reconoce el derecho a la percepción de un subsidio por desempleo, informe de su vida laboral y las nóminas de marzo, abril y mayo de 2025.

La demandada, DOÑA Celestina (...) se opone a la modificación solicitada, por entender que no ha habido alteración de circunstancias que puedan dar lugar a una modificación de las medidas adoptadas. Manifiesta en su escrito que el cambio de las circunstancias económicas y laborales del demandante no es permanente ni estable (el demandante se encuentra en una situación de desestabilidad laboral), que los gastos de los hijos comunes han aumentadoen los últimos años (pese a estar en un colegio público) y que la hija mayor de edad continúa siendo dependiente económicamente.Sostiene, así mismo, la inidoneidad del domicilio del demandantey el incumplimiento por este último del régimen de visitas pactado en el convenio regulador por motivos laborales.

Señala, igualmente, que es ella (...) la encargada de abonar la totalidad de los gastos extraordinarios por no abonar el demandante la parte que le corresponde".

"En sede judicial se practicó el interrogatorio de DOÑA Celestina (...). La demandada depuso que todos sus hijos mantienen una buena relación con su padre, pero que ninguno de ellos le ha manifestado su deseo de modificar el régimen de guarda y custodia ni el régimen de visitas.

Señala que su hija mayor de edad trabaja a jornada partida, percibiendo aproximadamente 700 €/mes,ingresos que destina completamente a su ocio, caprichos... Declara que los hijos varones van a un colegio público y que las actividades extraescolares que cursan son sufragadas por ella y su expareja a un 50% cada uno.Señala que actualmente trabaja a jornada completa (de 7 A.M. a 14:30-15 P.M.) percibiendo aproximadamente 270€/mes más de lo que recibía anteriormente en jornada reducida".

"Depone que el demandante no cumple con el régimen de visitas pactado en el convenio (incluso cuando estaba desempleado), pero que estaría de acuerdo en ampliar el régimen para que sus hijos vieran más a su padre, manteniendo ella durante estos años siempre una actitud flexible en cuanto al régimen de visitas.

Señala que su hija mayor de edad, además de trabajar, estudia GESTIÓN ADMINISTRATIVA.Declara que desde febrero el demandante ha abonado 100 €/hijo de pensión de alimentos, cuando debería abonar 275 €/hijo, así como que nunca se ha actualizado la pensión de alimentos ni se ha reclamado por ella esta actualización. Mantiene que los gastos de los hijos han aumentado.

También se practicó el interrogatorio de DON Andrés (...) el cual señaló que tiene un régimen de visitas que permite ver a sus hijos los martes y jueves y fines de semana alternos. Declara que cuando sus hijos tienen que pasar el fin de semana con él, sólo pernoctan los domingos en su domicilio en función de su horario laboral. Depone que lleva año y medio sufriendo inestabilidad laboral, así como que estando desempleado abonaba 100 €/hijo y que ahora que ha empezado a trabajar abona lo mismo porque no puede pagar una mayor cantidad, sin perjuicio de que sostiene que abonará todo lo que debe.

Sostiene que tiene ayuda de sus padres, los cuales viven en su misma urbanización. Mantiene que su domicilio cuenta con dos habitaciones, durmiendo dos hijos en una de ella y el otro hijo con él en la restante.No obstante, señala que la idea es que cada uno de sus hijos menores de edad tenga una habitación ya que la hija, al ser mayor de edad, no suele dormir tanto en su casa.Señala que tiene una excelente relación con sus hijos y que cuando están con él en su domicilio están a gusto ya que tienen un grupo de amigos en la urbanización.Declara que desde el año 2013 se ha producido una disminución de sus ingresos y que puede adaptar su horario de entrada al trabajo para llevar a sus hijos al colegio.

En lo que respecta a la recogida del centro escolar, depone que cuenta con la ayuda de sus padres".

"También se practicó la testifical de la hija común, Encarnacion, la cual manifestó que estudia gestión administrativa y trabaja de jueves a domingo percibiendo un salario de 800-900 €/mes,destinando todo el dinero percibido a su ocio y caprichos.

Señala que ve a su padre el fin de semana que tienen que estar todos sus hermanos con él. Mantiene que, si el padre tiene alguna cena durante el fin de semana, le pide que se quede con sus hermanos cuidándoles. Declara que en el domicilio de su padre duerme en una habitación con uno de sus hermanos y en la otra duerme su otro hermano con su padre.Mantiene que el domingo del fin de semana que tienen que estar con su padre duermen con él si su padre no tiene que trabajar el lunes, en caso contrario, duermen en casa de su madre.

Señala que el padre le ha llevado alguna vez al trabajo y que le ha pedido dinero para la gasolina.

Declara que se lleva bien con su padre. Depone que sus hermanos van, junto con ella, al colegio en autobús y que la vuelta a casa la hacen solos en el mismo transporte.

Señala que no querría un cambio del régimen existente por que ella se encargaría de sus hermanos y que sus hermanos no se saben mover por Madrid".

"En el caso que nos ocupa no se aprecia un cambio en las circunstancias que justifique la modificación del régimen de guarda y custodia.En primer lugar, debe resaltarse especialmente la estabilidad emocional de los hijos varones menores de edad.Desde la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, el régimen de guarda y custodia vigente ha sido la guarda y custodia materna, habiendo transcurrido aproximadamente doce años desde su implantación judicial y estando los menores plenamente adaptados a la misma. Si bien este transcurso del tiempo puede considerarse un aliciente para el cambio del régimen existente, lo cierto es que debe ponderarse con otros factores que valoren adecuadamente el interés superior del menor. Cabe mencionar, entre ellos, la distancia de los domicilios de los progenitores (uno en Madrid y otro en DIRECCION000) que puede ocasionar una alteración de la vida cotidiana de los hijos menores de edad, pues si bien los mismos tiene un grupo de amigos en la urbanización del progenitor paterno, su núcleo principal (centro educativo, amigos, extraescolares deportivas etc.) se encuentra en DIRECCION000, no teniendo ninguna otra vinculación personal con Madrid. Esto debe ponerse en relación con la edad de los hijos menores (catorce años), los cuales se encuentran en un momento vital en el que cualquier cambio de estas características en su vida cotidiana puede ocasionar su desestabilización.

En segundo lugar, y sin cuestionar la capacidad para cuidar a los menores de ninguno de los progenitores, debe resaltarse que el progenitor paterno, es decir, el demandante, ha incumplido en los últimos años el régimen de visitas pactado. A dicho incumplimiento debe añadirse, así mismo, las dificultades que se ha encontrado el demandante para el abono de la pensiónde alimentos fijada judicialmente como consecuencia de la situación de inestabilidad laboral en la que se ha encontrado durante un determinado periodo de tiempo. Esta inestabilidad laboral ha venido acompañada de una reducción de sus ingresos, lo cual ha quedado corroborado documentalmente.

Además, el demandante ha manifestado que cuenta con la ayuda de sus padres, que no le exigen el pago del alquiler del piso (el cual es de su propiedad)hasta que mejore su situación económica y laboral.

Estos incumplimientos y dificultades no promueven el cambio del régimen existente, pues no se ha acreditado la manera en la que el demandante va a afrontar el abono de los gastos que los hijos requieran en un régimen de guarda y custodia compartida. A todo ello debe añadirse, lo cual ha quedado también acreditado documentalmente y con la declaración de la demandada, que, desde la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, esta última ha experimentado un incremento de la cuantía de su salario, lo que la coloca en una mejor situación que la existente inicialmente.Es decir, se ha producido una modificación de la situación económica de los excónyuges, mejorando la misma para la demandada y empeorando para el demandante.

En tercer lugar y finalmente debe resaltarse, unido a las variaciones en la cuantía de los salarios que perciben los litigantes, la flexibilidad de horarios en el ámbito laboral. La demandada, además del incremento salarial antes mencionado, cuenta con un horario que favorece la conciliación familiar (de 6.30 horas de la mañana a 15 horas de la tarde),en contraposición con la situación del demandante, la cual, junto con la disminución salarial, debe resaltarse la menor disponibilidad en este ámbito (si bien puede adaptar la hora de entrada al trabajo, la hora de salida está fijada alrededor de las 18 horas de la tarde), lo que limita seriamente sus posibilidades de conciliación familiar.

La exploración de los menores resulta en este punto fundamental, manifestando su deseo de seguir manteniendo contacto con ambos progenitores.Si bien es sabido que la opinión de los menores no es ni mucho menos decisiva, por así establecerlo la legislación, deben ser escuchados en los procedimientos que les afecten. Así, habiendo realizado la manifestación antes expuesta, se considera por esta juzgadora que su deseo puede ser así mismo satisfecho con un amplio régimen de visitas a favor del progenitor paterno. Este punto, a su vez, debe ponerse en relación con lo expuesto en párrafos anteriores, de tal manera que el tiempo que los hijos comunes pasen con el progenitor y los abuelos paternos sea de calidad y de disfrute. Por todo lo expuesto anteriormente, de la valoración de la prueba practicada y priorizando el interés superior de los hijos menores, así como su estabilidad en todos sus ámbitos, debe descartarse el régimen de custodia compartida interesado por el demandante y, por el contrario, mantenerse el régimen de custodia individuala favor de la madre por todo lo expuesto en párrafos anteriores.

A favor del progenitor no custodio debe acordarse un amplio régimen de estancias, relaciones y comunicación sostenido por los acuerdos entre los cónyuges e incluyendo dos pernoctas intersemanales (martes y jueves), en el modo y forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución, con la finalidad de reforzar el vínculo paternofilial.

El régimen de estancias, relación y comunicación durante los periodos vacacionales se repartirá por mitad entre ambos progenitores en el modo y forma que se dispone en la parte dispositiva de la presente resolución.

En lo que respecta a la pensión de alimentos, el demandante solicita, respecto de los hijos menores de edad, una reducción de la cuantía y, respecto de la hija mayor, la extinciónde la misma, oponiéndose a estas pretensiones la demandada (...).

En el caso que nos ocupa, resulta de la valoración de la prueba que no existen motivos suficientes para la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad. Ha quedado acreditado (documento nº 6 de la contestación a la demanda) que la hija mayor de edad se encuentra cursando GESTIÓN ADMINISTRATIVA, estando en segundo curso,habiendo sido este hecho confirmado tanto por la demandada como por la propia hija.

Así mismo, ha quedado corroborado, tanto por la documental (documento nº 5 de la demanda) como con las declaraciones de la demandada y de la propia hija, que se encuentra desempeñando una actividad laboral que le reporta, actualmente y de manera aproximada, unos ingresos por importe de 800-900 €/mes,los cuales son destinados de forma completa a su uso y disfrute, sin transferir ninguna cantidad a ninguno de sus progenitores.

Por otro lado, ha quedado certificado documentalmente la falta de estabilidad laboral del demandante, así como la disminución de sus ingresos y las dificultades que ha presentado para el pago de la pensión de alimentos en fechas anteriores.Siendo así las cosas, y partiendo de las necesidades del alimentista, cabe concluir que no se ha producido un cambio de sus necesidades y gastos. Si bien la hija común mayor de edad cuenta actualmente con sus propios ingresos, los mismos no se consideran suficientes como para ser considerada independiente económicamente.Además, si bien podría pensarse que la hija común mayor de edad se encuentra dentro del mercado laboral, lo cierto es que compagina el trabajo con los estudios, considerando esta juzgadora que debe mantenerse la pensión de alimentos hasta la finalización de su formación académica y hasta que pueda acceder al mercado laboral en un puesto relacionado con los estudios que ha cursado.No obstante, teniendo en cuenta todas las circunstancias mencionadas, así como la capacidad económica del alimentante debe reducirse dicha pensión de alimentos a favor de la hija común a la cuantía de 150 €/mes.

En lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos menores de edad (...) habiéndose acreditado anteriormente la disminución de los ingresos del demandante y las dificultades de pago de la pensión alimenticia por estos motivos, se considera procedente acordar una disminución de la pensión de alimentos fijada a favor de los dos hijos varones menores de edad. En este sentido, se considera como importe adecuado para sufragar sus necesidades 200 €/mes por cada uno de los hijos, haciendo un total de 400 euros.

Por todo lo expuesto, cabe señalar que el demandante deberá abonar a la demandada en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cuantía de 550 €/mes".

III.-Frente a la sentencia 119/2025 se alzó en apelación DON Andrés, el 10 de septiembre de 2025, con la oposición de DOÑA Celestina el 25 de noviembre y la adhesión de EL FISCAL al recurso, el 27 de noviembre.

Simultáneamente interpuso recurso de apelación frente a la misma sentencia DOÑA Celestina, solicitando el mantenimiento de las pensiones anteriores de Carlos Jesús y Calixto, y subsidiariamente, su elevación sobre la cantidad dispuesta, aunque no alcanzara la cifra anterior, el 25 de septiembre, incoándose indebidamente los autos del rollo 2025.1022, oponiéndose a este segundo recurso EL FISCAL el 20 de noviembre, y DON Andrés el 24 del mismo mes.

Un auto de 28 de enero de 2026 acordó la acumulación al rollo 2025.928 del rollo 2025.1022.

IV.-Comoquiera que en la exploración llevada a cabo en primera instancia, el uno de julio de 2025, no fueron preguntados ninguno de los mellizos sobre su preferencia sobre la guarda compartida o monoparental, primer objeto de debate, los mismos volvieron a ser explorados en Sala ahora sobre este extremo, el 24 de abril de 2026, con el resultado que se dirá.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

DEL RECURSO DE DON Andrés

I.-SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE Carlos Jesús Y Calixto

Con refrendo constitucional en el artículo 39.4 CE ("Los niños--y por extensión los preadolescentes y adolescentes menores de edad-- gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, refiere bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:

"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c)(...)

d)(...)

3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

a)La edad y madurez del menor.

b)(...)

c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

e)La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

f)(...)

Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

(...)".

Esta regulación es plenamente conteste con la apuntada por el Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio de 2019 (conocido por las siglas RB II ter), cuyo artículo 21.2 declara que "cuando el órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, dé al menor la oportunidad de expresar sus opiniones (...) prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez".

En el caso presente Calixto y Carlos Jesús, adolescentes de catorce años y nueve meses, tranquilos, ponderados y reflexivos, expusieron en sus audiencias o exploraciones opiniones y pareceres similares, con la diferencia que se dirá, razón de que se traten a continuación conjuntamente.

En ambos casos su relación con su padre, DON Andrés, es muy buena, al igual que con su madre, pero ambos preferirían no cambiar la guarda y custodia monoparental actual, pese a reconocer el inmejorable trato dispensado por su padre, el hecho de contar con dos escritorios para estudio en el domicilio paterno, y la proximidad de los abuelos paternos en la misma urbanización--viven en un bloque continuo al de la vivienda de DON Andrés--.

Calixto manifestó que desearía transcurrir con su padre el mismo tiempo que con su madre, pero cuando fue inquirido sobre si estaba de acuerdo en cambiar el modelo de guarda, de monoparental a compartido (único medio de que ese deseo se cumpliera totalmente), matizó como se ha adelantado que prefería mejor continuar viviendo con su madre (esto es, bajo su custodia) como había venido haciéndolo hasta ahora.

Desde la perspectiva de este adolescente sería pues recomendable un aumento de las visitas.

Carlos Jesús estuvo de acuerdo en todo con su hermano, excepción hecha de que deseaba continuar como hasta ahora doblemente: (i) en vivir en casa de su madre exclusivamente (la guarda monoparental) y (ii) transcurriendo el mismo tiempo con su padre.

De lo expuesto, dada la edad, madurez de ambos adolescentes y conveniencia de no separarlos, la Sala colige la conveniencia de mantener el statu quode la sentencia apelada, dado que el incremento de visitas de uno solo de los hermanos, le separaría del otro. En la actualidad ambos adolescentes transcurren con su padre dos tardes con sus noches intersemanales, y los fines de semana alternos.

Esta solicitud del progenitor debe pues decaer.

II.-SOBRE EL CESE DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS DE DOÑA Encarnacion

El legislador ha previsto que la obligación de proteger en este terreno al hijo mayor de edad, en el marco de un proceso de familia, subsistirá en tanto en cuanto (i)la fortuna del obligado no se reduzca "hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia"( art. 152.2.º CC); (ii) el alimentista no "pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya (...) mejorado su fortuna, de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" ( art. 152.3.º CC) ; y (iii) "el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa" ( art. 152.5.º CC) .

En línea con lo expuesto, sobre la posibilidad de trabajarcomo causa excluyente del derecho, nuestra mejor doctrina (por toda ella MARTÍN MARÍN) ha traído a colación la clásica STS 1.ª 24.VI.1950 que recordaba que la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria no había de entenderse como mera capacitación o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta,si bien "no por ello deja de ser necesario acreditar --y al demandante incumbe la prueba-- que la necesidad del que reclama proviene de no haber podido encontrar trabajo a pesar de haberlo intentado con la diligencia y medios a su alcance".La alegación de falta de medios, sin embargo, al referir un hecho negativo, no precisa prueba. En palabras de la STS 1.ª 9.XII.1972, a la parte actora "le basta reclamar alimentos alegando que carece de bienes, pasando entonces al demandado la carga de la prueba de que los tiene y de que producen lo bastante para sus necesidades".

En el caso de autos, las nóminas aportadas de DIRECCION001. (mercantil dedicada al comercio al por menor de corsetería y lencería) ascendieron a 397,98, 727,83 y 824 euros netos, los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, cantidad que se ha mantenido próxima a la horquilla entre 800 y 900 euros.

En términos comparativos procede recordar que el salario mínimo interprofesional quedó establecido para 2025 por el Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, en 1184 euros en catorce pagas, o lo que es igual, 16 576 euros brutos anuales o 1381,33 euros mensuales. La nómina, muy inferior al SMI, la edad de DOÑA Encarnacion (21 años) y el hecho de que se encuentre cursando con aprovechamiento estudios de GESTIÓN ADMINISTRATIVA --aprovechamiento que podría ponerse en peligro si el trabajo no fuese a tiempo parcial, sino total-- mueven a la Sala a mantener la pensión de esta hija mayor de edad en la proporción en que ha sido reducida (disminución a 150 euros).

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Celestina

El mismo interesó el mantenimiento de los alimentos de sus hijos mellizos en la cuantía que tenían antes de la sentencia apelada, o subsidiariamente la reducción, pero no a los 200 + 200 euros estipulados en la sentencia, siempre en el escenario de que la guarda y custodia de ambos adolescentes continuara siendo monoparental y a su cargo.

Como es notorio la pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor.Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.

En este sentido, atendidos los ingresos acreditados de DON Andrés y DOÑA Celestina, y los gastos de los menores, la Sala estima ponderado y proporcional en aplicación de las tablas orientativas mencionadas mantener los 200 + 200 euros actualizables de la sentencia, a unir a los 150 euros de DOÑA Encarnacion, sin perjuicio de que si los ingresos de DON Andrés ascendieran de manera suficiente, dichas pensiones pudieran modificarse.

El recurso de la progenitora, pues, debe también decaer.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés (recurso al que se adhirió EL FISCAL), frente a la sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, de la Plaza número tres de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2024.946, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celestina frente a la citada sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, con perdida igualmente del depósito para recurrir.

TERCERO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, en ninguno de los recursos.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO

I.-DOÑA Celestina (en adelante DOÑA Celestina), nacida el NUM000 de 1975, y DON Andrés (a partir de ahora, DON Andrés), nacido el NUM001 de 1973, contrajeron matrimonio el 12 de julio de 2002, del que nacieron DOÑA Encarnacion (en adelante, DOÑA Encarnacion), el NUM002 de 2005, y DON Calixto (a partir de ahora, Calixto) y DON Carlos Jesús (en adelante, Carlos Jesús), mellizos, el NUM003 de 2011.

El matrimonio fue disuelto y las relaciones materno y paterno filiales reguladas en la sentencia número 134/2013, de 9 de septiembre de 2013, del entonces Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda, que homologó el convenio presentado que se encontraba datado el 23 de mayo de 2013.

Un primer intento de modificación de medidas tuvo lugar en el procedimiento número 2014.667, del mismo tribunal unipersonal, a instancia de DON Andrés, siendo desestimado en la sentencia número 34/2015, de 12 de marzo de 2015.

II.-DON Andrés presentó nueva demanda de modificación de medidas, en esta ocasión fechada el 25 de septiembre de 2024, con oposición de adverso.

Dio respuesta la sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, de la Plaza número tres de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2024.946, que decía así:

"El presente pleito versa sobre la modificación de las medidas contenidas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece.

En el convenio regulador que ratifica la misma de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece se acordó por los excónyuges, a los efectos que aquí interesa, las siguientes estipulaciones:

'-- Guardia y custodia.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madreen cuya compañía quedan.

-- Régimen de visitas,comunicación y estancia.- El Sr. Andrés dispondrá del régimen de comunicaciones, visitas y estancias con sus hijos lo más amplio posible, acordándolo ambos cónyuges de común acuerdo, atendiendo a criterios de flexibilidad y buena fe. El régimen que a continuación se detalla será efectivo en defecto de otro acuerdo entre los comparecientes,quien es quieren dejar constancia expresa de su decidida voluntad de que las relaciones paterno filiales se vean afectadas en el menor grado posible por el divorcio, y se mantenga con la necesaria ductilidad y flexibilidad el contacto de los hijos comunes con el progenitor con el que no conviven.

Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y de 1 guardería hasta el lunes, que serán reintegrados en el colegio y guardería respectivamente.

El padre disfrutará de los menores todos los martes y jueves desde la salida de los centros escolares hasta las 20:30 horas entregando a los menores en el domicilio materno

Puentes: se deberá atender por 'puente' todos los festivos, tanto nacionales, autonómicos, y locales, que caigan en lunes o viernes y los que se formen con los días no lectivos escolares. Estos festivos, por o tanto, se unirán al fin de semana correspondiente, y los menores lo pasaran con aquel de sus progenitores con quien le corresponda pasar el fin de semana. Se recogerán a los menores a la salida de los centros escolares y se reintegrarán en el centro escolar el martes por la mañana para el supuesto en el que el festivo caiga en lunes. El día de recogida dependerá de cómo caigan estos festivos.

Festivos.- Se entenderá por 'festivo', tanto los nacionales, autonómicos, locales como los escolares, que caigan en martes, miércoles y jueves que no formen ningún puente, es decir, que se disfruten en un día aislado en re semana. Estos festivos los pasarán los menores de forma alterna con su madre o su padre, comenzando por madre. El día de recogida será a la salida de los centros escolares y se reintegrarán a los menores al día siguiente por la mañana en los centros escolares. Las vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos (...) en ningún caso ninguno de los progenitores esté 3 semanas seguidas sin ver a los menores.

(...).

Pensión alimenticia a favor de los menores: se establece que el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes abone a la madre la cantidad de 825 euros, a razón de 275 euros por menor(...) siendo la primera actualización al año de la firma de presente Convenio Regulador. Ambos cónyuges acuerdan que empezará a devengar la pensión de alimentos al mes siguiente de la firma del presente Convenio Regulador'.

El demandante, DON Andrés (...) solicita con carácter principal, que se acuerde la guarda y custodia compartida (con una regulación específica en lo que respecta al régimen de vacaciones), así como que no se establezca pensión alimenticia a favor de los hijos comunes,sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean abonados por partes iguales entre los ex cónyuges.

Con carácter subsidiario y en caso de mantenerse la guarda y custodia materna, solicita una modificación del régimen de visitas, comunicación y estancia existente, así como que la pensión de los hijos varones comunes se reduzca a 150 €/hijo y se extinga la existente respecto de la hija común mayor de edad.

Fundamenta el demandante su pretensión en que se han modificado sustancialmente las circunstancias (...) en concreto menciona las siguientes: el deseo de los hijos varones menores de edad (los cuales mantienen una excelente relación con el demandante), la dependencia económica de la hija mayor de edad (la cual tiene ingresos por trabajo con un contrato de carácter indefinido y mantiene también una excelente relación con el demandante), la disminución de los ingresos anuales del demandante, la mejora laboral experimentada por la demandada (la cual ha pasado de trabajar de jornada reducida por cuidado de los hijos a jornada completa y percibe un salario, que si bien se desconoce,se ha incrementado), la plena autonomía de los hijos menores de edad para el uso del transporte público y el carácter público de los centros educativos de los tres hijos (habiendo desaparecido el coste del colegio al que iba inicialmente la hija mayor de edad). Aporta como prueba documental adjunta a la demanda, el Libro de Familia, los certificados de nacimiento de los tres hijos, el contrato de trabajo de su hija mayor de edad junto con sus últimas nóminas, la declaración de IRPF correspondiente al año 2013, el nuevo contrato de trabajo y justificantes bancarios relativos al pago del alquiler. Así mismo, ha aportado copia de la resolución del SEPE en la que se le reconoce el derecho a la percepción de un subsidio por desempleo, informe de su vida laboral y las nóminas de marzo, abril y mayo de 2025.

La demandada, DOÑA Celestina (...) se opone a la modificación solicitada, por entender que no ha habido alteración de circunstancias que puedan dar lugar a una modificación de las medidas adoptadas. Manifiesta en su escrito que el cambio de las circunstancias económicas y laborales del demandante no es permanente ni estable (el demandante se encuentra en una situación de desestabilidad laboral), que los gastos de los hijos comunes han aumentadoen los últimos años (pese a estar en un colegio público) y que la hija mayor de edad continúa siendo dependiente económicamente.Sostiene, así mismo, la inidoneidad del domicilio del demandantey el incumplimiento por este último del régimen de visitas pactado en el convenio regulador por motivos laborales.

Señala, igualmente, que es ella (...) la encargada de abonar la totalidad de los gastos extraordinarios por no abonar el demandante la parte que le corresponde".

"En sede judicial se practicó el interrogatorio de DOÑA Celestina (...). La demandada depuso que todos sus hijos mantienen una buena relación con su padre, pero que ninguno de ellos le ha manifestado su deseo de modificar el régimen de guarda y custodia ni el régimen de visitas.

Señala que su hija mayor de edad trabaja a jornada partida, percibiendo aproximadamente 700 €/mes,ingresos que destina completamente a su ocio, caprichos... Declara que los hijos varones van a un colegio público y que las actividades extraescolares que cursan son sufragadas por ella y su expareja a un 50% cada uno.Señala que actualmente trabaja a jornada completa (de 7 A.M. a 14:30-15 P.M.) percibiendo aproximadamente 270€/mes más de lo que recibía anteriormente en jornada reducida".

"Depone que el demandante no cumple con el régimen de visitas pactado en el convenio (incluso cuando estaba desempleado), pero que estaría de acuerdo en ampliar el régimen para que sus hijos vieran más a su padre, manteniendo ella durante estos años siempre una actitud flexible en cuanto al régimen de visitas.

Señala que su hija mayor de edad, además de trabajar, estudia GESTIÓN ADMINISTRATIVA.Declara que desde febrero el demandante ha abonado 100 €/hijo de pensión de alimentos, cuando debería abonar 275 €/hijo, así como que nunca se ha actualizado la pensión de alimentos ni se ha reclamado por ella esta actualización. Mantiene que los gastos de los hijos han aumentado.

También se practicó el interrogatorio de DON Andrés (...) el cual señaló que tiene un régimen de visitas que permite ver a sus hijos los martes y jueves y fines de semana alternos. Declara que cuando sus hijos tienen que pasar el fin de semana con él, sólo pernoctan los domingos en su domicilio en función de su horario laboral. Depone que lleva año y medio sufriendo inestabilidad laboral, así como que estando desempleado abonaba 100 €/hijo y que ahora que ha empezado a trabajar abona lo mismo porque no puede pagar una mayor cantidad, sin perjuicio de que sostiene que abonará todo lo que debe.

Sostiene que tiene ayuda de sus padres, los cuales viven en su misma urbanización. Mantiene que su domicilio cuenta con dos habitaciones, durmiendo dos hijos en una de ella y el otro hijo con él en la restante.No obstante, señala que la idea es que cada uno de sus hijos menores de edad tenga una habitación ya que la hija, al ser mayor de edad, no suele dormir tanto en su casa.Señala que tiene una excelente relación con sus hijos y que cuando están con él en su domicilio están a gusto ya que tienen un grupo de amigos en la urbanización.Declara que desde el año 2013 se ha producido una disminución de sus ingresos y que puede adaptar su horario de entrada al trabajo para llevar a sus hijos al colegio.

En lo que respecta a la recogida del centro escolar, depone que cuenta con la ayuda de sus padres".

"También se practicó la testifical de la hija común, Encarnacion, la cual manifestó que estudia gestión administrativa y trabaja de jueves a domingo percibiendo un salario de 800-900 €/mes,destinando todo el dinero percibido a su ocio y caprichos.

Señala que ve a su padre el fin de semana que tienen que estar todos sus hermanos con él. Mantiene que, si el padre tiene alguna cena durante el fin de semana, le pide que se quede con sus hermanos cuidándoles. Declara que en el domicilio de su padre duerme en una habitación con uno de sus hermanos y en la otra duerme su otro hermano con su padre.Mantiene que el domingo del fin de semana que tienen que estar con su padre duermen con él si su padre no tiene que trabajar el lunes, en caso contrario, duermen en casa de su madre.

Señala que el padre le ha llevado alguna vez al trabajo y que le ha pedido dinero para la gasolina.

Declara que se lleva bien con su padre. Depone que sus hermanos van, junto con ella, al colegio en autobús y que la vuelta a casa la hacen solos en el mismo transporte.

Señala que no querría un cambio del régimen existente por que ella se encargaría de sus hermanos y que sus hermanos no se saben mover por Madrid".

"En el caso que nos ocupa no se aprecia un cambio en las circunstancias que justifique la modificación del régimen de guarda y custodia.En primer lugar, debe resaltarse especialmente la estabilidad emocional de los hijos varones menores de edad.Desde la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, el régimen de guarda y custodia vigente ha sido la guarda y custodia materna, habiendo transcurrido aproximadamente doce años desde su implantación judicial y estando los menores plenamente adaptados a la misma. Si bien este transcurso del tiempo puede considerarse un aliciente para el cambio del régimen existente, lo cierto es que debe ponderarse con otros factores que valoren adecuadamente el interés superior del menor. Cabe mencionar, entre ellos, la distancia de los domicilios de los progenitores (uno en Madrid y otro en DIRECCION000) que puede ocasionar una alteración de la vida cotidiana de los hijos menores de edad, pues si bien los mismos tiene un grupo de amigos en la urbanización del progenitor paterno, su núcleo principal (centro educativo, amigos, extraescolares deportivas etc.) se encuentra en DIRECCION000, no teniendo ninguna otra vinculación personal con Madrid. Esto debe ponerse en relación con la edad de los hijos menores (catorce años), los cuales se encuentran en un momento vital en el que cualquier cambio de estas características en su vida cotidiana puede ocasionar su desestabilización.

En segundo lugar, y sin cuestionar la capacidad para cuidar a los menores de ninguno de los progenitores, debe resaltarse que el progenitor paterno, es decir, el demandante, ha incumplido en los últimos años el régimen de visitas pactado. A dicho incumplimiento debe añadirse, así mismo, las dificultades que se ha encontrado el demandante para el abono de la pensiónde alimentos fijada judicialmente como consecuencia de la situación de inestabilidad laboral en la que se ha encontrado durante un determinado periodo de tiempo. Esta inestabilidad laboral ha venido acompañada de una reducción de sus ingresos, lo cual ha quedado corroborado documentalmente.

Además, el demandante ha manifestado que cuenta con la ayuda de sus padres, que no le exigen el pago del alquiler del piso (el cual es de su propiedad)hasta que mejore su situación económica y laboral.

Estos incumplimientos y dificultades no promueven el cambio del régimen existente, pues no se ha acreditado la manera en la que el demandante va a afrontar el abono de los gastos que los hijos requieran en un régimen de guarda y custodia compartida. A todo ello debe añadirse, lo cual ha quedado también acreditado documentalmente y con la declaración de la demandada, que, desde la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, esta última ha experimentado un incremento de la cuantía de su salario, lo que la coloca en una mejor situación que la existente inicialmente.Es decir, se ha producido una modificación de la situación económica de los excónyuges, mejorando la misma para la demandada y empeorando para el demandante.

En tercer lugar y finalmente debe resaltarse, unido a las variaciones en la cuantía de los salarios que perciben los litigantes, la flexibilidad de horarios en el ámbito laboral. La demandada, además del incremento salarial antes mencionado, cuenta con un horario que favorece la conciliación familiar (de 6.30 horas de la mañana a 15 horas de la tarde),en contraposición con la situación del demandante, la cual, junto con la disminución salarial, debe resaltarse la menor disponibilidad en este ámbito (si bien puede adaptar la hora de entrada al trabajo, la hora de salida está fijada alrededor de las 18 horas de la tarde), lo que limita seriamente sus posibilidades de conciliación familiar.

La exploración de los menores resulta en este punto fundamental, manifestando su deseo de seguir manteniendo contacto con ambos progenitores.Si bien es sabido que la opinión de los menores no es ni mucho menos decisiva, por así establecerlo la legislación, deben ser escuchados en los procedimientos que les afecten. Así, habiendo realizado la manifestación antes expuesta, se considera por esta juzgadora que su deseo puede ser así mismo satisfecho con un amplio régimen de visitas a favor del progenitor paterno. Este punto, a su vez, debe ponerse en relación con lo expuesto en párrafos anteriores, de tal manera que el tiempo que los hijos comunes pasen con el progenitor y los abuelos paternos sea de calidad y de disfrute. Por todo lo expuesto anteriormente, de la valoración de la prueba practicada y priorizando el interés superior de los hijos menores, así como su estabilidad en todos sus ámbitos, debe descartarse el régimen de custodia compartida interesado por el demandante y, por el contrario, mantenerse el régimen de custodia individuala favor de la madre por todo lo expuesto en párrafos anteriores.

A favor del progenitor no custodio debe acordarse un amplio régimen de estancias, relaciones y comunicación sostenido por los acuerdos entre los cónyuges e incluyendo dos pernoctas intersemanales (martes y jueves), en el modo y forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución, con la finalidad de reforzar el vínculo paternofilial.

El régimen de estancias, relación y comunicación durante los periodos vacacionales se repartirá por mitad entre ambos progenitores en el modo y forma que se dispone en la parte dispositiva de la presente resolución.

En lo que respecta a la pensión de alimentos, el demandante solicita, respecto de los hijos menores de edad, una reducción de la cuantía y, respecto de la hija mayor, la extinciónde la misma, oponiéndose a estas pretensiones la demandada (...).

En el caso que nos ocupa, resulta de la valoración de la prueba que no existen motivos suficientes para la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad. Ha quedado acreditado (documento nº 6 de la contestación a la demanda) que la hija mayor de edad se encuentra cursando GESTIÓN ADMINISTRATIVA, estando en segundo curso,habiendo sido este hecho confirmado tanto por la demandada como por la propia hija.

Así mismo, ha quedado corroborado, tanto por la documental (documento nº 5 de la demanda) como con las declaraciones de la demandada y de la propia hija, que se encuentra desempeñando una actividad laboral que le reporta, actualmente y de manera aproximada, unos ingresos por importe de 800-900 €/mes,los cuales son destinados de forma completa a su uso y disfrute, sin transferir ninguna cantidad a ninguno de sus progenitores.

Por otro lado, ha quedado certificado documentalmente la falta de estabilidad laboral del demandante, así como la disminución de sus ingresos y las dificultades que ha presentado para el pago de la pensión de alimentos en fechas anteriores.Siendo así las cosas, y partiendo de las necesidades del alimentista, cabe concluir que no se ha producido un cambio de sus necesidades y gastos. Si bien la hija común mayor de edad cuenta actualmente con sus propios ingresos, los mismos no se consideran suficientes como para ser considerada independiente económicamente.Además, si bien podría pensarse que la hija común mayor de edad se encuentra dentro del mercado laboral, lo cierto es que compagina el trabajo con los estudios, considerando esta juzgadora que debe mantenerse la pensión de alimentos hasta la finalización de su formación académica y hasta que pueda acceder al mercado laboral en un puesto relacionado con los estudios que ha cursado.No obstante, teniendo en cuenta todas las circunstancias mencionadas, así como la capacidad económica del alimentante debe reducirse dicha pensión de alimentos a favor de la hija común a la cuantía de 150 €/mes.

En lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos menores de edad (...) habiéndose acreditado anteriormente la disminución de los ingresos del demandante y las dificultades de pago de la pensión alimenticia por estos motivos, se considera procedente acordar una disminución de la pensión de alimentos fijada a favor de los dos hijos varones menores de edad. En este sentido, se considera como importe adecuado para sufragar sus necesidades 200 €/mes por cada uno de los hijos, haciendo un total de 400 euros.

Por todo lo expuesto, cabe señalar que el demandante deberá abonar a la demandada en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cuantía de 550 €/mes".

III.-Frente a la sentencia 119/2025 se alzó en apelación DON Andrés, el 10 de septiembre de 2025, con la oposición de DOÑA Celestina el 25 de noviembre y la adhesión de EL FISCAL al recurso, el 27 de noviembre.

Simultáneamente interpuso recurso de apelación frente a la misma sentencia DOÑA Celestina, solicitando el mantenimiento de las pensiones anteriores de Carlos Jesús y Calixto, y subsidiariamente, su elevación sobre la cantidad dispuesta, aunque no alcanzara la cifra anterior, el 25 de septiembre, incoándose indebidamente los autos del rollo 2025.1022, oponiéndose a este segundo recurso EL FISCAL el 20 de noviembre, y DON Andrés el 24 del mismo mes.

Un auto de 28 de enero de 2026 acordó la acumulación al rollo 2025.928 del rollo 2025.1022.

IV.-Comoquiera que en la exploración llevada a cabo en primera instancia, el uno de julio de 2025, no fueron preguntados ninguno de los mellizos sobre su preferencia sobre la guarda compartida o monoparental, primer objeto de debate, los mismos volvieron a ser explorados en Sala ahora sobre este extremo, el 24 de abril de 2026, con el resultado que se dirá.

SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS

DEL RECURSO DE DON Andrés

I.-SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE Carlos Jesús Y Calixto

Con refrendo constitucional en el artículo 39.4 CE ("Los niños--y por extensión los preadolescentes y adolescentes menores de edad-- gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, refiere bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:

"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c)(...)

d)(...)

3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

a)La edad y madurez del menor.

b)(...)

c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

e)La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

f)(...)

Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

(...)".

Esta regulación es plenamente conteste con la apuntada por el Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio de 2019 (conocido por las siglas RB II ter), cuyo artículo 21.2 declara que "cuando el órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, dé al menor la oportunidad de expresar sus opiniones (...) prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez".

En el caso presente Calixto y Carlos Jesús, adolescentes de catorce años y nueve meses, tranquilos, ponderados y reflexivos, expusieron en sus audiencias o exploraciones opiniones y pareceres similares, con la diferencia que se dirá, razón de que se traten a continuación conjuntamente.

En ambos casos su relación con su padre, DON Andrés, es muy buena, al igual que con su madre, pero ambos preferirían no cambiar la guarda y custodia monoparental actual, pese a reconocer el inmejorable trato dispensado por su padre, el hecho de contar con dos escritorios para estudio en el domicilio paterno, y la proximidad de los abuelos paternos en la misma urbanización--viven en un bloque continuo al de la vivienda de DON Andrés--.

Calixto manifestó que desearía transcurrir con su padre el mismo tiempo que con su madre, pero cuando fue inquirido sobre si estaba de acuerdo en cambiar el modelo de guarda, de monoparental a compartido (único medio de que ese deseo se cumpliera totalmente), matizó como se ha adelantado que prefería mejor continuar viviendo con su madre (esto es, bajo su custodia) como había venido haciéndolo hasta ahora.

Desde la perspectiva de este adolescente sería pues recomendable un aumento de las visitas.

Carlos Jesús estuvo de acuerdo en todo con su hermano, excepción hecha de que deseaba continuar como hasta ahora doblemente: (i) en vivir en casa de su madre exclusivamente (la guarda monoparental) y (ii) transcurriendo el mismo tiempo con su padre.

De lo expuesto, dada la edad, madurez de ambos adolescentes y conveniencia de no separarlos, la Sala colige la conveniencia de mantener el statu quode la sentencia apelada, dado que el incremento de visitas de uno solo de los hermanos, le separaría del otro. En la actualidad ambos adolescentes transcurren con su padre dos tardes con sus noches intersemanales, y los fines de semana alternos.

Esta solicitud del progenitor debe pues decaer.

II.-SOBRE EL CESE DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS DE DOÑA Encarnacion

El legislador ha previsto que la obligación de proteger en este terreno al hijo mayor de edad, en el marco de un proceso de familia, subsistirá en tanto en cuanto (i)la fortuna del obligado no se reduzca "hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia"( art. 152.2.º CC); (ii) el alimentista no "pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya (...) mejorado su fortuna, de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" ( art. 152.3.º CC) ; y (iii) "el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa" ( art. 152.5.º CC) .

En línea con lo expuesto, sobre la posibilidad de trabajarcomo causa excluyente del derecho, nuestra mejor doctrina (por toda ella MARTÍN MARÍN) ha traído a colación la clásica STS 1.ª 24.VI.1950 que recordaba que la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria no había de entenderse como mera capacitación o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta,si bien "no por ello deja de ser necesario acreditar --y al demandante incumbe la prueba-- que la necesidad del que reclama proviene de no haber podido encontrar trabajo a pesar de haberlo intentado con la diligencia y medios a su alcance".La alegación de falta de medios, sin embargo, al referir un hecho negativo, no precisa prueba. En palabras de la STS 1.ª 9.XII.1972, a la parte actora "le basta reclamar alimentos alegando que carece de bienes, pasando entonces al demandado la carga de la prueba de que los tiene y de que producen lo bastante para sus necesidades".

En el caso de autos, las nóminas aportadas de DIRECCION001. (mercantil dedicada al comercio al por menor de corsetería y lencería) ascendieron a 397,98, 727,83 y 824 euros netos, los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, cantidad que se ha mantenido próxima a la horquilla entre 800 y 900 euros.

En términos comparativos procede recordar que el salario mínimo interprofesional quedó establecido para 2025 por el Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, en 1184 euros en catorce pagas, o lo que es igual, 16 576 euros brutos anuales o 1381,33 euros mensuales. La nómina, muy inferior al SMI, la edad de DOÑA Encarnacion (21 años) y el hecho de que se encuentre cursando con aprovechamiento estudios de GESTIÓN ADMINISTRATIVA --aprovechamiento que podría ponerse en peligro si el trabajo no fuese a tiempo parcial, sino total-- mueven a la Sala a mantener la pensión de esta hija mayor de edad en la proporción en que ha sido reducida (disminución a 150 euros).

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Celestina

El mismo interesó el mantenimiento de los alimentos de sus hijos mellizos en la cuantía que tenían antes de la sentencia apelada, o subsidiariamente la reducción, pero no a los 200 + 200 euros estipulados en la sentencia, siempre en el escenario de que la guarda y custodia de ambos adolescentes continuara siendo monoparental y a su cargo.

Como es notorio la pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor.Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.

En este sentido, atendidos los ingresos acreditados de DON Andrés y DOÑA Celestina, y los gastos de los menores, la Sala estima ponderado y proporcional en aplicación de las tablas orientativas mencionadas mantener los 200 + 200 euros actualizables de la sentencia, a unir a los 150 euros de DOÑA Encarnacion, sin perjuicio de que si los ingresos de DON Andrés ascendieran de manera suficiente, dichas pensiones pudieran modificarse.

El recurso de la progenitora, pues, debe también decaer.

TERCERO.- COSTAS

Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.

Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".

Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.

En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés (recurso al que se adhirió EL FISCAL), frente a la sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, de la Plaza número tres de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2024.946, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celestina frente a la citada sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, con perdida igualmente del depósito para recurrir.

TERCERO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, en ninguno de los recursos.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés (recurso al que se adhirió EL FISCAL), frente a la sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, de la Plaza número tres de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Majadahonda, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2024.946, con pérdida del depósito para recurrir.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celestina frente a la citada sentencia número 119/2025, de 25 de julio de 2025, con perdida igualmente del depósito para recurrir.

TERCERO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, en ninguno de los recursos.

Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).

RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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