Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 370/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 598/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 370/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024101222
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14607
Núm. Roj: SAP M 14607:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Juicio Verbal 843/2022
PROCURADOR D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
PROCURADOR D .NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
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D.FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 843/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de LC ASSET 1 SARL apelante - demandante, representado por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI contra D. Gregorio apelado - demandado, representado por el Procurador D.NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
Antecedentes
Fundamentos
Por LC ASSET 1 SARL se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por resultar acreditada la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda de los documentos aportados con la solicitud de proceso monitorio.
Por D. Gregorio se formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmacion de la sentencia.
Si formulare oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal se dará por terminado el proceso monitorio y continuará la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días.
Conforme a lo expuesto es la oposición del deudor y la impugnación del acreedor solicitante lo que determinará, a salvo el control de abusividad que proceda y que podrá tener lugar en cualquier fase del procedimiento si no se hubiere realizado, los términos de debate en primera y en segunda instancia.
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 15 de abril que en su art. 3 define como "abusivas" las cláusulas contractuales no negociadas individualmente "si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo en su apartado 2 que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".
La citada Directiva introdujo un doble control, el control de inclusión y el control de contenido. El primero (art. 5) alude a la claridad y comprensibilidad de la cláusula, estableciendo que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. El segundo, el control de contenido, por su parte, (arts. 2, 3, 4 y 6) afecta a la validez intrínseca de la cláusula, definiendo su carácter abusivo, y se añade que podrán tener tal carácter las cláusulas contenidas en su anexo, que actúa a modo de "lista gris", permitiendo que los Estados introduzcan "listas negras" de cláusulas abusivas.
La trasposición de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico se llevó a cabo mediante la promulgación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que modificó en su Disposición Adicional Primera la entonces vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Este último texto legal establece la distinción entre el control de incorporación y el control de contenido:
a) el control de incorporación actúa en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato según los arts. 5 y 7 LCG relativos a la información, transparencia, claridad, concreción y sencillez cuya inobservancia determinaría la nulidad de las cláusulas por ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; sobre este control de incorporación se superpone un control adicional de transparencia, pero solo en relación con los contratos con condiciones generales concertados con consumidores ( arts. 80 y 81 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
b) el control de contenido afecta al significado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 LCG, "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 82 y ss. del TRLGDCU.
El control de contenido no puede versar sobre elementos esenciales del contrato a salvo siempre el control de transparencia.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en STS de 12 de abril de 2021 con relación al deber de transparencia razona:
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que
En definitiva, como señala la sentencia de esta Sala 346/2020, de 23 de junio:
La condición 2
De la lectura minuciosa del contrato no se alcanza a afirmar que el demandado haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandante, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC, se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria EVO Finance sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento para adoptar una decisión informada respecto de la modalidad establecida para el producto contratado, pues el único ejemplo que consta en la propia póliza se refiere a un supuesto de una única disposición por importe de 1000 € a reintegrar en 12 mensualidades, como si de un préstamo se tratase.
No puede, por tanto, confirmarse la comprensión y aceptación por parte de la parte demandada de la operativa de la tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia.
Desde la previsión legal que autoriza no solo la exclusión de la cláusula del contrato sino la declaración e ineficacia del contrato siempre que no pueda subsistir sin la cláusula nula, procede declarar la nulidad del contrato con las consecuencias del art. 1.303 CC. al afectar las condición económica declarada abusiva a la economía del contrato el cual no puede subsistir sin ellas. Se trata, en definitiva, es de conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidado.
La nulidad obliga al deudor a la devolución de la cantidad efectivamente dispuesta, imputando todas las cantidades abonadas al pago del capital dispuesto.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 1 SARL contra la SENTENCIA dictada, en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Majadahonda , en los autos de juicio Verbal 843/2022 (Rollo de Sala 598-2023 ), y en su mérito,
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad por abusividad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el entre D. Gregorio y EVO FINANCE ,S.A, debiendo liquidarse el contrato en los términos del fundamento jurídico sexto.
SEGUNDO.-.- Condenar a LC ASSET 1 SARL al pago de las costas originadas en la alzada.
TERCERO.- La pérdida de la parte recurrente del depósito constituído para recurrir.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0598-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
