Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2024/0412954
Recurso de Apelación 818/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 653/2024
APELANTE:D./Dña. Modesto
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO
D./Dña. Adelaida
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
APELADO / APELANTE:D./Dña. Adelaida
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
SENTENCIA Nº 24/2026
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a catorce de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 653/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid a instancia de D./Dña. Modesto apelante , representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO y defendido por el/la LETRADA DOÑA MARIA ISABEL ALARCON CARDENAS contra D./Dña. Adelaida apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ y defendido por el/la LETRADA DOÑA SUSANA SOLER MARTIN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia Nº 243/2025 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2025.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia Nº 243/2025 de fecha 16/06/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:
" Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído en Madrid el día 4 de octubre de 1975 entre D. Modesto y Dª Adelaida con los efectos inherentes a dicha declaración y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Acordar las siguientes medidas definitivas:
1.- Declarar revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Atribuir a Dª Bárbara el derecho de uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, y su ajuar doméstico por tiempo de dos años. Si transcurridos los dos años no se ha realizado el bien por adjudicación en la liquidación del régimen económico matrimonial, por venta o por cualquiera de los medios admitidos en derecho, el uso de la vivienda será alternativo y anual y así, si el día 16 de junio de 2027 no se hubiere realizado el inmueble, Dª Adelaida retirará del domicilio familiar, previo inventario, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia, abandonando la citada vivienda y dando posesión de la misma a D. Modesto, y así sucesivamente por periodos anuales. Los gastos derivados del uso, como luz, agua, gas, teléfono, conexiones inalámbricas y análogos, serán de cuenta del usuario del inmueble en los periodos que le corresponda. Los gastos derivados de la propiedad, como IBI, seguro del hogar, tasas de recogida de basuras, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, derramas extraordinarias y análogos, se abonarán por iguales mitades.
3.- Fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Adelaida y con cargo a D. Modesto, con efectos desde la fecha de esta resolución y con carácter indefinido, la cantidad de 550 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que designe la beneficiaria. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.
4.- Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites del art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil de Madrid en que se encuentra inscrito el matrimonio para su anotación al tomo NUM000, página NUM001 de la Sección 2ª".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2025 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 14 de enero de 2026
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Adelaida (en adelante DOÑA Adelaida), nacida el NUM002 de 1952, y DON Modesto (a partir de ahora DON Modesto), nacido el NUM003 de 1953, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales el 4 de octubre de 1975, del que nacieron DON Gaspar (en adelante, DON Gaspar), el NUM004 de 1976, y DOÑA Rita (a partir de ahora, DOÑA Rita), el NUM005 de 1980.
Muchos años después de alcanzada la mayoría de edad y la independencia económica de ambos hijos, la convivencia de los esposos en la vivienda familiar en copropiedad, sita en el número NUM006 de la madrileña DIRECCION000, cesó, ausentándose de ella DON Modesto el día 10 de enero de 2024, presentado DOÑA Adelaida demanda no fechada de divorcio y regulación de relaciones económicas postmatrimoniales, que sería contestada por DON Modesto el 11 de abril de 2025.
1.-En lo que al presente recurso de apelación afecta, DOÑA Adelaida solicitó en su escrito rector en virtud del que se incoó el procedimiento, (1) pensión compensatoria "indefinida y vitalicia" de 700 euros mensuales actualizables, y (2) la adjudicación del uso de la vivienda familiar "hasta que se liquide la sociedad de gananciales por las partes".
2.-Por su parte DON Modesto, vino a interesar: (1) que se estableciera una pensión compensatoria de 400 euros actualizables "hasta que exista un cambio económico notorio"; y (2) que se atribuyera el uso de la vivienda familiar por años alternos, hasta la liquidación de la comunidad postmatrimonial, "empezando la esposa".
II.-Al litigio dio respuesta la sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.653, que razonaba las soluciones adoptadas del siguiente modo:
EN CUANTO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA DE 550
EUROS ACTUALIZABLES, DE DOÑA Adelaida
"Por lo que respecta a la pensión compensatoria que por importe de 700 euros mensuales y con carácter indefinido solicita la demandante ha de significarse que no media controversia sobre la procedencia de esta prestación ya que el demandado ha reconocido de forma tácita el desequilibrio económico que produce el divorcio al ofrecer la suma de 400 euros mensuales por este concepto, cifra que ha venido ingresandoen la cuenta común en la que tenía domiciliado el pago de su pensión de jubilación.
Circunscribiéndose, por tanto, la discrepancia a la cuantía de la pensión compensatoria, ha de aplicarse, por analogía, el principio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil y teniendo en cuenta, de un lado, los ingresos del obligado al pago, de 2.523,03 euros en 14 pagas por su pensión de jubilación y, de otro, los ingresos de la beneficiara, de 830 euros al mes en 14 pagas por la pensiónpor invalidez total, ha de cuantificarse la pensión por empeoramiento económico en 550 euros mensuales valorando factores tales como la dedicación preferente que ha tenido la actora a la familia, la duración de casi 50 años del matrimonio, la edad de 72 años y la minusvalía reconocida en un grado del 41%.
Por otro lado, la pensión compensatoria tiene carácter indefinido, que no vitalicio, y podrá ser modificada o extinguida si sobreviniere alguna de las causas contempladas en los arts. 100 y 101 del Código Civil ".
LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA
FAMILIAR POR PERIODOS ANUALES, A EXCEPCIÓN
DEL PRIMERO, BIANUAL, PARA DOÑA Adelaida
"En relación con el uso (...) de naturaleza ganancial, sita en la DIRECCION000, de la que salió el marido el día 10 de enero de 2024, ha de estarse a lo previsto en el párrafo tercero del art. 96 del Código Civil que establece que cuando no haya hijos 'podrá acordarse que el uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije corresponderá al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Estando sujeta la atribución del uso de la vivienda a un límite temporal y si bien es cierto que el interés de la esposa puede merecer una especial protección por la menor solvencia en relación con los ingresos del esposo, quien tiene asegurado su alojamiento al convivir con una tercera persona desde que cesó la convivencia conyugal según se indica en el acta de manifestaciones ante Notario que aporta, se está en el caso de acotar a dos años el uso alternativo de la vivienda, comenzando por la esposa, sin perjuicio de la posibilidad de realizar el bien ya sea por adjudicación en la liquidación del régimen económico matrimonial, por venta o por cualquiera de los medios admitidos en derecho".
LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL LA FECHA DE LA SENTENCIA
"(...) ha de aplicarse el art. 1.392.1º del Código Civil que señala que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio".
III.-Frente a (1) la cuantificación de la pensión compensatoria (interesando la reducción de 550 a 400), (2) la distribución del uso de la vivienda familiar (peticionando usos sucesivos de un año, empezando por el de DOÑA Adelaida, en vez de sucesivos de un año, si bien el primero, para DOÑA Adelaida, de dos, tras el tiempo ya acumulado por ésta), y (3) el momento de la disolución de la sociedad económico matrimonial (para el exmarido, debería ser se trasladó de su vivienda familiar, en vez de la fecha de la sentencia de instancia), se ha alzado en apelación DON Modesto el 15 de julio de 2025.
DOÑA Adelaida por su lado se opuso a la apelación, de un lado, y de otro, impugnó la sentencia solicitando (1) la elevación de la pensión compensatoria a 700 euros actualizables, como había solicitado en la instancia; (2) el establecimiento vitalicio de la misma; y (3) la atribución a ella del uso de la vivienda familiar "hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o, subsidiariamente, por plazo de cinco años".
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-LA NORMA REGULADORA DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
El artículo 96. 1.ICC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella-esto es, el ajuar--, corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad (...)",añadiendo el párrafo IIdel mismo arábigo 1 que "a los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".
Junto a ello, el artículo 96.2 se hace eco de una ampliación según la cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
El debate doctrinal ha girado en torno a la distinta interpretación de este arábigo, según se tratara de titularidad compartida o exclusiva.
Prácticamente ninguna duda ha recaído en la jurisprudencia mayor y menor cuando ha mediado cotitularidad. En este sentido cabe traer a colación entre muchas, la STS 1.ª 808/2024, de 10 de junio de 2024, que con cita de la 138/2023, de 31 de enero, declaraba:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijosa que se refería el del artículo 96.3 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección--de la vivienda de cotitularidad dominical-- no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".
"Consideramos a la demandante como titular del interés más necesitado de protección,dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres (...). Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año(...)".
II.-CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO
DOÑA Adelaida ha invocado amén de su edad para la solicitud de cinco años seguidos de atribución exclusiva, la discapacidad que padece consistente en limitación funcional de ambos miembros inferiores (fruto de una necrosis aséptica ósea, de etiología degenerativa), limitación funcional de la funcionalidad de los brazos (derivada de osteoartrosis de etiología igualmente degenerativa), y enfermedad del aparato respiratorio, con grado de limitación de la actividad global del 39% y grado de discapacidad del 41%, al añadir la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid, dos puntos más en calidad de "factores sociales complementarios".
Frente a esta discapacidad, declarada en 2019, en términos comparativos carece de relevancia bastante el informe psicológico aportado por DON Modesto, que menciona tratamiento semanal derivado de trastorno ansioso exógeno, relacionado con su vida familiar y las consecuencias de la ruptura matrimonial.
La edad de DOÑA Adelaida, ha de tenerse en cuenta, es semejante a la de DON Modesto, que naciera nueve meses después.
Estima la Sala que esa diferencia de capacidad entre los excónyuges (a) se encuentra constatada con el grado de discapacidad de DOÑA Adelaida --razón de que no pueda aceptarse la petición de DON Modesto de establecer periodos de uso iguales de un año--, y (b) ya ha sido contemplada en la sentencia apelada, al otorgar un primer plazo de dos años a DOÑA Adelaida, por uno de uno para DON Modesto (dos años a añadir el periodo que medió del 10 de enero de 2024 al 16 de junio de 2025, fecha de la sentencia), y sucesivos en pie de igualdad.
En cuanto a la solicitud de un lustro por DOÑA Adelaida, independientemente de tratarse de una petición no sustanciada en la instancia, comportaría de facto una adjudicación casi indefinida a ella (hasta los 77 años), dado que disfrutando de la atribución del uso no sería razonable que se encontrara muy interesada en la liquidación de la comunidad postmatrimonial que en este sentido le perjudicaría. Los litigantes cuentan con dos propiedades inmobiliarias más, de valor muy inferior a la vivienda familiar, en el número NUM006 de la madrileña DIRECCION000: una plaza de aparcamiento en el mismo edificio y una segunda vivienda, en la hormigueña (Hormigos, Toledo) DIRECCION001--.
Se está pues en mantener la atribución temporal ordenada en la sentencia, considerando que el primer plazo de DOÑA Adelaida, bianual, lo será en la práctica de tres años y medio, en atención a su discapacidad.
III.-SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU TEMPORALIDAD
A.- LA CANTIDAD
Aceptado el acuerdo de los litigantes en su existencia, no parece razonable incrementarla hasta los 700 euros como DOÑA Adelaida ha pedido, ni reducirla a 400, tal como ha interesado DON Modesto. Obedece el criterio al siguiente razonamiento:
1.- La Sala no parte del statu quoprovisional actual, sino del definitivo derivado de la atribución alternativa del uso de la vivienda familiar, razón de que no considere en este planteamiento el alquiler que DON Modesto afirma estar abonando al presente para residir en otro domicilio tras su salida del familiar, dado que ese mismo alquiler, u otro similar, podría obligar a DOÑA Adelaida, cuando pierda el uso en la alternancia.
2.- DON Modesto, al tiempo de que ese uso ha sido exclusivo de DOÑA Adelaida, le vino abonando libremente 400 euros en un concepto cercano o coincidente con el de pensión compensatoria. Ha de entenderse que si esa cantidad la estimaba suficiente cuando ella disponía de la vivienda en exclusiva, no podrá estimarla igualmente suficiente en el momento en que comience la alternancia en el uso. En ese momento la cantidad sería superior.
3.- Por su lado el planteamiento de DOÑA Adelaida parece pretender una equiparación en los recursos de los excónyuges, vía pensión compensatoria, equiparación que no ampara nuestro Derecho y sí una figura de alcance y finalidad distinta. En palabras de la clásica STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero, en el final del fundamento jurídico quinto:
"Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a)la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias 10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges( SS.TS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 :
'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges --que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma--, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.(...)'".
Los ingresos de DOÑA Adelaida se elevan a 830 euros al mes, en 14 pagas, que prorrateados en doce meses comportarían 968,33 euros/mes, los que unidos a los 550 establecidos, elevarán sus ingresos a 1518,33 euros mensuales.Por su lado DON Modesto ingresa en calidad de pensión 2.523,03 euros en 14 pagas, que prorrateadas comportarían 2943,5 euros mensuales, a los que restando los 550 acordados daría una cifra mensual de 2393,5 euros.
No consta la dedicación absoluta a la atención de la familia reiteradamente invocada por la progenitora, siendo que crió dos hijos, más ellos, de 49 (DON Gaspar) y 45 (DOÑA Rita) años, a falta de otra información en autos, es de suponer que se independizaran mucho años antes del divorcio de sus padres.
En estos términos, una pensión compensatoria de 550 euros se estima suficientemente equilibradora para DOÑA Adelaida, sin que deba alcanzarse la equiparación con su ex marido solicitada por ella.
B.- LA TEMPORALIDAD
El pretendido carácter inmutable no puede impregnar el pronunciamiento recurrido.
Con carácter general el artículo 222. 1LEC define en sentido negativo "la cosa juzgada--material-- de la sentencias firmes"como aquélla que "excluirá (...) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"(añadiendo el arábigo 3.IIque "en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil").
Esta máxima cuenta entre otras con la excepción aplicable al caso, recogida en el artículo 90.3.I CC, merced a la cual, en aplicación del principio rebus sic stantibus, "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",técnicamente ex cónyuges. En sintonía, el artículo 91.I.final CC confirma que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Por último, ha de tenerse en cuenta que "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio--añade el artículo 100.I CC-- sólo podrá ser modificada por alteraciones--ya no necesariamente sustanciales-- en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen".
El epítome de estos preceptos es que la pensión compensatoria de DOÑA Adelaida se ha fijado en función de (a) las variables existentes al tiempo de dictarse la sentencia apelada, y (b) una importante medida adoptada en ella --el primer periodo de alternancia en el uso de la vivienda familiar, de dos años, a sumar el año y medio que DOÑA Adelaida llevaba en el uso exclusivo del piso de la DIRECCION000--, debiendo mantenerse en tanto las circunstancias no resulte modificadas sustancialmente.
IV.-SOBRE EL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho--enuncia el artículo 1392 CC--:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.ºCuando sea declarado nulo.
3.ºCuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.ºCuando los cónyuges convengan un régimen económico distintos en la forma prevenida en este Código".
El artículo 1393 CC complementa el catálogo añadiendo que "también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges,en alguno de los casos siguientes:
1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.°Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.°Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.°Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".
Como se ha adelantado, DON Modesto, contestó la demanda de DOÑA Adelaida en escrito datado de 11 de abril de 2025, en cuyo ordinal primero del suplico se limitó a interesar "la disolución del matrimonio por divorcio", sin mención alguna de la disolución del régimen económico el 10 de enero de 2024, fecha de su abandono de familia. Esa misma carencia se observa en el resto de las nueve páginas del escrito rector.
Ergo no habiéndolo solicitado en la instancia, mal puede abordarse en apelación la solicitud recogida en el escrito de apelación, que privaría al pronunciamiento que hiciese la Sala del derecho a la doble instancia.
Apelación e impugnación deben pues, íntegramente, decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes, tanto en la apelación como en la impugnación, salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Modesto frente a la sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.653.
SEGUNDO.- Desestimar la impugnación de dicha sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, llevada a cabo por DOÑA Adelaida.
TERCERO.- No haber lugar a imponer costas de la apelación y la impugnación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia Nº 243/2025 de fecha 16/06/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:
" Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído en Madrid el día 4 de octubre de 1975 entre D. Modesto y Dª Adelaida con los efectos inherentes a dicha declaración y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Acordar las siguientes medidas definitivas:
1.- Declarar revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Atribuir a Dª Bárbara el derecho de uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, y su ajuar doméstico por tiempo de dos años. Si transcurridos los dos años no se ha realizado el bien por adjudicación en la liquidación del régimen económico matrimonial, por venta o por cualquiera de los medios admitidos en derecho, el uso de la vivienda será alternativo y anual y así, si el día 16 de junio de 2027 no se hubiere realizado el inmueble, Dª Adelaida retirará del domicilio familiar, previo inventario, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia, abandonando la citada vivienda y dando posesión de la misma a D. Modesto, y así sucesivamente por periodos anuales. Los gastos derivados del uso, como luz, agua, gas, teléfono, conexiones inalámbricas y análogos, serán de cuenta del usuario del inmueble en los periodos que le corresponda. Los gastos derivados de la propiedad, como IBI, seguro del hogar, tasas de recogida de basuras, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, derramas extraordinarias y análogos, se abonarán por iguales mitades.
3.- Fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Adelaida y con cargo a D. Modesto, con efectos desde la fecha de esta resolución y con carácter indefinido, la cantidad de 550 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que designe la beneficiaria. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.
4.- Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites del art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil de Madrid en que se encuentra inscrito el matrimonio para su anotación al tomo NUM000, página NUM001 de la Sección 2ª".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2025 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 14 de enero de 2026
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Adelaida (en adelante DOÑA Adelaida), nacida el NUM002 de 1952, y DON Modesto (a partir de ahora DON Modesto), nacido el NUM003 de 1953, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales el 4 de octubre de 1975, del que nacieron DON Gaspar (en adelante, DON Gaspar), el NUM004 de 1976, y DOÑA Rita (a partir de ahora, DOÑA Rita), el NUM005 de 1980.
Muchos años después de alcanzada la mayoría de edad y la independencia económica de ambos hijos, la convivencia de los esposos en la vivienda familiar en copropiedad, sita en el número NUM006 de la madrileña DIRECCION000, cesó, ausentándose de ella DON Modesto el día 10 de enero de 2024, presentado DOÑA Adelaida demanda no fechada de divorcio y regulación de relaciones económicas postmatrimoniales, que sería contestada por DON Modesto el 11 de abril de 2025.
1.-En lo que al presente recurso de apelación afecta, DOÑA Adelaida solicitó en su escrito rector en virtud del que se incoó el procedimiento, (1) pensión compensatoria "indefinida y vitalicia" de 700 euros mensuales actualizables, y (2) la adjudicación del uso de la vivienda familiar "hasta que se liquide la sociedad de gananciales por las partes".
2.-Por su parte DON Modesto, vino a interesar: (1) que se estableciera una pensión compensatoria de 400 euros actualizables "hasta que exista un cambio económico notorio"; y (2) que se atribuyera el uso de la vivienda familiar por años alternos, hasta la liquidación de la comunidad postmatrimonial, "empezando la esposa".
II.-Al litigio dio respuesta la sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.653, que razonaba las soluciones adoptadas del siguiente modo:
EN CUANTO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA DE 550
EUROS ACTUALIZABLES, DE DOÑA Adelaida
"Por lo que respecta a la pensión compensatoria que por importe de 700 euros mensuales y con carácter indefinido solicita la demandante ha de significarse que no media controversia sobre la procedencia de esta prestación ya que el demandado ha reconocido de forma tácita el desequilibrio económico que produce el divorcio al ofrecer la suma de 400 euros mensuales por este concepto, cifra que ha venido ingresandoen la cuenta común en la que tenía domiciliado el pago de su pensión de jubilación.
Circunscribiéndose, por tanto, la discrepancia a la cuantía de la pensión compensatoria, ha de aplicarse, por analogía, el principio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil y teniendo en cuenta, de un lado, los ingresos del obligado al pago, de 2.523,03 euros en 14 pagas por su pensión de jubilación y, de otro, los ingresos de la beneficiara, de 830 euros al mes en 14 pagas por la pensiónpor invalidez total, ha de cuantificarse la pensión por empeoramiento económico en 550 euros mensuales valorando factores tales como la dedicación preferente que ha tenido la actora a la familia, la duración de casi 50 años del matrimonio, la edad de 72 años y la minusvalía reconocida en un grado del 41%.
Por otro lado, la pensión compensatoria tiene carácter indefinido, que no vitalicio, y podrá ser modificada o extinguida si sobreviniere alguna de las causas contempladas en los arts. 100 y 101 del Código Civil ".
LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA
FAMILIAR POR PERIODOS ANUALES, A EXCEPCIÓN
DEL PRIMERO, BIANUAL, PARA DOÑA Adelaida
"En relación con el uso (...) de naturaleza ganancial, sita en la DIRECCION000, de la que salió el marido el día 10 de enero de 2024, ha de estarse a lo previsto en el párrafo tercero del art. 96 del Código Civil que establece que cuando no haya hijos 'podrá acordarse que el uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije corresponderá al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Estando sujeta la atribución del uso de la vivienda a un límite temporal y si bien es cierto que el interés de la esposa puede merecer una especial protección por la menor solvencia en relación con los ingresos del esposo, quien tiene asegurado su alojamiento al convivir con una tercera persona desde que cesó la convivencia conyugal según se indica en el acta de manifestaciones ante Notario que aporta, se está en el caso de acotar a dos años el uso alternativo de la vivienda, comenzando por la esposa, sin perjuicio de la posibilidad de realizar el bien ya sea por adjudicación en la liquidación del régimen económico matrimonial, por venta o por cualquiera de los medios admitidos en derecho".
LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL LA FECHA DE LA SENTENCIA
"(...) ha de aplicarse el art. 1.392.1º del Código Civil que señala que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio".
III.-Frente a (1) la cuantificación de la pensión compensatoria (interesando la reducción de 550 a 400), (2) la distribución del uso de la vivienda familiar (peticionando usos sucesivos de un año, empezando por el de DOÑA Adelaida, en vez de sucesivos de un año, si bien el primero, para DOÑA Adelaida, de dos, tras el tiempo ya acumulado por ésta), y (3) el momento de la disolución de la sociedad económico matrimonial (para el exmarido, debería ser se trasladó de su vivienda familiar, en vez de la fecha de la sentencia de instancia), se ha alzado en apelación DON Modesto el 15 de julio de 2025.
DOÑA Adelaida por su lado se opuso a la apelación, de un lado, y de otro, impugnó la sentencia solicitando (1) la elevación de la pensión compensatoria a 700 euros actualizables, como había solicitado en la instancia; (2) el establecimiento vitalicio de la misma; y (3) la atribución a ella del uso de la vivienda familiar "hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o, subsidiariamente, por plazo de cinco años".
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-LA NORMA REGULADORA DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
El artículo 96. 1.ICC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella-esto es, el ajuar--, corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad (...)",añadiendo el párrafo IIdel mismo arábigo 1 que "a los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".
Junto a ello, el artículo 96.2 se hace eco de una ampliación según la cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
El debate doctrinal ha girado en torno a la distinta interpretación de este arábigo, según se tratara de titularidad compartida o exclusiva.
Prácticamente ninguna duda ha recaído en la jurisprudencia mayor y menor cuando ha mediado cotitularidad. En este sentido cabe traer a colación entre muchas, la STS 1.ª 808/2024, de 10 de junio de 2024, que con cita de la 138/2023, de 31 de enero, declaraba:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijosa que se refería el del artículo 96.3 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección--de la vivienda de cotitularidad dominical-- no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".
"Consideramos a la demandante como titular del interés más necesitado de protección,dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres (...). Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año(...)".
II.-CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO
DOÑA Adelaida ha invocado amén de su edad para la solicitud de cinco años seguidos de atribución exclusiva, la discapacidad que padece consistente en limitación funcional de ambos miembros inferiores (fruto de una necrosis aséptica ósea, de etiología degenerativa), limitación funcional de la funcionalidad de los brazos (derivada de osteoartrosis de etiología igualmente degenerativa), y enfermedad del aparato respiratorio, con grado de limitación de la actividad global del 39% y grado de discapacidad del 41%, al añadir la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid, dos puntos más en calidad de "factores sociales complementarios".
Frente a esta discapacidad, declarada en 2019, en términos comparativos carece de relevancia bastante el informe psicológico aportado por DON Modesto, que menciona tratamiento semanal derivado de trastorno ansioso exógeno, relacionado con su vida familiar y las consecuencias de la ruptura matrimonial.
La edad de DOÑA Adelaida, ha de tenerse en cuenta, es semejante a la de DON Modesto, que naciera nueve meses después.
Estima la Sala que esa diferencia de capacidad entre los excónyuges (a) se encuentra constatada con el grado de discapacidad de DOÑA Adelaida --razón de que no pueda aceptarse la petición de DON Modesto de establecer periodos de uso iguales de un año--, y (b) ya ha sido contemplada en la sentencia apelada, al otorgar un primer plazo de dos años a DOÑA Adelaida, por uno de uno para DON Modesto (dos años a añadir el periodo que medió del 10 de enero de 2024 al 16 de junio de 2025, fecha de la sentencia), y sucesivos en pie de igualdad.
En cuanto a la solicitud de un lustro por DOÑA Adelaida, independientemente de tratarse de una petición no sustanciada en la instancia, comportaría de facto una adjudicación casi indefinida a ella (hasta los 77 años), dado que disfrutando de la atribución del uso no sería razonable que se encontrara muy interesada en la liquidación de la comunidad postmatrimonial que en este sentido le perjudicaría. Los litigantes cuentan con dos propiedades inmobiliarias más, de valor muy inferior a la vivienda familiar, en el número NUM006 de la madrileña DIRECCION000: una plaza de aparcamiento en el mismo edificio y una segunda vivienda, en la hormigueña (Hormigos, Toledo) DIRECCION001--.
Se está pues en mantener la atribución temporal ordenada en la sentencia, considerando que el primer plazo de DOÑA Adelaida, bianual, lo será en la práctica de tres años y medio, en atención a su discapacidad.
III.-SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU TEMPORALIDAD
A.- LA CANTIDAD
Aceptado el acuerdo de los litigantes en su existencia, no parece razonable incrementarla hasta los 700 euros como DOÑA Adelaida ha pedido, ni reducirla a 400, tal como ha interesado DON Modesto. Obedece el criterio al siguiente razonamiento:
1.- La Sala no parte del statu quoprovisional actual, sino del definitivo derivado de la atribución alternativa del uso de la vivienda familiar, razón de que no considere en este planteamiento el alquiler que DON Modesto afirma estar abonando al presente para residir en otro domicilio tras su salida del familiar, dado que ese mismo alquiler, u otro similar, podría obligar a DOÑA Adelaida, cuando pierda el uso en la alternancia.
2.- DON Modesto, al tiempo de que ese uso ha sido exclusivo de DOÑA Adelaida, le vino abonando libremente 400 euros en un concepto cercano o coincidente con el de pensión compensatoria. Ha de entenderse que si esa cantidad la estimaba suficiente cuando ella disponía de la vivienda en exclusiva, no podrá estimarla igualmente suficiente en el momento en que comience la alternancia en el uso. En ese momento la cantidad sería superior.
3.- Por su lado el planteamiento de DOÑA Adelaida parece pretender una equiparación en los recursos de los excónyuges, vía pensión compensatoria, equiparación que no ampara nuestro Derecho y sí una figura de alcance y finalidad distinta. En palabras de la clásica STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero, en el final del fundamento jurídico quinto:
"Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a)la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias 10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges( SS.TS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 :
'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges --que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma--, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.(...)'".
Los ingresos de DOÑA Adelaida se elevan a 830 euros al mes, en 14 pagas, que prorrateados en doce meses comportarían 968,33 euros/mes, los que unidos a los 550 establecidos, elevarán sus ingresos a 1518,33 euros mensuales.Por su lado DON Modesto ingresa en calidad de pensión 2.523,03 euros en 14 pagas, que prorrateadas comportarían 2943,5 euros mensuales, a los que restando los 550 acordados daría una cifra mensual de 2393,5 euros.
No consta la dedicación absoluta a la atención de la familia reiteradamente invocada por la progenitora, siendo que crió dos hijos, más ellos, de 49 (DON Gaspar) y 45 (DOÑA Rita) años, a falta de otra información en autos, es de suponer que se independizaran mucho años antes del divorcio de sus padres.
En estos términos, una pensión compensatoria de 550 euros se estima suficientemente equilibradora para DOÑA Adelaida, sin que deba alcanzarse la equiparación con su ex marido solicitada por ella.
B.- LA TEMPORALIDAD
El pretendido carácter inmutable no puede impregnar el pronunciamiento recurrido.
Con carácter general el artículo 222. 1LEC define en sentido negativo "la cosa juzgada--material-- de la sentencias firmes"como aquélla que "excluirá (...) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"(añadiendo el arábigo 3.IIque "en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil").
Esta máxima cuenta entre otras con la excepción aplicable al caso, recogida en el artículo 90.3.I CC, merced a la cual, en aplicación del principio rebus sic stantibus, "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",técnicamente ex cónyuges. En sintonía, el artículo 91.I.final CC confirma que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Por último, ha de tenerse en cuenta que "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio--añade el artículo 100.I CC-- sólo podrá ser modificada por alteraciones--ya no necesariamente sustanciales-- en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen".
El epítome de estos preceptos es que la pensión compensatoria de DOÑA Adelaida se ha fijado en función de (a) las variables existentes al tiempo de dictarse la sentencia apelada, y (b) una importante medida adoptada en ella --el primer periodo de alternancia en el uso de la vivienda familiar, de dos años, a sumar el año y medio que DOÑA Adelaida llevaba en el uso exclusivo del piso de la DIRECCION000--, debiendo mantenerse en tanto las circunstancias no resulte modificadas sustancialmente.
IV.-SOBRE EL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho--enuncia el artículo 1392 CC--:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.ºCuando sea declarado nulo.
3.ºCuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.ºCuando los cónyuges convengan un régimen económico distintos en la forma prevenida en este Código".
El artículo 1393 CC complementa el catálogo añadiendo que "también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges,en alguno de los casos siguientes:
1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.°Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.°Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.°Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".
Como se ha adelantado, DON Modesto, contestó la demanda de DOÑA Adelaida en escrito datado de 11 de abril de 2025, en cuyo ordinal primero del suplico se limitó a interesar "la disolución del matrimonio por divorcio", sin mención alguna de la disolución del régimen económico el 10 de enero de 2024, fecha de su abandono de familia. Esa misma carencia se observa en el resto de las nueve páginas del escrito rector.
Ergo no habiéndolo solicitado en la instancia, mal puede abordarse en apelación la solicitud recogida en el escrito de apelación, que privaría al pronunciamiento que hiciese la Sala del derecho a la doble instancia.
Apelación e impugnación deben pues, íntegramente, decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes, tanto en la apelación como en la impugnación, salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Modesto frente a la sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.653.
SEGUNDO.- Desestimar la impugnación de dicha sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, llevada a cabo por DOÑA Adelaida.
TERCERO.- No haber lugar a imponer costas de la apelación y la impugnación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Adelaida (en adelante DOÑA Adelaida), nacida el NUM002 de 1952, y DON Modesto (a partir de ahora DON Modesto), nacido el NUM003 de 1953, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales el 4 de octubre de 1975, del que nacieron DON Gaspar (en adelante, DON Gaspar), el NUM004 de 1976, y DOÑA Rita (a partir de ahora, DOÑA Rita), el NUM005 de 1980.
Muchos años después de alcanzada la mayoría de edad y la independencia económica de ambos hijos, la convivencia de los esposos en la vivienda familiar en copropiedad, sita en el número NUM006 de la madrileña DIRECCION000, cesó, ausentándose de ella DON Modesto el día 10 de enero de 2024, presentado DOÑA Adelaida demanda no fechada de divorcio y regulación de relaciones económicas postmatrimoniales, que sería contestada por DON Modesto el 11 de abril de 2025.
1.-En lo que al presente recurso de apelación afecta, DOÑA Adelaida solicitó en su escrito rector en virtud del que se incoó el procedimiento, (1) pensión compensatoria "indefinida y vitalicia" de 700 euros mensuales actualizables, y (2) la adjudicación del uso de la vivienda familiar "hasta que se liquide la sociedad de gananciales por las partes".
2.-Por su parte DON Modesto, vino a interesar: (1) que se estableciera una pensión compensatoria de 400 euros actualizables "hasta que exista un cambio económico notorio"; y (2) que se atribuyera el uso de la vivienda familiar por años alternos, hasta la liquidación de la comunidad postmatrimonial, "empezando la esposa".
II.-Al litigio dio respuesta la sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.653, que razonaba las soluciones adoptadas del siguiente modo:
EN CUANTO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA DE 550
EUROS ACTUALIZABLES, DE DOÑA Adelaida
"Por lo que respecta a la pensión compensatoria que por importe de 700 euros mensuales y con carácter indefinido solicita la demandante ha de significarse que no media controversia sobre la procedencia de esta prestación ya que el demandado ha reconocido de forma tácita el desequilibrio económico que produce el divorcio al ofrecer la suma de 400 euros mensuales por este concepto, cifra que ha venido ingresandoen la cuenta común en la que tenía domiciliado el pago de su pensión de jubilación.
Circunscribiéndose, por tanto, la discrepancia a la cuantía de la pensión compensatoria, ha de aplicarse, por analogía, el principio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil y teniendo en cuenta, de un lado, los ingresos del obligado al pago, de 2.523,03 euros en 14 pagas por su pensión de jubilación y, de otro, los ingresos de la beneficiara, de 830 euros al mes en 14 pagas por la pensiónpor invalidez total, ha de cuantificarse la pensión por empeoramiento económico en 550 euros mensuales valorando factores tales como la dedicación preferente que ha tenido la actora a la familia, la duración de casi 50 años del matrimonio, la edad de 72 años y la minusvalía reconocida en un grado del 41%.
Por otro lado, la pensión compensatoria tiene carácter indefinido, que no vitalicio, y podrá ser modificada o extinguida si sobreviniere alguna de las causas contempladas en los arts. 100 y 101 del Código Civil ".
LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA
FAMILIAR POR PERIODOS ANUALES, A EXCEPCIÓN
DEL PRIMERO, BIANUAL, PARA DOÑA Adelaida
"En relación con el uso (...) de naturaleza ganancial, sita en la DIRECCION000, de la que salió el marido el día 10 de enero de 2024, ha de estarse a lo previsto en el párrafo tercero del art. 96 del Código Civil que establece que cuando no haya hijos 'podrá acordarse que el uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije corresponderá al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Estando sujeta la atribución del uso de la vivienda a un límite temporal y si bien es cierto que el interés de la esposa puede merecer una especial protección por la menor solvencia en relación con los ingresos del esposo, quien tiene asegurado su alojamiento al convivir con una tercera persona desde que cesó la convivencia conyugal según se indica en el acta de manifestaciones ante Notario que aporta, se está en el caso de acotar a dos años el uso alternativo de la vivienda, comenzando por la esposa, sin perjuicio de la posibilidad de realizar el bien ya sea por adjudicación en la liquidación del régimen económico matrimonial, por venta o por cualquiera de los medios admitidos en derecho".
LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL LA FECHA DE LA SENTENCIA
"(...) ha de aplicarse el art. 1.392.1º del Código Civil que señala que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio".
III.-Frente a (1) la cuantificación de la pensión compensatoria (interesando la reducción de 550 a 400), (2) la distribución del uso de la vivienda familiar (peticionando usos sucesivos de un año, empezando por el de DOÑA Adelaida, en vez de sucesivos de un año, si bien el primero, para DOÑA Adelaida, de dos, tras el tiempo ya acumulado por ésta), y (3) el momento de la disolución de la sociedad económico matrimonial (para el exmarido, debería ser se trasladó de su vivienda familiar, en vez de la fecha de la sentencia de instancia), se ha alzado en apelación DON Modesto el 15 de julio de 2025.
DOÑA Adelaida por su lado se opuso a la apelación, de un lado, y de otro, impugnó la sentencia solicitando (1) la elevación de la pensión compensatoria a 700 euros actualizables, como había solicitado en la instancia; (2) el establecimiento vitalicio de la misma; y (3) la atribución a ella del uso de la vivienda familiar "hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o, subsidiariamente, por plazo de cinco años".
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-LA NORMA REGULADORA DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
El artículo 96. 1.ICC instaura el principio general según el cual "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella-esto es, el ajuar--, corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad (...)",añadiendo el párrafo IIdel mismo arábigo 1 que "a los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equipararán a los hijos menores que se hallen en similar situación".
Junto a ello, el artículo 96.2 se hace eco de una ampliación según la cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
El debate doctrinal ha girado en torno a la distinta interpretación de este arábigo, según se tratara de titularidad compartida o exclusiva.
Prácticamente ninguna duda ha recaído en la jurisprudencia mayor y menor cuando ha mediado cotitularidad. En este sentido cabe traer a colación entre muchas, la STS 1.ª 808/2024, de 10 de junio de 2024, que con cita de la 138/2023, de 31 de enero, declaraba:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijosa que se refería el del artículo 96.3 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección--de la vivienda de cotitularidad dominical-- no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".
"Consideramos a la demandante como titular del interés más necesitado de protección,dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres (...). Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año(...)".
II.-CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO
DOÑA Adelaida ha invocado amén de su edad para la solicitud de cinco años seguidos de atribución exclusiva, la discapacidad que padece consistente en limitación funcional de ambos miembros inferiores (fruto de una necrosis aséptica ósea, de etiología degenerativa), limitación funcional de la funcionalidad de los brazos (derivada de osteoartrosis de etiología igualmente degenerativa), y enfermedad del aparato respiratorio, con grado de limitación de la actividad global del 39% y grado de discapacidad del 41%, al añadir la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid, dos puntos más en calidad de "factores sociales complementarios".
Frente a esta discapacidad, declarada en 2019, en términos comparativos carece de relevancia bastante el informe psicológico aportado por DON Modesto, que menciona tratamiento semanal derivado de trastorno ansioso exógeno, relacionado con su vida familiar y las consecuencias de la ruptura matrimonial.
La edad de DOÑA Adelaida, ha de tenerse en cuenta, es semejante a la de DON Modesto, que naciera nueve meses después.
Estima la Sala que esa diferencia de capacidad entre los excónyuges (a) se encuentra constatada con el grado de discapacidad de DOÑA Adelaida --razón de que no pueda aceptarse la petición de DON Modesto de establecer periodos de uso iguales de un año--, y (b) ya ha sido contemplada en la sentencia apelada, al otorgar un primer plazo de dos años a DOÑA Adelaida, por uno de uno para DON Modesto (dos años a añadir el periodo que medió del 10 de enero de 2024 al 16 de junio de 2025, fecha de la sentencia), y sucesivos en pie de igualdad.
En cuanto a la solicitud de un lustro por DOÑA Adelaida, independientemente de tratarse de una petición no sustanciada en la instancia, comportaría de facto una adjudicación casi indefinida a ella (hasta los 77 años), dado que disfrutando de la atribución del uso no sería razonable que se encontrara muy interesada en la liquidación de la comunidad postmatrimonial que en este sentido le perjudicaría. Los litigantes cuentan con dos propiedades inmobiliarias más, de valor muy inferior a la vivienda familiar, en el número NUM006 de la madrileña DIRECCION000: una plaza de aparcamiento en el mismo edificio y una segunda vivienda, en la hormigueña (Hormigos, Toledo) DIRECCION001--.
Se está pues en mantener la atribución temporal ordenada en la sentencia, considerando que el primer plazo de DOÑA Adelaida, bianual, lo será en la práctica de tres años y medio, en atención a su discapacidad.
III.-SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU TEMPORALIDAD
A.- LA CANTIDAD
Aceptado el acuerdo de los litigantes en su existencia, no parece razonable incrementarla hasta los 700 euros como DOÑA Adelaida ha pedido, ni reducirla a 400, tal como ha interesado DON Modesto. Obedece el criterio al siguiente razonamiento:
1.- La Sala no parte del statu quoprovisional actual, sino del definitivo derivado de la atribución alternativa del uso de la vivienda familiar, razón de que no considere en este planteamiento el alquiler que DON Modesto afirma estar abonando al presente para residir en otro domicilio tras su salida del familiar, dado que ese mismo alquiler, u otro similar, podría obligar a DOÑA Adelaida, cuando pierda el uso en la alternancia.
2.- DON Modesto, al tiempo de que ese uso ha sido exclusivo de DOÑA Adelaida, le vino abonando libremente 400 euros en un concepto cercano o coincidente con el de pensión compensatoria. Ha de entenderse que si esa cantidad la estimaba suficiente cuando ella disponía de la vivienda en exclusiva, no podrá estimarla igualmente suficiente en el momento en que comience la alternancia en el uso. En ese momento la cantidad sería superior.
3.- Por su lado el planteamiento de DOÑA Adelaida parece pretender una equiparación en los recursos de los excónyuges, vía pensión compensatoria, equiparación que no ampara nuestro Derecho y sí una figura de alcance y finalidad distinta. En palabras de la clásica STS 1.ª Pleno, 864/2010, de 19 de enero, en el final del fundamento jurídico quinto:
"Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a)la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias 10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges( SS.TS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 :
'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges --que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma--, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.(...)'".
Los ingresos de DOÑA Adelaida se elevan a 830 euros al mes, en 14 pagas, que prorrateados en doce meses comportarían 968,33 euros/mes, los que unidos a los 550 establecidos, elevarán sus ingresos a 1518,33 euros mensuales.Por su lado DON Modesto ingresa en calidad de pensión 2.523,03 euros en 14 pagas, que prorrateadas comportarían 2943,5 euros mensuales, a los que restando los 550 acordados daría una cifra mensual de 2393,5 euros.
No consta la dedicación absoluta a la atención de la familia reiteradamente invocada por la progenitora, siendo que crió dos hijos, más ellos, de 49 (DON Gaspar) y 45 (DOÑA Rita) años, a falta de otra información en autos, es de suponer que se independizaran mucho años antes del divorcio de sus padres.
En estos términos, una pensión compensatoria de 550 euros se estima suficientemente equilibradora para DOÑA Adelaida, sin que deba alcanzarse la equiparación con su ex marido solicitada por ella.
B.- LA TEMPORALIDAD
El pretendido carácter inmutable no puede impregnar el pronunciamiento recurrido.
Con carácter general el artículo 222. 1LEC define en sentido negativo "la cosa juzgada--material-- de la sentencias firmes"como aquélla que "excluirá (...) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"(añadiendo el arábigo 3.IIque "en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil").
Esta máxima cuenta entre otras con la excepción aplicable al caso, recogida en el artículo 90.3.I CC, merced a la cual, en aplicación del principio rebus sic stantibus, "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",técnicamente ex cónyuges. En sintonía, el artículo 91.I.final CC confirma que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Por último, ha de tenerse en cuenta que "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio--añade el artículo 100.I CC-- sólo podrá ser modificada por alteraciones--ya no necesariamente sustanciales-- en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen".
El epítome de estos preceptos es que la pensión compensatoria de DOÑA Adelaida se ha fijado en función de (a) las variables existentes al tiempo de dictarse la sentencia apelada, y (b) una importante medida adoptada en ella --el primer periodo de alternancia en el uso de la vivienda familiar, de dos años, a sumar el año y medio que DOÑA Adelaida llevaba en el uso exclusivo del piso de la DIRECCION000--, debiendo mantenerse en tanto las circunstancias no resulte modificadas sustancialmente.
IV.-SOBRE EL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho--enuncia el artículo 1392 CC--:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.ºCuando sea declarado nulo.
3.ºCuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.ºCuando los cónyuges convengan un régimen económico distintos en la forma prevenida en este Código".
El artículo 1393 CC complementa el catálogo añadiendo que "también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges,en alguno de los casos siguientes:
1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.°Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.°Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.°Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".
Como se ha adelantado, DON Modesto, contestó la demanda de DOÑA Adelaida en escrito datado de 11 de abril de 2025, en cuyo ordinal primero del suplico se limitó a interesar "la disolución del matrimonio por divorcio", sin mención alguna de la disolución del régimen económico el 10 de enero de 2024, fecha de su abandono de familia. Esa misma carencia se observa en el resto de las nueve páginas del escrito rector.
Ergo no habiéndolo solicitado en la instancia, mal puede abordarse en apelación la solicitud recogida en el escrito de apelación, que privaría al pronunciamiento que hiciese la Sala del derecho a la doble instancia.
Apelación e impugnación deben pues, íntegramente, decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes, tanto en la apelación como en la impugnación, salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Modesto frente a la sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.653.
SEGUNDO.- Desestimar la impugnación de dicha sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, llevada a cabo por DOÑA Adelaida.
TERCERO.- No haber lugar a imponer costas de la apelación y la impugnación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Modesto frente a la sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento número 2024.653.
SEGUNDO.- Desestimar la impugnación de dicha sentencia número 243/2025, de 16 de junio de 2025, llevada a cabo por DOÑA Adelaida.
TERCERO.- No haber lugar a imponer costas de la apelación y la impugnación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.