Sentencia Civil 370/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 370/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 598/2023 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 370/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024101222

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14607

Núm. Roj: SAP M 14607:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2022/0015830

Recurso de Apelación 598/2023

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Juicio Verbal 843/2022

APELANTE Y DEMANDANTE:LC ASSET 1 SARL

PROCURADOR D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

APELADO Y DEMANDADO:D. Gregorio

PROCURADOR D .NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

_

SENTENCIA Nº 370/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 843/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de LC ASSET 1 SARL apelante - demandante, representado por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI contra D. Gregorio apelado - demandado, representado por el Procurador D.NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Majadahonda, se dictó sentencia en los autos del Juicio Verbal 843/2022, de fecha 25 de enero de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada a instancias del Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López en nombre y representación de la mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L, frente a D. Gregorio, absolviendo a este último de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales trámite

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 10 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda de proceso monitorio por estimar que de los documentos aportados con la petición inicial no resulta la existencia de una deuda liquida.

Por LC ASSET 1 SARL se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por resultar acreditada la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda de los documentos aportados con la solicitud de proceso monitorio.

Por D. Gregorio se formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmacion de la sentencia.

SEGUNDO.-El proceso monitorio es un proceso especial de naturaleza declarativa cuyo objeto se concreta en la pretensión del pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible que se acredite de alguna de las formas establecidas en el artículo 812 de la LEC. Admitida la solicitud se requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Si formulare oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal se dará por terminado el proceso monitorio y continuará la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días.

Conforme a lo expuesto es la oposición del deudor y la impugnación del acreedor solicitante lo que determinará, a salvo el control de abusividad que proceda y que podrá tener lugar en cualquier fase del procedimiento si no se hubiere realizado, los términos de debate en primera y en segunda instancia.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia no se pronuncia, sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito referidas al coste del mismo, el seguro y comisiones. El fundamento de derecho tercero se pronuncia en los siguientes términos : "Como prueba documental, la parte actora ha aportado, entre otros documentos, el contrato de crédito suscrito entre la entidad cedente del crédito y el demandado así como una certificación de la cedente en el que se desglosan las cantidades adeudadas y el documento notarial que acredita la realidad de la cesión. Aporta además la demandante un cuadro de liquidación con los movimientos hechos con la tarjeta contratada y un cuadro de amortización. Ahora bien, como bien pone de manifiesto el demandado, dicho cuadro es parcial. Solo aparecen reflejadas las cuotas desde febrero de 2018, no sumando las cantidades que luego son objeto de reclamación. En cuanto al resumen de los extractos y las operaciones, el mismo resulta ciertamente confuso: en el documento las operaciones aparecen desordenadas, con las fechas entremezcladas. Teniendo en cuenta que se impugna por el demandado la cantidad reclamada, a partir de los extractos y la documental aportada, dado su carácter confuso e incompleto, resulta materialmente imposible para esta juzgadora tener por acreditada la deuda por la cantidad que se reclama. En consecuencia, ha de desestimarse la pretensión de la parte actora."

CUARTO.-Ninguna referencia se hace en la sentencia de primer grado a la eventual abusividad de la cláusula sobre las condiciones económicas referidas a la tarjerta revolving por la falta de transparencia alegada en la oposición al proceso monitorio lo que nos lleva, al tratarse de estipulaciones contractuales no negociadas incluidas en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, a su examen de oficio en la alzada conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no haber sido examinada la cláusula en un control judicial anterior.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 15 de abril que en su art. 3 define como "abusivas" las cláusulas contractuales no negociadas individualmente "si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo en su apartado 2 que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".

La citada Directiva introdujo un doble control, el control de inclusión y el control de contenido. El primero (art. 5) alude a la claridad y comprensibilidad de la cláusula, estableciendo que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. El segundo, el control de contenido, por su parte, (arts. 2, 3, 4 y 6) afecta a la validez intrínseca de la cláusula, definiendo su carácter abusivo, y se añade que podrán tener tal carácter las cláusulas contenidas en su anexo, que actúa a modo de "lista gris", permitiendo que los Estados introduzcan "listas negras" de cláusulas abusivas.

La trasposición de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico se llevó a cabo mediante la promulgación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que modificó en su Disposición Adicional Primera la entonces vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Este último texto legal establece la distinción entre el control de incorporación y el control de contenido:

a) el control de incorporación actúa en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato según los arts. 5 y 7 LCG relativos a la información, transparencia, claridad, concreción y sencillez cuya inobservancia determinaría la nulidad de las cláusulas por ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; sobre este control de incorporación se superpone un control adicional de transparencia, pero solo en relación con los contratos con condiciones generales concertados con consumidores ( arts. 80 y 81 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

b) el control de contenido afecta al significado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 LCG, "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 82 y ss. del TRLGDCU.

El control de contenido no puede versar sobre elementos esenciales del contrato a salvo siempre el control de transparencia.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en STS de 12 de abril de 2021 con relación al deber de transparencia razona: "...que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013: 180 , apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

En definitiva, como señala la sentencia de esta Sala 346/2020, de 23 de junio: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato"...". SÉPTIMO.- Desde esta perspectiva, el análisis del contenido de la ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL cuestionada, lleva a la SALA a concluir que el mismo no permite conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de crédito de pago aplazado -modalidad que es, conforme al condicionado particular del contrato, la que constituye y configura el efectivo y real contenido obligacional del contrato concluido entre las partes, determinando la obligación del acreditado de pagar intereses remuneratorios-, ya que, en primer lugar, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago del importe mensual o cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que finalmente deberá abonar el acreditado en concepto de intereses - verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto con el pago del importe o cuota mensual- y, finalmente, porque no incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización. Por consiguiente, al no superar la estipulación contractual examinada el control de transparencia exigible en cuanto configura la modalidad de pago aplazado que integra el contrato, ha de declararse la misma NULA, por abusividad, con la consecuencia legal de tenerse por no puesta; lo que implica, consecuentemente, la exclusión del contrato de la modalidad de pago aplazado que lo integra. Exclusión que, indudablemente, afecta a la obligación esencial del acreditado y, por tanto, a la economía del contrato y a su propia subsistencia, porque es evidente que el negocio no se habría realizado sin la estipulación nula, conforme a la voluntad de ambas partes, pues el acreditado quedaría privado del pago aplazado y el acreditante del derecho a percibir el oportuno interés remuneratorio. En la medida de ello, el efecto de la nulidad por abusividad de la estipulación examinada viene a determinar la nulidad total del contrato, con la consecuencia de que el acreditado únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad acreditante el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto. Circunstancia que determina, evidentemente, que todas las cantidades que el acreditado hubiere abonado a la acreditante deberán necesariamente imputarse, de forma exclusiva, a la amortización de la línea de crédito. La CONDICIÓN GENERAL SEXTA del contrato objeto de litis -con arreglo a sus términos que se han dejado transcritos- integra, indudablemente, el contenido del objeto principal del contrato, en cuanto define la obligación esencial asumida por los acreditados -el pago de la cuota de amortización- y delimita el precio que el acreditado debe pagar como retribución por la entrega del capital dispuesto.

Por tanto, el control de abusividad respecto de dichas CLÁUSULA ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible y si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato"

QUINTO.-En el caso de autos la única prueba practicada fue la documental aportada por las partes con sus respectivos escritos expositivos por lo que el control de transparencia ha de realizarse sobre los términos contractuales.

La condición 2 "CONDICIONES ECONÓMICAS"de las condiciones generales de la póliza dispone: 2.1 El titular deberá realizar cada mes siempre que exista un saldo a favor de EVO Finance en cuenta: a) un pago total, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un pago aplazado, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el pago mínimo de los tres siguientes: 5Euros; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda ( en su caso primas de seguro de crédito incluidas ) más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir Evo Finance..."

De la lectura minuciosa del contrato no se alcanza a afirmar que el demandado haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandante, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC, se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria EVO Finance sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento para adoptar una decisión informada respecto de la modalidad establecida para el producto contratado, pues el único ejemplo que consta en la propia póliza se refiere a un supuesto de una única disposición por importe de 1000 € a reintegrar en 12 mensualidades, como si de un préstamo se tratase.

No puede, por tanto, confirmarse la comprensión y aceptación por parte de la parte demandada de la operativa de la tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia.

SEXTO.-El artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU sanciona la nulidad de las cláusulas abusivas en los siguientes términos: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Desde la previsión legal que autoriza no solo la exclusión de la cláusula del contrato sino la declaración e ineficacia del contrato siempre que no pueda subsistir sin la cláusula nula, procede declarar la nulidad del contrato con las consecuencias del art. 1.303 CC. al afectar las condición económica declarada abusiva a la economía del contrato el cual no puede subsistir sin ellas. Se trata, en definitiva, es de conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidado.

La nulidad obliga al deudor a la devolución de la cantidad efectivamente dispuesta, imputando todas las cantidades abonadas al pago del capital dispuesto.

SÉPTIMODesde cuanto antecede procede desestimar el recurso formulado por los motivos expuestos.

OCTAVO .-La desestimación del recurso determina, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

NOVENO .-La desestimación del recurso determina, de conformidad con el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la pérdida del depósito por el recurrente constituido para su interposición.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 1 SARL contra la SENTENCIA dictada, en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Majadahonda , en los autos de juicio Verbal 843/2022 (Rollo de Sala 598-2023 ), y en su mérito,

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad por abusividad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el entre D. Gregorio y EVO FINANCE ,S.A, debiendo liquidarse el contrato en los términos del fundamento jurídico sexto.

SEGUNDO.-.- Condenar a LC ASSET 1 SARL al pago de las costas originadas en la alzada.

TERCERO.- La pérdida de la parte recurrente del depósito constituído para recurrir.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0598-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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