Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 937/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1264/2023 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
Nº de sentencia: 937/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024101157
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13907
Núm. Roj: SAP M 13907:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 6111/2019
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
PROCURADOR D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 6111/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANKINTER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por el/la D. FRANCISCO JAVIER TRILLO OSUNA contra D./Dña. Roque y D./Dña. Rafaela apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA y defendido por el/la D. CARLOS BACHOFER GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"SE ESTIMA LA demanda interpuesta por DOÑA Rafaela Y DON Roque representada por el procurador de los tribunales DOÑA YOLANDA LUNA SIERRA contra BANKINTERy en consecuencia: Se declara la NULIDAD del clausulado multidivisa contenido en la escritura del préstamo hipotecario suscrito por las partes manteniendo subsistentes las restantes estipulaciones del referido préstamo, con fundamento en la falta de transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas al clausulado multidivisa y, en consecuencia:Que se referencia el préstamo hipotecario objeto de litigio (principal e intereses) en euros desde su inicio, eliminando del mismo la referencia a la divisa.Que se fija como tipo de interés variable el Euribor más el diferencial previsto en la Estipulación correspondiente de la escritura de préstamo(si la hubiese)desde su inicio, eliminando la referencia al LIBOR. Que se declara que el saldo vivo del préstamo suscrito por las partes litigantes es el resultado de disminuir el capital prestado en euros en la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses.Que se condena a la demandada demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales y las comisiones y gastos correspondientes, esto es, la diferencia entre lo que pagó en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa y lo que debería haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses de haberse referenciado el préstamo en euros y aplicando como tipo de interés variable el correspondiente con los intereses legales. Que se condena a la demandada a restituir a la parte actora el sobrecoste que pudiere seguir percibiendo en aplicación del clausulado multidivisa durante el presente procedimiento, con sus intereses legales o, subsidiariamente, que se amorticen dichas cantidades.Que se condena a la demandada a recalcular las cuotas pendientes de amortización del préstamo objeto de litigio, teniendo en cuenta los pagos efectuados hasta la fecha por la parte actora en su contravalor en euros y fijando el capital pendiente de amortización también en euros.Estableciéndose así, en todos los casos, las bases que permiten su liquidación en el correspondiente incidente ( art. 219 LEC) , si las partes no llegaran a un acuerdo a este respecto.Se imponen las costas a la demandada."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de la parte apelada escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2024.
Fundamentos
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por Rafaela y Roque, contra Bankinter, declarando la nulidad del clausulado multidivisa de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de abril de 2007, y condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo con la cantidad prestada en euros, aplicando el tipo de interés pactado más el diferencial estipulado, atendidos los pagos realizados y, en la parte que exceda de las cuotas comprensivas e intereses ajustadas al nuevo cuadro de amortización, dichos importes sean objeto de restitución a la demandante. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Interpone recurso de apelación Bankinter, alegando: imposibilidad de declarar la nulidad parcial de un préstamo que no está en vigor; el clausulado multidivisa supera el test de transparencia, por lo que no puede ser objeto del test de abusividad; prescripción de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y restitución; y, retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
Analizando el conjunto de la prueba practicada sobre los conocimientos financieros, experiencia inversora y perfil correspondiente al prestatario, no existe indicio alguno para afirmar que al tiempo de la contratación, dispusiera de conocimientos suficientes sobre el funcionamiento y riesgos de la hipoteca multidivisa, ni específicamente sobre el riesgo de que, por la fluctuación de la divisa, pudiera terminar respondiendo de un capital superior al recibido. A tenor de Sentencia del Tribunal Supremo 634/2023, de 27 de abril
Declara la Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras 633/2023, de 4 de Abril
La mera negociación de determinadas variables del préstamo multidivisa no denota que el prestatario tenga conocimientos suficientes sobre el funcionamiento de la modalidad multidivisa, ni que la prestamista le haya informado de dicho funcionamiento. Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia 634/2023, de 27 de Abril
Se rechazan cuantas alegaciones se refieren a la información postcontractual que se dice proporcionada al cliente, o el cambio de divisa realizado con posterioridad a la contratación. El cumplimiento del deber de información soportado por la entidad financiera, al igual que la comprensión por el prestatario del funcionamiento y riesgos del sistema multidivisa, debe evaluarse precisamente en el momento de formalizarse la contratación. Es irrelevante el conocimiento adquirido por el prestatario con posterioridad a la firma de la escritura pública, al igual que la información postcontracutal facilitada por la prestamista. Se atiende en tal sentido a lo declarado en Sentencia del Tribunal Supremo 636/2023, de 27 de abril
En concreto, el incumplimiento del deber de información que se atribuye al banco, no afecta al deber de transmitir al prestatario el mero riesgo de oscilación de la divisa pactada frente al euro. Sino a la comprobación de que el prestatario fuera consciente, al margen de los efectos de fluctuación de la moneda en el importe de las cuotas de amortización, del riesgo potencial adicional de que tal fluctuación provocase que hubiera de responder de un capital superior al recibido.
La falta de transparencia que se viene describiendo no es inocua, sino que provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe. Generándose con ello el efecto previsto en el art. décimo.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio
Declara al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 633/2023, de 4 de abril
(...)
Sobre la oportunidad del consumidor de modificar la divisa a la que se referenció inicialmente el préstamo multidivisa declara la Sentencia del Tribunal Supremo 638/2023, de 27 de abril
En el caso enjuiciado, reconoce el apelante que "no consta gran documentación precontractual". La oferta vinculante (doc. 5 de la contestación) no aparece firmada.
La acción de declaración de nulidad por abusiva de las condiciones generales de la contratación es imprescriptible y no está sujeta a plazo de caducidad o
Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) en sentencia de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19
La acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de cláusulas abusivas es prescriptible iniciando su cómputo desde la declaración de nulidad.
No hay retraso desleal. Éste conlleva como requisito de necesaria concurrencia actitud de la parte tendente a mostrar que no va a ejercitar los derechos que le puedan asistir.
La Sentencia de la Sección 12ª esta Audiencia de 13 de febrero de 2.020 (rec. 68/2019
" .....el retraso desleal en el ejercicio del derecho (está) basado en una doctrina que viene a diseñar su ámbito de aplicación referido a aquellos supuestos en que el acreedor, sin ninguna traba para reclamar, al menos extrajudicialmente, su crédito, guarda silencio constante y reiterado, de manera que induce al deudor la idea de no ser reclamada la deuda vencida, y determina una conducta del mismo que, de otro modo no habría realizado, o lo habría hecho de manera distinta.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018, reiterando la de 3 de diciembre de 2.010, señala que "según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". (...) Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC
Y en cuanto a sus requisitos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018, resume la referida doctrina en los tres siguientes:
"(i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la
(ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.
(iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad".
"Por nuestra parte, en la Sentencia de esta Sección de 28 de junio de 2017 (ratificada por la de 16 de enero de 2.020), expusimos, sintéticamente, las consideraciones que ayudan a definir la doctrina del retraso desleal", de la siguiente manera:
"1ª Las consecuencias que cabe predicar de este concepto no se anudan al simple retraso o a la tardanza en la reclamación. Esta circunstancia, meramente pasiva o silente, se tiene en cuenta por la Ley para regular una concreta extinción de los derechos subjetivos, o al menos de la pretensión de su ejercicio, como es la
2º Tampoco, como antes se dijo, puede ser equiparado el retraso desleal al consentimiento tácito.
3ª Así pues, la verdadera esencia del concepto, en su dimensión jurídica, está en el adjetivo del retraso. Es la deslealtad la que, definitivamente, desata las peculiares consecuencias.
Y esa deslealtad se funda, si se examina con detenimiento la jurisprudencia, en un "acto equívoco" del acreedor, o más generalmente del titular del derecho reclamado, que induce razonablemente al obligado (como lo haría en cualquier otro que en su situación se hallara) a creer que la deuda no va a ser reclamada, aunque todavía esté viva la acción judicial que le asiste".
La propia mecánica del préstamo
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 101 bis de Madrid, bajo el número 6111 de 2019
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1264-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
