Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 939/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1390/2023 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
Nº de sentencia: 939/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024101158
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13908
Núm. Roj: SAP M 13908:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 6516/2019
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 6516/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el/la Dª MARIA TERESA OVANDO BARDAJI contra D./Dña. Millán apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO y defendido por el/la D. SAMUEL JOSE IGLESIAS DE LA ROCHA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (antes Banco Popular Español, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó, y en consecuencia: 1º.-Declaro la nulidad, por abusividad y falta de transparencia, del contenido de la escritura préstamo hipotecario suscrita entre las partes en Cádiz, el 20 de septiembre de 2007, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla D. Antonio Luis Ruiz Reyes, con nº 2.483 de su Protocolo, en lo relativo al clausulado multidivisa, debiendo, en consecuencia, restituir la parte demandada al demandante las cantidades resultantes de aplicar, desde la fecha de puesta en vigor de la opción multidivisa, el índice de referencia estipulado en el referido contrato más el diferencial pactado, así como las cantidades abonadas por éstos en concepto de comisiones por cambio de moneda, todo ello con sus correspondientes intereses legales y debiendo, asimismo, la entidad demandada actualizar el capital pendiente de amortización, fijándolo en euros.2º.-Se impone a la entidad demandada el pago de las costas procesales causadas.Líbrese testimonio de la presente resolución, que se unirá a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de la parte apelada escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2024.
Fundamentos
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por Millán, contra Banco Santander SA, declarando la nulidad del clausulado multidivisa de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 20 de septiembre de 2007, y condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo con la cantidad prestada en euros, aplicando el tipo de interés pactado más el diferencial estipulado, atendidos los pagos realizados y, en la parte que exceda de las cuotas comprensivas e intereses ajustadas al nuevo cuadro de amortización, dichos importes sean objeto de restitución a la demandante. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Interpone recurso de apelación Banco Santander, alegando: que la cláusula multidivisa está excluida de la Directiva 93/13; error en la valoración de la prueba por cuanto el demandante conocía o debió conocer la multidivisa, en cuanto podía cambiar de divisa, existiendo hechos posteriores que ponen de manifiesto ese conocimiento; imposibilidad de declarar la nulidad parcial del contrato.
Por lo que afecta al primer motivo de apelación, esta Audiencia Provincial de Madrid ha señalado que no es aplicable a la hipoteca multidivisa la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020
1.- Concretamente, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en Sentencia 57/2021, de 5 de febrero
Al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 633/2023, de 4 de abril, ha señalado:
"4.-
En este mismo sentido ya se pronunció la STS, el 28 de septiembre de 2020 [ ROJ: STS 3132/2020
2.- Dejando sentada la anterior premisa indicar sobre la acción de nulidad, el contenido que se incluye en la STS 141/2024 - Id Cendoj:28079110012024100033
Sigue señalando, sobre la abusividad:
Y, por último, refiere el tema de la Vinculación cambio de divisas con el siguiente contenido:
3.- Se viene reiteradamente resolviendo en esta sección junto a lo indicado, que la conocida popularmente como "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor. El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario.
Los riesgos de este instrumento financiero difieren de los propios de los préstamo hipotecarios a interés variable solicitados en euros, pues al riesgo de variación del tipo de interés se suma el tipo de cambio de la divisa elegida que se aplica, y que sirve para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, todo lo que puede suponer, en caso de que la divisa elegida se haya apreciado frente al euro, que el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo, que puede llegar a ser desproporcionado respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos (en este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2.015). Para resolver los diversos problemas que plantea esta figura son esenciales las importantes Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017
Las "cláusulas multidivisa" no son cláusulas negociadas, sino condiciones generales de contratación. El hecho de que el cliente tomara la iniciativa de contratar o que hubiera antes acudido a otros bancos para interesarse sobre las condiciones del préstamo hipotecario en divisas no elimina la caracterización de estas cláusulas como condiciones generales de contratación. - sentencia 608/2017, de 15 de noviembre
Respecto del control de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra , señalar que tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, como la STS de 15 de noviembre de 2017
Ahora bien, las Sentencias referidas establecen que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino el nivel de información debe entenderse de manera que permita al consumidor alcanzar un conocimiento real de las mismas y comprender todas sus consecuencias económicas y jurídicas.
Hacer constar también la reciente STS 96/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:96
Se refiere concretamente al hecho alegado de que el consumidor hubiera tenido la iniciativa para contratar en formato multidivisa indicando que:
Concretamente, como circunstancias relevantes para valorar el desequilibrio-abusividad, podemos señalar las siguientes:
- Podrá tenerse en cuenta, a este respecto, informes sobre la evolución de tipos de cambio que se hubieran hecho públicos o que pudieran estar a disposición del profesional. También puede ser un indicio relevante la evolución de la divisa en los meses inmediatamente anteriores y posteriores a la celebración del contrato.
- El perfil del consumidor, esto es, su formación en general y la financiera en particular; si está previamente informado sobre esta modalidad de préstamo; la moneda en la que percibe su salario y, más en general, si está acostumbrado a negociar o a utilizar divisas extranjeras.
- El nivel de ingresos del consumidor y la repercusión que sobre ellos puede conllevar una alteración sustancial en el importe de las cuotas como consecuencia de la evolución del tipo de cambio.
- Las razones que pueden haber llevado al consumidor a suscribir un préstamo multidivisa, como puede ser su pertenencia a colectivos que han firmado acuerdos con entidades financieras.
4.- Aplicada la anterior doctrina al caso de autos coincidimos con el Juez a quo en que no hay prueba de la información previa al consumidor sobre los riesgos del contrato. No es suficiente la previsión en las escrituras de que el cliente asume los riesgos del cambio de las divisas. No hay prueba de que se informara de los riesgos derivados del tipo de cambio y de la incidencia en el capital pendiente de devolución con antelación a la contratación
No hay acreditación alguna de negociación individual en cuanto al modo en que operaba el elemento divisa extranjera en la posición jurídica y económica asumida por las partes en el contrato; con la demanda no se aporta documento alguno al respecto mas que información general y valor de la divisa, pero no en concreto- así el cuadro de operaciones emitidas o el cuadro de evaluación-, añadiéndose que la falta de aportación documental no se puede entender salvada con las declaraciones efectuadas en juicio ; no consta y no se aprecia en definitiva, la información precontractual necesaria, clara y adecuada, para que el cliente hubiera podido tener, al adoptar la decisión de contratar, conocimiento real y efectivo de la trascendencia económica y jurídica de la cláusula, y, singularmente, en concreto, por un lado, sobre la eventualidad de que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera, respecto del euro, no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa o de una fuerte apreciación de ésta respecto de aquél , añadiéndose que los extractos o informaciones posteriores no suponen cumplimiento de las exigencias referidas anteriormente para rechazar una falta de transparencia .
Así, en lo que hace referencia a la abusividad de la cláusula, al objeto de determinar si el consumidor conformó de forma adecuada su voluntad y aceptó todos los riesgos (juicio de relevancia) entendemos que lo actuado pone de manifiesto, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato pues la actora carece absolutamente de formación bancaria ,a lo que se añade que la moneda en que perciben sus ingresos no sea otra que el euro, ni desde luego se ha probado, que estén acostumbrados a negociar o a utilizar divisas extranjeras.
El recurso debe ser así desestimado y reiterar el criterio adoptado en instancia entendiendo que la ausencia de información determinó a la parte demandante a perfeccionar un contrato que no habría concertado
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander SA, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 101 bis de Madrid, bajo el número 6516 de 2019
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1390-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
