Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2024/0136259
Recurso de Apelación 407/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 294/2024
APELANTE:D./Dña. Carlos
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ
APELADO:D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
SENTENCIA Nª 96/2026
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES.
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ.
D. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL.
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Divorcio Contencioso 294/2024 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, a instancia de D. Carlos, apelante - representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ, contra Dña. Loreto, apelado, representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO RUIZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2025.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"FALLO
Estimar en parte las demandas y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 8 de septiembre de 2007 entre D. Carlos y Dª Loreto, con los efectos inherentes a dicha declaración y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Acordar las siguientes medidas definitivas:
1.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de la hija menor, siendo compartido por ambos progenitores el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
2.- La menor se relacionará con el padre en la forma que libremente convengan.
3.- Fijar en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija y con cargo al padre, la cantidad de 1.000 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.
4.- Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social y las actividades extraescolares no previstas, serán sufragados por iguales mitades, previa consulta y conformidad.
5.- Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites del art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil de Madrid en que está inscrito el matrimonio para su anotación al tomo NUM000, página NUM001 de la sección 2ª".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 30 de enero de 2026 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 11 de febrero de 2026.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Loreto (en adelante DOÑA Loreto), nacida el NUM002 de 1970, y DON Carlos (a partir de ahora DON Carlos), nacido el NUM003 de 1974, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales el 8 de septiembre de 2007, del que nació DOÑA Sara (en adelante, DOÑA Sara), el NUM004 de 2009.
Extinguida la relación de pareja, DOÑA Loreto presentó el 15 de abril de 2024 demanda de divorcio y regulación de las relaciones materno y paterno filiales, que fue contestada por DOÑA Loreto el 26 de junio de 2024. Esta demanda se cruzócon otra de adverso.
La sentencia que diera respuesta, número 98/2025, de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid en su procedimiento número 2024.294, se manifestó del siguiente tenor:
"Se formulan demandas para que se declare la disolución por divorcio del matrimonio religioso que contrajeron las partes en Madrid el día 8 de septiembre de 2007 bajo el sistema legal supletorio de gananciales, y del que ha nacido el día NUM004 de 2009 una hija llamada Sara.
El cese efectivo de la convivencia conyugal ha tenido lugar en el mes de agosto de 2021 con la salida de la madre y la hija de la vivienda que había venido constituyendo el domicilio familiar sita en la DIRECCION000 de Madrid, de propiedad privativa del esposo, pasando a residir la esposa y la menor en el domicilio de los abuelos maternos de ésta sito en la DIRECCION001 de Madrid".
"Por auto de fecha 12 de junio de 2024 se adoptaron en pieza separada las medidas provisionales que han de confirmarse como definitivas en esta sentencia al no haberse acreditado en el acto de la vista que hayan variado los factores y circunstancias que se valoraron para acordar tales medidas coetáneas,dando por reproducidos íntegramente los razonamientos contenidos en dicha resolución.
En este sentido, el informe psicosocial emitido viene a evidenciar la pertinencia de la custodia materna que fue acordada en sede de medidas sin que se hayan desvirtuado las consideraciones que se contiene en dicho dictamen que corrobora la medida cuestionada.
Por otro lado, la edad de la hija, próxima a cumplir 16 años, implica que no se establezca un régimen de visitas específico, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a las partes de participar en el programa de mediación familiar que se aconseja por las técnicos del equipo psicosocial.
Por último, ninguna circunstancia ha variado para reducir el importe de la pensión de alimentos que ha sido cuantificado con los criterios de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil ".
El auto de 12 de junio de 2024, había expuesto lo siguiente:
"Se solicita por la madre la custodia de la hija, mientras que el padre pide que se establezca una guarda y custodia compartida.
En los supuestos en los que se discute la atribución de la guarda y custodia ha de tenerse presente el interés de los hijos que según proclama el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , ha de ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, primando sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Constituyendo, por tanto, la protección integral de los menores un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, la motivación o argumento justificando la solución que se adopte ha de venir referida en todo momento a dicho principio del interés prevalente según las concretas circunstancias concurrentes. Para evaluar dicho interés se ha oído a la hija en la preceptiva diligencia de exploración, al tener 15 años de edad, que ha sido practicada con las garantías exigidaspor el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , sobre la que ha recibido puntual información en lenguaje comprensible y de cuyo resultado se ha dado traslado a las partes en cumplimiento de las orientaciones de la sentencia de 9 de mayo de 2019 del Pleno del Tribunal Constitucional.
La hija manifiesta que vive en el piso de su abuela materna con su madre y que no ha visto a su padre desde hace un año y medio y que lo ha vuelto a ver en los pasillos del Juzgado, que prefiere vivir con su madre y con su abuela, que la relación con su padre es nula, y que cuando vivía con él la relación no era buena, que su padre las echó de la casa de la DIRECCION000 en agosto de 2021, que tiene claro que no quiere la custodia compartida y está de acuerdo con que las visitas con su padre sean libres.
Siguiendo las orientaciones más innovadoras que conciben a las personas menores como sujetos activos, participativos y con capacidad de modificar su propio medio personal y social, ha de respetarse la voluntad expresada por Sara ya que si bien la finalidad de la diligencia de exploración no es obtener una certeza sobre los hechos controvertidos sino más bien percibir los sentimientos del menor siempre que haya alcanzado un grado mínimo de madurez que le permita expresarse ordenadamente, en el presente caso su deseo de permanecer en compañía de la madre tiene inicialmente un valor no solamente evaluativo sino también vinculante, por cuanto que ponderando en conjunto el resto de los elementos probatorios cabe entender que tal medida no contraviene su interés prevalente.
Ha de recordarse que el derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una medida que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte puesto que su criterio no puede erigirse en elemento decisorio al venir supeditado a la citada protección prevalente de su interés, de tal manera que los tribunales han de valorar el contenido de la audiencia del menor conjuntamente con otros factores, debiendo examinarse:
a) que su opinión sea libremente emitida y su voluntad correctamente formada no mediatizada o interferida por la conducta o influencia de alguno de los padres.
b) que sus razones sean atendibles por no venir inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo.
c) que no venga desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los cuales, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.
En este caso no se aprecia que haya mediado una especial influencia de la madre para que la hija se decante inequívocamente por la custodia materna, elección que argumenta de forma coherente sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración del informe psicosocial cuya elaboración se ha acordado como prueba anticipada en el pleito principal, por lo que considerando que la custodia compartida que postula el padre no va reportar beneficio a la menor en sede de medidas, ha de otorgarse eventualmente tal responsabilidad a la madre".
"En cuanto al régimen de visitas, hay que tener presente que este derecho que el art. 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil .
Este derecho de visitas es de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible, debiendo tener en cuenta que las visitas no se configuran como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para los mismos a fin de salvaguardar sus intereses.
En el presente caso, dada la edad de 15 años de la menor, su capacidad de discernimiento y autonomía personal, no ha lugar a establecer un sistema específico de estancias y comunicaciones, siendo el padre y la hija quienes en lo sucesivo habrán de concertar la forma y modo en que se desarrollen las visitas".
"Por el capítulo de alimentos, ha de fijarse su cuantía conforme al criterio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil , esto es, atendiendo al caudal y medios de quien los da, en relación igualmente con la capacidad económica del otro progenitor, y a las necesidades en todos los órdenes de quien los recibe. (...)
Teniendo en cuenta que los ingresos documentados que obtiene el padre, que regenta un negocio de bicicletas con un hermano, las rentas que recibe de los alquileres de los pisos de su madre, cuya cuantía no precisa pese a tener que conocer su importe, y el hecho de haber contribuido con al menos 850 euros al mes, se está en el caso de fijar en 1.000 euros mensuales la aportación del progenitor no custodio, con base en el art. 93 del Código Civil , por considerar que dicha cuantía es adecuada para atender las necesidades de la hija y teniendo en cuenta que la madre está actualmente desempleada y percibe únicamente 480 euros mensuales en concepto de renta activa de reinserción".
II.-Frente a la sentencia se ha alzado en apelación DON Carlos, con la oposición de DOÑA Loreto y el Ministerio Fiscal.
Atendida la transcendencia que el cambio de custodia tendría para DOÑA Sara, y el más de año y medio transcurrido desde que fuera explorada en primera instancia, la Sala acordó nueva exploración que fue llevada a cabo el día 23 de enero de 2026, en la que la joven manifestó su sereno, firme y decidido deseo de no ser sujeta a guarda compartida de DON Carlos y DOÑA Loreto, decidiendo optar por la monoparental de DOÑA Loreto, oponiéndose igualmente a cualquier visita coactiva.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN CUANTO A LA GUARDA MONOPARENTAL DE DOÑA Sara, A CARGO DE LA PROGENITORA
No se comparte.
Como recordaba la SAP Madrid, Sección 13.ª 15.I.2008 (invocando las SS.TC de la Sala 1.ª 111/2004, de 12 de julio, y de la Sala 2.ª 21/2004, de 23 de febrero y 70/2004, de 18 de abril; así como entre otras las SS.TS 1.ª 18.II.2005, y 16.XI.2006) "cabe motivar, mediante la remisión entre otros casos a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicialo a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundamente la cuestión planteada".
En el caso de autos los argumentos del recurrente ya se analizaron en el auto de 12 de junio de 2024, quedando fundada la sentencia apelada, en lo que a la guarda y custodia de DOÑA Sara se refería, por remisión a aquél.
Sin perjuicio de ello, el principal argumento esgrimido --el bien de t1-- será abordado sin solución de continuidad en esta resolución.
II.-SOBRE EL APARTAMIENTO DEL INFORME PSICOSOCIAL EN LA DECISIÓN RELATIVA A LA GUARDA Y CUSTODIA DE DOÑA Sara
Lo apunta el recurso de apelación, del siguiente modo:
"En sus CONSIDERACIONES finales, página 13, el informe establece:
'En el caso que nos ocupa, dadas las características del grupo familiar evaluado, se puede decir, que resultaría beneficioso para la menor el mantenimiento de una relación frecuente y cotidiana con cada uno de sus progenitoresy que estos se responsabilicen de igual modo en su educación y crianza. La guarda y custodia compartida es el sistema que posibilitaría una distribución más equitativa de las estancias de la menor con sus padres, así como un reparto más igualitario de las responsabilidades parentales[...]'".
"Cabe mencionar en este extremo, que esta medida ya había sido solicitada por esta parte en su escrito de solicitud de medidas coetáneas".
Sin duda, la variable compartida ya fue solicitada por DON Carlos, habiéndola recomendado igualmente el EQUIPO PSICOSOCIAL. El obstáculo no se ha encontrado en la voluntad paterna ni en la conveniencia psicológica para la hija, sino, precisamente, en la firme y decidida voluntad de una adolescente que se encamina a los 17 años de edad, patentizada tanto en 2024, con carácter previo al dictado del auto de medidas provisionales coetáneas, como ante la Sala muchos meses después.
Con refrendo constitucional en el artículo 39.4 CE ("Los niños--y por extensión los preadolescentes y adolescentes menores de edad-- gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, refiere bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:
"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c)(...)
d)(...)
3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a)La edad y madurez del menor.
b)(...)
c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e)La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f)(...)
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
(...)".
Sin negar valor en modo alguno al criterio del EQUIPO PSICOSOCIAL y a la voluntad patentizada por el progenitor, la Sala considera prevalente en el conflicto planteado entre la libertad de la menor y esos criterio y voluntad, el interés viva y firmemente manifestado por la hija, coincidiendo con la primera instancia en que el mismo ha de ser salvaguardado.
III.-SOBRE UN RÉGIMEN DE VISITAS INTRODUCTORIO, COERCITIVO
Se ha interesado, como fase previa a una custodia compartida.
La Sala reitera que no cuestiona que a DOÑA Sara le favorecería restablecer relaciones con su padre e incentivar el vínculo. El impedimento que reputa insalvable sigue siendo la voluntad de la adolescente, de un lado, y la opinio doctorumuniformemente opuesta a medidas coercitivas en el área afectiva, especialmente con jóvenes que se aproximan a la mayoría de edad.
Afirma el progenitor, con razón que en la página 11 del informe se lee cómo:
"(...) no debemos perder de vista que la adolescencia es la etapa del desarrollo que se encuentra próxima al umbral de ser reconocidos como adultos. Si consideramos el fin mismo de la relación paterno/materno-filial como aquel que procura conseguir que los hijos se comporten de manera autónoma y autosuficiente en la sociedad, la relación padres e hijos debe tender hacia la igualdad. Sería recomendable en primer lugar, que se dé prioridad al fortalecimiento y recuperación de la relación paterno-filial para lo que se deberán buscar cauces de comunicación que faciliten el acercamiento del SR. Carlos a su hija, estando atento a sus demandas y necesidades evitando que se produzca una desafección en la menor ya que tendría consecuencias nefastas para su desarrollo psicoafectivo". 'En el caso que nos ocupa, dadas las características del grupo familiar evaluado, se puede decir, que resultaría beneficioso para la menor el mantenimiento de una relación frecuente y cotidiana con cada uno de sus progenitores y que estos se responsabilicen de igual modo en su educación y crianza. la guarda y custodia compartida es el sistema que posibilitaría una distribución más equitativa de las estancias de la menor con sus padres, así como un reparto más igualitario de las responsabilidades parentales, sin embargo, en el momento actual no sería conveniente su establecimiento quedando como un objetivo a cumplir a largo plazo".
Aceptando íntegramente esta exposición, la Sala coincide sin embargo con el Juzgado de Instancia en que deberá intentarse ese reencuentro y consolidación afectiva extramuros de cualquier medida coercitiva o compulsiva, o lo que es lo mismo, libremente entre el padre y la hija.
IV.-SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzada en beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"),y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".
En palabras entre muchas de la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de 2019, con cita de la 558/2016, de 21 de septiembre, "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar (...)".
Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante, y (c)los ingresos del otro progenitor. Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.
Por lo que respecta a los gastos de la alimentista, el progenitor reconoce 470 de colegio privado en su escrito rector, y 143 de comedor (total 613). En la página 13 del escrito rector de DON Carlos se lee: "Si al coste medio de crianza de un menor de la edad de 15 años, le sumamos la especial situación de Sara, que acude a un colegio privado, el coste medio de la suma es de 1413 euros mensuales,a razón de 800 euros coste de crianza más 613 de colegio privado".
Es un hecho que DOÑA Loreto se encontraba incorporada al programa de Renta Activa de Inserción (RAI), percibiendo desde febrero de 2024 la suma de 480 euros mensuales.
En cuanto a los ingresos de DON Carlos, no se ha discutido que regenta junto a un hermano una tienda de bicicletas llamadas DIRECCION002 así como que cuenta con otras propiedades, si bien sus ingresos han resultado ser menores de los supuestos por DOÑA Loreto, que reclamaba para su hija 1500 euros mensuales.
Aceptando el progenitor que los gastos de DOÑA Sara mensuales ascienden aproximadamente a 1413 euros, y siendo un hecho documentado que la madre sólo recibe una renta de inserción, no ofrece dudas a la Sala que la pensión de 1000 euros estipulada, en una guarda monoparental, debe mantenerse.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
LA SALA DECIDE
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos frente a la sentencia número 98/2025, de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid en su procedimiento número 2024.294, con pérdida del depósito para recurrir.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"FALLO
Estimar en parte las demandas y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 8 de septiembre de 2007 entre D. Carlos y Dª Loreto, con los efectos inherentes a dicha declaración y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Acordar las siguientes medidas definitivas:
1.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de la hija menor, siendo compartido por ambos progenitores el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
2.- La menor se relacionará con el padre en la forma que libremente convengan.
3.- Fijar en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija y con cargo al padre, la cantidad de 1.000 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.
4.- Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social y las actividades extraescolares no previstas, serán sufragados por iguales mitades, previa consulta y conformidad.
5.- Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites del art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil de Madrid en que está inscrito el matrimonio para su anotación al tomo NUM000, página NUM001 de la sección 2ª".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 30 de enero de 2026 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 11 de febrero de 2026.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Loreto (en adelante DOÑA Loreto), nacida el NUM002 de 1970, y DON Carlos (a partir de ahora DON Carlos), nacido el NUM003 de 1974, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales el 8 de septiembre de 2007, del que nació DOÑA Sara (en adelante, DOÑA Sara), el NUM004 de 2009.
Extinguida la relación de pareja, DOÑA Loreto presentó el 15 de abril de 2024 demanda de divorcio y regulación de las relaciones materno y paterno filiales, que fue contestada por DOÑA Loreto el 26 de junio de 2024. Esta demanda se cruzócon otra de adverso.
La sentencia que diera respuesta, número 98/2025, de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid en su procedimiento número 2024.294, se manifestó del siguiente tenor:
"Se formulan demandas para que se declare la disolución por divorcio del matrimonio religioso que contrajeron las partes en Madrid el día 8 de septiembre de 2007 bajo el sistema legal supletorio de gananciales, y del que ha nacido el día NUM004 de 2009 una hija llamada Sara.
El cese efectivo de la convivencia conyugal ha tenido lugar en el mes de agosto de 2021 con la salida de la madre y la hija de la vivienda que había venido constituyendo el domicilio familiar sita en la DIRECCION000 de Madrid, de propiedad privativa del esposo, pasando a residir la esposa y la menor en el domicilio de los abuelos maternos de ésta sito en la DIRECCION001 de Madrid".
"Por auto de fecha 12 de junio de 2024 se adoptaron en pieza separada las medidas provisionales que han de confirmarse como definitivas en esta sentencia al no haberse acreditado en el acto de la vista que hayan variado los factores y circunstancias que se valoraron para acordar tales medidas coetáneas,dando por reproducidos íntegramente los razonamientos contenidos en dicha resolución.
En este sentido, el informe psicosocial emitido viene a evidenciar la pertinencia de la custodia materna que fue acordada en sede de medidas sin que se hayan desvirtuado las consideraciones que se contiene en dicho dictamen que corrobora la medida cuestionada.
Por otro lado, la edad de la hija, próxima a cumplir 16 años, implica que no se establezca un régimen de visitas específico, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a las partes de participar en el programa de mediación familiar que se aconseja por las técnicos del equipo psicosocial.
Por último, ninguna circunstancia ha variado para reducir el importe de la pensión de alimentos que ha sido cuantificado con los criterios de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil ".
El auto de 12 de junio de 2024, había expuesto lo siguiente:
"Se solicita por la madre la custodia de la hija, mientras que el padre pide que se establezca una guarda y custodia compartida.
En los supuestos en los que se discute la atribución de la guarda y custodia ha de tenerse presente el interés de los hijos que según proclama el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , ha de ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, primando sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Constituyendo, por tanto, la protección integral de los menores un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, la motivación o argumento justificando la solución que se adopte ha de venir referida en todo momento a dicho principio del interés prevalente según las concretas circunstancias concurrentes. Para evaluar dicho interés se ha oído a la hija en la preceptiva diligencia de exploración, al tener 15 años de edad, que ha sido practicada con las garantías exigidaspor el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , sobre la que ha recibido puntual información en lenguaje comprensible y de cuyo resultado se ha dado traslado a las partes en cumplimiento de las orientaciones de la sentencia de 9 de mayo de 2019 del Pleno del Tribunal Constitucional.
La hija manifiesta que vive en el piso de su abuela materna con su madre y que no ha visto a su padre desde hace un año y medio y que lo ha vuelto a ver en los pasillos del Juzgado, que prefiere vivir con su madre y con su abuela, que la relación con su padre es nula, y que cuando vivía con él la relación no era buena, que su padre las echó de la casa de la DIRECCION000 en agosto de 2021, que tiene claro que no quiere la custodia compartida y está de acuerdo con que las visitas con su padre sean libres.
Siguiendo las orientaciones más innovadoras que conciben a las personas menores como sujetos activos, participativos y con capacidad de modificar su propio medio personal y social, ha de respetarse la voluntad expresada por Sara ya que si bien la finalidad de la diligencia de exploración no es obtener una certeza sobre los hechos controvertidos sino más bien percibir los sentimientos del menor siempre que haya alcanzado un grado mínimo de madurez que le permita expresarse ordenadamente, en el presente caso su deseo de permanecer en compañía de la madre tiene inicialmente un valor no solamente evaluativo sino también vinculante, por cuanto que ponderando en conjunto el resto de los elementos probatorios cabe entender que tal medida no contraviene su interés prevalente.
Ha de recordarse que el derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una medida que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte puesto que su criterio no puede erigirse en elemento decisorio al venir supeditado a la citada protección prevalente de su interés, de tal manera que los tribunales han de valorar el contenido de la audiencia del menor conjuntamente con otros factores, debiendo examinarse:
a) que su opinión sea libremente emitida y su voluntad correctamente formada no mediatizada o interferida por la conducta o influencia de alguno de los padres.
b) que sus razones sean atendibles por no venir inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo.
c) que no venga desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los cuales, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.
En este caso no se aprecia que haya mediado una especial influencia de la madre para que la hija se decante inequívocamente por la custodia materna, elección que argumenta de forma coherente sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración del informe psicosocial cuya elaboración se ha acordado como prueba anticipada en el pleito principal, por lo que considerando que la custodia compartida que postula el padre no va reportar beneficio a la menor en sede de medidas, ha de otorgarse eventualmente tal responsabilidad a la madre".
"En cuanto al régimen de visitas, hay que tener presente que este derecho que el art. 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil .
Este derecho de visitas es de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible, debiendo tener en cuenta que las visitas no se configuran como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para los mismos a fin de salvaguardar sus intereses.
En el presente caso, dada la edad de 15 años de la menor, su capacidad de discernimiento y autonomía personal, no ha lugar a establecer un sistema específico de estancias y comunicaciones, siendo el padre y la hija quienes en lo sucesivo habrán de concertar la forma y modo en que se desarrollen las visitas".
"Por el capítulo de alimentos, ha de fijarse su cuantía conforme al criterio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil , esto es, atendiendo al caudal y medios de quien los da, en relación igualmente con la capacidad económica del otro progenitor, y a las necesidades en todos los órdenes de quien los recibe. (...)
Teniendo en cuenta que los ingresos documentados que obtiene el padre, que regenta un negocio de bicicletas con un hermano, las rentas que recibe de los alquileres de los pisos de su madre, cuya cuantía no precisa pese a tener que conocer su importe, y el hecho de haber contribuido con al menos 850 euros al mes, se está en el caso de fijar en 1.000 euros mensuales la aportación del progenitor no custodio, con base en el art. 93 del Código Civil , por considerar que dicha cuantía es adecuada para atender las necesidades de la hija y teniendo en cuenta que la madre está actualmente desempleada y percibe únicamente 480 euros mensuales en concepto de renta activa de reinserción".
II.-Frente a la sentencia se ha alzado en apelación DON Carlos, con la oposición de DOÑA Loreto y el Ministerio Fiscal.
Atendida la transcendencia que el cambio de custodia tendría para DOÑA Sara, y el más de año y medio transcurrido desde que fuera explorada en primera instancia, la Sala acordó nueva exploración que fue llevada a cabo el día 23 de enero de 2026, en la que la joven manifestó su sereno, firme y decidido deseo de no ser sujeta a guarda compartida de DON Carlos y DOÑA Loreto, decidiendo optar por la monoparental de DOÑA Loreto, oponiéndose igualmente a cualquier visita coactiva.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN CUANTO A LA GUARDA MONOPARENTAL DE DOÑA Sara, A CARGO DE LA PROGENITORA
No se comparte.
Como recordaba la SAP Madrid, Sección 13.ª 15.I.2008 (invocando las SS.TC de la Sala 1.ª 111/2004, de 12 de julio, y de la Sala 2.ª 21/2004, de 23 de febrero y 70/2004, de 18 de abril; así como entre otras las SS.TS 1.ª 18.II.2005, y 16.XI.2006) "cabe motivar, mediante la remisión entre otros casos a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicialo a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundamente la cuestión planteada".
En el caso de autos los argumentos del recurrente ya se analizaron en el auto de 12 de junio de 2024, quedando fundada la sentencia apelada, en lo que a la guarda y custodia de DOÑA Sara se refería, por remisión a aquél.
Sin perjuicio de ello, el principal argumento esgrimido --el bien de t1-- será abordado sin solución de continuidad en esta resolución.
II.-SOBRE EL APARTAMIENTO DEL INFORME PSICOSOCIAL EN LA DECISIÓN RELATIVA A LA GUARDA Y CUSTODIA DE DOÑA Sara
Lo apunta el recurso de apelación, del siguiente modo:
"En sus CONSIDERACIONES finales, página 13, el informe establece:
'En el caso que nos ocupa, dadas las características del grupo familiar evaluado, se puede decir, que resultaría beneficioso para la menor el mantenimiento de una relación frecuente y cotidiana con cada uno de sus progenitoresy que estos se responsabilicen de igual modo en su educación y crianza. La guarda y custodia compartida es el sistema que posibilitaría una distribución más equitativa de las estancias de la menor con sus padres, así como un reparto más igualitario de las responsabilidades parentales[...]'".
"Cabe mencionar en este extremo, que esta medida ya había sido solicitada por esta parte en su escrito de solicitud de medidas coetáneas".
Sin duda, la variable compartida ya fue solicitada por DON Carlos, habiéndola recomendado igualmente el EQUIPO PSICOSOCIAL. El obstáculo no se ha encontrado en la voluntad paterna ni en la conveniencia psicológica para la hija, sino, precisamente, en la firme y decidida voluntad de una adolescente que se encamina a los 17 años de edad, patentizada tanto en 2024, con carácter previo al dictado del auto de medidas provisionales coetáneas, como ante la Sala muchos meses después.
Con refrendo constitucional en el artículo 39.4 CE ("Los niños--y por extensión los preadolescentes y adolescentes menores de edad-- gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, refiere bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:
"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c)(...)
d)(...)
3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a)La edad y madurez del menor.
b)(...)
c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e)La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f)(...)
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
(...)".
Sin negar valor en modo alguno al criterio del EQUIPO PSICOSOCIAL y a la voluntad patentizada por el progenitor, la Sala considera prevalente en el conflicto planteado entre la libertad de la menor y esos criterio y voluntad, el interés viva y firmemente manifestado por la hija, coincidiendo con la primera instancia en que el mismo ha de ser salvaguardado.
III.-SOBRE UN RÉGIMEN DE VISITAS INTRODUCTORIO, COERCITIVO
Se ha interesado, como fase previa a una custodia compartida.
La Sala reitera que no cuestiona que a DOÑA Sara le favorecería restablecer relaciones con su padre e incentivar el vínculo. El impedimento que reputa insalvable sigue siendo la voluntad de la adolescente, de un lado, y la opinio doctorumuniformemente opuesta a medidas coercitivas en el área afectiva, especialmente con jóvenes que se aproximan a la mayoría de edad.
Afirma el progenitor, con razón que en la página 11 del informe se lee cómo:
"(...) no debemos perder de vista que la adolescencia es la etapa del desarrollo que se encuentra próxima al umbral de ser reconocidos como adultos. Si consideramos el fin mismo de la relación paterno/materno-filial como aquel que procura conseguir que los hijos se comporten de manera autónoma y autosuficiente en la sociedad, la relación padres e hijos debe tender hacia la igualdad. Sería recomendable en primer lugar, que se dé prioridad al fortalecimiento y recuperación de la relación paterno-filial para lo que se deberán buscar cauces de comunicación que faciliten el acercamiento del SR. Carlos a su hija, estando atento a sus demandas y necesidades evitando que se produzca una desafección en la menor ya que tendría consecuencias nefastas para su desarrollo psicoafectivo". 'En el caso que nos ocupa, dadas las características del grupo familiar evaluado, se puede decir, que resultaría beneficioso para la menor el mantenimiento de una relación frecuente y cotidiana con cada uno de sus progenitores y que estos se responsabilicen de igual modo en su educación y crianza. la guarda y custodia compartida es el sistema que posibilitaría una distribución más equitativa de las estancias de la menor con sus padres, así como un reparto más igualitario de las responsabilidades parentales, sin embargo, en el momento actual no sería conveniente su establecimiento quedando como un objetivo a cumplir a largo plazo".
Aceptando íntegramente esta exposición, la Sala coincide sin embargo con el Juzgado de Instancia en que deberá intentarse ese reencuentro y consolidación afectiva extramuros de cualquier medida coercitiva o compulsiva, o lo que es lo mismo, libremente entre el padre y la hija.
IV.-SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzada en beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"),y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".
En palabras entre muchas de la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de 2019, con cita de la 558/2016, de 21 de septiembre, "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar (...)".
Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante, y (c)los ingresos del otro progenitor. Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.
Por lo que respecta a los gastos de la alimentista, el progenitor reconoce 470 de colegio privado en su escrito rector, y 143 de comedor (total 613). En la página 13 del escrito rector de DON Carlos se lee: "Si al coste medio de crianza de un menor de la edad de 15 años, le sumamos la especial situación de Sara, que acude a un colegio privado, el coste medio de la suma es de 1413 euros mensuales,a razón de 800 euros coste de crianza más 613 de colegio privado".
Es un hecho que DOÑA Loreto se encontraba incorporada al programa de Renta Activa de Inserción (RAI), percibiendo desde febrero de 2024 la suma de 480 euros mensuales.
En cuanto a los ingresos de DON Carlos, no se ha discutido que regenta junto a un hermano una tienda de bicicletas llamadas DIRECCION002 así como que cuenta con otras propiedades, si bien sus ingresos han resultado ser menores de los supuestos por DOÑA Loreto, que reclamaba para su hija 1500 euros mensuales.
Aceptando el progenitor que los gastos de DOÑA Sara mensuales ascienden aproximadamente a 1413 euros, y siendo un hecho documentado que la madre sólo recibe una renta de inserción, no ofrece dudas a la Sala que la pensión de 1000 euros estipulada, en una guarda monoparental, debe mantenerse.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
LA SALA DECIDE
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos frente a la sentencia número 98/2025, de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid en su procedimiento número 2024.294, con pérdida del depósito para recurrir.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
I.-DOÑA Loreto (en adelante DOÑA Loreto), nacida el NUM002 de 1970, y DON Carlos (a partir de ahora DON Carlos), nacido el NUM003 de 1974, contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales el 8 de septiembre de 2007, del que nació DOÑA Sara (en adelante, DOÑA Sara), el NUM004 de 2009.
Extinguida la relación de pareja, DOÑA Loreto presentó el 15 de abril de 2024 demanda de divorcio y regulación de las relaciones materno y paterno filiales, que fue contestada por DOÑA Loreto el 26 de junio de 2024. Esta demanda se cruzócon otra de adverso.
La sentencia que diera respuesta, número 98/2025, de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid en su procedimiento número 2024.294, se manifestó del siguiente tenor:
"Se formulan demandas para que se declare la disolución por divorcio del matrimonio religioso que contrajeron las partes en Madrid el día 8 de septiembre de 2007 bajo el sistema legal supletorio de gananciales, y del que ha nacido el día NUM004 de 2009 una hija llamada Sara.
El cese efectivo de la convivencia conyugal ha tenido lugar en el mes de agosto de 2021 con la salida de la madre y la hija de la vivienda que había venido constituyendo el domicilio familiar sita en la DIRECCION000 de Madrid, de propiedad privativa del esposo, pasando a residir la esposa y la menor en el domicilio de los abuelos maternos de ésta sito en la DIRECCION001 de Madrid".
"Por auto de fecha 12 de junio de 2024 se adoptaron en pieza separada las medidas provisionales que han de confirmarse como definitivas en esta sentencia al no haberse acreditado en el acto de la vista que hayan variado los factores y circunstancias que se valoraron para acordar tales medidas coetáneas,dando por reproducidos íntegramente los razonamientos contenidos en dicha resolución.
En este sentido, el informe psicosocial emitido viene a evidenciar la pertinencia de la custodia materna que fue acordada en sede de medidas sin que se hayan desvirtuado las consideraciones que se contiene en dicho dictamen que corrobora la medida cuestionada.
Por otro lado, la edad de la hija, próxima a cumplir 16 años, implica que no se establezca un régimen de visitas específico, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a las partes de participar en el programa de mediación familiar que se aconseja por las técnicos del equipo psicosocial.
Por último, ninguna circunstancia ha variado para reducir el importe de la pensión de alimentos que ha sido cuantificado con los criterios de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil ".
El auto de 12 de junio de 2024, había expuesto lo siguiente:
"Se solicita por la madre la custodia de la hija, mientras que el padre pide que se establezca una guarda y custodia compartida.
En los supuestos en los que se discute la atribución de la guarda y custodia ha de tenerse presente el interés de los hijos que según proclama el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , ha de ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, primando sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Constituyendo, por tanto, la protección integral de los menores un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, la motivación o argumento justificando la solución que se adopte ha de venir referida en todo momento a dicho principio del interés prevalente según las concretas circunstancias concurrentes. Para evaluar dicho interés se ha oído a la hija en la preceptiva diligencia de exploración, al tener 15 años de edad, que ha sido practicada con las garantías exigidaspor el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , sobre la que ha recibido puntual información en lenguaje comprensible y de cuyo resultado se ha dado traslado a las partes en cumplimiento de las orientaciones de la sentencia de 9 de mayo de 2019 del Pleno del Tribunal Constitucional.
La hija manifiesta que vive en el piso de su abuela materna con su madre y que no ha visto a su padre desde hace un año y medio y que lo ha vuelto a ver en los pasillos del Juzgado, que prefiere vivir con su madre y con su abuela, que la relación con su padre es nula, y que cuando vivía con él la relación no era buena, que su padre las echó de la casa de la DIRECCION000 en agosto de 2021, que tiene claro que no quiere la custodia compartida y está de acuerdo con que las visitas con su padre sean libres.
Siguiendo las orientaciones más innovadoras que conciben a las personas menores como sujetos activos, participativos y con capacidad de modificar su propio medio personal y social, ha de respetarse la voluntad expresada por Sara ya que si bien la finalidad de la diligencia de exploración no es obtener una certeza sobre los hechos controvertidos sino más bien percibir los sentimientos del menor siempre que haya alcanzado un grado mínimo de madurez que le permita expresarse ordenadamente, en el presente caso su deseo de permanecer en compañía de la madre tiene inicialmente un valor no solamente evaluativo sino también vinculante, por cuanto que ponderando en conjunto el resto de los elementos probatorios cabe entender que tal medida no contraviene su interés prevalente.
Ha de recordarse que el derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una medida que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte puesto que su criterio no puede erigirse en elemento decisorio al venir supeditado a la citada protección prevalente de su interés, de tal manera que los tribunales han de valorar el contenido de la audiencia del menor conjuntamente con otros factores, debiendo examinarse:
a) que su opinión sea libremente emitida y su voluntad correctamente formada no mediatizada o interferida por la conducta o influencia de alguno de los padres.
b) que sus razones sean atendibles por no venir inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo.
c) que no venga desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los cuales, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.
En este caso no se aprecia que haya mediado una especial influencia de la madre para que la hija se decante inequívocamente por la custodia materna, elección que argumenta de forma coherente sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración del informe psicosocial cuya elaboración se ha acordado como prueba anticipada en el pleito principal, por lo que considerando que la custodia compartida que postula el padre no va reportar beneficio a la menor en sede de medidas, ha de otorgarse eventualmente tal responsabilidad a la madre".
"En cuanto al régimen de visitas, hay que tener presente que este derecho que el art. 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil .
Este derecho de visitas es de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible, debiendo tener en cuenta que las visitas no se configuran como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para los mismos a fin de salvaguardar sus intereses.
En el presente caso, dada la edad de 15 años de la menor, su capacidad de discernimiento y autonomía personal, no ha lugar a establecer un sistema específico de estancias y comunicaciones, siendo el padre y la hija quienes en lo sucesivo habrán de concertar la forma y modo en que se desarrollen las visitas".
"Por el capítulo de alimentos, ha de fijarse su cuantía conforme al criterio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil , esto es, atendiendo al caudal y medios de quien los da, en relación igualmente con la capacidad económica del otro progenitor, y a las necesidades en todos los órdenes de quien los recibe. (...)
Teniendo en cuenta que los ingresos documentados que obtiene el padre, que regenta un negocio de bicicletas con un hermano, las rentas que recibe de los alquileres de los pisos de su madre, cuya cuantía no precisa pese a tener que conocer su importe, y el hecho de haber contribuido con al menos 850 euros al mes, se está en el caso de fijar en 1.000 euros mensuales la aportación del progenitor no custodio, con base en el art. 93 del Código Civil , por considerar que dicha cuantía es adecuada para atender las necesidades de la hija y teniendo en cuenta que la madre está actualmente desempleada y percibe únicamente 480 euros mensuales en concepto de renta activa de reinserción".
II.-Frente a la sentencia se ha alzado en apelación DON Carlos, con la oposición de DOÑA Loreto y el Ministerio Fiscal.
Atendida la transcendencia que el cambio de custodia tendría para DOÑA Sara, y el más de año y medio transcurrido desde que fuera explorada en primera instancia, la Sala acordó nueva exploración que fue llevada a cabo el día 23 de enero de 2026, en la que la joven manifestó su sereno, firme y decidido deseo de no ser sujeta a guarda compartida de DON Carlos y DOÑA Loreto, decidiendo optar por la monoparental de DOÑA Loreto, oponiéndose igualmente a cualquier visita coactiva.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN CUANTO A LA GUARDA MONOPARENTAL DE DOÑA Sara, A CARGO DE LA PROGENITORA
No se comparte.
Como recordaba la SAP Madrid, Sección 13.ª 15.I.2008 (invocando las SS.TC de la Sala 1.ª 111/2004, de 12 de julio, y de la Sala 2.ª 21/2004, de 23 de febrero y 70/2004, de 18 de abril; así como entre otras las SS.TS 1.ª 18.II.2005, y 16.XI.2006) "cabe motivar, mediante la remisión entre otros casos a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicialo a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundamente la cuestión planteada".
En el caso de autos los argumentos del recurrente ya se analizaron en el auto de 12 de junio de 2024, quedando fundada la sentencia apelada, en lo que a la guarda y custodia de DOÑA Sara se refería, por remisión a aquél.
Sin perjuicio de ello, el principal argumento esgrimido --el bien de t1-- será abordado sin solución de continuidad en esta resolución.
II.-SOBRE EL APARTAMIENTO DEL INFORME PSICOSOCIAL EN LA DECISIÓN RELATIVA A LA GUARDA Y CUSTODIA DE DOÑA Sara
Lo apunta el recurso de apelación, del siguiente modo:
"En sus CONSIDERACIONES finales, página 13, el informe establece:
'En el caso que nos ocupa, dadas las características del grupo familiar evaluado, se puede decir, que resultaría beneficioso para la menor el mantenimiento de una relación frecuente y cotidiana con cada uno de sus progenitoresy que estos se responsabilicen de igual modo en su educación y crianza. La guarda y custodia compartida es el sistema que posibilitaría una distribución más equitativa de las estancias de la menor con sus padres, así como un reparto más igualitario de las responsabilidades parentales[...]'".
"Cabe mencionar en este extremo, que esta medida ya había sido solicitada por esta parte en su escrito de solicitud de medidas coetáneas".
Sin duda, la variable compartida ya fue solicitada por DON Carlos, habiéndola recomendado igualmente el EQUIPO PSICOSOCIAL. El obstáculo no se ha encontrado en la voluntad paterna ni en la conveniencia psicológica para la hija, sino, precisamente, en la firme y decidida voluntad de una adolescente que se encamina a los 17 años de edad, patentizada tanto en 2024, con carácter previo al dictado del auto de medidas provisionales coetáneas, como ante la Sala muchos meses después.
Con refrendo constitucional en el artículo 39.4 CE ("Los niños--y por extensión los preadolescentes y adolescentes menores de edad-- gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos")y por extensión en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio, refiere bajo el epígrafe Interés superior del menor,norte y guía del Derecho de familia, lo siguiente:
"1.Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2.A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a)La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidadesbásicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b)La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c)(...)
d)(...)
3.Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a)La edad y madurez del menor.
b)(...)
c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e)La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f)(...)
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
(...)".
Sin negar valor en modo alguno al criterio del EQUIPO PSICOSOCIAL y a la voluntad patentizada por el progenitor, la Sala considera prevalente en el conflicto planteado entre la libertad de la menor y esos criterio y voluntad, el interés viva y firmemente manifestado por la hija, coincidiendo con la primera instancia en que el mismo ha de ser salvaguardado.
III.-SOBRE UN RÉGIMEN DE VISITAS INTRODUCTORIO, COERCITIVO
Se ha interesado, como fase previa a una custodia compartida.
La Sala reitera que no cuestiona que a DOÑA Sara le favorecería restablecer relaciones con su padre e incentivar el vínculo. El impedimento que reputa insalvable sigue siendo la voluntad de la adolescente, de un lado, y la opinio doctorumuniformemente opuesta a medidas coercitivas en el área afectiva, especialmente con jóvenes que se aproximan a la mayoría de edad.
Afirma el progenitor, con razón que en la página 11 del informe se lee cómo:
"(...) no debemos perder de vista que la adolescencia es la etapa del desarrollo que se encuentra próxima al umbral de ser reconocidos como adultos. Si consideramos el fin mismo de la relación paterno/materno-filial como aquel que procura conseguir que los hijos se comporten de manera autónoma y autosuficiente en la sociedad, la relación padres e hijos debe tender hacia la igualdad. Sería recomendable en primer lugar, que se dé prioridad al fortalecimiento y recuperación de la relación paterno-filial para lo que se deberán buscar cauces de comunicación que faciliten el acercamiento del SR. Carlos a su hija, estando atento a sus demandas y necesidades evitando que se produzca una desafección en la menor ya que tendría consecuencias nefastas para su desarrollo psicoafectivo". 'En el caso que nos ocupa, dadas las características del grupo familiar evaluado, se puede decir, que resultaría beneficioso para la menor el mantenimiento de una relación frecuente y cotidiana con cada uno de sus progenitores y que estos se responsabilicen de igual modo en su educación y crianza. la guarda y custodia compartida es el sistema que posibilitaría una distribución más equitativa de las estancias de la menor con sus padres, así como un reparto más igualitario de las responsabilidades parentales, sin embargo, en el momento actual no sería conveniente su establecimiento quedando como un objetivo a cumplir a largo plazo".
Aceptando íntegramente esta exposición, la Sala coincide sin embargo con el Juzgado de Instancia en que deberá intentarse ese reencuentro y consolidación afectiva extramuros de cualquier medida coercitiva o compulsiva, o lo que es lo mismo, libremente entre el padre y la hija.
IV.-SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
Como instituto, los denominados generalesse dividen en: (a) restringidos (aquéllos entre hermanos), reducidos a "los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista",auxilios que no obstante "se extenderán en su caso a los que precisen para su educación",ex artículo 142.II CC, primero del Título VI, cuyo epígrafe es De los alimentos entre parientes);y (b) alimentos amplios, que abarcan ex artículo 142.I CC "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica",y se extienden a "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Este instituto cuenta con una especialidad muy reforzada en beneficio de los hijos menores, y otra, algo menos reforzada, a favor de los mayores de edad, ambas con hontanar en el artículo 39 CE, arábigos 1 y 2, indirectos ("Los poderes públicos aseguran la protección, social, económica y jurídica de la familia",así como "la protección integral de los hijos [...]"),y de forma directa en el número 3 ("Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"),y el artículo 93.II CC remitirá a los artículos 142 ss. en relación a los hijos que han cumplido dieciocho años: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez (...) fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículo 142 y siguientes de este Código ".
En palabras entre muchas de la STS 1.ª número 104/2019, de 19 de 2019, con cita de la 558/2016, de 21 de septiembre, "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.II del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar (...)".
Toda pensión debe cuantificarse atendido el triple principio de proporcionalidad: así (a)las necesidades del alimentista, (b)las posibilidades económicas del alimentante, y (c)los ingresos del otro progenitor. Guarda pues relación con el nivel de vida de los miembros de la familia. Con notables similitudes en el resultado final son aplicadas en ocasiones tablas orientadoras como las del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las de Düsseldorf o las del magistrado ANTONIO-JAVIER PÉREZ MARTÍN.
Por lo que respecta a los gastos de la alimentista, el progenitor reconoce 470 de colegio privado en su escrito rector, y 143 de comedor (total 613). En la página 13 del escrito rector de DON Carlos se lee: "Si al coste medio de crianza de un menor de la edad de 15 años, le sumamos la especial situación de Sara, que acude a un colegio privado, el coste medio de la suma es de 1413 euros mensuales,a razón de 800 euros coste de crianza más 613 de colegio privado".
Es un hecho que DOÑA Loreto se encontraba incorporada al programa de Renta Activa de Inserción (RAI), percibiendo desde febrero de 2024 la suma de 480 euros mensuales.
En cuanto a los ingresos de DON Carlos, no se ha discutido que regenta junto a un hermano una tienda de bicicletas llamadas DIRECCION002 así como que cuenta con otras propiedades, si bien sus ingresos han resultado ser menores de los supuestos por DOÑA Loreto, que reclamaba para su hija 1500 euros mensuales.
Aceptando el progenitor que los gastos de DOÑA Sara mensuales ascienden aproximadamente a 1413 euros, y siendo un hecho documentado que la madre sólo recibe una renta de inserción, no ofrece dudas a la Sala que la pensión de 1000 euros estipulada, en una guarda monoparental, debe mantenerse.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
LA SALA DECIDE
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos frente a la sentencia número 98/2025, de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid en su procedimiento número 2024.294, con pérdida del depósito para recurrir.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
Fallo
LA SALA DECIDE
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos frente a la sentencia número 98/2025, de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid en su procedimiento número 2024.294, con pérdida del depósito para recurrir.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .