Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 28/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 878/2023 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025100094
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1718
Núm. Roj: SAP M 1718:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1781/2022
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA
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D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1781/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de CRITERIA CAIXA, S.A.U., apelante - demandante, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS contra INFINITI COPAS SL, SOFISERGI SL y D. Rogelio apelado - demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
Antecedentes
Fundamentos
D. Rogelio, INFINITI COPAS SL y SOFISERGI SL formulan oposición al recurso de apelación reiterando la inadecuación de procedimiento.
El precario consiste en el uso y disfrute de cosa ajena sin pagar merced o renta alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, que no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite su dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, comprendiendo aquellos supuestos en los que la tenencia del demandado no se apoye en ningún título y presenta caracteres de abusiva, injusta o delictiva
Y concluye la sentencia de primer grado que en el caso de autos la demandante no ostenta la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada al margen o extramuros de procedimiento hipotecario , sino que proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria como señala la certificación del Registro de la Propiedad, en particular de la adjudicación por ejecución de hipoteca, del Juzgado de Primera Instancia Nº 31 de Madrid, de fecha de /03/2018 y su adición de 27/1/2020 , por tanto se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto.
Omite la sentencia recurrida al reproducir el texto de la STS 771-2022 el párrafo siguiente a la reseña efectuada del que resulta ser procedimiento adecuado, a sensu contrario, el juicio de desahucio por precario, pronunciamiento del siguiente tenor literal:
Los presupuestos fácticos de la STS 771-2022 difieren de los del presente procedimiento al referirse aquella a la ocupación de la vivienda por el deudor hipotecario que dejo de ser poseedor por la ejecución forzosa del inmueble, y en el procedimiento que nos ocupa el presupuesto fáctico de la acción de desahucio por precario ejercitada por quien fue adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria viene determinada por la ocupación de un local por quien no fue deudor hipotecario, supuesto al que conforme a la sentencia citada es aplicable el artículo 675-2-II
Por consiguiente no habiendo ostentado la entidad mercantil ocupante la condición de deudor hipotecario y por tanto no gozando de la protección otorgada por de la LEY 1/2013 a los deudores hipotecarios ocupantes de la vivienda privados de la titularidad en virtud de una venta forzosa llevada a efecto en el procedimiento de ejecución hipotecaria en situación de vulnerabilidad es de aplicación la previsión legal del párrafo segundo del artículo 675-2LEC que establece :
Desde lo anterior la conclusión que se alcanza es que no siendo el ocupante del local deudor hipotecario una vez transcurrido el plazo de un año desde la adjudicación que establece el artículo 675-2-parrafo segundo LEC el adjudicatario para solicitar la posesión solo podrá hacer valer sus derechos en el juicio que corresponda, siendo por tanto el procedimiento adecuado es el previsto en el artículo 250-1-2 LEC que ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
La exposición de motivos de la ley explica el carácter plenario que se otorga al juicio de desahucio por precario en los siguientes términos:
Dicho carácter plenario del juicio de desahucio ha sido declarado por la jurisprudencia, entre otras la STS 7-7-2021 en la que razonó:
Desde lo anterior procede declarar la adecuación del proceso de juicio verbal por precario para el conocimiento de la causa y en su mérito la estimación del motivo de recurso.
La prosperabilidad de la acción de desahucio por precario requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1 El título que ostenta el demandante,
2 La identificación del bien poseído en precario y
3 La insuficiencia o carencia de título del demandado.
No es controvertida la identificación del local poseído por la mercantil SOFISERGI SL. sito en Madrid, Avenida de Moratalaz nums.155-157, local 17, planta baja.
La titularidad registral a favor de CRITERIA CAIXA SA está debidamente acreditada en el proceso al resultar de la nota simple informativa aportada con la demanda la inscripción de la misma al
Queda pues centrada la controversia en la valoración del título de la la mercantil SOFISERGI SL. En orden a la carga de la prueba en un procedimiento de desahucio por precario, no basta, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1967 para denegar el desahucio solicitado, la simple alegación de un título, sino que es necesario probarlo.
Reconocen Rogelio, SOFISERGI SL. y INFINITI Copas SL, , en el escrito de contestación a la demanda dirigida contra los ignorados ocupantes, personados en el procedimiento como demandados, que el ocupante del inmueble, sito en Madrid, Avenida de Moratalaz nums.155-157, local 17, planta baja, es la mercantil SOFISERGI SL.y que ocupa el local en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 7 de octubre de 2016 siendo parte arrendadora Rogelio, aportando a tal fin el contrato de arrrendamiento y 6 recibos de renta emitidos en el año 2023 por INFINITI SL. Sin embargo de la lectura del contrato resulta que Rogelio otorga el contrato de arrendamiento en representación de Infiniti Copas SL y no en nombre propio.
De acuerdo con lo manifestado la situación de precarista al haberse formulado la demanda contra los ignorados ocupantes la ostenta únicamente SOFISERGI SL. sin que el hecho de que en la diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2023 se tuviera por comparecidos y teniendo por contestada la demanda por Rogelio, SOFISERGI SL. y INFINITI Copas SL otorgue legitimación pasiva en el proceso a quienes no son ocupantes del local a atendiendo a la acción ejercitada y por tanto será el contrato de arrendamiento aportado con la contestación a la demanda como título en que se funda el derecho a la ocupación invocado por SOFISERGI SL el que habrá que valorar.
- Con fecha 14 de mayo de 2009 el local propiedad del Rogelio fue transmitido a UBICALIA SA en escritura de dación de pago de deudas de INFINITI COPAS SL.
- Con la misma fecha, 14 de mayo de 2009, se otorgó por UBICALIA SA a favor Rogelio un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el local que nos ocupa y otros inmuebles con fecha de vencimiento para el ejercicio de la opción hasta el día 1 de enero de 2012.
- Que en dicho contrato se prohíbe el subarriendo o cesión a tercero sin autorización del arrrendador, UBICALIA, SA y se autoriza la cesión del derecho real de opción de compra a tercero previa comunicación al arrendador con identificación del adquirente.
- Con fecha 7 de octubre de 2016 INFINITI COPAS SL suscribe un contrato de arrendamiento con SOFISERGI SL., siendo este el título en virtud del cual ocupa SOFISERGI el local, siendo por tanto el titulo oponible al titular registral.
No consta en las actuaciones ni se manifiesta en el escrito de contestación a la demanda el titulo dominical o derecho real sobre el local ostentado por INFINITI COPAS SL el 7 de octubre de 2016 para arrendar a SOFISERGI SL el local ocupado ya que en esa fecha la propiedad, según lo manifestado en la contestación a la demanda la ostentaba UBICALIA SA y el plazo de vencimiento del derecho real de opción de compra ofrecido el contrato de arrendamiento de 14 de mayo de 2009 que ostentaba Rogelio había vencido el 1 de enero de 2012 sin que conste si había ejercitado la opción de compra, ni tampoco se hace alusión alguna ni por consiguiente se acredita que se hubiera notificado la cesión de la opción a tercero por parte de Rogelio a UBICALIA SA o su autorización a Rogelio para la cesión o subarriendo según lo pactado en el citado contrato.
Desde lo anterior no resulta de lo manifestado en la contestación de la demanda que INFINITI COPAS SL ostentase título de propiedad u otro derecho real a su favor a fecha 7 de octubre de 2016 para celebrar un contrato de arrendamiento por el que ocupando la posición de parte arrendadora pudiera ceder en arrendamiento el local a SOFISERGI SL, y que por consiguiente el citado contrato, no basado en un derecho de propiedad previo, pueda ser oponible al título de propiedad ostentado por la parte actora, CRITERA CAIXA SAU, titular registral de la finca por título adquirido en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en su mérito procede estimar el recurso de apelación formulado y por consiguiente la estimación de la acción de desahucio.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución
Estimar el recurso de apelación interpuesto por CRITERIA CAIXA SAU contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Primera Instancia 72 de los de Madrid, en el proceso de juicio verbal 1781/2022, , (Rollo de Sala 878-2023), y en su mérito,
PRIMERO.- Revocar la sentencia
SEGUNDO.-.Estimar la demanda de desahucio por precario formulada por CRITERIA CAIXA SAU
TERCERO.- Condenar a D Rogelio , INFINITI COPAS SL Y SOFISERGI SL, al pago de las costas originadas en la primera instancia.
CUARTO.-.- No Imponer a CRITERIA CAIXA SAU las costas de la alzada
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0878-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
