Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0179282
Recurso de Apelación 1058/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 178/2025
APELANTE:D./Dña. Dulce
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO
APELADO:D./Dña. Alejandro
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
SENTENCIA Nº 97/2026
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALFREDO DEL CURA ALVAREZ
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
En Madrid, a 18 de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 178/2025 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid a instancia de D./Dña. Dulce apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO y defendido por el/la Letrado DON ANDRES VILACOBA RAMOS contra D./Dña. Alejandro apelado - representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO y defendido por el/la Letrada DOÑA IRENE CULEBRAS LLANA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2025.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/06/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Dulce contra D. Alejandro y modificar la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 969/13 en los siguientes términos:
1.-En lo sucesivo, el padre y el hijo se relacionarán en la forma que libremente concierten.
2.- Fijar como cuantía de la pensión de alimentos, con efectos desde la fecha de esta sentencia, la de 650 euros mensuales, manteniendo la forma de pago y revalorización establecidos en la sentencia modificada.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 3 de febrero de 2026 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 18 de febrero de 2026.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Dulce (en adelante DOÑA Dulce) y DON Alejandro (a partir de ahora, DON Alejandro), contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 2007, del que nació el menor DON Cirilo (en adelante, DON Cirilo), el NUM000 de 2009. El régimen económico matrimonial fue de separación de bienes en virtud de capitulaciones otorgadas el 17 de abril de 2008.
Extinguida la relación de pareja el matrimonio fue disuelto por la sentencia de 20 de diciembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 2013. 969.
Dicha sentencia homologaba el convenio fechado el 4 de octubre de 2013, que establecía guarda monoparental de DON Cirilo a cargo de DOÑA Dulce, régimen de visitas y comunicaciones con el padre, pensión alimenticia de 325 euros actualizables, desde octubre de 2013 a febrero de 2014, ambos meses inclusive; y después de 450 euros actualizables, a partir de marzo de 2014, así como reparto de gastos extraordinarios al 50%.
II.-Fechada el 17 de febrero de 2025 DOÑA Dulce presentó demanda de modificación de medidas en la que manteniendo la patria potestad compartida y la guarda monoparental materna, solicitaba un nuevo régimen de visitas "con carácter mínimo", el reparto de las vacaciones y un régimen de comunicaciones; todo ello unido a --esencia de esta apelación--:
"PENSIÓN DE ALIMENTOS
A.- GASTOS ORDINARIOS
Para atender a las necesidades ordinarias del hijo, D. Alejandro contribuirá con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €) mensuales que serán ingresados por anticipado en la cuenta bancaria que designe Dña. Dulce, entre los días 1 y 5 de cada mes, las doce mensualidades del año. Dicha cantidad será actualizada anualmente (...).
Además de esta cantidad, el padre abonará el 70% de todos los gastos de la educación de su hijo (cuotas, matrícula, seguros, libros, material escolar, PC, etc.) durante todos sus períodos (bachillerato, estudios universitarios o similares) y hasta la completa independencia económica de éste.(...) El restante 30% será asumido por la madre.
B.- GASTOS EXTRAORDINARIOS
Los gastos extraordinarios (...) serán sufragados por el padre al 70% y por la madre al 30%,incluidos los gastos farmacéuticos. Igualmente serán abonados por el padre al 70% y por la madre al 30% todos los gastos que sean necesarios en atención a una adecuada formación personal y académica del hijo no incluida en el apartado específico de los gastos ordinarios, tales como actividades extraescolares, campamentos, viajes, deportes, etc. (...).
C.- OTROS GASTOS
Se interesa de forma expresa que los gastos que supongan la obtención del carnet de conducir por parte del hijo común serán sufragados en la indicada proporción de 70% el padre y 30% la madre, siempre y cuando dicha obtención se produzca antes de la independencia económica de éste".
Dio respuesta la sentencia número 247/2025, de 19 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2025.178, que razonaba el aumento de los alimentos de DON Cirilo a 650 euros, del siguiente modo:
"Se ejercita por la demandante la acción de modificación de medidas prevista en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 969/13 que aprueba el convenio regulador suscrito y ratificado por las partes en el que se atribuye a la madre la custodia del hijo común Cirilo, nacido el NUM000 de 2009, y se pacta una pensión de alimentos a cargo del padre, desde el mes de marzo de 2014, por importe de 450 euros mensuales revisables anualmente y que con las oportunas actualizaciones asciende actualmente a 544,08 euros".
"Se alega por la demandante que en el momento de redactar el convenio regulador del divorcio ambos miembros de la pareja tenían su residencia en Madrid, donde tenían sus trabajos y estaba escolarizado su hijo y que las medidas acordadas nunca fueron cumplidas al abandonar el padre la Comunidad de Madrid y establecerse de forma definitiva en la ciudad de La Coruñaantes incluso de haberse producido la ratificación del convenio en sede judicial. Manifiesta que a los pocos días de redactar el convenio regulador y presentarlo en el Juzgado para su aprobación, en octubre del año 2013, el padre comunicó que en los primeros días del mes de noviembre se va a trabajar y a vivir a La Coruña por lo que la demandante sugiere redactar un nuevo documento que se adapte a esas circunstancias sin que se realizara la modificación por consejo de la abogada común que en ese momento había asumido la dirección letrada del divorcio.
En este nuevo escenario se hizo completamente imposible mantener el régimen de visitas por lo que acordaron prescindir de las visitas intersemanales y adaptar los horarios de recogida y entrega del menor y puentes y periodos vacacionales, accediendo el padre a aumentar la cantidad de la pensión de alimentos en 120 euros que se ingresaría, por decisión unilateral del mismo, bajo el concepto de 'cuidadora',abonándose solo los meses lectivos, es decir, que no se pagaba en los meses de julio ni agosto.
Este escenario cambió radicalmente tras el verano de 2024 ya que el demandadodisfruta de la prosperidad que fue buscando cuando se fue a Galicia, continúa casado con la mujer que mantenía relación en el momento del divorcio y ha podido desarrollar una vida profesional muy provechosa por su capacidad y al no tener que preocuparse del día a día de la crianza de su hijo pequeño, es gerente de la empresa DIRECCION000 cobrando probablemente un salario de 3.000 euros netos mensuales,impartiendo clases en diversos masters y cursos en la Universidad de La Coruña y DIRECCION001 por lo que obtendrá importantes ingresos complementarios.
La situación de la demandanteha sido más cambiante como consecuencia de la crianza del hijo, manteniendo una relación estable con su actual pareja con la que reside en Madrid en un piso de alquiler, habiendo mantenido durante 18 años su puesto de trabajo y finalizando la relación laboral el 28 de noviembre de 2024 por despido por causas objetivas,estando actualmente en situación de desempleo y percibiendo 1.225,10 euros mensuales que en el mes de junio se reducirán a 1.050 eurosy buscando activamente empleo.
El hijo comenzará en septiembre de este año a cursar bachillerato en el colegio concertado al que asiste por común acuerdo de los padres y pasará de un gasto mensual de 92 euros más 158,95 euros de comedor a un gasto aproximado de 500 euros mensuales sin comedor,gasto que asumirá la madre en alimentación.
Solicita (...) para atender a las necesidades ordinarias del hijo contribuya el padre con la cantidad de 1.000 euros mensuales más el 70% de todos los gastos de educación (cuotas, matrículas, seguros, libros, material escolar, PC, etc.) durante todos sus periodos (bachillerato, estudios universitarios o similares), y hasta su completa independencia económica, siendo esta proporción igualmente para el seguro médico privado, los gastos extraordinarios y demás gastos.
El demandado se opone a las pretensiones deducidas en su contra alegando, en síntesis, que contrariamente a lo manifestado, su traslado a Galicia fue una circunstancia plenamente conocida y tenida en consideración en el seno de las negociaciones que concluyeron con la firma del convenio regulador el 4 de octubre de 2013y que por el mutuo acuerdo de las partes, se fueron adaptando las medidas inicialmente acordadas a las circunstancias de los progenitores y del menor, silenciando la demandante que el escenario de consenso cambió radicalmente en el verano de 2024 por la posibilidad de que el hijo realizase sus estudios en el extranjero y exigir la progenitora que durante toda su estancia en el extranjero el padre sufragara, además del 50% de los gastos de educación y manutención, la pensión de alimentos que venía abonando.
Señala que sus actuales circunstancias laborales y económicas son las mismas que concurrían en el momento en que se fijó la pensión de alimentos al continuar prestando servicios como gerente de DIRECCION000 --compañía del Grupo Indra-- y que al fijar la pensión de alimentos a favor del hijo ambas partes se reconocieron similar capacidad económica.
Señala que el hijo iniciará bachillerato en el centro educativo en el que actualmente cursa sus estudios y que los gastos a partir de septiembre de 2025 serán de 433 euros durante los 9 mesesque dura el curso escolar, lo que supone un prorrateo de 325 euros mensuales frente a los 251que se abonan en la actualidad de escolaridad y comedor por lo que la diferencia asciende a 74 euros, lo cual no justifica la pensión de alimentos de 1.000 euros que pretende la demandante.
Termina suplicando que se desestime la demanda manteniendo la pensión de alimentos en la cantidad de 544,08 euros mensuales y que cuando el hijo inicie sus estudios de bachillerato ambos progenitores contribuyan al referido gasto en un 50%, así como a los gastos extraordinarios,incluidos los gastos de desplazamiento, fijando un régimen de estancias y comunicaciones libre".
"La modificación de medidas en el ámbito del derecho de familia no es, por tanto, una revisión de la sentencia original sino un procedimiento para adaptar las medidas establecidas en una sentencia de separación o divorcio a nuevas circunstancias que han surgido con posterioridad. Por ello, las menciones que hace la actora a los posibles errores o inexactitudes en el convenio regulador carecen de relevancia al tratarse de cuestiones propias de la revisión de la sentenciaque no pueden ser objeto de examen en este proceso de modificación.
De la valoración de la prueba practicada no se constata que la capacidad económica del alimentante haya experimentado un incremento decisivo para aumentar su aportación a los alimentosen la suma que propone la demandante ya que los rendimientos netos declarados en el año en que se homologó el convenio fueron de 52.278,51 eurosy los percibidos en 2023, esto es, transcurridos 10 años, ascendieron a 57.878,85 euros,tal y como figura en las declaraciones del IRPF.
Por otro lado, las colaboraciones esporádicas que pueda haber llevado a cabo impartiendo cursos universitarios no suponen un ingreso habitual computable dada su eventualidad, falta de periodicidad y ausencia de prueba de su condición de docente fijo, por lo que no ha de tenerse en cuenta para elevar su contribución sin que, por tanto, sea necesaria la práctica de la diligencia final solicitada por la defensa de la actora al existir en las actuaciones prueba suficiente de la solvencia del demandado.
En suma, no se aprecian cambios de entidad suficiente que justifiquen la modificación pretendida ya que la situación de desempleo de la madre, que obtiene ingresos de la renta del alquiler del inmueble que le fue adjudicado y tiene asegurado alojamiento y sustento que le ha de proporcionar su nueva pareja con la que convive,no es un factor esencialmente determinante para la subida de la pensión de alimentos.
No obstante, aun cuando el coste del ciclo de bachillerato no difiere notablemente del actual, se entiende que las necesidades del menor, en todos los órdenes, aumentarán tras el inicio de esta nueva fase educativa por lo que esta lógica modificación de la situación personal y formativa ha de conllevar una ampliación de la contribución a fin de procurar que el menor tenga asegurado, dentro de lo posible, su sostenimiento.
La cuantía de la pensión alimenticia ha de incrementarse aplicando el criterio de proporcionalidad (...) siendo lo procedente aumentar hasta 650 euros al mes la aportación alimenticia, debiendo recordarse que el art. 145 de dicho texto legal señala que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', de tal manera que no han de tener favorable acogida las pretensiones relativas a la distribución de los gastos tanto extraordinarios como de otra naturaleza en un 70% para el padre y en un 30% para la madrepor disponer ésta de capacidad económica para seguir satisfaciendo dichos gastos por iguales mitades y sin perjuicio de lo que se pueda acordar para futuros gastos de educación si subsistiere controversia".
III.-DOÑA Dulce formuló recurso de apelación datado el 13 de octubre de 2025, oponiéndose DON Alejandro el 26 de enero de 2026.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL
Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d)Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
En el mismo sentido, la algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181).
II.-SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE DON Cirilo
Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida,cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista", auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios,que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzadaen beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edady en los demás casos en que legalmente proceda"), y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edado emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".
Del importante cuerpo jurisprudencial cabe citar la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de febrero de 2019, recopilatoria y didáctica.
"La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre (...) afirma que el derecho de alimentos del hijo mayor de edadcontinuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar(...) y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS 1.ª de 19 de enero de 2015 ), pues como recoge la STS 1.ª de 12 de febrero de 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación (...).
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre . La sentencia 184/2001, de 1 de marzo (...) ya había dicho que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.I de la Constitución Española , así como que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 CC las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".
Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor.
--- Comenzando por los ingresos del otro progenitor,la jurisprudencia viene incluyendo en este concepto los recursos de que el mismo disponga, por cualquier conducto. Se está por ende en discrepar del criterio de la representación procesal de DOÑA Dulce, según el cual los recursos de que disfruta, si son aportados por su pareja deben excluirse de la ecuación pese a que ella --y su hijo-- los disfruten.
Es evidente que la pareja de DOÑA Dulce carece de cualquier obligación de prestar alimentos a DON Cirilo, pero también es un hecho incontestable que el menor vive con su madre, que, en palabras de la sentencia, "tiene--ella-- asegurado alojamiento y sustento que le ha de proporcionar su nueva pareja con la que convive".
En este sentido la sentencia recurrida acertó al considerar este beneficio de DOÑA Dulce, junto a los ingresos de la progenitora tras los 18 años de vida laboral (1225,10, primero, y 1050 euros, después), en orden a cuantificar la pensión de su hijo --no será variable para fijar la distribución de gastos extraordinarios, toda vez que los mismos nunca podrían recaer en el bolsillo de dicha pareja--.
--- Siguiendo con las posibilidades económicas del alimentante, se ha de aceptar que la cuantía tenida en cuenta, del IRPF de 2023, 57 878,85 euros, es inferior en casi un 12% a la cifra recogida en la declaración del IRPF correspondiente a 2024, 64 732,02 euros,más cercana a la sentencia.
No se comparte con DOÑA Dulce, sin embargo, que la variable a tener en cuenta con ocasión del convenio regulador sea la prestación por desempleo que recibiera el progenitor en 2013, y ello toda vez que el mismo mes de firma del convenio --octubre de 2013-- DON Alejandro comenzó a prestar servicios como director de proyectos de una de las mercantiles de nombre DIRECCION002, del Grupo Indra.
--- En cuanto a los gastos de DON Cirilo, de nuevo se ha de coincidir parcialmente con la apelante.
Efectivamente el año académico no se compone de nueve meses, sino diez. Importando el curso escolar 4330 euros, el reparto en diez meses ascenderá a 433 euros y a 360,83 en los doce a considerar para la fijación de la pensión alimenticia. Por su lado el importe de la ESO en el colegio concertado se elevaba a 92 euros mensuales --excluido el comedor--, o lo que era igual: 920 euros año y 76,67 prorrateados en doce meses.
La diferencia concluyente (360,83 menos 76,67 euros) quedaba en 284,16 euros, y esta diferencia, junto a la leve merma de recursos de la progenitora, y el incremento de los del progenitor han constituido a efectos de la modificación de medidas, una alteración sustancial.
Sostiene la progenitora que debería añadirse a los gastos del hijo el importe de las 20 comidas mensuales aproximadas --antes gastos de comedor-- y el mayor importe de la partida ropa --al requerir uniforme la ESO pero no el bachillerato--. Estos gastos, sin embargo, no parece que puedan objetivarse, especialmente el segundo.
Sí constituye variable cuantificada la antigua aportación complementaria, denominada pago a 'cuidadora', que en junio de 2024 ascendía a 146,70 euros. También lo es que en su declaración del IRPF del año 2023, el progenitor apuntó en la casilla "Importe de la anualidad por alimentos satisfechos, Hijo 1", 7429,91 euros,o lo que es igual, 619,16 euros mensuales.
En estos términos, incrementados los ingresos de DON Alejandro en casi un 12%, disminuidos los de DOÑA Dulce y aumentados los gastos del hijo que cursa el bachillerato en el centro elegido por los progenitores, en las cifras citadas, los 619,16 euros declarados a Hacienda como alimentos abonados se encuentran bien incrementados hasta 650 euros mensuales, actualizables,incluyéndose en la pensión de alimentos los gastos ordinarios entre los que se encuentran los del bachillerato de DON Cirilo.
III.-SOBRE LA PROPORCIÓN DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS
La pensión alimenticia del hijo ha de descansar en tres imaginarias patas de un trípode, una de las cuales la forman los recursos de que dispone el progenitor no alimentante. Pero los gastos extraordinarios, en tanto desembolsos, no pueden tener otro hontanar que las disponibilidades económicas concretas y específicas de ese progenitor. En este caso los ingresos de DOÑA Dulce importan menos de la mitad que los de DON Alejandro, razón de que la proporción 30 % -- 70 % la Sala entienda que es la correcta.
El recurso de apelación queda en consecuencia estimado parcialmente.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
"Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones--caso presente--, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad(criterio de la compensación) a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"( art. 394.2.I LEC) .
Por su lado el artículo 398.1 (tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre; hasta entonces la Norma preveía: "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación [...] se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",mientras que cuando la estimación era total o parcial, no se condenaba en ellas "a ninguno de los litigantes"),reenvía de forma genérica, estableciendo que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará--siempre-- lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, el criterio del vencimiento debía ceder.
En cualquier caso, ex artículo 394.2.I y atendido el modo de litigar de las partes, procede no imponer costas a ninguna en ausencia de "méritos para imponerlas a una (...) por haber litigado con temeridad".
FALLO
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce frente a la sentencia número 247/2025, de 19 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2025.178, en el sentido de establecer la siguiente distribución de los gastos extraordinarios del menor: 70% a cargo del padre y 30% de la madre.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/06/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Estimar en parte la demanda interpuesta por Dª Dulce contra D. Alejandro y modificar la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 969/13 en los siguientes términos:
1.-En lo sucesivo, el padre y el hijo se relacionarán en la forma que libremente concierten.
2.- Fijar como cuantía de la pensión de alimentos, con efectos desde la fecha de esta sentencia, la de 650 euros mensuales, manteniendo la forma de pago y revalorización establecidos en la sentencia modificada.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 3 de febrero de 2026 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 18 de febrero de 2026.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Dulce (en adelante DOÑA Dulce) y DON Alejandro (a partir de ahora, DON Alejandro), contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 2007, del que nació el menor DON Cirilo (en adelante, DON Cirilo), el NUM000 de 2009. El régimen económico matrimonial fue de separación de bienes en virtud de capitulaciones otorgadas el 17 de abril de 2008.
Extinguida la relación de pareja el matrimonio fue disuelto por la sentencia de 20 de diciembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 2013. 969.
Dicha sentencia homologaba el convenio fechado el 4 de octubre de 2013, que establecía guarda monoparental de DON Cirilo a cargo de DOÑA Dulce, régimen de visitas y comunicaciones con el padre, pensión alimenticia de 325 euros actualizables, desde octubre de 2013 a febrero de 2014, ambos meses inclusive; y después de 450 euros actualizables, a partir de marzo de 2014, así como reparto de gastos extraordinarios al 50%.
II.-Fechada el 17 de febrero de 2025 DOÑA Dulce presentó demanda de modificación de medidas en la que manteniendo la patria potestad compartida y la guarda monoparental materna, solicitaba un nuevo régimen de visitas "con carácter mínimo", el reparto de las vacaciones y un régimen de comunicaciones; todo ello unido a --esencia de esta apelación--:
"PENSIÓN DE ALIMENTOS
A.- GASTOS ORDINARIOS
Para atender a las necesidades ordinarias del hijo, D. Alejandro contribuirá con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €) mensuales que serán ingresados por anticipado en la cuenta bancaria que designe Dña. Dulce, entre los días 1 y 5 de cada mes, las doce mensualidades del año. Dicha cantidad será actualizada anualmente (...).
Además de esta cantidad, el padre abonará el 70% de todos los gastos de la educación de su hijo (cuotas, matrícula, seguros, libros, material escolar, PC, etc.) durante todos sus períodos (bachillerato, estudios universitarios o similares) y hasta la completa independencia económica de éste.(...) El restante 30% será asumido por la madre.
B.- GASTOS EXTRAORDINARIOS
Los gastos extraordinarios (...) serán sufragados por el padre al 70% y por la madre al 30%,incluidos los gastos farmacéuticos. Igualmente serán abonados por el padre al 70% y por la madre al 30% todos los gastos que sean necesarios en atención a una adecuada formación personal y académica del hijo no incluida en el apartado específico de los gastos ordinarios, tales como actividades extraescolares, campamentos, viajes, deportes, etc. (...).
C.- OTROS GASTOS
Se interesa de forma expresa que los gastos que supongan la obtención del carnet de conducir por parte del hijo común serán sufragados en la indicada proporción de 70% el padre y 30% la madre, siempre y cuando dicha obtención se produzca antes de la independencia económica de éste".
Dio respuesta la sentencia número 247/2025, de 19 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2025.178, que razonaba el aumento de los alimentos de DON Cirilo a 650 euros, del siguiente modo:
"Se ejercita por la demandante la acción de modificación de medidas prevista en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 969/13 que aprueba el convenio regulador suscrito y ratificado por las partes en el que se atribuye a la madre la custodia del hijo común Cirilo, nacido el NUM000 de 2009, y se pacta una pensión de alimentos a cargo del padre, desde el mes de marzo de 2014, por importe de 450 euros mensuales revisables anualmente y que con las oportunas actualizaciones asciende actualmente a 544,08 euros".
"Se alega por la demandante que en el momento de redactar el convenio regulador del divorcio ambos miembros de la pareja tenían su residencia en Madrid, donde tenían sus trabajos y estaba escolarizado su hijo y que las medidas acordadas nunca fueron cumplidas al abandonar el padre la Comunidad de Madrid y establecerse de forma definitiva en la ciudad de La Coruñaantes incluso de haberse producido la ratificación del convenio en sede judicial. Manifiesta que a los pocos días de redactar el convenio regulador y presentarlo en el Juzgado para su aprobación, en octubre del año 2013, el padre comunicó que en los primeros días del mes de noviembre se va a trabajar y a vivir a La Coruña por lo que la demandante sugiere redactar un nuevo documento que se adapte a esas circunstancias sin que se realizara la modificación por consejo de la abogada común que en ese momento había asumido la dirección letrada del divorcio.
En este nuevo escenario se hizo completamente imposible mantener el régimen de visitas por lo que acordaron prescindir de las visitas intersemanales y adaptar los horarios de recogida y entrega del menor y puentes y periodos vacacionales, accediendo el padre a aumentar la cantidad de la pensión de alimentos en 120 euros que se ingresaría, por decisión unilateral del mismo, bajo el concepto de 'cuidadora',abonándose solo los meses lectivos, es decir, que no se pagaba en los meses de julio ni agosto.
Este escenario cambió radicalmente tras el verano de 2024 ya que el demandadodisfruta de la prosperidad que fue buscando cuando se fue a Galicia, continúa casado con la mujer que mantenía relación en el momento del divorcio y ha podido desarrollar una vida profesional muy provechosa por su capacidad y al no tener que preocuparse del día a día de la crianza de su hijo pequeño, es gerente de la empresa DIRECCION000 cobrando probablemente un salario de 3.000 euros netos mensuales,impartiendo clases en diversos masters y cursos en la Universidad de La Coruña y DIRECCION001 por lo que obtendrá importantes ingresos complementarios.
La situación de la demandanteha sido más cambiante como consecuencia de la crianza del hijo, manteniendo una relación estable con su actual pareja con la que reside en Madrid en un piso de alquiler, habiendo mantenido durante 18 años su puesto de trabajo y finalizando la relación laboral el 28 de noviembre de 2024 por despido por causas objetivas,estando actualmente en situación de desempleo y percibiendo 1.225,10 euros mensuales que en el mes de junio se reducirán a 1.050 eurosy buscando activamente empleo.
El hijo comenzará en septiembre de este año a cursar bachillerato en el colegio concertado al que asiste por común acuerdo de los padres y pasará de un gasto mensual de 92 euros más 158,95 euros de comedor a un gasto aproximado de 500 euros mensuales sin comedor,gasto que asumirá la madre en alimentación.
Solicita (...) para atender a las necesidades ordinarias del hijo contribuya el padre con la cantidad de 1.000 euros mensuales más el 70% de todos los gastos de educación (cuotas, matrículas, seguros, libros, material escolar, PC, etc.) durante todos sus periodos (bachillerato, estudios universitarios o similares), y hasta su completa independencia económica, siendo esta proporción igualmente para el seguro médico privado, los gastos extraordinarios y demás gastos.
El demandado se opone a las pretensiones deducidas en su contra alegando, en síntesis, que contrariamente a lo manifestado, su traslado a Galicia fue una circunstancia plenamente conocida y tenida en consideración en el seno de las negociaciones que concluyeron con la firma del convenio regulador el 4 de octubre de 2013y que por el mutuo acuerdo de las partes, se fueron adaptando las medidas inicialmente acordadas a las circunstancias de los progenitores y del menor, silenciando la demandante que el escenario de consenso cambió radicalmente en el verano de 2024 por la posibilidad de que el hijo realizase sus estudios en el extranjero y exigir la progenitora que durante toda su estancia en el extranjero el padre sufragara, además del 50% de los gastos de educación y manutención, la pensión de alimentos que venía abonando.
Señala que sus actuales circunstancias laborales y económicas son las mismas que concurrían en el momento en que se fijó la pensión de alimentos al continuar prestando servicios como gerente de DIRECCION000 --compañía del Grupo Indra-- y que al fijar la pensión de alimentos a favor del hijo ambas partes se reconocieron similar capacidad económica.
Señala que el hijo iniciará bachillerato en el centro educativo en el que actualmente cursa sus estudios y que los gastos a partir de septiembre de 2025 serán de 433 euros durante los 9 mesesque dura el curso escolar, lo que supone un prorrateo de 325 euros mensuales frente a los 251que se abonan en la actualidad de escolaridad y comedor por lo que la diferencia asciende a 74 euros, lo cual no justifica la pensión de alimentos de 1.000 euros que pretende la demandante.
Termina suplicando que se desestime la demanda manteniendo la pensión de alimentos en la cantidad de 544,08 euros mensuales y que cuando el hijo inicie sus estudios de bachillerato ambos progenitores contribuyan al referido gasto en un 50%, así como a los gastos extraordinarios,incluidos los gastos de desplazamiento, fijando un régimen de estancias y comunicaciones libre".
"La modificación de medidas en el ámbito del derecho de familia no es, por tanto, una revisión de la sentencia original sino un procedimiento para adaptar las medidas establecidas en una sentencia de separación o divorcio a nuevas circunstancias que han surgido con posterioridad. Por ello, las menciones que hace la actora a los posibles errores o inexactitudes en el convenio regulador carecen de relevancia al tratarse de cuestiones propias de la revisión de la sentenciaque no pueden ser objeto de examen en este proceso de modificación.
De la valoración de la prueba practicada no se constata que la capacidad económica del alimentante haya experimentado un incremento decisivo para aumentar su aportación a los alimentosen la suma que propone la demandante ya que los rendimientos netos declarados en el año en que se homologó el convenio fueron de 52.278,51 eurosy los percibidos en 2023, esto es, transcurridos 10 años, ascendieron a 57.878,85 euros,tal y como figura en las declaraciones del IRPF.
Por otro lado, las colaboraciones esporádicas que pueda haber llevado a cabo impartiendo cursos universitarios no suponen un ingreso habitual computable dada su eventualidad, falta de periodicidad y ausencia de prueba de su condición de docente fijo, por lo que no ha de tenerse en cuenta para elevar su contribución sin que, por tanto, sea necesaria la práctica de la diligencia final solicitada por la defensa de la actora al existir en las actuaciones prueba suficiente de la solvencia del demandado.
En suma, no se aprecian cambios de entidad suficiente que justifiquen la modificación pretendida ya que la situación de desempleo de la madre, que obtiene ingresos de la renta del alquiler del inmueble que le fue adjudicado y tiene asegurado alojamiento y sustento que le ha de proporcionar su nueva pareja con la que convive,no es un factor esencialmente determinante para la subida de la pensión de alimentos.
No obstante, aun cuando el coste del ciclo de bachillerato no difiere notablemente del actual, se entiende que las necesidades del menor, en todos los órdenes, aumentarán tras el inicio de esta nueva fase educativa por lo que esta lógica modificación de la situación personal y formativa ha de conllevar una ampliación de la contribución a fin de procurar que el menor tenga asegurado, dentro de lo posible, su sostenimiento.
La cuantía de la pensión alimenticia ha de incrementarse aplicando el criterio de proporcionalidad (...) siendo lo procedente aumentar hasta 650 euros al mes la aportación alimenticia, debiendo recordarse que el art. 145 de dicho texto legal señala que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', de tal manera que no han de tener favorable acogida las pretensiones relativas a la distribución de los gastos tanto extraordinarios como de otra naturaleza en un 70% para el padre y en un 30% para la madrepor disponer ésta de capacidad económica para seguir satisfaciendo dichos gastos por iguales mitades y sin perjuicio de lo que se pueda acordar para futuros gastos de educación si subsistiere controversia".
III.-DOÑA Dulce formuló recurso de apelación datado el 13 de octubre de 2025, oponiéndose DON Alejandro el 26 de enero de 2026.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL
Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d)Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
En el mismo sentido, la algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181).
II.-SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE DON Cirilo
Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida,cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista", auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios,que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzadaen beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edady en los demás casos en que legalmente proceda"), y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edado emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".
Del importante cuerpo jurisprudencial cabe citar la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de febrero de 2019, recopilatoria y didáctica.
"La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre (...) afirma que el derecho de alimentos del hijo mayor de edadcontinuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar(...) y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS 1.ª de 19 de enero de 2015 ), pues como recoge la STS 1.ª de 12 de febrero de 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación (...).
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre . La sentencia 184/2001, de 1 de marzo (...) ya había dicho que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.I de la Constitución Española , así como que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 CC las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".
Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor.
--- Comenzando por los ingresos del otro progenitor,la jurisprudencia viene incluyendo en este concepto los recursos de que el mismo disponga, por cualquier conducto. Se está por ende en discrepar del criterio de la representación procesal de DOÑA Dulce, según el cual los recursos de que disfruta, si son aportados por su pareja deben excluirse de la ecuación pese a que ella --y su hijo-- los disfruten.
Es evidente que la pareja de DOÑA Dulce carece de cualquier obligación de prestar alimentos a DON Cirilo, pero también es un hecho incontestable que el menor vive con su madre, que, en palabras de la sentencia, "tiene--ella-- asegurado alojamiento y sustento que le ha de proporcionar su nueva pareja con la que convive".
En este sentido la sentencia recurrida acertó al considerar este beneficio de DOÑA Dulce, junto a los ingresos de la progenitora tras los 18 años de vida laboral (1225,10, primero, y 1050 euros, después), en orden a cuantificar la pensión de su hijo --no será variable para fijar la distribución de gastos extraordinarios, toda vez que los mismos nunca podrían recaer en el bolsillo de dicha pareja--.
--- Siguiendo con las posibilidades económicas del alimentante, se ha de aceptar que la cuantía tenida en cuenta, del IRPF de 2023, 57 878,85 euros, es inferior en casi un 12% a la cifra recogida en la declaración del IRPF correspondiente a 2024, 64 732,02 euros,más cercana a la sentencia.
No se comparte con DOÑA Dulce, sin embargo, que la variable a tener en cuenta con ocasión del convenio regulador sea la prestación por desempleo que recibiera el progenitor en 2013, y ello toda vez que el mismo mes de firma del convenio --octubre de 2013-- DON Alejandro comenzó a prestar servicios como director de proyectos de una de las mercantiles de nombre DIRECCION002, del Grupo Indra.
--- En cuanto a los gastos de DON Cirilo, de nuevo se ha de coincidir parcialmente con la apelante.
Efectivamente el año académico no se compone de nueve meses, sino diez. Importando el curso escolar 4330 euros, el reparto en diez meses ascenderá a 433 euros y a 360,83 en los doce a considerar para la fijación de la pensión alimenticia. Por su lado el importe de la ESO en el colegio concertado se elevaba a 92 euros mensuales --excluido el comedor--, o lo que era igual: 920 euros año y 76,67 prorrateados en doce meses.
La diferencia concluyente (360,83 menos 76,67 euros) quedaba en 284,16 euros, y esta diferencia, junto a la leve merma de recursos de la progenitora, y el incremento de los del progenitor han constituido a efectos de la modificación de medidas, una alteración sustancial.
Sostiene la progenitora que debería añadirse a los gastos del hijo el importe de las 20 comidas mensuales aproximadas --antes gastos de comedor-- y el mayor importe de la partida ropa --al requerir uniforme la ESO pero no el bachillerato--. Estos gastos, sin embargo, no parece que puedan objetivarse, especialmente el segundo.
Sí constituye variable cuantificada la antigua aportación complementaria, denominada pago a 'cuidadora', que en junio de 2024 ascendía a 146,70 euros. También lo es que en su declaración del IRPF del año 2023, el progenitor apuntó en la casilla "Importe de la anualidad por alimentos satisfechos, Hijo 1", 7429,91 euros,o lo que es igual, 619,16 euros mensuales.
En estos términos, incrementados los ingresos de DON Alejandro en casi un 12%, disminuidos los de DOÑA Dulce y aumentados los gastos del hijo que cursa el bachillerato en el centro elegido por los progenitores, en las cifras citadas, los 619,16 euros declarados a Hacienda como alimentos abonados se encuentran bien incrementados hasta 650 euros mensuales, actualizables,incluyéndose en la pensión de alimentos los gastos ordinarios entre los que se encuentran los del bachillerato de DON Cirilo.
III.-SOBRE LA PROPORCIÓN DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS
La pensión alimenticia del hijo ha de descansar en tres imaginarias patas de un trípode, una de las cuales la forman los recursos de que dispone el progenitor no alimentante. Pero los gastos extraordinarios, en tanto desembolsos, no pueden tener otro hontanar que las disponibilidades económicas concretas y específicas de ese progenitor. En este caso los ingresos de DOÑA Dulce importan menos de la mitad que los de DON Alejandro, razón de que la proporción 30 % -- 70 % la Sala entienda que es la correcta.
El recurso de apelación queda en consecuencia estimado parcialmente.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
"Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones--caso presente--, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad(criterio de la compensación) a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"( art. 394.2.I LEC) .
Por su lado el artículo 398.1 (tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre; hasta entonces la Norma preveía: "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación [...] se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",mientras que cuando la estimación era total o parcial, no se condenaba en ellas "a ninguno de los litigantes"),reenvía de forma genérica, estableciendo que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará--siempre-- lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, el criterio del vencimiento debía ceder.
En cualquier caso, ex artículo 394.2.I y atendido el modo de litigar de las partes, procede no imponer costas a ninguna en ausencia de "méritos para imponerlas a una (...) por haber litigado con temeridad".
FALLO
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce frente a la sentencia número 247/2025, de 19 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2025.178, en el sentido de establecer la siguiente distribución de los gastos extraordinarios del menor: 70% a cargo del padre y 30% de la madre.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Dulce (en adelante DOÑA Dulce) y DON Alejandro (a partir de ahora, DON Alejandro), contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 2007, del que nació el menor DON Cirilo (en adelante, DON Cirilo), el NUM000 de 2009. El régimen económico matrimonial fue de separación de bienes en virtud de capitulaciones otorgadas el 17 de abril de 2008.
Extinguida la relación de pareja el matrimonio fue disuelto por la sentencia de 20 de diciembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 2013. 969.
Dicha sentencia homologaba el convenio fechado el 4 de octubre de 2013, que establecía guarda monoparental de DON Cirilo a cargo de DOÑA Dulce, régimen de visitas y comunicaciones con el padre, pensión alimenticia de 325 euros actualizables, desde octubre de 2013 a febrero de 2014, ambos meses inclusive; y después de 450 euros actualizables, a partir de marzo de 2014, así como reparto de gastos extraordinarios al 50%.
II.-Fechada el 17 de febrero de 2025 DOÑA Dulce presentó demanda de modificación de medidas en la que manteniendo la patria potestad compartida y la guarda monoparental materna, solicitaba un nuevo régimen de visitas "con carácter mínimo", el reparto de las vacaciones y un régimen de comunicaciones; todo ello unido a --esencia de esta apelación--:
"PENSIÓN DE ALIMENTOS
A.- GASTOS ORDINARIOS
Para atender a las necesidades ordinarias del hijo, D. Alejandro contribuirá con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €) mensuales que serán ingresados por anticipado en la cuenta bancaria que designe Dña. Dulce, entre los días 1 y 5 de cada mes, las doce mensualidades del año. Dicha cantidad será actualizada anualmente (...).
Además de esta cantidad, el padre abonará el 70% de todos los gastos de la educación de su hijo (cuotas, matrícula, seguros, libros, material escolar, PC, etc.) durante todos sus períodos (bachillerato, estudios universitarios o similares) y hasta la completa independencia económica de éste.(...) El restante 30% será asumido por la madre.
B.- GASTOS EXTRAORDINARIOS
Los gastos extraordinarios (...) serán sufragados por el padre al 70% y por la madre al 30%,incluidos los gastos farmacéuticos. Igualmente serán abonados por el padre al 70% y por la madre al 30% todos los gastos que sean necesarios en atención a una adecuada formación personal y académica del hijo no incluida en el apartado específico de los gastos ordinarios, tales como actividades extraescolares, campamentos, viajes, deportes, etc. (...).
C.- OTROS GASTOS
Se interesa de forma expresa que los gastos que supongan la obtención del carnet de conducir por parte del hijo común serán sufragados en la indicada proporción de 70% el padre y 30% la madre, siempre y cuando dicha obtención se produzca antes de la independencia económica de éste".
Dio respuesta la sentencia número 247/2025, de 19 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2025.178, que razonaba el aumento de los alimentos de DON Cirilo a 650 euros, del siguiente modo:
"Se ejercita por la demandante la acción de modificación de medidas prevista en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 969/13 que aprueba el convenio regulador suscrito y ratificado por las partes en el que se atribuye a la madre la custodia del hijo común Cirilo, nacido el NUM000 de 2009, y se pacta una pensión de alimentos a cargo del padre, desde el mes de marzo de 2014, por importe de 450 euros mensuales revisables anualmente y que con las oportunas actualizaciones asciende actualmente a 544,08 euros".
"Se alega por la demandante que en el momento de redactar el convenio regulador del divorcio ambos miembros de la pareja tenían su residencia en Madrid, donde tenían sus trabajos y estaba escolarizado su hijo y que las medidas acordadas nunca fueron cumplidas al abandonar el padre la Comunidad de Madrid y establecerse de forma definitiva en la ciudad de La Coruñaantes incluso de haberse producido la ratificación del convenio en sede judicial. Manifiesta que a los pocos días de redactar el convenio regulador y presentarlo en el Juzgado para su aprobación, en octubre del año 2013, el padre comunicó que en los primeros días del mes de noviembre se va a trabajar y a vivir a La Coruña por lo que la demandante sugiere redactar un nuevo documento que se adapte a esas circunstancias sin que se realizara la modificación por consejo de la abogada común que en ese momento había asumido la dirección letrada del divorcio.
En este nuevo escenario se hizo completamente imposible mantener el régimen de visitas por lo que acordaron prescindir de las visitas intersemanales y adaptar los horarios de recogida y entrega del menor y puentes y periodos vacacionales, accediendo el padre a aumentar la cantidad de la pensión de alimentos en 120 euros que se ingresaría, por decisión unilateral del mismo, bajo el concepto de 'cuidadora',abonándose solo los meses lectivos, es decir, que no se pagaba en los meses de julio ni agosto.
Este escenario cambió radicalmente tras el verano de 2024 ya que el demandadodisfruta de la prosperidad que fue buscando cuando se fue a Galicia, continúa casado con la mujer que mantenía relación en el momento del divorcio y ha podido desarrollar una vida profesional muy provechosa por su capacidad y al no tener que preocuparse del día a día de la crianza de su hijo pequeño, es gerente de la empresa DIRECCION000 cobrando probablemente un salario de 3.000 euros netos mensuales,impartiendo clases en diversos masters y cursos en la Universidad de La Coruña y DIRECCION001 por lo que obtendrá importantes ingresos complementarios.
La situación de la demandanteha sido más cambiante como consecuencia de la crianza del hijo, manteniendo una relación estable con su actual pareja con la que reside en Madrid en un piso de alquiler, habiendo mantenido durante 18 años su puesto de trabajo y finalizando la relación laboral el 28 de noviembre de 2024 por despido por causas objetivas,estando actualmente en situación de desempleo y percibiendo 1.225,10 euros mensuales que en el mes de junio se reducirán a 1.050 eurosy buscando activamente empleo.
El hijo comenzará en septiembre de este año a cursar bachillerato en el colegio concertado al que asiste por común acuerdo de los padres y pasará de un gasto mensual de 92 euros más 158,95 euros de comedor a un gasto aproximado de 500 euros mensuales sin comedor,gasto que asumirá la madre en alimentación.
Solicita (...) para atender a las necesidades ordinarias del hijo contribuya el padre con la cantidad de 1.000 euros mensuales más el 70% de todos los gastos de educación (cuotas, matrículas, seguros, libros, material escolar, PC, etc.) durante todos sus periodos (bachillerato, estudios universitarios o similares), y hasta su completa independencia económica, siendo esta proporción igualmente para el seguro médico privado, los gastos extraordinarios y demás gastos.
El demandado se opone a las pretensiones deducidas en su contra alegando, en síntesis, que contrariamente a lo manifestado, su traslado a Galicia fue una circunstancia plenamente conocida y tenida en consideración en el seno de las negociaciones que concluyeron con la firma del convenio regulador el 4 de octubre de 2013y que por el mutuo acuerdo de las partes, se fueron adaptando las medidas inicialmente acordadas a las circunstancias de los progenitores y del menor, silenciando la demandante que el escenario de consenso cambió radicalmente en el verano de 2024 por la posibilidad de que el hijo realizase sus estudios en el extranjero y exigir la progenitora que durante toda su estancia en el extranjero el padre sufragara, además del 50% de los gastos de educación y manutención, la pensión de alimentos que venía abonando.
Señala que sus actuales circunstancias laborales y económicas son las mismas que concurrían en el momento en que se fijó la pensión de alimentos al continuar prestando servicios como gerente de DIRECCION000 --compañía del Grupo Indra-- y que al fijar la pensión de alimentos a favor del hijo ambas partes se reconocieron similar capacidad económica.
Señala que el hijo iniciará bachillerato en el centro educativo en el que actualmente cursa sus estudios y que los gastos a partir de septiembre de 2025 serán de 433 euros durante los 9 mesesque dura el curso escolar, lo que supone un prorrateo de 325 euros mensuales frente a los 251que se abonan en la actualidad de escolaridad y comedor por lo que la diferencia asciende a 74 euros, lo cual no justifica la pensión de alimentos de 1.000 euros que pretende la demandante.
Termina suplicando que se desestime la demanda manteniendo la pensión de alimentos en la cantidad de 544,08 euros mensuales y que cuando el hijo inicie sus estudios de bachillerato ambos progenitores contribuyan al referido gasto en un 50%, así como a los gastos extraordinarios,incluidos los gastos de desplazamiento, fijando un régimen de estancias y comunicaciones libre".
"La modificación de medidas en el ámbito del derecho de familia no es, por tanto, una revisión de la sentencia original sino un procedimiento para adaptar las medidas establecidas en una sentencia de separación o divorcio a nuevas circunstancias que han surgido con posterioridad. Por ello, las menciones que hace la actora a los posibles errores o inexactitudes en el convenio regulador carecen de relevancia al tratarse de cuestiones propias de la revisión de la sentenciaque no pueden ser objeto de examen en este proceso de modificación.
De la valoración de la prueba practicada no se constata que la capacidad económica del alimentante haya experimentado un incremento decisivo para aumentar su aportación a los alimentosen la suma que propone la demandante ya que los rendimientos netos declarados en el año en que se homologó el convenio fueron de 52.278,51 eurosy los percibidos en 2023, esto es, transcurridos 10 años, ascendieron a 57.878,85 euros,tal y como figura en las declaraciones del IRPF.
Por otro lado, las colaboraciones esporádicas que pueda haber llevado a cabo impartiendo cursos universitarios no suponen un ingreso habitual computable dada su eventualidad, falta de periodicidad y ausencia de prueba de su condición de docente fijo, por lo que no ha de tenerse en cuenta para elevar su contribución sin que, por tanto, sea necesaria la práctica de la diligencia final solicitada por la defensa de la actora al existir en las actuaciones prueba suficiente de la solvencia del demandado.
En suma, no se aprecian cambios de entidad suficiente que justifiquen la modificación pretendida ya que la situación de desempleo de la madre, que obtiene ingresos de la renta del alquiler del inmueble que le fue adjudicado y tiene asegurado alojamiento y sustento que le ha de proporcionar su nueva pareja con la que convive,no es un factor esencialmente determinante para la subida de la pensión de alimentos.
No obstante, aun cuando el coste del ciclo de bachillerato no difiere notablemente del actual, se entiende que las necesidades del menor, en todos los órdenes, aumentarán tras el inicio de esta nueva fase educativa por lo que esta lógica modificación de la situación personal y formativa ha de conllevar una ampliación de la contribución a fin de procurar que el menor tenga asegurado, dentro de lo posible, su sostenimiento.
La cuantía de la pensión alimenticia ha de incrementarse aplicando el criterio de proporcionalidad (...) siendo lo procedente aumentar hasta 650 euros al mes la aportación alimenticia, debiendo recordarse que el art. 145 de dicho texto legal señala que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', de tal manera que no han de tener favorable acogida las pretensiones relativas a la distribución de los gastos tanto extraordinarios como de otra naturaleza en un 70% para el padre y en un 30% para la madrepor disponer ésta de capacidad económica para seguir satisfaciendo dichos gastos por iguales mitades y sin perjuicio de lo que se pueda acordar para futuros gastos de educación si subsistiere controversia".
III.-DOÑA Dulce formuló recurso de apelación datado el 13 de octubre de 2025, oponiéndose DON Alejandro el 26 de enero de 2026.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN GENERAL
Enuncia el arábigo 3, párrafo I,del artículo 90 CC , que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán se modificadas judicialmente (...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".De forma complementaria el artículo 91.I CC advierte que "(...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Sobre esta variación, entre muchas la SAP Madrid, Sección 22.ª, 123/2020, de 18 de diciembre de 2020 (recurso número 2019. 1319), recordaba:
"La jurisprudencia y la pacífica interpretación doctrinal requiere para que prospere la acción de modificación de medidas la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó.
b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c)Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d)Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas".
En el mismo sentido, la algo más reciente sentencia número 952/2023, de 15 de diciembre de 2023, de la misma Sección 22.ª (recurso 2022. 181).
II.-SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE DON Cirilo
Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida,cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista", auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios,que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzadaen beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edady en los demás casos en que legalmente proceda"), y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edado emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".
Del importante cuerpo jurisprudencial cabe citar la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de febrero de 2019, recopilatoria y didáctica.
"La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre (...) afirma que el derecho de alimentos del hijo mayor de edadcontinuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar(...) y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS 1.ª de 19 de enero de 2015 ), pues como recoge la STS 1.ª de 12 de febrero de 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación (...).
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre . La sentencia 184/2001, de 1 de marzo (...) ya había dicho que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.I de la Constitución Española , así como que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 CC las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".
Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante,y (c)los ingresos del otro progenitor.
--- Comenzando por los ingresos del otro progenitor,la jurisprudencia viene incluyendo en este concepto los recursos de que el mismo disponga, por cualquier conducto. Se está por ende en discrepar del criterio de la representación procesal de DOÑA Dulce, según el cual los recursos de que disfruta, si son aportados por su pareja deben excluirse de la ecuación pese a que ella --y su hijo-- los disfruten.
Es evidente que la pareja de DOÑA Dulce carece de cualquier obligación de prestar alimentos a DON Cirilo, pero también es un hecho incontestable que el menor vive con su madre, que, en palabras de la sentencia, "tiene--ella-- asegurado alojamiento y sustento que le ha de proporcionar su nueva pareja con la que convive".
En este sentido la sentencia recurrida acertó al considerar este beneficio de DOÑA Dulce, junto a los ingresos de la progenitora tras los 18 años de vida laboral (1225,10, primero, y 1050 euros, después), en orden a cuantificar la pensión de su hijo --no será variable para fijar la distribución de gastos extraordinarios, toda vez que los mismos nunca podrían recaer en el bolsillo de dicha pareja--.
--- Siguiendo con las posibilidades económicas del alimentante, se ha de aceptar que la cuantía tenida en cuenta, del IRPF de 2023, 57 878,85 euros, es inferior en casi un 12% a la cifra recogida en la declaración del IRPF correspondiente a 2024, 64 732,02 euros,más cercana a la sentencia.
No se comparte con DOÑA Dulce, sin embargo, que la variable a tener en cuenta con ocasión del convenio regulador sea la prestación por desempleo que recibiera el progenitor en 2013, y ello toda vez que el mismo mes de firma del convenio --octubre de 2013-- DON Alejandro comenzó a prestar servicios como director de proyectos de una de las mercantiles de nombre DIRECCION002, del Grupo Indra.
--- En cuanto a los gastos de DON Cirilo, de nuevo se ha de coincidir parcialmente con la apelante.
Efectivamente el año académico no se compone de nueve meses, sino diez. Importando el curso escolar 4330 euros, el reparto en diez meses ascenderá a 433 euros y a 360,83 en los doce a considerar para la fijación de la pensión alimenticia. Por su lado el importe de la ESO en el colegio concertado se elevaba a 92 euros mensuales --excluido el comedor--, o lo que era igual: 920 euros año y 76,67 prorrateados en doce meses.
La diferencia concluyente (360,83 menos 76,67 euros) quedaba en 284,16 euros, y esta diferencia, junto a la leve merma de recursos de la progenitora, y el incremento de los del progenitor han constituido a efectos de la modificación de medidas, una alteración sustancial.
Sostiene la progenitora que debería añadirse a los gastos del hijo el importe de las 20 comidas mensuales aproximadas --antes gastos de comedor-- y el mayor importe de la partida ropa --al requerir uniforme la ESO pero no el bachillerato--. Estos gastos, sin embargo, no parece que puedan objetivarse, especialmente el segundo.
Sí constituye variable cuantificada la antigua aportación complementaria, denominada pago a 'cuidadora', que en junio de 2024 ascendía a 146,70 euros. También lo es que en su declaración del IRPF del año 2023, el progenitor apuntó en la casilla "Importe de la anualidad por alimentos satisfechos, Hijo 1", 7429,91 euros,o lo que es igual, 619,16 euros mensuales.
En estos términos, incrementados los ingresos de DON Alejandro en casi un 12%, disminuidos los de DOÑA Dulce y aumentados los gastos del hijo que cursa el bachillerato en el centro elegido por los progenitores, en las cifras citadas, los 619,16 euros declarados a Hacienda como alimentos abonados se encuentran bien incrementados hasta 650 euros mensuales, actualizables,incluyéndose en la pensión de alimentos los gastos ordinarios entre los que se encuentran los del bachillerato de DON Cirilo.
III.-SOBRE LA PROPORCIÓN DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS
La pensión alimenticia del hijo ha de descansar en tres imaginarias patas de un trípode, una de las cuales la forman los recursos de que dispone el progenitor no alimentante. Pero los gastos extraordinarios, en tanto desembolsos, no pueden tener otro hontanar que las disponibilidades económicas concretas y específicas de ese progenitor. En este caso los ingresos de DOÑA Dulce importan menos de la mitad que los de DON Alejandro, razón de que la proporción 30 % -- 70 % la Sala entienda que es la correcta.
El recurso de apelación queda en consecuencia estimado parcialmente.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
"Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones--caso presente--, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad(criterio de la compensación) a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"( art. 394.2.I LEC) .
Por su lado el artículo 398.1 (tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre; hasta entonces la Norma preveía: "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación [...] se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",mientras que cuando la estimación era total o parcial, no se condenaba en ellas "a ninguno de los litigantes"),reenvía de forma genérica, estableciendo que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará--siempre-- lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, el criterio del vencimiento debía ceder.
En cualquier caso, ex artículo 394.2.I y atendido el modo de litigar de las partes, procede no imponer costas a ninguna en ausencia de "méritos para imponerlas a una (...) por haber litigado con temeridad".
FALLO
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce frente a la sentencia número 247/2025, de 19 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2025.178, en el sentido de establecer la siguiente distribución de los gastos extraordinarios del menor: 70% a cargo del padre y 30% de la madre.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dulce frente a la sentencia número 247/2025, de 19 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictada en su procedimiento de modificación de medidas, supuesto contencioso, número 2025.178, en el sentido de establecer la siguiente distribución de los gastos extraordinarios del menor: 70% a cargo del padre y 30% de la madre.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.