Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2023/0017415
Recurso de Apelación 48/2025 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137
O. Judicial Origen:Secc. Civ. In. Tri. Ins. de Valdemoro. Plaza nº 4
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1042/2023
APELANTE:D./Dña. Lina
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ
APELADO:D./Dña. Agapito
PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 149/2026
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 1042/2023 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valdemoro. Plaza nº 4 a instancia de D./Dña. Lina apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ y defendido por el/la LETRADA DOÑA MARTA CARRERO VILLORIA contra D./Dña. Agapito apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ y defendido por el/la LETRADO DON CARLOS FERNANDEZ DE CORDOBA HERNANDEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2024.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL
PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valdemoro. Plaza nº 4 se dictó Sentencia de fecha 12/06/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:
" Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Alcántara Tellez, en nombre y representación de doña Lina, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIOdel matrimonio formado por los cónyuges DON Agapito y DOÑA Lina con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia.
2º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º.- La patria potestaddel hijo común se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
4º.- La guarda y custodiadel hijo menor será compartida y se ejercerá por semanas alternas y la semana que le corresponda al padre deberá coincidir con la que a su vez tenga la guarda y custodia de sus otros dos hijos, y consistirá en:
La custodia se ejerce por semanas alternas, produciéndose el cambio los lunes a la entrada en colegio. En el caso de que no acuda al centro escolar, las recogidas y entregas se llevarán a cabo en a las 09:00 horas en el domicilio que corresponda iniciarse el régimen.
5º.- Periodos vacacionales:Se suspenderá el régimen anteriormente expuesto y se desarrollará del siguiente modo:
- Vacaciones de verano. Las vacaciones de verano comprenden los meses de julio y agosto y se distribuyen por quincenas alternas. Los cambios de quincena se realizarán los días 1, 16 y 31 de julio, y 16 y 31 de agosto a las 12 horas en el domicilio en el que se encuentre el menor en cada momento. Una vez terminado el periodo de vacaciones de verano, se reanudará el régimen de guarda y custodia por semanas alternas.
En defecto de acuerdo, la madre elegirá el periodo a disfrutar los años impares y el padre los años pares.
- Semana Santa: Dichas vacaciones se dividen en dos periodos:
- Primer periodo: Desde el viernes de Dolores que finalizan las clases a la salida del colegio hasta el miércoles a las 20:00 horas, debiendo recoger a los menores en el centro escolar y entregarlo en el domicilio del progenitor al que le corresponda la guarda en el periodo de vacaciones siguiente.
- Segundo periodo: Desde el miércoles a las 20:00 horas hasta el día de la reanudación de las clases, debiendo entregarlo en el centro escolar el día que comiencen las clases.
Una vez terminado el periodo de vacaciones de Semana Santa, se reanudará el régimen de guarda y custodia al progenitor que no haya disfrutado del segundo periodo. Estos periodos se alternarán anualmente entre ambos progenitores, de modo que, a falta de acuerdo entre el periodo que deba disfrutar cada uno, el primer periodo le corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y viceversa.
- Navidad se divide en dos periodos:
- Primer periodo: desde el día que finalizan las clases, a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, debiendo recoger al menor en el centro escolar y entregarlo en el domicilio del progenitor al que le corresponda la guarda en el siguiente periodo vacacional.
- Segundo periodo: desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día de comienzo de las clases, debiendo entregar al menor en el centro escolar. El progenitor que no le corresponda el segundo periodo de vacaciones de Navidad, podrá estar con el mismo el día 6 de enero, día de Reyes, desde las 17 horas hasta las 20 horas, debiendo recoger y entregar al menor en el domicilio del progenitor al que le corresponda la guarda en esa semana.
Salvo otro acuerdo entre las partes.
Estos periodos se alternarán anualmente entre ambos progenitores, de modo que, a falta de acuerdo entre el periodo que deba disfrutar cada uno, el primer periodo le corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y viceversa.
- Día del padre o de la madre y cumpleaños de cada uno de ellos, se cede al progenitor que corresponda la festividad. Si no coincidiera con la semana de custodia, el progenitor que corresponda podrá estar con el menor el día de la celebración a la salida del colegio ( en caso de que no fuera día lectivo, la hora de recogida del menor serán las 12 horas en el domicilio del progenitor que corresponda), hasta las 20 horas del día celebrado, debiendo entregar al menor en el domicilio del progenitor que corresponda.
6º.- Don Agapito deberá abonar en concepto de pensión de alimentos300 euros mensuales, que habrán de abonarse en la cuenta bancaria que doña Lina designe, durante los primeros cinco días de cada mes, y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2025.
Asimismo los gastos extraordinarios ocasionados por el menor, habrán de ser abonados por mitad, al 50 % por cada progenitor, y en los mismos se incluyen los gastos escolares, de matrículas, y todos aquellos que se generen con motivo de la educación del menor, incluido material escolar, uniformes, equipaciones deportivas, así como clases extraescolares, actividades extraescolares; y en todo caso, tendrán tal consideración todos aquellos gastos no previstos, ni periódicos, así como los ocasionados con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, o seguro privado contratado, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesarios.
No procede condena en costas".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 27 de febrero de 2026 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 25 de marzo de 2026.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
DOÑA Lina (en adelante, DOÑA Lina), nacida el NUM000 de 1989, contrajo matrimonio con DON Agapito (a partir de ahora, DON Agapito), nacido el NUM001 de 1986, el 23 de julio de 2016, en régimen de separación legal, siendo padres el NUM002 de 2019 del niño Gines (en adelante Gines).
El informe de vida laboral de DOÑA Lina, actualizado a 26 de abril de 2023, recogía un total de nueve años, 11 meses y 25 días trabajados, en calidad de enfermera en distintos centros. El sueldo líquido a percibir en la nómina de septiembre de 2022 aportada por la madre ascendía a 1838,41 euros.
Presentada demanda de divorcio contencioso por DOÑA Lina en el Juzgado Decano de Valdemoro el 8 de enero de 2024, la misma interesaba en relación a Gines, en lo que a esta resolución afecta, patria potestad compartida, guarda exclusiva de DOÑA Lina con régimen de visitas de DON Agapito (ordinario y extraordinario), comunicaciones con el menor y 900 euros de pensión alimenticia del mismo.
Por su lado DON Agapito propuso guarda compartida en sistema de semanas alternas, sin pensión alimenticia para el menor, gastos extraordinarios por mitad y régimen de vacaciones.
Dos pronunciamientos fueron objeto de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Valdemoro;
(i) La guarda compartida (sin que haya mediado informe de Equipo Técnico Judicial sobre la misma, y que se venía aplicando desde que lo acordara el 10 de abril de 2024 el autos de medidas provisionales), y "la semana que le corresponda al padre deberá coincidir con la que a su vez tenga la guarda y custodia de sus otros dos hijos",consistiendo en "semanas alternas y produciéndose el cambio los lunes a la entrada en el colegio".
(ii) La pensión alimenticia, que DOÑA Lina consideró debería ascender a 900 euros, en vez de los 300 concedidos.
I.-LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA
DOÑA Lina se opuso a la concesión aduciendo:
(a) Que la petición de la guarda y custodia compartida la formuló DON Agapito en una contestación extemporánea.
(b) El perjuicio para el menor, basado en el informe psicológico emitido a solicitud de ella, y aportado.
(c) Que ella "había dejado de trabajar cuando se quedó embarazada --anteriormente había sufrido un aborto natural----y-- estuvo casi todo el primer año del menor dedicada en exclusiva a su crianza, y los cuatro años siguientes ha trabajado con reducción de jornada (...) para tener un horario totalmente compatible con la crianza de su hijo".
DON Agapito, por su lado, argumentó el escrito rector materno, no dispondría apenas de tiempo para ocuparse del niño.
(d) Que DOÑA Lina recibió 21 sesiones de terapia en el Punto Municipal Regional de Violencia de Género de DIRECCION000, a lo largo de siete meses dos años antes de presentar demanda de divorcio, de igual manera que recibe terapia en la actualidad, tras el cese efectivo de la convivencia hace doce meses.
(e) Que la alta litigiosidad de los progenitores resultaría incompatible con la misma.
En fecha 19 de febrero de 2025 ha sido presentado por DOÑA Lina escrito alegando hechos nuevos, escrito sujeto al principio de contradicción, cuyo contenido ha sido objeto de rechazo por DON Agapito.
El único hecho nuevo relevante para la guarda compartida, obrante en su ordinal primero, dice así:
"Que como ya se explicó extensamente en el recurso de apelación, la relación de los progenitores es nefasta, y el régimen establecido de custodia compartida, lejos de acercar posturas, estaba y está intensificando el nivel de conflictividad, afectando gravemente el ejercicio de la guardia y custodia y en consecuencia, AFECTANDO EL BIENESTAR DEL MENOR.
Mi mandante desde el establecimiento de las medidas definitivas, solicitó al progenitor paterno, que el menor iniciase terapia psicológica, ya que estaba experimentando cambios conductuales, y tanto la perito que le evaluó como la pediatra que le trata desde su nacimiento, estimaron conveniente que fuese tratado por un profesional que le pudiese ayudar a sobrellevar y adquirir herramientas ante la situación creada por la ruptura matrimonial de sus progenitores.
Ante la rotunda negativa del Sr. Agapito, Doña Lina se vio obligada a iniciar un procedimiento en el Juzgado para solicitar autorización para poder iniciar con su hijo menor terapia para el menor.
El pasado 28 de enero, se celebró la vista sobre esta cuestión, donde el progenitor paterno no sólo se negó, también fundamentó dicha negativa en la prejudicialidad de la terapia psicológica para su hijo.
El Ministerio Fiscal al igual que en la vista de medidas provisionales, informó a favor de la petición de la progenitora materna, entendiendo que lejos de ser perjudicial, la terapia psicológica sería más o menos beneficiosa (...).
Su Señoría, ha dictado resolución favorable a nuestra petición, concediendo a la Sra. Lina la decisión sobre la asistencia a terapia psicológica en exclusiva.
Se adjunta como documento n.º 1, la resolución mencionada.
En la mencionada resolución, encontramos la siguiente señalización de la Juzgadora:
"... A ello ha de añadirse que la asistencia a una consulta de psicología no puede perjudicar en nada al menor. Al contrario, como ya se puso de manifiesto en el procedimiento de medidas paterno-filiales, el menor se encuentra ante un conflicto de lealtades principalmente debido al conflicto que mantienen los padres por su custodia; conflicto que solo perjudica al menor, al igual que las continuas desavenencias entre ambos...".
Atendido lo expuesto, la Sala acordó en la sesión de deliberación, votación y fallo señalada el 19 de marzo de 2025, diferir los mismos en orden a, ex artículo 752 LEC, esperar la práctica del reconocimiento del menor por el EQUIPO TÉCNICO JUDICIAL para contar con información actualizada sobre la viabilidad de la continuidad de la custodia compartida de Gines, en preservación en todo momento del principio del favor filii.
El informe fue evacuado con fecha 27 de enero de 2026, advirtiendo en sus conclusiones que "no se objetivan causas de entidad pericial que justifiquen una modificación del actual modelo de custodia (custodia compartida con alternancia semanal)". "Se observa una adecuada estabilidad del menor en ambos entonos convivenciales, así como la expresión de su deseo de mantener el régimen de custodia establecido". "Se valora como adecuada la continuidad del régimen de custodia compartida, dada la existencia de vínculos afectivos sólidos y equilibrados con ambas figuras parentales, así como a sus hermanos -- Andrés y Evaristo, también en guarda compartida, compartiendo con su progenitor semanas alternas-- y adaptación correcta a ambos contextos. En consecuencia, se considera que este modelo de custodia es el que mejor garantiza la protección de su bienestar emocional, afectivos y psicosocial, siendo el más beneficios para su desarrollo integral".
A esta pericial de 33 páginas, sumamente detallada y con método al que no han sido ajenas las pruebas psicológicas de los dos progenitores como el "Cuestionario para la evaluación de adoptantes, cuidadores y mediadores", de DIRECCION001; las entrevistas semiestructuradas individuales con observación de conducta, también a los dos hermanos de vínculo paterno de Gines (los adolescentes Andrés y Evaristo), los informes emitidos por las señoras psicólogas DOÑA Noemi y DOÑA Estrella, la exploración y pruebas técnicas de Gines, y las evaluaciones de los grupos familiares de ambos progenitores.
II.-LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE Gines
La sentencia abordaba la cuestión como sigue:
"En este caso, tal y como se puso de manifiesto en la pieza de medidas provisionales, los ingresos de la madre son inferiores a los del padre.
Si bien ha de destacarse que sobre el importe de la pensión de alimentos y la situación económica nada se dijo en el acto de la vista, donde se limitaron las partes a discutir sobre la conveniencia del régimen de guarda y custodia vigente. No obstante, contamos con los datos económicos aportados por las partes en sus escritos y a requerimiento de este Juzgado.
En ellos se observa que la madre percibe unos ingresos mensuales que fluctúan entre los 2.600 y 2800 € aproximadamente(ingresos brutos), ascendiendo la renta anual a 24.019 €, conforme a la última declaración de renta presentada.
Por su parte, el padre presentó nóminas por importe de 3.000 €, que refiere que son sus ingresos, y aportó las declaraciones de sus empresas, manifestando en la vista de medidas provisionales que administraba cinco empresas. En las declaraciones se observa que cuenta con trabajadores a su cargo, en una 6 trabajadores, en otra cinco, en Training Tech cuenta con dos trabajadores y en Chasiscero cuenta con un trabajador.
Además, a la vista de la averiguación patrimonial, se observa que cuenta con varios inmuebles. Pues bien, ya se puso de manifiesto en la vista de medidas provisionales, que tal entramado empresarial, que al parecer funciona muy bien, supone más ingresos que los 3.000 € declarados; solo ha de volver a reiterarse lo manifestado por el Sr. Agapito en relación al ejercicio de su semana de guarda, cuando ha dejado de trabajar porque se lo puede permitir. Tal solvencia económica es mayor de la manifestada, y es evidente ante lo expuesto, y el reconocimiento o alarde de gran situación económica que mostró el Sr. Agapito al manifestar que puede permitirse no trabajar las semanas que le corresponde la guarda y custodia.
Por ello, y tal y como interesó el Ministerio Público, ha de reconocerse una pensión a favor del menor y a cargo de su padre para el tiempo que pase con la madre, y que ascenderá a 300 €;cuantía proporcionada al nivel de vida que mantiene con su padre, y a la más que probable boyante situación económica de éste.
Por ello, y principalmente ante la disparidad de ingresos, se establece que don Agapito debe contribuir a los alimentos de su hijo en los periodos en los que éste se encuentra con su madre y deberá abonar mensualmente en la cuenta designada por ésta la cantidad de 300 € durante los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente (...). Asimismo los gastos extraordinarios ocasionados por el menor, habrán de ser abonados por mitad, al 50 %por cada progenitor, los gastos escolares, de matrículas, y todos aquellos que se generen con motivo de la educación del menor, incluido material escolar, uniformes, equipaciones deportivas, así como clases extraescolares, actividades extraescolares, y en todo caso tendrán tal consideración todos aquellos gastos no previstos, ni periódicos, así como los ocasionados con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, o seguro privado contratado, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesarios".
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA
El instituto requiere una mínima aproximación.
A.-El artículo 2. 1de la Le y Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio , determina que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
El arábigo 2añade: "a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales (...):
a)La (...) satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales (...) como emocionales y afectivas.
b)(...)
c)(...) se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. (...)
d)(...)".
Por último el 3indica: "Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
(...)
c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para (...) minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
(...)"
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
B.-La clásica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil ( CC), De la patria potestad,cedió hace años en favor de otra más acorde con los nuevos tiempos, De las relaciones-paterno filiares,en cuyo marco el artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, vino a denominar el núcleo de esas relaciones,sucesivamente (i) responsabilidad parentaly (ii) funciónrespecto a los hijos. La funciónen el CC incluye deberes y facultades, unos y otras pespunteados en los tres ordinales del artículo. El primero de ellos abarca "velar por ellos, tenerlos en su compañía,alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
El artículo 92. 5aborda directamente la cuestión declarando que "se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento". "En todo caso--prosigue el arábigo 6-- antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los partes mantengan entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".
C.-Del sólido cuerpo doctrinal jurisprudencial consolidado cabe citar ad exemplumla STS 1.ª 194/2018, de 6 de abril de 2018, sintética en el fundamento jurídico segundo que por su claridad parcialmente se reproduce:
"1.- La Sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo , y 442/2'17, de 13 de julio, entre otras [...]) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SS.TS de 4 de febrero de 2016 , 11 de febrero de 2016 , 9 de marzo de 2016 y 433/2016, de 27 de junio ). Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016, rec. 2129/2014 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objeta del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la Sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).
2.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida deber ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, rec. 2827/2013 ), señalando la Sala (SS.TS de 28 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 y 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de 'seguir' ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
Con el sistema de custodia compartida dicen las sentencias de 25 de noviembre de 2013 , 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres,evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres,en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
3.-A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.
Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero (...) define, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél ( SS.TS de 19 de julio de 2013 , 2 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2015 )".
En el caso de autos no concurre ninguno de los supuestos prevenidos en el articulo 92.7 CC, incompatibles con esta figura (que "cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes o de las prueba practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquier de estas personas".
Abordando la argumentación del recurso que se resuelve:
(a)El primer motivo de apelación debe decaer. La contestación a la demanda fue admitida a trámite previo recurso de revisión. En ella DON Agapito solicitaba la guarda compartida.
(b)El segundo motivo no podía aceptarse en junio de 2024, haciendo la Sala suya la misma valoración del informe solicitado por DOÑA Lina a la psicóloga DOÑA Milagros. La sentencia apelada apuntaba a la vista del mismo, certeramente:
"En primer lugar, la actora ha intentado acreditar con un informe pericial elaborado por psicóloga, que ratificó el mismo en el acto de la vista, que el menor se encuentra afectado desde el establecimiento del régimen compartido de guarda y custodia. Sin embargo, de la lectura del informe y de la explicación de la psicóloga esta Juzgadora obtiene conclusiones opuestas a las manifestadas por la esposa. Del citado informe ha de destacarse los siguientes puntos: En la página 7 del informe se recoge:
'Según Dña. Lina, el menor duerme junto a ella en la misma cama y, desde la ejecución de las medidas provisionales, la semana que le corresponde con el progenitor paterno está durmiendo de forma irregular y ha comenzado con la enuresis, indicando el niño pasar miedo y estar nervioso porque ha de dormir solo cuando está con la figura paterna (<>)'.
La madre, en su declaración, refirió que el menor, desde que se ha acordado la guarda y custodia compartida, sufre terrones nocturnos y ha vuelto a hacerse pis en la cama. Sin embargo, lo que se deduce del informe pericial y de la entrevista de la psicóloga con el niño es que lo que quiere éste es dormir en la cama con sus padres y no dormir solo. La madre no puede culpar al padre por no querer dormir con su hijo, y no puede ser un motivo para descartar el régimen compartido de guarda y custodia.
En todo caso, la conclusión que se extrae de la exploración del menor por la profesional es que los terrores nocturnos o la enuresis no se deben al modo de guarda y custodia, sino al hecho de que no el padre no le deja dormir en su cama, lo cual es respetabley en modo alguno puede considerarse una mala decisión, al contrario, atendiendo a la edad del menor".
Más determinantes son si cabe los siguientes párrafos de la sentencia:
"En la página 8 se pone de manifiesto por la psicóloga, doña Milagros, que ' Gines, inicialmente, refiere llevarse bien con ambos progenitores. No obstante, a medida que avanza la exploración se detecta cierto rechazo hacia la figura paterna y, en ocasiones, un discurso aprendido para justificar dicho rechazo(<>).
El menor refiere que su padre no trata bien a su madre('la insulta"'; 'la llama exagerada') y sentirse disgustado cuando 'papá cuelga el teléfono a mamá'). El menor también refiere cómo su padre 'intenta convencerme con cosas, que te compro esto, que te compro una moto --el niño cuenta cinco años-- para que quiera estar más tiempo con él', indicando posteriormente que esto se lo ha explicado la figura materna.
Asimismo, Gines critica que su padre no tenga una mayor .cautela con sus alergias alimentarias ('papá no tiene cuidado, me da cosas que no puedo tomar').
En esta valoración o exposición, que recoge las manifestaciones del menor, ha de concluirse que, además de sentir disgusto por el trato que mantienen sus padres, que Gines mantiene un discurso aprendido en relación al rechazo paterno que presenta, y las explicaciones provienen de la madre.Es decir, tal rechazo o valoraciónque el menor hace de la vida que comparte con su padre, provienen de las explicaciones que su madre le da, y que le determinan en su comportamiento.
Este punto también fue explicado en la vista por la Sra. Milagros, y no solo reiteró que el menor presenta un discurso aprendido, sino que algunas de las cosas que se reflejan en el informe, se las contó la madre a la psicóloga.En la misma página, se vuelve a destacar la intervención de la madre en las explicaciones y valoraciones de la vida del menor con su familia paterna, así cuando la psicóloga indaga sobre la familia materna, el menor refiere que: 'la madre de su padre no es su abuela' ('no es mi abuela, la conozco de unos días'),añadiendo el informe que el menor refirió que esto se lo habría trasladado su madre.Es decir, se vuelve a poner de manifiesto la influencia materna en la visión que el menor tiene de su padre y la familia de éste.
En la misma página 8, se continúa explicando que 'el menor es consciente de la misma y afirma que essu madre la que le ha transmitido la existencia de 'un juicio para elegir con quién va a estar'.
En la actualidad, para explicarle las nuevas medidas provisionales, refiere que su madre le ha transmitido que es la figura paterna el que ha querido realizar ese cambio ('ahora vivo una semana con uno y otra con otro porque mi padre quiere'). El menor muestra rechazo a estas medidas indicando que desea continuar conviviendo con la progenitora materna y ver a su padre en fines de semana alternos. No obstante, y al preguntarle por qué, no aporta una justificación para dicho deseo ('no sé').
Asimismo, y en relación con lo anterior, Gines refiere que su madre le ha transmitido la necesidad de ayudarla para que luche por él ('mamá dice que tengo que ayudarla a que luche por mí').
Vuelve a ponerse de manifiesto la influencia de la madre, quien da una visión errónea al menor sobre el objeto de las medidas que le afectan, y sobre la decisión de las mismas, e incluso implica al menor para que la ayude,resultando sumamente perjudicial para el menor que se le involucre en la responsabilidad de decidir sobre el régimen de guarda".
La sentencia concluía, y coincide la Sala plenamente en las estimaciones recogidas, estimaciones que se reproducen seguidamente:
"En definitiva, la prueba propuesta por la madre evidencia que ésta influye en el menor para que muestre rechazo a su padre,y lo hace partícipe del procedimiento de familia en el que nos encontramos,lo que evidencia que el régimen de guarda y custodia compartido es absolutamente necesariopara que el menor pueda mantener la relación con sus progenitores, sin injerencias entre ellos, y de modo que siga manteniendo el contacto continuo y estable con uno y otro progenitor, sin quedar apartado de una u otra familia; y ambos progenitores deberán asegurar que esa relación con uno y otro sea la más sana posible, puesto que el régimen compartido de guarda y custodia no es lo que perjudica al menor, sino que lo realmente perjudicial para él es la afectación emocional derivada de la conflictividad que mantienen los padres, que lo implican en sus discusiones, lo que es imputable no solo a la madre, que le pide que tome partido por ella, sino también al padre principalmente cuando habla con la madre con el menor presente, tal y como se recoge en el informe según manifestaciones de Gines.
Por otra parte, la actora puso de manifiesto que la relación entre los padres es mala, lo que dificulta el régimen de guarda y custodia compartido. Sin embargo, la relación que se asegura tener no es tan mala como se hace ver, a la vista de las conversaciones que mantienen los progenitores, y lo cierto es que dichos conflictos son los normales en una ruptura de pareja,y ambos deben intentar que sus desavenencias no afecten a la vida ordinaria de su hijo, que debe ser los más estable y normal posible.
Asimismo, escuchando a los padres y examinando la documentación, en concreto la documental con conversaciones de WhatsApp, la conclusión que se extrae es que la conflictividad viene generada precisamente por este procedimiento, y por una batalla particular sobre quién se ocupa más o mejor del menor, quién va más o menos al colegio a llevarlo y recogerlo, o a las demás actividades del menor, y ello motivado por el distinto régimen de guarda pretendido; sin embargo, no se atisba más conflicto que ese, y que deberá ser solucionado o solventado en cuanto las medidas sean definitivas, finalizando las controversias que solo perjudican al menor, que somatiza las mismas de un modo perjudicial para él, como ya se ha expuesto reiteradamente en esta resolución".
(c)Sobre la alegación de que DOÑA Lina se ocupaba en grado sumo de su hijo, no haciéndolo por su lado DON Agapito, aseguró la sentencia "tal desatención no (...) no se ha acreditado",lo que efectivamente es un hecho. En cuanto a la mayor disponibilidad de tiempo de la progenitora, en nada empecería la guarda compartida.
(d)Por lo que respecta a las 21 sesiones de terapia en el Punto Municipal Regional de Violencia de Género de DIRECCION000, años antes de divorciarse, DOÑA Lina no ha acreditado otra cosa que la recepción de dicha terapia. No se ha alegado ni probado incursión en supuesto del artículo 92.7 CC.
(e)Con la base de dos modelos educativos distintos, y dispares niveles de exigencia, la Sala confiere la mayor de las relevancias al informe que ella misma solicitó, actualizado, del momento adaptativo de Gines al sistema compartido, que le relaciona además mucho con sus hermanastros o germanos (en sentido jurídico), hermanos a secas en sentido coloquial, Andrés y Evaristo, estudiantes de 4.º y 3.º de la ESO.
Frente a lo que la progenitora ha estimado, su hijo se encuentra cómodo en la custodia compartida actual, tanto con ella como con su progenitor y la familia de éste.
Sin margen de duda este sistema fue pues acertadamente acordado en primera instancia, y debe pues continuar.
II.- SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE Gines
Estima la Sala que d1 no ha acreditado el ocultamiento de ingresos que censura a a1, ocultamiento que justificaría a su entender el aumento de la pensión.
La LEC distribuye la carga de la prueba (onus probandi),sosteniendo en términos generales (términos aplicables al caso) que corresponde al actor la de "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda (...) el efecto jurídico correspondiente (...)"(art. 217.2 ), y como contrapunto al demandado la de "los hechos que (...) impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"(art. 217.3). La parte actora ha de concentrarse pues en la demostración de los hechos en que funda su derecho (hechos constitutivos), en tanto a la demandada atañe hacer lo propio con los que impiden su nacimiento (obstativos), los extinguen (extintivos) o excluyen la eficacia que le es propia (hechos excluyentes). Como colofón el numeral 1 del artículo 217 LEC determina que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
Insinuaciones, razonamientos parciales y suposiciones no constituyen hechos base relevantes para articular una prueba indiciaria.
Esta petición del recurso debe también decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO
PRIMERO.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lina, frente a la sentencia número 98/2024, de 12 de junio de 2024, dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Valdemoro, en su procedimiento de divorcio contencioso número 2023. 1042, con pérdida del depósito para recurrir.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valdemoro. Plaza nº 4 se dictó Sentencia de fecha 12/06/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:
" Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Alcántara Tellez, en nombre y representación de doña Lina, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIOdel matrimonio formado por los cónyuges DON Agapito y DOÑA Lina con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia.
2º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º.- La patria potestaddel hijo común se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
4º.- La guarda y custodiadel hijo menor será compartida y se ejercerá por semanas alternas y la semana que le corresponda al padre deberá coincidir con la que a su vez tenga la guarda y custodia de sus otros dos hijos, y consistirá en:
La custodia se ejerce por semanas alternas, produciéndose el cambio los lunes a la entrada en colegio. En el caso de que no acuda al centro escolar, las recogidas y entregas se llevarán a cabo en a las 09:00 horas en el domicilio que corresponda iniciarse el régimen.
5º.- Periodos vacacionales:Se suspenderá el régimen anteriormente expuesto y se desarrollará del siguiente modo:
- Vacaciones de verano. Las vacaciones de verano comprenden los meses de julio y agosto y se distribuyen por quincenas alternas. Los cambios de quincena se realizarán los días 1, 16 y 31 de julio, y 16 y 31 de agosto a las 12 horas en el domicilio en el que se encuentre el menor en cada momento. Una vez terminado el periodo de vacaciones de verano, se reanudará el régimen de guarda y custodia por semanas alternas.
En defecto de acuerdo, la madre elegirá el periodo a disfrutar los años impares y el padre los años pares.
- Semana Santa: Dichas vacaciones se dividen en dos periodos:
- Primer periodo: Desde el viernes de Dolores que finalizan las clases a la salida del colegio hasta el miércoles a las 20:00 horas, debiendo recoger a los menores en el centro escolar y entregarlo en el domicilio del progenitor al que le corresponda la guarda en el periodo de vacaciones siguiente.
- Segundo periodo: Desde el miércoles a las 20:00 horas hasta el día de la reanudación de las clases, debiendo entregarlo en el centro escolar el día que comiencen las clases.
Una vez terminado el periodo de vacaciones de Semana Santa, se reanudará el régimen de guarda y custodia al progenitor que no haya disfrutado del segundo periodo. Estos periodos se alternarán anualmente entre ambos progenitores, de modo que, a falta de acuerdo entre el periodo que deba disfrutar cada uno, el primer periodo le corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y viceversa.
- Navidad se divide en dos periodos:
- Primer periodo: desde el día que finalizan las clases, a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, debiendo recoger al menor en el centro escolar y entregarlo en el domicilio del progenitor al que le corresponda la guarda en el siguiente periodo vacacional.
- Segundo periodo: desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día de comienzo de las clases, debiendo entregar al menor en el centro escolar. El progenitor que no le corresponda el segundo periodo de vacaciones de Navidad, podrá estar con el mismo el día 6 de enero, día de Reyes, desde las 17 horas hasta las 20 horas, debiendo recoger y entregar al menor en el domicilio del progenitor al que le corresponda la guarda en esa semana.
Salvo otro acuerdo entre las partes.
Estos periodos se alternarán anualmente entre ambos progenitores, de modo que, a falta de acuerdo entre el periodo que deba disfrutar cada uno, el primer periodo le corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y viceversa.
- Día del padre o de la madre y cumpleaños de cada uno de ellos, se cede al progenitor que corresponda la festividad. Si no coincidiera con la semana de custodia, el progenitor que corresponda podrá estar con el menor el día de la celebración a la salida del colegio ( en caso de que no fuera día lectivo, la hora de recogida del menor serán las 12 horas en el domicilio del progenitor que corresponda), hasta las 20 horas del día celebrado, debiendo entregar al menor en el domicilio del progenitor que corresponda.
6º.- Don Agapito deberá abonar en concepto de pensión de alimentos300 euros mensuales, que habrán de abonarse en la cuenta bancaria que doña Lina designe, durante los primeros cinco días de cada mes, y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2025.
Asimismo los gastos extraordinarios ocasionados por el menor, habrán de ser abonados por mitad, al 50 % por cada progenitor, y en los mismos se incluyen los gastos escolares, de matrículas, y todos aquellos que se generen con motivo de la educación del menor, incluido material escolar, uniformes, equipaciones deportivas, así como clases extraescolares, actividades extraescolares; y en todo caso, tendrán tal consideración todos aquellos gastos no previstos, ni periódicos, así como los ocasionados con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, o seguro privado contratado, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesarios.
No procede condena en costas".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Seguidamente, por providencia de fecha 27 de febrero de 2026 se señalaron las presentes actuaciones para Deliberación, Votación y Fallo el día 25 de marzo de 2026.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
DOÑA Lina (en adelante, DOÑA Lina), nacida el NUM000 de 1989, contrajo matrimonio con DON Agapito (a partir de ahora, DON Agapito), nacido el NUM001 de 1986, el 23 de julio de 2016, en régimen de separación legal, siendo padres el NUM002 de 2019 del niño Gines (en adelante Gines).
El informe de vida laboral de DOÑA Lina, actualizado a 26 de abril de 2023, recogía un total de nueve años, 11 meses y 25 días trabajados, en calidad de enfermera en distintos centros. El sueldo líquido a percibir en la nómina de septiembre de 2022 aportada por la madre ascendía a 1838,41 euros.
Presentada demanda de divorcio contencioso por DOÑA Lina en el Juzgado Decano de Valdemoro el 8 de enero de 2024, la misma interesaba en relación a Gines, en lo que a esta resolución afecta, patria potestad compartida, guarda exclusiva de DOÑA Lina con régimen de visitas de DON Agapito (ordinario y extraordinario), comunicaciones con el menor y 900 euros de pensión alimenticia del mismo.
Por su lado DON Agapito propuso guarda compartida en sistema de semanas alternas, sin pensión alimenticia para el menor, gastos extraordinarios por mitad y régimen de vacaciones.
Dos pronunciamientos fueron objeto de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Valdemoro;
(i) La guarda compartida (sin que haya mediado informe de Equipo Técnico Judicial sobre la misma, y que se venía aplicando desde que lo acordara el 10 de abril de 2024 el autos de medidas provisionales), y "la semana que le corresponda al padre deberá coincidir con la que a su vez tenga la guarda y custodia de sus otros dos hijos",consistiendo en "semanas alternas y produciéndose el cambio los lunes a la entrada en el colegio".
(ii) La pensión alimenticia, que DOÑA Lina consideró debería ascender a 900 euros, en vez de los 300 concedidos.
I.-LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA
DOÑA Lina se opuso a la concesión aduciendo:
(a) Que la petición de la guarda y custodia compartida la formuló DON Agapito en una contestación extemporánea.
(b) El perjuicio para el menor, basado en el informe psicológico emitido a solicitud de ella, y aportado.
(c) Que ella "había dejado de trabajar cuando se quedó embarazada --anteriormente había sufrido un aborto natural----y-- estuvo casi todo el primer año del menor dedicada en exclusiva a su crianza, y los cuatro años siguientes ha trabajado con reducción de jornada (...) para tener un horario totalmente compatible con la crianza de su hijo".
DON Agapito, por su lado, argumentó el escrito rector materno, no dispondría apenas de tiempo para ocuparse del niño.
(d) Que DOÑA Lina recibió 21 sesiones de terapia en el Punto Municipal Regional de Violencia de Género de DIRECCION000, a lo largo de siete meses dos años antes de presentar demanda de divorcio, de igual manera que recibe terapia en la actualidad, tras el cese efectivo de la convivencia hace doce meses.
(e) Que la alta litigiosidad de los progenitores resultaría incompatible con la misma.
En fecha 19 de febrero de 2025 ha sido presentado por DOÑA Lina escrito alegando hechos nuevos, escrito sujeto al principio de contradicción, cuyo contenido ha sido objeto de rechazo por DON Agapito.
El único hecho nuevo relevante para la guarda compartida, obrante en su ordinal primero, dice así:
"Que como ya se explicó extensamente en el recurso de apelación, la relación de los progenitores es nefasta, y el régimen establecido de custodia compartida, lejos de acercar posturas, estaba y está intensificando el nivel de conflictividad, afectando gravemente el ejercicio de la guardia y custodia y en consecuencia, AFECTANDO EL BIENESTAR DEL MENOR.
Mi mandante desde el establecimiento de las medidas definitivas, solicitó al progenitor paterno, que el menor iniciase terapia psicológica, ya que estaba experimentando cambios conductuales, y tanto la perito que le evaluó como la pediatra que le trata desde su nacimiento, estimaron conveniente que fuese tratado por un profesional que le pudiese ayudar a sobrellevar y adquirir herramientas ante la situación creada por la ruptura matrimonial de sus progenitores.
Ante la rotunda negativa del Sr. Agapito, Doña Lina se vio obligada a iniciar un procedimiento en el Juzgado para solicitar autorización para poder iniciar con su hijo menor terapia para el menor.
El pasado 28 de enero, se celebró la vista sobre esta cuestión, donde el progenitor paterno no sólo se negó, también fundamentó dicha negativa en la prejudicialidad de la terapia psicológica para su hijo.
El Ministerio Fiscal al igual que en la vista de medidas provisionales, informó a favor de la petición de la progenitora materna, entendiendo que lejos de ser perjudicial, la terapia psicológica sería más o menos beneficiosa (...).
Su Señoría, ha dictado resolución favorable a nuestra petición, concediendo a la Sra. Lina la decisión sobre la asistencia a terapia psicológica en exclusiva.
Se adjunta como documento n.º 1, la resolución mencionada.
En la mencionada resolución, encontramos la siguiente señalización de la Juzgadora:
"... A ello ha de añadirse que la asistencia a una consulta de psicología no puede perjudicar en nada al menor. Al contrario, como ya se puso de manifiesto en el procedimiento de medidas paterno-filiales, el menor se encuentra ante un conflicto de lealtades principalmente debido al conflicto que mantienen los padres por su custodia; conflicto que solo perjudica al menor, al igual que las continuas desavenencias entre ambos...".
Atendido lo expuesto, la Sala acordó en la sesión de deliberación, votación y fallo señalada el 19 de marzo de 2025, diferir los mismos en orden a, ex artículo 752 LEC, esperar la práctica del reconocimiento del menor por el EQUIPO TÉCNICO JUDICIAL para contar con información actualizada sobre la viabilidad de la continuidad de la custodia compartida de Gines, en preservación en todo momento del principio del favor filii.
El informe fue evacuado con fecha 27 de enero de 2026, advirtiendo en sus conclusiones que "no se objetivan causas de entidad pericial que justifiquen una modificación del actual modelo de custodia (custodia compartida con alternancia semanal)". "Se observa una adecuada estabilidad del menor en ambos entonos convivenciales, así como la expresión de su deseo de mantener el régimen de custodia establecido". "Se valora como adecuada la continuidad del régimen de custodia compartida, dada la existencia de vínculos afectivos sólidos y equilibrados con ambas figuras parentales, así como a sus hermanos -- Andrés y Evaristo, también en guarda compartida, compartiendo con su progenitor semanas alternas-- y adaptación correcta a ambos contextos. En consecuencia, se considera que este modelo de custodia es el que mejor garantiza la protección de su bienestar emocional, afectivos y psicosocial, siendo el más beneficios para su desarrollo integral".
A esta pericial de 33 páginas, sumamente detallada y con método al que no han sido ajenas las pruebas psicológicas de los dos progenitores como el "Cuestionario para la evaluación de adoptantes, cuidadores y mediadores", de DIRECCION001; las entrevistas semiestructuradas individuales con observación de conducta, también a los dos hermanos de vínculo paterno de Gines (los adolescentes Andrés y Evaristo), los informes emitidos por las señoras psicólogas DOÑA Noemi y DOÑA Estrella, la exploración y pruebas técnicas de Gines, y las evaluaciones de los grupos familiares de ambos progenitores.
II.-LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE Gines
La sentencia abordaba la cuestión como sigue:
"En este caso, tal y como se puso de manifiesto en la pieza de medidas provisionales, los ingresos de la madre son inferiores a los del padre.
Si bien ha de destacarse que sobre el importe de la pensión de alimentos y la situación económica nada se dijo en el acto de la vista, donde se limitaron las partes a discutir sobre la conveniencia del régimen de guarda y custodia vigente. No obstante, contamos con los datos económicos aportados por las partes en sus escritos y a requerimiento de este Juzgado.
En ellos se observa que la madre percibe unos ingresos mensuales que fluctúan entre los 2.600 y 2800 € aproximadamente(ingresos brutos), ascendiendo la renta anual a 24.019 €, conforme a la última declaración de renta presentada.
Por su parte, el padre presentó nóminas por importe de 3.000 €, que refiere que son sus ingresos, y aportó las declaraciones de sus empresas, manifestando en la vista de medidas provisionales que administraba cinco empresas. En las declaraciones se observa que cuenta con trabajadores a su cargo, en una 6 trabajadores, en otra cinco, en Training Tech cuenta con dos trabajadores y en Chasiscero cuenta con un trabajador.
Además, a la vista de la averiguación patrimonial, se observa que cuenta con varios inmuebles. Pues bien, ya se puso de manifiesto en la vista de medidas provisionales, que tal entramado empresarial, que al parecer funciona muy bien, supone más ingresos que los 3.000 € declarados; solo ha de volver a reiterarse lo manifestado por el Sr. Agapito en relación al ejercicio de su semana de guarda, cuando ha dejado de trabajar porque se lo puede permitir. Tal solvencia económica es mayor de la manifestada, y es evidente ante lo expuesto, y el reconocimiento o alarde de gran situación económica que mostró el Sr. Agapito al manifestar que puede permitirse no trabajar las semanas que le corresponde la guarda y custodia.
Por ello, y tal y como interesó el Ministerio Público, ha de reconocerse una pensión a favor del menor y a cargo de su padre para el tiempo que pase con la madre, y que ascenderá a 300 €;cuantía proporcionada al nivel de vida que mantiene con su padre, y a la más que probable boyante situación económica de éste.
Por ello, y principalmente ante la disparidad de ingresos, se establece que don Agapito debe contribuir a los alimentos de su hijo en los periodos en los que éste se encuentra con su madre y deberá abonar mensualmente en la cuenta designada por ésta la cantidad de 300 € durante los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente (...). Asimismo los gastos extraordinarios ocasionados por el menor, habrán de ser abonados por mitad, al 50 %por cada progenitor, los gastos escolares, de matrículas, y todos aquellos que se generen con motivo de la educación del menor, incluido material escolar, uniformes, equipaciones deportivas, así como clases extraescolares, actividades extraescolares, y en todo caso tendrán tal consideración todos aquellos gastos no previstos, ni periódicos, así como los ocasionados con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, o seguro privado contratado, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesarios".
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA
El instituto requiere una mínima aproximación.
A.-El artículo 2. 1de la Le y Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio , determina que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
El arábigo 2añade: "a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales (...):
a)La (...) satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales (...) como emocionales y afectivas.
b)(...)
c)(...) se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. (...)
d)(...)".
Por último el 3indica: "Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
(...)
c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para (...) minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
(...)"
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
B.-La clásica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil ( CC), De la patria potestad,cedió hace años en favor de otra más acorde con los nuevos tiempos, De las relaciones-paterno filiares,en cuyo marco el artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, vino a denominar el núcleo de esas relaciones,sucesivamente (i) responsabilidad parentaly (ii) funciónrespecto a los hijos. La funciónen el CC incluye deberes y facultades, unos y otras pespunteados en los tres ordinales del artículo. El primero de ellos abarca "velar por ellos, tenerlos en su compañía,alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
El artículo 92. 5aborda directamente la cuestión declarando que "se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento". "En todo caso--prosigue el arábigo 6-- antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los partes mantengan entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".
C.-Del sólido cuerpo doctrinal jurisprudencial consolidado cabe citar ad exemplumla STS 1.ª 194/2018, de 6 de abril de 2018, sintética en el fundamento jurídico segundo que por su claridad parcialmente se reproduce:
"1.- La Sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo , y 442/2'17, de 13 de julio, entre otras [...]) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SS.TS de 4 de febrero de 2016 , 11 de febrero de 2016 , 9 de marzo de 2016 y 433/2016, de 27 de junio ). Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016, rec. 2129/2014 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objeta del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la Sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).
2.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida deber ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, rec. 2827/2013 ), señalando la Sala (SS.TS de 28 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 y 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de 'seguir' ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
Con el sistema de custodia compartida dicen las sentencias de 25 de noviembre de 2013 , 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres,evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres,en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
3.-A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.
Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero (...) define, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél ( SS.TS de 19 de julio de 2013 , 2 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2015 )".
En el caso de autos no concurre ninguno de los supuestos prevenidos en el articulo 92.7 CC, incompatibles con esta figura (que "cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes o de las prueba practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquier de estas personas".
Abordando la argumentación del recurso que se resuelve:
(a)El primer motivo de apelación debe decaer. La contestación a la demanda fue admitida a trámite previo recurso de revisión. En ella DON Agapito solicitaba la guarda compartida.
(b)El segundo motivo no podía aceptarse en junio de 2024, haciendo la Sala suya la misma valoración del informe solicitado por DOÑA Lina a la psicóloga DOÑA Milagros. La sentencia apelada apuntaba a la vista del mismo, certeramente:
"En primer lugar, la actora ha intentado acreditar con un informe pericial elaborado por psicóloga, que ratificó el mismo en el acto de la vista, que el menor se encuentra afectado desde el establecimiento del régimen compartido de guarda y custodia. Sin embargo, de la lectura del informe y de la explicación de la psicóloga esta Juzgadora obtiene conclusiones opuestas a las manifestadas por la esposa. Del citado informe ha de destacarse los siguientes puntos: En la página 7 del informe se recoge:
'Según Dña. Lina, el menor duerme junto a ella en la misma cama y, desde la ejecución de las medidas provisionales, la semana que le corresponde con el progenitor paterno está durmiendo de forma irregular y ha comenzado con la enuresis, indicando el niño pasar miedo y estar nervioso porque ha de dormir solo cuando está con la figura paterna (<>)'.
La madre, en su declaración, refirió que el menor, desde que se ha acordado la guarda y custodia compartida, sufre terrones nocturnos y ha vuelto a hacerse pis en la cama. Sin embargo, lo que se deduce del informe pericial y de la entrevista de la psicóloga con el niño es que lo que quiere éste es dormir en la cama con sus padres y no dormir solo. La madre no puede culpar al padre por no querer dormir con su hijo, y no puede ser un motivo para descartar el régimen compartido de guarda y custodia.
En todo caso, la conclusión que se extrae de la exploración del menor por la profesional es que los terrores nocturnos o la enuresis no se deben al modo de guarda y custodia, sino al hecho de que no el padre no le deja dormir en su cama, lo cual es respetabley en modo alguno puede considerarse una mala decisión, al contrario, atendiendo a la edad del menor".
Más determinantes son si cabe los siguientes párrafos de la sentencia:
"En la página 8 se pone de manifiesto por la psicóloga, doña Milagros, que ' Gines, inicialmente, refiere llevarse bien con ambos progenitores. No obstante, a medida que avanza la exploración se detecta cierto rechazo hacia la figura paterna y, en ocasiones, un discurso aprendido para justificar dicho rechazo(<>).
El menor refiere que su padre no trata bien a su madre('la insulta"'; 'la llama exagerada') y sentirse disgustado cuando 'papá cuelga el teléfono a mamá'). El menor también refiere cómo su padre 'intenta convencerme con cosas, que te compro esto, que te compro una moto --el niño cuenta cinco años-- para que quiera estar más tiempo con él', indicando posteriormente que esto se lo ha explicado la figura materna.
Asimismo, Gines critica que su padre no tenga una mayor .cautela con sus alergias alimentarias ('papá no tiene cuidado, me da cosas que no puedo tomar').
En esta valoración o exposición, que recoge las manifestaciones del menor, ha de concluirse que, además de sentir disgusto por el trato que mantienen sus padres, que Gines mantiene un discurso aprendido en relación al rechazo paterno que presenta, y las explicaciones provienen de la madre.Es decir, tal rechazo o valoraciónque el menor hace de la vida que comparte con su padre, provienen de las explicaciones que su madre le da, y que le determinan en su comportamiento.
Este punto también fue explicado en la vista por la Sra. Milagros, y no solo reiteró que el menor presenta un discurso aprendido, sino que algunas de las cosas que se reflejan en el informe, se las contó la madre a la psicóloga.En la misma página, se vuelve a destacar la intervención de la madre en las explicaciones y valoraciones de la vida del menor con su familia paterna, así cuando la psicóloga indaga sobre la familia materna, el menor refiere que: 'la madre de su padre no es su abuela' ('no es mi abuela, la conozco de unos días'),añadiendo el informe que el menor refirió que esto se lo habría trasladado su madre.Es decir, se vuelve a poner de manifiesto la influencia materna en la visión que el menor tiene de su padre y la familia de éste.
En la misma página 8, se continúa explicando que 'el menor es consciente de la misma y afirma que essu madre la que le ha transmitido la existencia de 'un juicio para elegir con quién va a estar'.
En la actualidad, para explicarle las nuevas medidas provisionales, refiere que su madre le ha transmitido que es la figura paterna el que ha querido realizar ese cambio ('ahora vivo una semana con uno y otra con otro porque mi padre quiere'). El menor muestra rechazo a estas medidas indicando que desea continuar conviviendo con la progenitora materna y ver a su padre en fines de semana alternos. No obstante, y al preguntarle por qué, no aporta una justificación para dicho deseo ('no sé').
Asimismo, y en relación con lo anterior, Gines refiere que su madre le ha transmitido la necesidad de ayudarla para que luche por él ('mamá dice que tengo que ayudarla a que luche por mí').
Vuelve a ponerse de manifiesto la influencia de la madre, quien da una visión errónea al menor sobre el objeto de las medidas que le afectan, y sobre la decisión de las mismas, e incluso implica al menor para que la ayude,resultando sumamente perjudicial para el menor que se le involucre en la responsabilidad de decidir sobre el régimen de guarda".
La sentencia concluía, y coincide la Sala plenamente en las estimaciones recogidas, estimaciones que se reproducen seguidamente:
"En definitiva, la prueba propuesta por la madre evidencia que ésta influye en el menor para que muestre rechazo a su padre,y lo hace partícipe del procedimiento de familia en el que nos encontramos,lo que evidencia que el régimen de guarda y custodia compartido es absolutamente necesariopara que el menor pueda mantener la relación con sus progenitores, sin injerencias entre ellos, y de modo que siga manteniendo el contacto continuo y estable con uno y otro progenitor, sin quedar apartado de una u otra familia; y ambos progenitores deberán asegurar que esa relación con uno y otro sea la más sana posible, puesto que el régimen compartido de guarda y custodia no es lo que perjudica al menor, sino que lo realmente perjudicial para él es la afectación emocional derivada de la conflictividad que mantienen los padres, que lo implican en sus discusiones, lo que es imputable no solo a la madre, que le pide que tome partido por ella, sino también al padre principalmente cuando habla con la madre con el menor presente, tal y como se recoge en el informe según manifestaciones de Gines.
Por otra parte, la actora puso de manifiesto que la relación entre los padres es mala, lo que dificulta el régimen de guarda y custodia compartido. Sin embargo, la relación que se asegura tener no es tan mala como se hace ver, a la vista de las conversaciones que mantienen los progenitores, y lo cierto es que dichos conflictos son los normales en una ruptura de pareja,y ambos deben intentar que sus desavenencias no afecten a la vida ordinaria de su hijo, que debe ser los más estable y normal posible.
Asimismo, escuchando a los padres y examinando la documentación, en concreto la documental con conversaciones de WhatsApp, la conclusión que se extrae es que la conflictividad viene generada precisamente por este procedimiento, y por una batalla particular sobre quién se ocupa más o mejor del menor, quién va más o menos al colegio a llevarlo y recogerlo, o a las demás actividades del menor, y ello motivado por el distinto régimen de guarda pretendido; sin embargo, no se atisba más conflicto que ese, y que deberá ser solucionado o solventado en cuanto las medidas sean definitivas, finalizando las controversias que solo perjudican al menor, que somatiza las mismas de un modo perjudicial para él, como ya se ha expuesto reiteradamente en esta resolución".
(c)Sobre la alegación de que DOÑA Lina se ocupaba en grado sumo de su hijo, no haciéndolo por su lado DON Agapito, aseguró la sentencia "tal desatención no (...) no se ha acreditado",lo que efectivamente es un hecho. En cuanto a la mayor disponibilidad de tiempo de la progenitora, en nada empecería la guarda compartida.
(d)Por lo que respecta a las 21 sesiones de terapia en el Punto Municipal Regional de Violencia de Género de DIRECCION000, años antes de divorciarse, DOÑA Lina no ha acreditado otra cosa que la recepción de dicha terapia. No se ha alegado ni probado incursión en supuesto del artículo 92.7 CC.
(e)Con la base de dos modelos educativos distintos, y dispares niveles de exigencia, la Sala confiere la mayor de las relevancias al informe que ella misma solicitó, actualizado, del momento adaptativo de Gines al sistema compartido, que le relaciona además mucho con sus hermanastros o germanos (en sentido jurídico), hermanos a secas en sentido coloquial, Andrés y Evaristo, estudiantes de 4.º y 3.º de la ESO.
Frente a lo que la progenitora ha estimado, su hijo se encuentra cómodo en la custodia compartida actual, tanto con ella como con su progenitor y la familia de éste.
Sin margen de duda este sistema fue pues acertadamente acordado en primera instancia, y debe pues continuar.
II.- SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE Gines
Estima la Sala que d1 no ha acreditado el ocultamiento de ingresos que censura a a1, ocultamiento que justificaría a su entender el aumento de la pensión.
La LEC distribuye la carga de la prueba (onus probandi),sosteniendo en términos generales (términos aplicables al caso) que corresponde al actor la de "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda (...) el efecto jurídico correspondiente (...)"(art. 217.2 ), y como contrapunto al demandado la de "los hechos que (...) impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"(art. 217.3). La parte actora ha de concentrarse pues en la demostración de los hechos en que funda su derecho (hechos constitutivos), en tanto a la demandada atañe hacer lo propio con los que impiden su nacimiento (obstativos), los extinguen (extintivos) o excluyen la eficacia que le es propia (hechos excluyentes). Como colofón el numeral 1 del artículo 217 LEC determina que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
Insinuaciones, razonamientos parciales y suposiciones no constituyen hechos base relevantes para articular una prueba indiciaria.
Esta petición del recurso debe también decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO
PRIMERO.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lina, frente a la sentencia número 98/2024, de 12 de junio de 2024, dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Valdemoro, en su procedimiento de divorcio contencioso número 2023. 1042, con pérdida del depósito para recurrir.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO BÁSICO
DOÑA Lina (en adelante, DOÑA Lina), nacida el NUM000 de 1989, contrajo matrimonio con DON Agapito (a partir de ahora, DON Agapito), nacido el NUM001 de 1986, el 23 de julio de 2016, en régimen de separación legal, siendo padres el NUM002 de 2019 del niño Gines (en adelante Gines).
El informe de vida laboral de DOÑA Lina, actualizado a 26 de abril de 2023, recogía un total de nueve años, 11 meses y 25 días trabajados, en calidad de enfermera en distintos centros. El sueldo líquido a percibir en la nómina de septiembre de 2022 aportada por la madre ascendía a 1838,41 euros.
Presentada demanda de divorcio contencioso por DOÑA Lina en el Juzgado Decano de Valdemoro el 8 de enero de 2024, la misma interesaba en relación a Gines, en lo que a esta resolución afecta, patria potestad compartida, guarda exclusiva de DOÑA Lina con régimen de visitas de DON Agapito (ordinario y extraordinario), comunicaciones con el menor y 900 euros de pensión alimenticia del mismo.
Por su lado DON Agapito propuso guarda compartida en sistema de semanas alternas, sin pensión alimenticia para el menor, gastos extraordinarios por mitad y régimen de vacaciones.
Dos pronunciamientos fueron objeto de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Valdemoro;
(i) La guarda compartida (sin que haya mediado informe de Equipo Técnico Judicial sobre la misma, y que se venía aplicando desde que lo acordara el 10 de abril de 2024 el autos de medidas provisionales), y "la semana que le corresponda al padre deberá coincidir con la que a su vez tenga la guarda y custodia de sus otros dos hijos",consistiendo en "semanas alternas y produciéndose el cambio los lunes a la entrada en el colegio".
(ii) La pensión alimenticia, que DOÑA Lina consideró debería ascender a 900 euros, en vez de los 300 concedidos.
I.-LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA
DOÑA Lina se opuso a la concesión aduciendo:
(a) Que la petición de la guarda y custodia compartida la formuló DON Agapito en una contestación extemporánea.
(b) El perjuicio para el menor, basado en el informe psicológico emitido a solicitud de ella, y aportado.
(c) Que ella "había dejado de trabajar cuando se quedó embarazada --anteriormente había sufrido un aborto natural----y-- estuvo casi todo el primer año del menor dedicada en exclusiva a su crianza, y los cuatro años siguientes ha trabajado con reducción de jornada (...) para tener un horario totalmente compatible con la crianza de su hijo".
DON Agapito, por su lado, argumentó el escrito rector materno, no dispondría apenas de tiempo para ocuparse del niño.
(d) Que DOÑA Lina recibió 21 sesiones de terapia en el Punto Municipal Regional de Violencia de Género de DIRECCION000, a lo largo de siete meses dos años antes de presentar demanda de divorcio, de igual manera que recibe terapia en la actualidad, tras el cese efectivo de la convivencia hace doce meses.
(e) Que la alta litigiosidad de los progenitores resultaría incompatible con la misma.
En fecha 19 de febrero de 2025 ha sido presentado por DOÑA Lina escrito alegando hechos nuevos, escrito sujeto al principio de contradicción, cuyo contenido ha sido objeto de rechazo por DON Agapito.
El único hecho nuevo relevante para la guarda compartida, obrante en su ordinal primero, dice así:
"Que como ya se explicó extensamente en el recurso de apelación, la relación de los progenitores es nefasta, y el régimen establecido de custodia compartida, lejos de acercar posturas, estaba y está intensificando el nivel de conflictividad, afectando gravemente el ejercicio de la guardia y custodia y en consecuencia, AFECTANDO EL BIENESTAR DEL MENOR.
Mi mandante desde el establecimiento de las medidas definitivas, solicitó al progenitor paterno, que el menor iniciase terapia psicológica, ya que estaba experimentando cambios conductuales, y tanto la perito que le evaluó como la pediatra que le trata desde su nacimiento, estimaron conveniente que fuese tratado por un profesional que le pudiese ayudar a sobrellevar y adquirir herramientas ante la situación creada por la ruptura matrimonial de sus progenitores.
Ante la rotunda negativa del Sr. Agapito, Doña Lina se vio obligada a iniciar un procedimiento en el Juzgado para solicitar autorización para poder iniciar con su hijo menor terapia para el menor.
El pasado 28 de enero, se celebró la vista sobre esta cuestión, donde el progenitor paterno no sólo se negó, también fundamentó dicha negativa en la prejudicialidad de la terapia psicológica para su hijo.
El Ministerio Fiscal al igual que en la vista de medidas provisionales, informó a favor de la petición de la progenitora materna, entendiendo que lejos de ser perjudicial, la terapia psicológica sería más o menos beneficiosa (...).
Su Señoría, ha dictado resolución favorable a nuestra petición, concediendo a la Sra. Lina la decisión sobre la asistencia a terapia psicológica en exclusiva.
Se adjunta como documento n.º 1, la resolución mencionada.
En la mencionada resolución, encontramos la siguiente señalización de la Juzgadora:
"... A ello ha de añadirse que la asistencia a una consulta de psicología no puede perjudicar en nada al menor. Al contrario, como ya se puso de manifiesto en el procedimiento de medidas paterno-filiales, el menor se encuentra ante un conflicto de lealtades principalmente debido al conflicto que mantienen los padres por su custodia; conflicto que solo perjudica al menor, al igual que las continuas desavenencias entre ambos...".
Atendido lo expuesto, la Sala acordó en la sesión de deliberación, votación y fallo señalada el 19 de marzo de 2025, diferir los mismos en orden a, ex artículo 752 LEC, esperar la práctica del reconocimiento del menor por el EQUIPO TÉCNICO JUDICIAL para contar con información actualizada sobre la viabilidad de la continuidad de la custodia compartida de Gines, en preservación en todo momento del principio del favor filii.
El informe fue evacuado con fecha 27 de enero de 2026, advirtiendo en sus conclusiones que "no se objetivan causas de entidad pericial que justifiquen una modificación del actual modelo de custodia (custodia compartida con alternancia semanal)". "Se observa una adecuada estabilidad del menor en ambos entonos convivenciales, así como la expresión de su deseo de mantener el régimen de custodia establecido". "Se valora como adecuada la continuidad del régimen de custodia compartida, dada la existencia de vínculos afectivos sólidos y equilibrados con ambas figuras parentales, así como a sus hermanos -- Andrés y Evaristo, también en guarda compartida, compartiendo con su progenitor semanas alternas-- y adaptación correcta a ambos contextos. En consecuencia, se considera que este modelo de custodia es el que mejor garantiza la protección de su bienestar emocional, afectivos y psicosocial, siendo el más beneficios para su desarrollo integral".
A esta pericial de 33 páginas, sumamente detallada y con método al que no han sido ajenas las pruebas psicológicas de los dos progenitores como el "Cuestionario para la evaluación de adoptantes, cuidadores y mediadores", de DIRECCION001; las entrevistas semiestructuradas individuales con observación de conducta, también a los dos hermanos de vínculo paterno de Gines (los adolescentes Andrés y Evaristo), los informes emitidos por las señoras psicólogas DOÑA Noemi y DOÑA Estrella, la exploración y pruebas técnicas de Gines, y las evaluaciones de los grupos familiares de ambos progenitores.
II.-LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE Gines
La sentencia abordaba la cuestión como sigue:
"En este caso, tal y como se puso de manifiesto en la pieza de medidas provisionales, los ingresos de la madre son inferiores a los del padre.
Si bien ha de destacarse que sobre el importe de la pensión de alimentos y la situación económica nada se dijo en el acto de la vista, donde se limitaron las partes a discutir sobre la conveniencia del régimen de guarda y custodia vigente. No obstante, contamos con los datos económicos aportados por las partes en sus escritos y a requerimiento de este Juzgado.
En ellos se observa que la madre percibe unos ingresos mensuales que fluctúan entre los 2.600 y 2800 € aproximadamente(ingresos brutos), ascendiendo la renta anual a 24.019 €, conforme a la última declaración de renta presentada.
Por su parte, el padre presentó nóminas por importe de 3.000 €, que refiere que son sus ingresos, y aportó las declaraciones de sus empresas, manifestando en la vista de medidas provisionales que administraba cinco empresas. En las declaraciones se observa que cuenta con trabajadores a su cargo, en una 6 trabajadores, en otra cinco, en Training Tech cuenta con dos trabajadores y en Chasiscero cuenta con un trabajador.
Además, a la vista de la averiguación patrimonial, se observa que cuenta con varios inmuebles. Pues bien, ya se puso de manifiesto en la vista de medidas provisionales, que tal entramado empresarial, que al parecer funciona muy bien, supone más ingresos que los 3.000 € declarados; solo ha de volver a reiterarse lo manifestado por el Sr. Agapito en relación al ejercicio de su semana de guarda, cuando ha dejado de trabajar porque se lo puede permitir. Tal solvencia económica es mayor de la manifestada, y es evidente ante lo expuesto, y el reconocimiento o alarde de gran situación económica que mostró el Sr. Agapito al manifestar que puede permitirse no trabajar las semanas que le corresponde la guarda y custodia.
Por ello, y tal y como interesó el Ministerio Público, ha de reconocerse una pensión a favor del menor y a cargo de su padre para el tiempo que pase con la madre, y que ascenderá a 300 €;cuantía proporcionada al nivel de vida que mantiene con su padre, y a la más que probable boyante situación económica de éste.
Por ello, y principalmente ante la disparidad de ingresos, se establece que don Agapito debe contribuir a los alimentos de su hijo en los periodos en los que éste se encuentra con su madre y deberá abonar mensualmente en la cuenta designada por ésta la cantidad de 300 € durante los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente (...). Asimismo los gastos extraordinarios ocasionados por el menor, habrán de ser abonados por mitad, al 50 %por cada progenitor, los gastos escolares, de matrículas, y todos aquellos que se generen con motivo de la educación del menor, incluido material escolar, uniformes, equipaciones deportivas, así como clases extraescolares, actividades extraescolares, y en todo caso tendrán tal consideración todos aquellos gastos no previstos, ni periódicos, así como los ocasionados con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, o seguro privado contratado, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesarios".
SEGUNDO.- REVISIÓN DE LAS JURIDICIDADES CUESTIONADAS
I.-SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA
El instituto requiere una mínima aproximación.
A.-El artículo 2. 1de la Le y Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), modificado por la LO 8/2015, de 22 de julio , determina que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten (...) los Tribunales (...) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
El arábigo 2añade: "a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales (...):
a)La (...) satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales (...) como emocionales y afectivas.
b)(...)
c)(...) se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. (...)
d)(...)".
Por último el 3indica: "Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
(...)
c)El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d)La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para (...) minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
(...)"
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
B.-La clásica rúbrica del Título VII, del Libro II, del Código Civil ( CC), De la patria potestad,cedió hace años en favor de otra más acorde con los nuevos tiempos, De las relaciones-paterno filiares,en cuyo marco el artículo 154.III.1.º CC, reformado por la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, vino a denominar el núcleo de esas relaciones,sucesivamente (i) responsabilidad parentaly (ii) funciónrespecto a los hijos. La funciónen el CC incluye deberes y facultades, unos y otras pespunteados en los tres ordinales del artículo. El primero de ellos abarca "velar por ellos, tenerlos en su compañía,alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
El artículo 92. 5aborda directamente la cuestión declarando que "se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento". "En todo caso--prosigue el arábigo 6-- antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los partes mantengan entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".
C.-Del sólido cuerpo doctrinal jurisprudencial consolidado cabe citar ad exemplumla STS 1.ª 194/2018, de 6 de abril de 2018, sintética en el fundamento jurídico segundo que por su claridad parcialmente se reproduce:
"1.- La Sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo , y 442/2'17, de 13 de julio, entre otras [...]) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SS.TS de 4 de febrero de 2016 , 11 de febrero de 2016 , 9 de marzo de 2016 y 433/2016, de 27 de junio ). Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016, rec. 2129/2014 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objeta del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la Sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).
2.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida deber ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, rec. 2827/2013 ), señalando la Sala (SS.TS de 28 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 y 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de 'seguir' ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
Con el sistema de custodia compartida dicen las sentencias de 25 de noviembre de 2013 , 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres,evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres,en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
3.-A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.
Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero (...) define, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél ( SS.TS de 19 de julio de 2013 , 2 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2015 )".
En el caso de autos no concurre ninguno de los supuestos prevenidos en el articulo 92.7 CC, incompatibles con esta figura (que "cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes o de las prueba practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquier de estas personas".
Abordando la argumentación del recurso que se resuelve:
(a)El primer motivo de apelación debe decaer. La contestación a la demanda fue admitida a trámite previo recurso de revisión. En ella DON Agapito solicitaba la guarda compartida.
(b)El segundo motivo no podía aceptarse en junio de 2024, haciendo la Sala suya la misma valoración del informe solicitado por DOÑA Lina a la psicóloga DOÑA Milagros. La sentencia apelada apuntaba a la vista del mismo, certeramente:
"En primer lugar, la actora ha intentado acreditar con un informe pericial elaborado por psicóloga, que ratificó el mismo en el acto de la vista, que el menor se encuentra afectado desde el establecimiento del régimen compartido de guarda y custodia. Sin embargo, de la lectura del informe y de la explicación de la psicóloga esta Juzgadora obtiene conclusiones opuestas a las manifestadas por la esposa. Del citado informe ha de destacarse los siguientes puntos: En la página 7 del informe se recoge:
'Según Dña. Lina, el menor duerme junto a ella en la misma cama y, desde la ejecución de las medidas provisionales, la semana que le corresponde con el progenitor paterno está durmiendo de forma irregular y ha comenzado con la enuresis, indicando el niño pasar miedo y estar nervioso porque ha de dormir solo cuando está con la figura paterna (<>)'.
La madre, en su declaración, refirió que el menor, desde que se ha acordado la guarda y custodia compartida, sufre terrones nocturnos y ha vuelto a hacerse pis en la cama. Sin embargo, lo que se deduce del informe pericial y de la entrevista de la psicóloga con el niño es que lo que quiere éste es dormir en la cama con sus padres y no dormir solo. La madre no puede culpar al padre por no querer dormir con su hijo, y no puede ser un motivo para descartar el régimen compartido de guarda y custodia.
En todo caso, la conclusión que se extrae de la exploración del menor por la profesional es que los terrores nocturnos o la enuresis no se deben al modo de guarda y custodia, sino al hecho de que no el padre no le deja dormir en su cama, lo cual es respetabley en modo alguno puede considerarse una mala decisión, al contrario, atendiendo a la edad del menor".
Más determinantes son si cabe los siguientes párrafos de la sentencia:
"En la página 8 se pone de manifiesto por la psicóloga, doña Milagros, que ' Gines, inicialmente, refiere llevarse bien con ambos progenitores. No obstante, a medida que avanza la exploración se detecta cierto rechazo hacia la figura paterna y, en ocasiones, un discurso aprendido para justificar dicho rechazo(<>).
El menor refiere que su padre no trata bien a su madre('la insulta"'; 'la llama exagerada') y sentirse disgustado cuando 'papá cuelga el teléfono a mamá'). El menor también refiere cómo su padre 'intenta convencerme con cosas, que te compro esto, que te compro una moto --el niño cuenta cinco años-- para que quiera estar más tiempo con él', indicando posteriormente que esto se lo ha explicado la figura materna.
Asimismo, Gines critica que su padre no tenga una mayor .cautela con sus alergias alimentarias ('papá no tiene cuidado, me da cosas que no puedo tomar').
En esta valoración o exposición, que recoge las manifestaciones del menor, ha de concluirse que, además de sentir disgusto por el trato que mantienen sus padres, que Gines mantiene un discurso aprendido en relación al rechazo paterno que presenta, y las explicaciones provienen de la madre.Es decir, tal rechazo o valoraciónque el menor hace de la vida que comparte con su padre, provienen de las explicaciones que su madre le da, y que le determinan en su comportamiento.
Este punto también fue explicado en la vista por la Sra. Milagros, y no solo reiteró que el menor presenta un discurso aprendido, sino que algunas de las cosas que se reflejan en el informe, se las contó la madre a la psicóloga.En la misma página, se vuelve a destacar la intervención de la madre en las explicaciones y valoraciones de la vida del menor con su familia paterna, así cuando la psicóloga indaga sobre la familia materna, el menor refiere que: 'la madre de su padre no es su abuela' ('no es mi abuela, la conozco de unos días'),añadiendo el informe que el menor refirió que esto se lo habría trasladado su madre.Es decir, se vuelve a poner de manifiesto la influencia materna en la visión que el menor tiene de su padre y la familia de éste.
En la misma página 8, se continúa explicando que 'el menor es consciente de la misma y afirma que essu madre la que le ha transmitido la existencia de 'un juicio para elegir con quién va a estar'.
En la actualidad, para explicarle las nuevas medidas provisionales, refiere que su madre le ha transmitido que es la figura paterna el que ha querido realizar ese cambio ('ahora vivo una semana con uno y otra con otro porque mi padre quiere'). El menor muestra rechazo a estas medidas indicando que desea continuar conviviendo con la progenitora materna y ver a su padre en fines de semana alternos. No obstante, y al preguntarle por qué, no aporta una justificación para dicho deseo ('no sé').
Asimismo, y en relación con lo anterior, Gines refiere que su madre le ha transmitido la necesidad de ayudarla para que luche por él ('mamá dice que tengo que ayudarla a que luche por mí').
Vuelve a ponerse de manifiesto la influencia de la madre, quien da una visión errónea al menor sobre el objeto de las medidas que le afectan, y sobre la decisión de las mismas, e incluso implica al menor para que la ayude,resultando sumamente perjudicial para el menor que se le involucre en la responsabilidad de decidir sobre el régimen de guarda".
La sentencia concluía, y coincide la Sala plenamente en las estimaciones recogidas, estimaciones que se reproducen seguidamente:
"En definitiva, la prueba propuesta por la madre evidencia que ésta influye en el menor para que muestre rechazo a su padre,y lo hace partícipe del procedimiento de familia en el que nos encontramos,lo que evidencia que el régimen de guarda y custodia compartido es absolutamente necesariopara que el menor pueda mantener la relación con sus progenitores, sin injerencias entre ellos, y de modo que siga manteniendo el contacto continuo y estable con uno y otro progenitor, sin quedar apartado de una u otra familia; y ambos progenitores deberán asegurar que esa relación con uno y otro sea la más sana posible, puesto que el régimen compartido de guarda y custodia no es lo que perjudica al menor, sino que lo realmente perjudicial para él es la afectación emocional derivada de la conflictividad que mantienen los padres, que lo implican en sus discusiones, lo que es imputable no solo a la madre, que le pide que tome partido por ella, sino también al padre principalmente cuando habla con la madre con el menor presente, tal y como se recoge en el informe según manifestaciones de Gines.
Por otra parte, la actora puso de manifiesto que la relación entre los padres es mala, lo que dificulta el régimen de guarda y custodia compartido. Sin embargo, la relación que se asegura tener no es tan mala como se hace ver, a la vista de las conversaciones que mantienen los progenitores, y lo cierto es que dichos conflictos son los normales en una ruptura de pareja,y ambos deben intentar que sus desavenencias no afecten a la vida ordinaria de su hijo, que debe ser los más estable y normal posible.
Asimismo, escuchando a los padres y examinando la documentación, en concreto la documental con conversaciones de WhatsApp, la conclusión que se extrae es que la conflictividad viene generada precisamente por este procedimiento, y por una batalla particular sobre quién se ocupa más o mejor del menor, quién va más o menos al colegio a llevarlo y recogerlo, o a las demás actividades del menor, y ello motivado por el distinto régimen de guarda pretendido; sin embargo, no se atisba más conflicto que ese, y que deberá ser solucionado o solventado en cuanto las medidas sean definitivas, finalizando las controversias que solo perjudican al menor, que somatiza las mismas de un modo perjudicial para él, como ya se ha expuesto reiteradamente en esta resolución".
(c)Sobre la alegación de que DOÑA Lina se ocupaba en grado sumo de su hijo, no haciéndolo por su lado DON Agapito, aseguró la sentencia "tal desatención no (...) no se ha acreditado",lo que efectivamente es un hecho. En cuanto a la mayor disponibilidad de tiempo de la progenitora, en nada empecería la guarda compartida.
(d)Por lo que respecta a las 21 sesiones de terapia en el Punto Municipal Regional de Violencia de Género de DIRECCION000, años antes de divorciarse, DOÑA Lina no ha acreditado otra cosa que la recepción de dicha terapia. No se ha alegado ni probado incursión en supuesto del artículo 92.7 CC.
(e)Con la base de dos modelos educativos distintos, y dispares niveles de exigencia, la Sala confiere la mayor de las relevancias al informe que ella misma solicitó, actualizado, del momento adaptativo de Gines al sistema compartido, que le relaciona además mucho con sus hermanastros o germanos (en sentido jurídico), hermanos a secas en sentido coloquial, Andrés y Evaristo, estudiantes de 4.º y 3.º de la ESO.
Frente a lo que la progenitora ha estimado, su hijo se encuentra cómodo en la custodia compartida actual, tanto con ella como con su progenitor y la familia de éste.
Sin margen de duda este sistema fue pues acertadamente acordado en primera instancia, y debe pues continuar.
II.- SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE Gines
Estima la Sala que d1 no ha acreditado el ocultamiento de ingresos que censura a a1, ocultamiento que justificaría a su entender el aumento de la pensión.
La LEC distribuye la carga de la prueba (onus probandi),sosteniendo en términos generales (términos aplicables al caso) que corresponde al actor la de "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda (...) el efecto jurídico correspondiente (...)"(art. 217.2 ), y como contrapunto al demandado la de "los hechos que (...) impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"(art. 217.3). La parte actora ha de concentrarse pues en la demostración de los hechos en que funda su derecho (hechos constitutivos), en tanto a la demandada atañe hacer lo propio con los que impiden su nacimiento (obstativos), los extinguen (extintivos) o excluyen la eficacia que le es propia (hechos excluyentes). Como colofón el numeral 1 del artículo 217 LEC determina que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
Insinuaciones, razonamientos parciales y suposiciones no constituyen hechos base relevantes para articular una prueba indiciaria.
Esta petición del recurso debe también decaer.
TERCERO.- COSTAS
Con carácter general,en primera instancia las mismas se regulan en una gavilla de artículos de la LEC, cuyo epicentro se encuentra en el 394. El criterio del vencimiento se da la mano allí con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas"(GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resultaran íntegramente estimadas, y el de la "temeridad".Anudando los tres, concluye la norma, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";ambas citas del artículo 394.1.I.
Por su lado el artículo 398.1 reenvía cuando determina que en el "recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Con carácter especial,empero, la jurisprudencia y nuestra mejor doctrina han venido entendiendo en el curso de los años que en el ámbito procesal de este ordenamiento jurídico en buena medida semipúblico, en que las dudas de hecho y/o derecho constituyen a veces una constante, procede arrumbar el criterio del vencimiento no imponiéndolas a ninguna de las partes salvo que en alguna haya concurrido temeridad, temeridad que en estos autos no ha sido apreciada.
En virtud de lo expuesto procede dictar el siguiente
FALLO
PRIMERO.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lina, frente a la sentencia número 98/2024, de 12 de junio de 2024, dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Valdemoro, en su procedimiento de divorcio contencioso número 2023. 1042, con pérdida del depósito para recurrir.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lina, frente a la sentencia número 98/2024, de 12 de junio de 2024, dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Valdemoro, en su procedimiento de divorcio contencioso número 2023. 1042, con pérdida del depósito para recurrir.
SEGUNDO.- No haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución ( art. 150.1 LEC) "bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia"(art. 152.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
RECURRIBILIDAD.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Ahora bien, dispone el artículo 477.1.I LEC, en sintonía con el artículo 466 LEC, que "serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (...)".Este recurso "habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional"( art. 477.2 LEC) , lo que sucederá en tres supuestos: "cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"( art. 477.3.I LEC) . Este recurso extraordinario habrá de interponerse "dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla"( art. 479.1 LEC) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.